CC - C892-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C892-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-892/12
LICENCIA POR LUTO, SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y PRIMERO CIVIL COMO EXIGENCIA PARA SU RECONOCIMIENTO-Exequibilidad condicionada, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil/SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia Comoquiera que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión normativa examinada, en lugar de corregir la inequidad identificada ocasionaría una situación de mayor desprotección para los dos grupos de trabajadores que integran los términos de comparación del juicio de igualdad, procede la Corte a proferir una sentencia aditiva o integradora, que incluya en el contenido normativo acusado a los pariente hasta el segundo grado civil, a fin de equiparar la situación de los trabajadores que poseen relaciones filiales originadas en vínculos de consanguinidad, y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un vínculo civil. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa LICENCIA POR LUTO-Contenido y alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar/IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación CRITERIO DE IGUALDAD AL INTERIOR DE LA FAMILIAContenido constitucional
CONSECUENCIAS JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN
RAZON DE LA FILIACION-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva
TRATAMIENTO DIFERENCIADO DE LA LICENCIA POR LUTO TENIENDO COMO PARAMETRO LA NATURALEZA DE LA FILIACION-Vulnera el derecho a la igualdad
2 JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios considerados como “categorías sospechosas” En diversas ocasiones, esta corporación ha definido cuáles son los factores que hacen necesario el uso de esta clase de juicio: en primer lugar, si se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, si es utilizado un criterio prohibido o “sospechoso” como elemento de la diferenciación; tercero, si se trata de asuntos en los que la Constitución señala mandatos especiales de igualdad; y finalmente, cuando se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En lo que concierne al segundo factor mencionado, esta Corte ha precisado que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categorías, que han sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, según la jurisprudencia de esta Corporación, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones: (i) que se fundan en
rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) esos puntos de vista no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) esta Corporación ha admitido también que los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias.
Referencia: expediente D-9046
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1280 de 2009 “Por la cual se modifica el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y se establece la licencia de luto”.
Actor: Juan Felipe Díez Castaño
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
3 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 0 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Juan Felipe Díez Castaño instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “de consanguinidad” contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009 “Por la cual se modifica el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y se establece la licencia de luto, por considerar que vulnera los artículos 5, 13, y 25 de la Constitución, así como preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a la igualdad (Arts. 1° y 7°) y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25). Mediante providencia de cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, Libre, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto obtener su concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 47.223 de enero 5 de 2009, subrayando el aparte acusado. 4 “LEY 1280 DE 2009 (enero 5) Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009 .
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo
del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia. ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir del momento de su publicación”.
III. LA DEMANDA
1. Vulneración del derecho a la igualdad. 1.1. El segmento normativo demandado establece un trato desigual que se torna discriminatorio respecto de dos grupos de sujetos: el primero
conformado por los trabajadores a quienes les fallece su hermano o su abuelo consanguíneo. Estos tendrán derecho a una licencia remunerada por luto de cinco días, en razón a que el fallecido se encontraba dentro del segundo grado de consanguinidad. El otro grupo está conformado por aquellos trabajadores a los cuales les fallece su hermano o su abuelo adoptivos, o su hermano de crianza, y no reciben la licencia remunerada por luto. El legislador excluyó de la prestación, al segundo grado civil de parentesco, lo cual equivale a introducir un trato discriminatorio en la medida que da un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en circunstancias iguales 5 desde el punto de vista material: unos y otros están ante el fallecimiento de un hermano o de su abuelo. 1.2. Es cierto que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular asuntos laborales, sin embargo, en ejercicio de esa potestad no puede establecer regulaciones discriminatorias respecto de sujetos que materialmente están en una misma situación. Por lo tanto, “el hecho de que el legislador hubiese excluido al segundo grado civil, es decir, al hermano adoptado, al hermano hijo de los padres adoptantes, al abuelo adoptivo y al hermano de crianza, comporta el desconocimiento evidente de la igualdad, ya que el concepto de familia, en una sociedad fundada sobre el humanismo, no es un fenómeno meramente biológico, si no social, pues la familia no es la consanguínea sino, la que obra como tal, en la cual se desarrollan lazos de protección, amor, afecto, ayuda mutua y construcción conjunta de un proyecto
de vida”. 1.3. El trato que la norma acusada establece, genera una discriminación por origen, expresamente prohibida por el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que la muerte del hermano del trabajador, sea consanguíneo o adoptivo, genera “el mismo dolor material o sufrimiento, separándolos simplemente un mero vínculo formal y biológico, a saber: la consanguinidad que es superado en la práctica por las relaciones humanas, las cuales no se agotan en ese tipo de parentescos, sino en realidades más fuertes como el amor”.
