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CC - C819-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C819-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-819/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia de cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda DEBIDO PROCESO EN ADMINISTRACION DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Evaluación del servicio prestado por funcionarios escalafonados

DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CARRERA-Alcance

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance

DEBIDO PROCESO EN ASCENSO MILITAR-Alcance ASCENSO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado ASCENSO MILITAR-Potestad discrecional del Presidente de la República en la escogencia de los más altos grados de la escala militar Esta Corporación reitera que la libre escogencia de los altos cargos en la escala militar es una manifestación de la potestad discrecional del Presidente de la República en ejercicio de la autoridad que le reporta el cargo de comandante supremo de las fuerzas armadas y en de desarrollo de sus funciones de dirección de la fuerza pública (Art. 189-3 C.P). No obstante, como se advierte, dicha conclusión se predica de la escogencia de los más altos grados de la escala militar por parte del Gobierno Nacional, pues, como lo ha dicho la propia Corte, en esos casos la Constitución Política tiene en cuenta la conservación del orden público -asunto cuya dirección ha sido

atribuida directamente al Presidente de la República-, la trascendencia de las funciones asignadas a los oficiales que están en las líneas superiores de mando, la “especialísima” relación de confianza que debe existir entre Gobierno y los encargados de dirigir las tropas en defensa de la integridad de la Nación y el sometimiento del ejercicio de esa potestad discrecional al control político del Senado de la República (Art. 173 C.P.). Así pues, existen razones jurídicas de rango constitucional que directamente justifican la libre elección como mecanismo de selección de los más altos rangos de la escala militar, por parte del Gobierno Nacional.

EVALUACION Y CALIFICACION DE MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES-Finalidad

EVALUACION Y CALIFICACION DE OFICIALES Y

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Principios

EVALUACION Y CALIFICACION DE OFICIALES Y

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Objetividad de la calificación

EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS

FUERZAS MILITARES-Etapas

EVALUACION Y CALIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Autoridades encargadas de realizarla ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Criterios para la clasificación ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Requisitos mínimos ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-No todos los aspirantes que cumplen con los requisitos objetivos pueden acceder al

mismo Existen razones de índole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que aprobaron satisfactoriamente los requisitos para ser ascendidos lo hagan. En primer lugar, la estructura vertical y jerarquizada de la organización militar implica, como es lógico, la reducción ascendente del número de grados militares, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo. En la misma línea, la existencia de vacantes en la línea correspondiente determina el número de promociones al grado de que se habla, pues es probable que el número de aspirantes sea superior a las plazas disponibles según el decreto de planta respectivo. En estas condiciones, es claro que el número de ascensos que corresponda a cada uno de los grados depende de la existencia de las vacantes en la planta de personal, según lo haya determinado el Gobierno Nacional en las condiciones previstas y de conformidad con el presupuesto que para el sostenimiento de dicha planta se haya incluido en la Ley Anual de Presupuesto. Por ello, entre las demás razones que han sido expuestas, no es factible admitir que todos los aspirantes a ascender al grado de Sargento Mayor, que cumplan con los requisitos objetivos de calificación, tengan el derecho al correspondiente ascenso, pues en este caso sería la cantidad de aspirantes la que definiría la planta de personal y no la resolución del Gobierno Nacional, como de manera clara lo estipula la norma. ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-Facultad de escogencia no es libre/ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-Mérito y calidades de los aspirantes como base del

sistema de promoción Recogiendo el principio general constitucional, vertido en el artículo 125 de la Carta Política, extensivo a la carrera militar, según el cual el mérito y las calidades de los aspirantes son la base del sistema de promoción de los candidatos que han de ser ascendidos a los distintos grados de la escala militar, es evidente que aunque no todos los militares que cumplan con los requisitos objetivos pueden ascender al grado de sargento mayor, el Comando de la Fuerza está obligado a escoger a aquellos que satisfagan con méritos superiores las condiciones y expectativas que el perfil de ese grado militar exige. Por esta razón, como la elección final de los aspirantes que merecen recibir el ascenso al grado e Sargento Mayor o equivalente se funda en el mérito comprobado del candidato y en las condiciones objetivas que lo han puesto en condición de recibir tal reconocimiento, el Comando de la Fuerza no está facultado para escoger libremente a los militares que solicitan la promoción. La libertad de escogencia se opone a la facultad de selección objetiva de los candidatos más capacitados para ascender al grado superior, pues supone que las condiciones de ascenso, verificadas y verificables objetivamente, pueden ser obviadas por quien tiene la función de promover a los aspirantes, pero, además, la obligación de reconocer y premiar el mérito de los mejores calificados. Así las cosas, esta Corporación considera que la facultad de escogencia de los aspirantes a ascender al grado de Sargento Mayor o equivalente en las diferentes fuerzas debe hacerse de acuerdo con criterios objetivos de selección y no puede dejarse a la mera libertad del Comando de la Fuerza pues, en estos casos, es el mérito del candidato, y no la

