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CC - C695-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C695-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-695/13

REQUISITOS DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTOExequibilidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en la parte final del numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 Para la Corte, eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo. De otro lado, la Sala Plena no encuentra que el condicionamiento invocado por uno de los intervinientes esté llamado a prosperar, como quiera que realizando una lectura sistemática y completa de los artículos 306, 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, en este caso invocando que el imputado o acusado no cumplirá la sentencia, debe estar acompañada de (i) los elementos de conocimiento necesario para sustentar la medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garantías escuchará para tal efecto los argumentos de la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por parte de dicho juez si de la evidencia física y los elementos materiales probatorios recogidos y

custodiados se pueda inferir razonablemente, no solo que el imputado es autor o partícipe de la conducta, sino que se cumpla alguno o algunos de los presupuestos del artículo 308, para lo cual, seriamente deberá considerar los supuestos del artículo 312 para establecer atinadamente el riesgo de su no comparecencia. Así, el juez de control de garantías, quien siempre tendrá que desplegar un cuidadoso y certero análisis, bajo el criterio de que la libertad es la regla general y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un riguroso examen de procedencia, como excepción que es, deberá tener en cuenta, acorde con el artículo 312 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007), que el imputado no cumpliría la sentencia, atendiendo además de lo hasta aquí reseñado, la gravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible, la falta de arraigo, la gravedad del daño causado, la actitud asumida ante lo perpetrado y su comportamiento durante el procedimiento o en otro anterior, de donde pueda colegirse fundadamente su falta de voluntad para someterse a la investigación, al procesamiento penal y al cumplimiento de la pena, si fuere impuesta. Por todo lo expuesto, se declara la exequibilidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores. 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,

ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de

aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza cautelar DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según convenios internacionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Motivos previamente definidos en la ley DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones

completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezacon un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. 3 DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que se sustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados. PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades El artículo 250 de la Constitución (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3º de 20102) que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° especifica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros derechos y libertades Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. Las medidas de aseguramiento que restringen otros derechos y libertades corresponden a la obligación de someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electrónica; (ii) la vigilancia de una persona o institución determinada; (iii) presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; (iv) observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. Igualmente, comprende prohibiciones como: (v) salir del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez; (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares; (vii) comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y/o (viii) salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.. A su vez, el juez también puede ordenar que el indiciado o acusado (ix) preste una caución real adecuada, por sí o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o 4 hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, salvo que se trate de una persona de notoria insolvencia.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO ELEVADA POR LA FISCALIA-Deber de reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Concepto El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos DETENCION PREVENTIVA Y CONSTITUCION POLITICACompatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE

INOCENCIA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinción PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional

IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CUANDO

SE PUEDE INFERIR QUE EL PRESUNTO RESPONSABLE NO CUMPLIRA LA SENTENCIA-Proporcional La Corte encuentra proporcional que el legislador haya establecido como uno de los parámetros para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras de materializar el derecho a la justicia (de las víctimas y de la sociedad), permitir la imposición de medidas de aseguramiento cuando razonablemente se pueda inferir que el presunto responsable no cumplirá la sentencia, pues se

trata de una medida excepcional, de carácter eminentemente preventivo, más no sancionatorio. Con todo, como quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades fundamentales, resulta necesario reiterar que en un Estado social de derecho, principalmente cuando de la libertad individual se trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constitución promueve la efectividad de los derechos y 5 libertades de los personas, garantiza la vigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana.

Referencia: expediente D-9570.