2. El segmento normativo acusado vulnera así mismo el artículo 5° de la Carta, toda vez que uno de los derechos inalienables a que alude el precepto superior es la igualdad, preeminencia que es corroborada por los artículos 1° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La norma acusada no honra esos preceptos superiores, por cuanto genera la exclusión de un beneficio de carácter no solamente patrimonial sino humanitario, como es la licencia por luto, a unos sujetos que solo se distinguen de los beneficiarios de la norma por un aspecto puramente formal, aunque materialmente se encuentren en el mismo plano. El tratamiento que la norma contempla respecto de los dos grupos comparados deja de ser un simple trato diferenciado, para convertirse en un tratamiento discriminatorio “entendido como la negación de los derechos por motivos de raza, ideología, política, religiosa, posición sexual, y origen familiar, conductas que son propias de los regímenes totalitarios y antidemocráticos del mundo”.
El demandante cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema
de Justicia y de esta Corporación, según la cual se reconoce “la denominada dimensión subjetiva de la familia, que no es otra cosa que reconocer que los lazos de afectividad, de amor, de solidaridad entre los individuos de la especie humana, no solamente pueden generarse en la familia sanguínea” (Fol. 8 demanda).
3. Vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
6 El principio de equidad en materia laboral, según el cual “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo” (Art. 23) establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no solamente se circunscribe al ámbito del salario, sino también al mínimo de los derechos laborales, irrenunciables e intangibles que lo integran. Dentro de estas garantías se encuentra el derecho a la licencia remunerada por luto. La disposición acusada vulnera así mismo el artículo 25 de la Constitución, toda vez que con ella se afecta el mínimo de condiciones dignas y justas exigidas por el precepto superior, pues tales garantías tienen como fundamento imprescindible el principio de igualdad.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio del Trabajo Interviene a través de apoderada para oponerse a la demanda, con fundamento en las consideraciones que se reseñan a continuación: En primer término, sostiene que el demandante no cumplió la mínima carga argumentativa requerida para configurar cargos de inconstitucionalidad que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, toda vez que, a juicio del interviniente, se limitó a transcribir las normas constitucionales que
estima vulneradas y a partir de un planteamiento subjetivo enfrentó cada una de las normas constitucionales presuntamente vulneradas con el aparte de la norma cuestionada. Sin embargo sostiene que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, invocados por el demandante, por que justamente el legislador, a través de la norma acusada está garantizando la protección del trabajador en estos percances de la vida que le ocasionan especial aflicción y dolor, y esta protección se hace extensiva a la familia creada a través de la adopción.
2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad de Ibagué Nidia Chaparro Cuervo, Decana (e) de la Faculta de Derecho, Ciencia Políticas y Sociales de esta universidad, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el sentido que, de igual manera el derecho a la licencia de luto debe ser reconocido respecto al fallecimiento de un familiar del trabajador hasta el segundo grado civil de 7 parentesco. Este condicionamiento no debe extenderse al denominado hijo de crianza.
Fundamenta su postura en que el parentesco es un vínculo familiar que se da entre dos o más personas, el cual se origina por sangre, por matrimonio de hecho o de derecho, o mediante la figura de la adopción. En cuanto a esta última hipótesis explica que una vez llevado a cabo el proceso de adopción, el hijo adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue todo parentesco de consanguinidad, surgiendo un parentesco de tipo civil entre adoptante y adoptivo, al igual que entre este y los consanguíneos de los padres
adoptantes. Precisa que por ser la adopción producto de la manifestación de la voluntad de quien adopta, no es correcto hablar de abuelo adoptante o nieto adoptivo, ya que quienes manifiestan su voluntad son únicamente los padres adoptantes. Sin embargo, aclara, no se pueden desconocer los lazos de familiaridad y afecto que se puedan generar entre el adoptado y los demás integrantes de la familia de quienes adoptan. En relación con el cargo por vulneración del principio de igualdad, referido al adoptivo, estima que este resulta quebrantado por la norma acusada, en la medida que desconoce la paridad que debe existir entre el parentesco de consanguinidad y el civil. Los derechos del hijo adoptivo y del hijo biológico son plenamente equiparables, por lo que en su opinión, se debe reconocer la licencia por luto al trabajador adoptado a quien le fallezca un familiar en segundo grado de parentesco civil. En lo que concierne al “hijo de crianza”, señala que se trata de una expresión que no cuenta con regulación legal, y no obstante algunos reconocimientos que se han hecho por vía jurisprudencial, estos han obedecido a casos concretos, en los que se ha demostrado a través de un proceso judicial la efectiva relación de afecto entre el llamado hijo de crianza y quien reclama el derecho. Sin embrago, no puede incluirse en una norma de carácter general una expresión que no está reconocida por el ordenamiento jurídico. