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CC - C839-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C839-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-839/13

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate

al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos

TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS/DERECHOS

DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales

DERECHOS CORRELATIVOS DE LAS VICTIMAS A LA

VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO

REPETICION-Alcance 2 DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales DERECHO A LA JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA JUSTICIA-Garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional PETICION DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO-Fundamento MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima: (i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de

afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido. DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance/GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con el derecho a la reparación/GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves violaciones de derechos humanos/OBLIGACION DEL ESTADO DE PREVENIR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Contenidos de dicha obligación DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional 3

MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS

OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo

normativo/CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional/CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Definición

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que se deben cumplir para que prospere el cargo DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALJurisprudencia constitucional/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso/VICTIMAS-Facultades que le permiten participar directamente sin intermediación del fiscal/PAPEL QUE CUMPLE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL-Objetivos según la jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha destacado que dentro de los objetivos de la reforma al sistema procesal penal se encuentran: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías.

Referencia: expediente D - 9641

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de

2004

Demandantes: Vanessa Suelt Cock, Lorena

Parrado Prieto, Luis Mario Hernández Vargas y Javier Darío Coronado Díaz 4

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES El treinta (30) de abril de 2013, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, demandaron el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D-9641. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA (….) ARTÍCULO 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. 5 Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.

1.2. DEMANDA

Los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política considerando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas por las siguientes razones: 1.2.1. En primer lugar, señalan que la norma excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que en principio debería estar incluido, pues

establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla. En este sentido, afirman que las víctimas son las personas más interesadas en que el bien no circule por el tráfico jurídico pese a lo cual no pueden solicitar directamente la medida de suspensión del poder dispositivo de un bien que ha sido objeto de una enajenación fraudulenta, vulnerándose con dicha omisión sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación: 1.2.1.1.Afirman que las víctimas tienen un interés directo en la medida de suspensión del poder dispositivo, pues ésta pretende evitar que el bien obtenido de manera ilegal continúe siendo objeto de negocios jurídicos mientras el proceso penal finaliza, por lo cual es inevitable que esta medida le atañe a quienes tenían derechos sobre el bien hasta la comisión del delito y que, para efectos de la actuación penal serán considerados como víctimas. 1.2.1.2.Señalan que de acuerdo con las Sentencias C – 228 de 20021 y C – 516 de 20072, las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que, a raíz del delito, hayan sufrido un perjuicio material o inmaterial directa o indirectamente, dentro de las cuales se encuentran aquellas que hayan perdido sus derechos sobre un bien como consecuencia de una enajenación fraudulenta objeto de investigación penal. 1.2.1.3.Manifiestan que de acuerdo con el inciso demandado, las víctimas interesadas en que el bien no continúe circulando por el tráfico jurídico, 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Motealegre Lynnet.

2M.P. Rodrigo Escoar Gil. 6 no pueden acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías, sino que deben persuadir al Fiscal para que solicite la adopción de la medida bajo examen. 1.2.1.4.En virtud de lo anterior expresan que esta omisión legislativa vulnera los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación en el marco del proceso penal, los cuales han sido reconocidos por la Corte Constitucional en numerosas sentencias como la C – 228 de 20023, la C – 454 de 20064, la C – 209 de 20075, la C – 516 de 20076, la C – 936 de 20107 y la C – 260 de 20118, en las que se ha señalado que los mismos constituyen un desarrollo de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución Política, así como también de lo señalado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.2.1.5.Consideran que las garantías constitucionales de las víctimas a la justicia y a la reparación exigen que los perjudicados por el delito se encuentren en capacidad de acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre bienes obtenidos de manera fraudulenta, con el objeto de que cuenten con un recurso judicial efectivo para propugnar por la integridad del orden jurídico y