simple voluntad del Comando, lo que debe condicionar la escogencia. ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-Criterios para la escogencia Esta Sala encuentra que la escogencia de los aspirantes al ascenso mencionado está restringida por el reconocimiento del mérito y por la proscripción de la discriminación. En este sentido, la Corte declarará exequible el resto de la norma demandada, con la condición que se entienda que en el proceso de ascenso de los aspirantes al grado de Sargento Mayor o equivalente en las demás fuerzas, el Comando de Fuerza escogerá a los candidatos teniendo en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el ascenso, lo siguiente: (1) el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora; (2) excluirá cualquier criterio de diferenciación expresamente proscrito por la Constitución Política; (4) no utilizará criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar y, (5) considerará los elementos relevantes de la actividad militar.

Referencia: expediente D-5615

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero (parcial) del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000

Actor: José Ramón Parra Vanegas y otro

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar

Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José Ramón Parra Vanegas y Julio Alberto Parra Vanegas demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto”, contenida en el parágrafo primero del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe el texto del artículo acusado y se subraya y resalta la expresión

demandada:

DECRETO NÚMERO 1790 DE 2000

(Septiembre 14) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. ARTICULO 54.- REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.

b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO 1°.- Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso. PARAGRAFO 2°.- Para ascender al grado de Sargento Segundo de las armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada Nacional y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y defensa de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate. PARAGRAFO 3°. El requisito de curso de que trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo. Diario Oficial. Año CXXXVI. N. 44161. 14,

Septiembre, 2000. Pag. 31

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la norma acusada quebranta los artículos 13, 53, 209 y 29 de la Carta Política. A su juicio, la disposición permite que para ascender al grado de Sargento Mayor, el Comandante del Ejército escoja “libremente” entre el grupo de los sargentos primeros, lo cual los pone en abierta desventaja frente al resto de miembros de la fuerza pública, respecto de los cuales dicha elección no es libre.

Aunque admiten que el ascenso en el escalafón militar se hace según el mérito del aspirante, que no es posible que en un nivel superior haya más miembros que en el inferior y que el número de promovidos depende del número de vacantes, los demandantes consideran que la libre elección de los aspirantes, por parte del Comandante del Ejército, quebranta su derecho a la igualdad laboral, pues los demás niveles del escalafón militar que aspiran a su respectivo ascenso no deben someterse a una “libre escogencia”. Adicionalmente, sostienen que no es lógico ni legal que luego de superar un proceso de selección, en el que se evalúan el mérito y los resultados, se supedite el ascenso a una decisión alejada de la objetividad, que se apoya en una facultad de libre escogencia que desconoce las mejores opciones y deja la decisión final a una voluntad “oscura y vil”. Para los impugnantes, el largo y exigente proceso de selección resulta inoficioso si la decisión final queda en manos del nominador, que puede adoptarla sin motivación alguna, alejada de

la objetividad y la transparencia. A juicio de los demandantes, la igualdad también se vulnera respecto de los principios de la función administrativa, pues por la práctica de someter el ascenso de los sargentos a la libre escogencia, se los asimila a cargos de libre nombramiento y remoción, pese a la existencia de procesos de selección fundados en el mérito. Ello, porque el acto administrativo que enlista a los ascendidos obliga a quienes no lo fueron a retirarse de la institución y con el agravante de que el grado de Sargento Mayor no es grado de dirección y confianza, por lo cual no cumple con los requisitos de los cargos de libre nombramiento y remoción. Por demás, la norma quebranta el debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida en que la resolución mediante la cual se efectúa el nombramiento de los seleccionados es la conclusión de un proceso administrativo que ignora todo el proceso de selección y méritos, establecido en los artículos 37 a 53 del Decreto 1799 de 2000. Los demandantes ilustran, con un caso concreto y pruebas, cómo la norma demandada ha sido, a su juicio, mal utilizada por el nominador. Relatan los hechos de un procedimiento de promoción en el que, por cuenta del ejercicio de la libertad de escogencia, fueron ascendidos aspirantes que obtuvieron puntajes inferiores a los que no resultaron favorecidos con el ascenso. Indican que como respuesta a la solicitud de aclaración que elevaron ante el Ministerio de Defensa, se les informó que la elección de sargentos mayores se había hecho con fundamento en la libertad de escogencia consagrada en el artículo

demandado.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención Ciudadana Actuando en nombre y representación propia, el ciudadano Hidalgo Ramírez Almanzo coadyuvó la demanda por considerar que la norma acusada quebranta el preámbulo de la Carta Política, pues reestablece los dogmas de la Constitución de 1886 y algunas normas del Código Contencioso Administrativo, relativas a recursos y a publicidad de los actos administrativos. Además, la norma otorga un poder ilimitado lo que impide conocer el contenido de las decisiones por las cuales los sargentos no son ascendidos a sargentos mayores. Agrega que la disposición anula dos capítulos del Decreto 1790 de 2000, que garantizan los principios de justicia e igualdad, y que no se compadece con la jurisprudencia que consagra los méritos como la base del concurso. Dice, finalmente, que su caso demuestra que fueron ascendidos aspirantes con puntajes inferiores al suyo en un 50%.

Durante el término de intervención ciudadana, el demandante Julio Alberto Parra Vanegas presentó memorial en el que profundizó en sus apreciaciones sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, solicitó la práctica de algunas pruebas referidas a procesos concretos de selección adelantados en el Ministerio de Defensa, que por resultar inconducentes para el juicio abstracto de inconstitucionalidad no fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador.

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar la declaratoria de

exequibilidad de la norma. En primer lugar, el Ministerio advierte que el régimen de la Fuerza Pública es un régimen especial dentro de la administración del Estado y que en él se encuentra inscrito el Decreto 1790 de 2000. En este contexto, asegura que el régimen de la carrera militar es piramidal, lo que hace que para alcanzar ascensos se deban cumplir una serie de requisitos y calidades personales, éticas y profesionales, acompañadas de aptitudes y condiciones físicas, por lo que el simple paso del tiempo no es condición para ascender en el escalafón. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio indica que la escogencia de los aspirantes a Sargento Mayor se hace libremente por el respectivo comandante de la fuerza, previo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos por las normas pertinentes. No obstante, la escogencia de los aspirantes corresponde al ejercicio de una potestad discrecional, que es la facultad con que cuenta la Administración para adoptar, según el criterio del ejecutor, una medida legítima de entre varias opciones legítimas, siempre con miras a la realización del interés público desde el tamiz de la racionalidad. El Ministerio cita algunas decisiones judiciales en las que se plantea el tema de la discrecionalidad y se advierte que en tratándose de la fuerza pública se necesita una completa confiabilidad de los altos mandos respecto de los mandos inferiores y que por tratarse de una atribución discrecional, el acto de desvinculación no debe motivarse cuando es por razones del servicio. Igualmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se resalta

el hecho de que el régimen de la fuerza pública puede contener regulaciones distintas a los demás regímenes y que la desigualdad no es sinónimo de discriminación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, con el fin de solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. Para la Procuraduría, la disposición en cita encuentra su fundamento en razones totalmente válidas dentro de las características especiales que rodean la prestación del servicio propio de las Fuerzas Militares, como lo es la confianza propia de ciertos cargos. Aduce que el grado de Sargento Mayor es el más alto en el escalafón de Suboficiales, pues su función es asesorar a los respectivos comandantes de brigada, batallón o división, razón por la cual su escogencia debe estar relacionada con el grado de confianza que se tenga con quien aspire a ser elegido|. Agrega que no es cierto que la escogencia de quienes aspiren a ascender a ese grado se base sólo en la liberalidad del nominador, sin atender a ningún parámetro objetivo, pues la norma estipula que previamente se deben reunir los requisitos exigidos por la normativa. De este modo, indica que la forma de escogencia no tiene por qué ser la misma, en relación con quienes aspiren a ascender a otros grados del escalafón, pues todo depende de las exigencias propias del cargo. Así, los más altos, que impliquen cierta dirección y confianza, como lo es el de Sargento Mayor, deben escogerse según la evaluación de la confianza, la que dependerá

del análisis de la hoja de vida, atendiendo a sus condiciones militares, personales, la experiencia y el conocimiento, sin que ello constituya una vulneración o afrenta al principio de igualdad o al debido proceso, pues esa escogencia tiene en cuenta razones del servicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la demanda de la referencia, ya que recae sobre una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley.

2. Ineptitud sustantiva de la demanda En primer lugar, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos por violación al principio de igualdad constitucional, en vista de que los mismos son insuficientes a la luz de la jurisprudencia pertinente.

En efecto, el demandante sostiene que la norma es contraria a la igualdad constitucional –personal y laboralporque la libre escogencia a la que son sometidos los aspirantes a ser ascendidos al grado de Sargento Mayor no se exige respecto de los demás grados de la escala militar, lo cual implica una abierta discriminación en contra de aquellos. No obstante, de la lectura de la demanda se tiene que los actores no demuestran que tal circunstancia no se presente en el caso de los demás ascensos del escalafón; únicamente se limita a afirmar que así lo es. De tener que plegarse a dicha metodología, a la Corte le correspondería iniciar una labor de rastreo por la legislación para determinar, respecto de cada grado de la escala militar, en cada una de las armas de las Fuerzas Militares, si es cierto o no que el ascenso correspondiente depende de la libre escogencia del

nominador. No obstante, dicho procedimiento resulta abiertamente incompatible con el objeto de la acción de inconstitucionalidad, tal como lo dijo la Corte Constitucional frente a demandas que presentaron el mismo defecto. En efecto, en la Sentencia C-1052 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional, al estudiar los cargos contra una norma que establecía un beneficio económico a favor de un grupo de personas, en aparente perjuicio de otro grupo, sostuvo que al demandante le corresponde aportar los elementos diversos de los regímenes jurídicos cuya comparación entraña una discriminación, pues dicha tarea no le corresponde ejecutarla a la Corte. Sobre el punto aseguró: No le corresponde a la Corte desarrollar la labor de acopio de los elementos de los regímenes jurídicos que se aplican a cada grupo ni de los datos acerca de su actividad laboral que sean relevantes para la comparación. Estos materiales deben ser aportados por el actor en su demanda, junto con la respectiva valoración de los mismos. (Subrayas fuera del original) Del mismo modo, en la Sentencia C-1031 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte dijo que “para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria”, a lo cual agregó que, cuando se formula la violación del principio de igualdad constitucional

por parte de una norma legal que establece una diferencia para dos grupos de individuos, “El análisis (…) debería recaer sobre la comparación de esos dos regímenes, para determinar si la diferencia entre uno y otro resulta contraria a la Constitución. Pero ese es el análisis que no plantea el demandante, lo cual impide que la Corte, oficiosamente entre a establecer los extremos de la comparación, a formular las posibles hipótesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, para demostrar el quebrantamiento del principio de igualdad constitucional, al actor no le basta con afirmar que existe una discriminación respecto de un grupo determinado de individuos. Su obligación, impuesta por la misma naturaleza del cargo, reside en demostrar que el tratamiento que califica como discriminatorio es cierto y que carece de fundamento constitucional, es decir, que no tiene una base legítima, racional ni proporcionada. En este sentido, el cargo de los demandantes resulta insuficiente, pues no existe la argumentación requerida que permita a la Corte establecer con certeza que el trato para los aspirantes al grado de Sargento Mayor es distinto al que se da a los aspirantes a los demás grados de la escala militar. Del mismo modo, el cargo de los demandantes carece del elemento de certeza, pues a pesar de que los mismos sostienen que sólo en el caso de los ascensos al grado de Sargento Mayor o equivalentes se impone el mecanismo de la libre elección de los aspirantes, el Decreto 1790 de 2000 tiene, por lo menos, dos ejemplos más en los que ese mecanismo determina el ascenso del candidato.

En efecto, tal como lo ordena el artículo 65 del Decreto 1790, el ascenso a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante también se determina por la libre escogencia de los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan los requisitos. Igualmente, el artículo 67 del Decreto 1790 indica que los ascensos al grado de Coronel o Capitán de Navío también serán determinados libremente de entre los candidatos, lo cual demuestra que el caso planteado por los impugnantes no es el único de la milicia. Los ejemplos anteriores descalifican la afirmación que sirve de sustento al cargo de la demanda y demuestran que no sólo aquélla es infundada e incompleta, sino que el cargo que pretende edificar sobre la misma resulta incierto. El cargo de la demanda no levanta la sospecha mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma por violación al principio de igualdad constitucional, por lo que también resulta insuficiente. Por último, la Corporación considera que también es insuficiente el cargo por el cual los demandantes acusan a la norma de quebrantar el principio de igualdad frente a la Administración pública. Aquellos aseguran que la libre escogencia a que se somete a los aspirantes al grado de Sargento Mayor convierte a ese cargo en uno de libre nombramiento y remoción, pero que, en contra del principio general que prescribe que estos cargos son los que involucran funciones de dirección y confianza, el Sargento Mayor es un mando medio que no ejerce funciones directivas, no ejecuta presupuestos, no diseña políticas en la escala militar y no desarrolla actividades de confianza