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en el numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”)

Demandante: Fernando Antonio Chacón

Lebrún

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Fernando Antonio Chacón Lebrún demandó la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en el numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Mediante auto de marzo 22 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales y Únicas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación 6 Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Católica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte, de Ibagué, Gran Colombia de Armenia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado: “LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO III.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. … … … Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

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3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. … … …”

III. LA DEMANDA.

El actor afirma que la expresión “o que no cumplirá la sentencia” desconoce la presunción de inocencia, principio de raigambre constitucional contenido en el artículo 29 superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º), que

hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, al igual que el derecho fundamental a la libertad (art. 28). Asevera que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho postulado cardinal adquiere el carácter de derecho fundamental, por lo tanto es predicable de toda persona hasta tanto no sea declarada judicialmente culpable, mediante sentencia ejecutoriada. Explica que el segmento normativo demandado conlleva como presupuesto para la imposición de una medida de aseguramiento, que resulte probable que el imputado no cumplirá la sentencia, dando por sentado que será condenado, en una etapa inicial del proceso, afectando no sólo la presunción de inocencia, sino también el principio de libertad que permea la actuación penal. Agrega que acorde con el artículo 250 numeral 1º de la Constitución, los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento son garantizar la comparecencia del imputado al proceso, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las víctimas; pero en modo alguno hace referencia al “cumplimiento de la sentencia” (f. 3 cd. inicial). Plantea entonces que el segmento censurado no se aviene a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben constatarse para restringir el derecho a la libertad, cuyo carácter es excepcional.

IV. INTERVENCIONES.

4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El Presidente de dicha Sala indica que la expresión demandada no riñe con la Constitución y, en gracia de discusión, podría predicarse su condicionamiento, “a que en efecto cuando se vaya a esgrimir el argumento de la no

comparecencia o probable incumplimiento de la sentencia, por parte de la Fiscalía se acredite la misma, en razones objetivas y subjetivas comprobadas, y comprobables, de toda suerte de circunstancias que permitan inferir válidamente tal apreciación” (fs. 82 y 83 ib.). 8 Explica que la inexequibilidad planteada resulta “exagerada…, por cuanto, el proceso penal en sí mismo, implica un juego de probabilidades, en que si bien en principio la presunción de inocencia aparece como premisa mayor inicial, el desarrollo sistemático del proceso, responde a un diseño que implica que acorde con el material probatorio, que ha de irse recaudando paulatina o progresivamente, permite dar vida inicial, precisamente a la presunción contraria en detrimento de la primera (es decir probabilidad de responsabilidad), por eso siempre se ha sostenido que uno de los objetos del proceso es el vencimiento sano, objetivo, paulatino y sistemático, de la presunción de inocencia, siempre y cuando se realice con respeto de las reglas del debido proceso, y del derecho de defensa” (f. 78 ib.). Plantea que la imposición de la medida de aseguramiento no implica presumir o considerar que el imputado será condenado, “sino que, basados en la falta de arraigo en la comunidad determinado por la carencia de domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, y las facilidades que tenga para abandonar el país, o permanecer oculto, del numeral 1º del artículo 313 [L. 906/04], o del segundo en su orden, por la gravedad del daño causado, y la actitud que el imputado asuma frente a este, a lo cual debe agregársele el

monto probable de la pena, acorde con la gravedad del hecho o delito, y finalmente, al tenor del numeral 3º del mismo artículo, según el comportamiento que el imputado haya demostrado en la etapa inicial del proceso, o en otro anterior, del que se pudiera inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria”(fs. 78 y 79 ib.). Considera entonces que la imposición de la medida de aseguramiento, bajo la hipótesis analizada, no conlleva anticipar el juicio o la sentencia que se proferirá; por el contrario, se encamina a que la persona comparezca al proceso, ponderando entre la restricción a la libertad y los fines de la pena, e incluso los derechos de las víctimas en cada caso particular. 4.2. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia. El Decano de dicha Facultad solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada, “pues se haya amparada en unos fines constitucionales, que a su vez se encuentran soportados en la potestad legislativa, la cual no desconoce la carta política” (f. 89 ib.). Explica que el grado de conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento exige una inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varían en cada etapa procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad, como punto medio entre la certeza y