por el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Estos derechos serían afectados por la disposición acusada que le prohíbe a la víctima que acuda ante la jurisdicción en procura de la adopción de una medida que contribuye al restablecimiento de sus derechos quebrantados por el delito. 1.2.1.6.Afirman que la suspensión provisional del poder dispositivo está relacionada con el derecho a la justicia, pues facilita el regreso a la situación en la que se encontraba antes del ilícito, consiguiendo que los bienes no continúen siendo afectados en términos físicos y jurídicos tras el traslado ilícito de la propiedad. Por lo anterior, si no se permite a las víctimas solicitar la suspensión provisional se está afectando su derecho a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. 1.2.2. En segundo lugar, manifiestan que no existe una razón objetiva y suficiente que explique válidamente la exclusión, pues la Corte 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. 4 M.P. Jaime Cordoba Triviño. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Constitucional ha señalado en las sentencias C – 209 de 20079, C – 873 de 200310, C – 591 de 200511, C – 250 de 201112 y C – 260 de 201113 que por regla general la víctima puede participar activa y directamente al interior del proceso penal. En este sentido afirman que la posibilidad de que la víctima solicite la

suspensión del poder dispositivo no desconoce ninguna de las finalidades del sistema acusatorio y agregan que el artículo 250 de la Constitución no realizó ninguna previsión sobre la limitación de la participación de los perjudicados por el delito en la solicitud de esta medida. 1.2.3. En tercer lugar, señalan que se genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, afectándose los derechos constitucionales de las víctimas. Al respecto señalan que el inciso 1º del artículo 101 de la ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la reparación y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales están consagrados en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución. En este sentido afirman que esta omisión entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes: “Para acreditar el cumplimiento de esta exigencia, es oportuno recordar, cómo atrás quedó demostrado cómo el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de la víctima de justicia, reparación y de acceso efectivo a la administración de justicia (derechos con asidero en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 constitucionales). Lo anterior, pues entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes y, en general, produzca

nuevas modificaciones a sus condiciones materiales y/o jurídicas”. 1.2.4. Finalmente, afirman que la omisión entraña el incumplimiento, por parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participación de la víctima. En este sentido, reiteran que los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen la obligación legislativa de garantizar la efectiva intervención de la víctima a lo largo del proceso penal para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación: 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 “Como ha sido denotado por esta Honorable Corporación, el texto de la Carta Política (artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250), así como de los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos, específicamente los que hacen referencia al derecho a un recurso judicial efectivo (artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos), imponen la obligación legislativa de garantizar la intervención de la víctima a lo largo del proceso penal, de modo que pueda realizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se

declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.1.1. Señala que no es necesario ni indispensable para lograr el objetivo de asegurar y garantizar el pago de los perjuicios causados que la víctima haga la solicitud de suspensión del poder dispositivo, pues le corresponde a la Fiscalía, una vez adelantada la respectiva investigación solicitarla ante el juez de control de garantías. 1.3.1.2. Considera que en ningún momento debe entenderse que existe una exclusión en la norma demandada, pues la efectividad de los derechos de las víctimas está garantizada al otorgarle a la Fiscalía la responsabilidad de ser la vocera de sus derechos, acorde a la estructura del sistema acusatorio, sin que ello implique que las víctimas carezcan de derechos de participación en el proceso penal, por cuanto el fiscal interviene sin desplazar ni menos sustituir a la víctima. 1.3.1.3. Considera que tampoco se presenta una situación de desigualdad negativa respecto a los derechos de las víctimas al momento de solicitarse por parte del fiscal la suspensión del poder dispositivo, sino que se ratifican las funciones que otorga la fiscalía al ente investigador en el sistema acusatorio. 1.3.1.4. Agrega que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C–090 de 2011, la norma demandada no genera desigualdades, violaciones al debido proceso, ni está desconociendo el precepto expreso de la Constitución, dejando en claro que la actuación de la víctima no está supeditada a la actuación del fiscal. 1.3.1.5. Señala que en un proceso penal con tendencia acusatoria la