con el nominador, prueba de lo cual es el hecho de que pueden ser trasladados a cualquier parte del país de manera aleatoria. Para la Corte, la insuficiencia del cargo se evidencia de diferentes formas. En primer lugar, el hecho de que los demandantes pretendan levantar un parangón entre el grado de Sargento Mayor y los cargos de libre nombramiento y remoción resulta inapropiado, pues los grados de la escala militar no son en sí mismos cargos públicos, sino distinciones que fijan una posición en el escalafón y que determinan la posibilidad de acceder a ciertos cargos en la estructura administrativa de las Fuerzas Militares. En este sentido, no basta con decir que el grado de Sargento Mayor no exige las mismas responsabilidades que se le exigen a un civil que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, y que, por tanto, ambos no pueden ser regulados de manera idéntica, pues el grado de Sargento Mayor no es, en sí mismo, un cargo público. Sobre esa base, un sargento mayor puede ocupar cargos diversos en la estructura de las Fuerzas Militares, todos ellos con responsabilidades diversas. De igual modo, el cargo resulta insuficiente si se atiende a que, por disposición expresa de la Constitución y reconocimiento de la jurisprudencia, el régimen de carrera de la fuerza pública es especial y distinto al régimen de los demás miembros de la Administración Pública. En efecto, tal como lo indica el artículo 217 de la Carta, “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. Adicionalmente, la Corte ha

dicho que con la disposición constitucional “se adoptó para la Fuerza Pública un régimen especial de carrera acorde con la especificidad y funcionamiento de los organismos que la integran, con sujeción claro está, a los marcos que establece la Constitución Política, que se desarrolla en los decretos acusados que regulan entre otras cosas como se ha señalado, los requisitos generales y específicos para el ejercicio de quienes aspiren a desempeñar cargos en la justicia penal militar. La regulación de esta carrera especial, obedece entonces a una de las excepciones a la regla general de carrera que consagra el artículo 125 de la Constitución Política”. Ahora bien, dado que los regímenes son distintos, a los demandantes les correspondía la carga de explicar con mayor profundidad por qué el tratamiento diferencial es injustificado. La diferencia sustancial de los regímenes militar y ordinario imponía a los demandantes una carga adicional de argumentación en el intento por demostrar la acusación por discriminación legislativa. Por ello, no bastaba con señalar, para estructurar el cargo de inconstitucionalidad, que la norma acusada resultaba discriminatoria por tratar de manera distinta a los militares respecto del resto de servidores públicos. En estas condiciones, tal como se resolvió respecto de los demás cargos por violación a este principio constitucional, la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Cargos por violación al debido proceso Los demandantes afirman que la norma acusada quebranta el principio constitucional del debido proceso porque la resolución mediante la cual se efectúa el nombramiento ignora el proceso de selección que está determinado

en los artículos 37 a 53 del Decreto 1799 de 2000. Para los impugnantes, cuando el legislador habilita la “libre escogencia” como mecanismo de ascenso al aspirante a Sargento Mayor, desconoce el proceso de selección prescrito en dicho Decreto, que fija los procedimientos que deben adelantarse con el fin de seleccionar a los candidatos idóneos para el ascenso. Esta Corporación establecerá, en primer lugar, si es correcto predicar la vulneración del debido proceso en el contexto en que se desarrolla el presente debate. De ser así, la Corte examinará si la norma acusada quebranta el principio constitucional citado. Frente a la acusación de los demandantes, esta Corte debe admitir, en primer lugar, que el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, aplica también respecto de actuaciones que adelanten autoridades administrativas y, por tanto, puede ser predicado del proceso de selección y ascenso de personal aspirante a ocupar cargos públicos. La jurisprudencia nacional ha entendido, por ejemplo, en el caso de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera diplomática y consular, que el debido proceso –con mayor precisión, el debido procedimientoimpone a las autoridades que adelantan la selección, respeto

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