9 la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza. Agrega que la medida de aseguramiento cumple unos fines constitucionales y debe responder a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que deben ser analizados por el juez de control de garantías, siendo claro que no se trata de una sanción definitiva, sino de una medida de naturaleza preventiva, determinada por los lineamientos de la política criminal. Luego de referir jurisprudencia de esta corporación sobre las medidas de aseguramiento, su naturaleza y los presupuestos y fines constitucionales exigidos para su imposición, sostiene que el aparte demandado protege el fin constitucional de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, lo cual no desconoce la presunción de inocencia, pues el juez de control de garantías debe analizar la inferencia razonable de autoría o participación en el delito. 4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio intervino mediante apoderado, quien solicita declarar exequible el segmento normativo impugnado. Luego de referir jurisprudencia acerca de la libertad de configuración que ostenta el legislador en materia de restricciones de garantías fundamentales como la libertad y, en particular, los fines y requisitos para tal limitación, plantea que la norma demandada busca como fin constitucional asegurar la comparecencia del imputado que puede ser el autor de una conducta delictiva. 4.4. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Un docente y el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de esa facultad piden declarar inexequible la preceptiva

demandada, porque excede los objetivos constitucionales de la privación preventiva de la libertad contenidos en el artículo 250.1 de la carta política y el principio de presunción de inocencia del artículo 29 ibídem. Indicaron que la preceptiva demandada no cumple los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, pues desbordando su naturaleza preventiva y procesal, pasa a la fase sancionatoria del proceso, que solo puede ser el resultado del juicio, cumpliendo un fin eminentemente legal, confundiendo dicha medida con los fines de la pena (prevención general o especial). 4.5. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del Área Penal de esa Facultad solicitan declarar exequible la norma demandada, “en el entendido de aplicar la medida de aseguramiento solo sí de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y 10 asegurados o de la información obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investiga” (f. 115 ib.). Los intervinientes sostienen que si bien la presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, que permea toda la actuación penal, la medida de aseguramiento no constituye un fallo anticipado; por el contrario, debe sustentarse en una actividad probatoria de la Fiscalía, que puede ser controvertida por la defensa, tal como se establece de la lectura sistemática de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Expresan que la “medida preventiva deberá ponderarse con el derecho a la

libertad para justificar su aplicación, esta ponderación se hace en relación a la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado la Fiscalía General de la Nación, luego la medida tampoco puede ser artificiosa ni tomada bajo presunciones que tengan como fuente única el carácter subjetivo de quien la solicita” (f. 114 ib.). 4.6. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Un docente del Departamento de Derecho Penal, delegado por el Decano de la Escuela de Derecho, solicita la inexequibilidad del aparte impugnado. Indica que el juez de garantías “en el ámbito de la imposición de una medida de aseguramiento, está imposibilitado –desde el punto de vista probatorio y funcionalpara emitir una valoración – cuyo pronóstico será necesariamente condenatorioacerca de la sentencia que se le impondrá al imputado y su posible incumplimiento”; desconociendo la presunción de inocencia al presumir la responsabilidad del imputado, quien no ha sido “vencido en juicio”, que será condenado y no cumplirá el fallo (f. 133 y 134 ib.). En primer lugar, el interviniente plantea que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada dentro del proceso, con fundamento en hechos verificados acorde con el estándar probatorio establecido por el legislador, y no en “pronósticos intuitivos”, o presumiendo la culpabilidad. Explica que el legislador erró al permitir que el juez de control de garantías anticipe si el imputado cumplirá o no la sentencia, excediendo las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas. El estándar probatorio