participación de las víctima se puede restringir o limitar sin que se afecten sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues los mismos están protegidos a través de varios derechos y facultades que 9 pueden ser ejercidos a lo largo de todo el proceso que garantizar la participación de las víctimas. 1.3.2. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El doctor Jorge Arturo Abello Gual, actuando en calidad de Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda presenta las siguientes consideraciones para que sean tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al momento de emitir su fallo sobre la norma demandada: 1.3.2.1.Señala que la solicitud de suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro es un derecho reconocido a la víctima dentro de un proceso penal por las siguientes razones: (i) Constituye una medida eficaz para la protección de los derechos de la víctima, que se encuentra especialmente relacionada con el restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta punible, tal como dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. (ii)Debe realizarse en la etapa de juicio oral, en la cual según la sentencia C – 209 de 2007 no existe limitación alguna a la participación de la víctima en el marco propio de un proceso adversarial. (iii) No introduce una desigualdad injustificada, pues no somete a la defensa a la desventaja de tener que soportar una doble acusación pues que esta medida no implica debate alguno sobre la responsabilidad penal del acusado, sino que se trata de un instrumento transitorio, preventivo y de protección de los derechos

patrimoniales afectados por la conducta punible investigada. 1.3.2.2. Considera que la discusión sobre el reconocimiento del derecho a la víctima a solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro se traslada al mecanismo jurídico para su reconocimiento, por lo cual la Corte debe escoger entre declarar la inexequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 20004 en el entendido de que la víctima también puede solicitar esta medida o en el fallo podría reconocer la posibilidad de dar cabida a la interpretación extensiva que realizan los funcionarios adscritos a la jurisdicción penal para entender que según el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal la víctima puede solicitar una audiencia de restablecimiento del derecho para requerir dentro de ella la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. 1.3.2.3. Afirma que por considerarse los derechos de las víctimas como fundamentales y con rango supraconstitucional se debe emitir un 10 reconocimiento constitucional por parte de la Corte con la advertencia de que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las víctimas en el proceso penal. 1.3.3. Intervención de los ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas Los ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por las siguientes razones: 1.3.3.1.Consideran que la redacción de esta norma excluyó a la víctima,

dejando únicamente en cabeza del fiscal el poder dispositivo de suspensión provisional de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 1.3.3.2.Manifiesta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C – 209 de 2007, la víctima puede acudir al juez de control de garantías o solicitar medidas de protección, pues cuenta con información importante por la misma necesidad de reparación, verdad y pronta administración de justicia. 1.3.3.3.Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar que los derechos otorgados, contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva para evitar la continuación y/o consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan. 1.3.3.4.Afirma que no resulta necesario, razonable, ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida o que pueda frustrarse definitivamente por la seria consideración de tener que acudir a disuadir al fiscal para que haga efectiva la suspensión provisional. 1.3.3.5.Concluye que por efecto de la disposición demandada algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tiene completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho. 1.3.4. Edward Cárdenas Ramírez Edward Cárdenas Ramírez solicitó que la Corte se declare INHIBIDA

para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda y subsidiariamente se declare EXEQUIBLE por los siguientes motivos: 11 1.3.4.1.Manifiesta que los accionantes no realizaron un juicio de proporcionalidad entre los derechos colectivos que amparan al acusado y los derechos fundamentales en cabeza de la víctima. 1.3.4.2.Señala que los demandantes desconocen el funcionamiento del sistema acusatorio y el esfuerzo que el Estado hizo en construir un nuevo proceso penal integral con el fin de garantizar una pronta y mejor justicia. 1.3.4.3.Concluye que esta Corporación no puede limitarse a los argumentos del demandante para declarar la inexequibildiad de la norma pues el accionante ignora la finalidad del artículo 101 de la ley 906 de 2004 y la intención del legislador de proteger y salvaguardar los derechos de todas las partes dentro del proceso penal de una manera proporcional basando esto en el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.3.5. Intervención de las ciudadanas Sandra Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura Las ciudadanas Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura solicitaron a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA o en su defecto que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las siguientes razones: 1.3.5.1.Manifiestan que la disposición acusada no configura un caso de omisión legislativa relativa, pues no es lesiva ni vulnera los derechos fundamentales de la víctima de acceso a la justicia y reparación, por lo

cual no desconoce las normas de la Constitución. 1.3.5.2.Afirma que en el artículo 250 de la Constitución Política se hace referencia a una obligación reflejada en el artículo demandado que la víctima deberá ser partícipe dentro de la etapa de acusación por tanto la Constitución y la ley han designado como función de la fiscalía la de velar por la protección integral de las víctimas. 1.3.5.3.Señalan que no encuentran que la demanda sea clara, específica y recaiga verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada, por lo cual existirían presupuestos que no se ajustan para poder reunir suficientes argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma. 1.3.5.4.Concluyen afirmando que los demandantes enuncian un sinnúmero de disposiciones constitucionales sin demostrar su vulneración. Por el contrario consideran que la norma impugnada es exequible pues no vulnera ninguna garantía y debe interpretarse de manera conjunta con otras disposiciones constitucionales y legales. 12 1.3.6. Intervención de la ciudadana Jaqueline Arias Reyes La ciudadana Jaqueline Arias Reyes solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: 1.3.6.1.Afirma que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas en comparación con las que consiguen una reparación económica, lo cual dependería del desempeño investigativo de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.6.2.Señala que la norma podría permitir que el sujeto activo del delito se

insolvente mientras se presenta el escrito de acusación en detrimento de los derechos de las víctimas. 1.3.6.3.Concluye que sí se configuraría una omisión legislativa ya que el Estado debería ser más garante del derecho a la reparación integral de las víctimas, el cual se debería solicitar antes del escrito de acusación como lo exigiría el bloque de constitucionalidad. 1.3.7. Intervención de las ciudadanas Carolina Benavides Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo Los ciudadanos Carolina Benavides Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.7.1.Afirma que se reúnen los requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa, pues es notorio que se está vulnerando la participación de la víctima teniendo en cuenta que se limita solo al fiscal la solicitud de la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes, incurriéndose en una discriminación negativa pues la víctima es el sujeto más legitimado para hacer valer sus derechos. 1.3.7.2.Manifiesta que de acuerdo a la sentencia C-250 de 2011, la exclusión de la víctima o su representante de ser oída por el juez en la etapa de individualización de la pena y sentencia en condiciones diversas a la defensa y a la fiscalía implica no solamente el desconocimiento de su derecho a la igualdad sino también la limitación del derecho a la administración de justicia. 1.3.7.3.Señala que no se vislumbra una razón objetiva y suficiente a la omisión de brindar a las víctimas la posibilidad de ejercer el derecho a

ser oídos en dicha etapa, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la fiscalía. 13 1.3.7.4.Concluye entonces que la desigualdad injustificada entre los actores del proceso y particularmente entre el acusado y las víctimas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. 1.3.8. Intervención de los ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago Los ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD por las siguientes razones: 1.3.8.1.Manifiestan que no existe omisión legislativa relativa pues no se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas en cuanto al acceso a la justicia y a la reparación toda vez que es la Fiscalía General de la Nación la que está a cargo de la investigación de la acción. 1.3.8.2.Sostiene que la víctima tiene un poder de representación, el cual podrá solicitarlo en caso de no tener abogado de confianza a un estudiante de derecho o a una facultad de derecho reconocida o incluso solicitar el amparo de pobreza.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, señala que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para regular las instituciones procesales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, lo cual se ha

reiterado de forma específica frente a la regulación legislativa del derecho procesal penal. 2.2. En segundo lugar, señala que no comparte la interpretación que de la norma acusada realizan los accionantes frente a una relación de necesariedad entre la imposibilidad de que la presunta víctima le pueda solicitar al Juez de Control de Garantías la suspensión de la disposición de los bienes y la certeza de que el Fiscal —aun existiendo motivos fundados— nunca solicitará tal medida y que, como consecuencia de esto, se producirá una desprotección de los derechos de la pr

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