establecido es el de inferencia razonable de autoría o participación, que no desvirtúa por sí misma la presunción de inocencia, habida cuenta que para condenar se requiere del conocimiento más allá de toda duda. Formula que resulta contradictorio imponer medidas de aseguramiento “en una doble predicción propia de los adivinos”, a saber, que la persona será condenada y que no cumplirá la sentencia, con el mismo “umbral probatorio y en un estadio de proceso lejano al juicio oral” (f. 131 ib.). 11 Agrega que la norma demandada ubica en un mismo plano procesal dos instituciones jurídicas distintas, que buscan finalidades diversas. La medida de aseguramiento tiene una naturaleza eminentemente procesal, dirigida a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado. La pena y su cumplimiento establecidos en la sentencia como consecuencias jurídicas del delito, acorde con el artículo 4 del Código Penal, persiguen la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. Como segundo argumento, recuerda que acorde con el ordenamiento jurídico, el derecho penal es de acto, establecido antagónicamente al derecho penal de autor, por lo que “vaticinar” al momento de establecer la procedencia o no de la medida de aseguramiento que la persona será condenada y que no cumplirá la sentencia, equivale a evaluar al autor y no a la conducta cometida. El interviniente complemente refiriendo que “si el juez de control de garantías no cuenta con las pruebas para condenar –no solo porque no las hay en el estadio de las medidas de aseguramiento, sino porque no es de su

competenciay sin ellas pronostica que la persona será condenada y no cumplirá la sentencia, es indiscutible afirmar que su valoración se fundamenta en el autor y no en el acto. Pretender valorar el acto cometido sin las pruebas que lleven al juez al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, es emitir un juicio sobre el autor. Podrá valorar el acto de cara a la imposición de la medida de aseguramiento pero jamás en relación con la sentencia y su cumplimiento, toda vez que ello es de otro estadio procesal” (f. 133 ib.). 4.7. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. El Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos de dicha entidad pide a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que el actor realiza una errada interpretación de la preceptiva impugnada, como quiera que ésta “no anticipa o da por supuesto que el procesado va a ser condenado, lo cual resulta ser una estrecha y descontextualizada interpretación del texto, sino que dada la probabilidad de que resulte condenado, no cumplirá la sentencia” (f. 156 ib.). Explica que constituye “una obviedad que el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 308 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004para que el juez de control de garantías, a pedido del Fiscal General o su Delegado, imponga al imputado la medida de aseguramiento que corresponda, es que surja una inferencia razonable de autoría o participación respecto de una

conducta susceptible de encuadrar como delito, deducida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos, y que en grado de probabilidad pueda el juez inferir que el 12 imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, claro está, en caso de llegarse a tan avanzado estadio procesal y que tal pronunciamiento resultarle adverso al procesado, por lo que resulta innecesario y tautológico a los ojos de un buen entendedor, repetir la expresión ‘probable’(probable que no cumplirá la probable sentencia) u otra semejante, pues el término ‘probable’ alude tanto a una eventual sentencia adversa al procesado como frente a una futura acción elusiva” (f. 156 ib.).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En concepto 5572 de mayo 9 de 2012, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; subsidiariamente, declarar exequible el numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Expresa que la demanda no se fundamenta en razones ciertas, específicas y pertinentes, habida cuenta que no se parte de una confrontación directa y verificable entre la expresión demandada y la Constitución, sino que se erige sobre apreciaciones subjetivas del actor. Al respecto, afirma (énfasis en el texto original): “En este sentido, del hecho de que el artículo 29 constitucional establezca que ‘toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable’ no puede

directamente inferirse, como lo hace el actor, que al legislador le esté prohibido establecer que, cuando las autoridades competentes (primero la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, el juez de control de garantías) establezcan que se cumplen dos requisitos objetivos y concomitantes, como es (i) que ‘de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga’ y (ii) que ‘resulte probablemente que el imputado […] no cumplirá la sentencia’; sea procedente que se decrete una medida de aseguramiento” (f. 140 ib.). Con todo, luego de citar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las medidas de aseguramiento y cómo su naturaleza dista de la sentencia condenatoria, subsidiariamente, solicita declarar exequible la norma demandada, siendo “claro que el hecho de que el legislador haya incluido dentro de los requisitos o causales en las que procede que se decrete una medida de aseguramiento, el que resulte probable ‘que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia’, no implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y más particularmente, del derecho a la presunción de inocencia, como tampoco del derecho a la libertad” (f. 142 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

13 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto

por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en

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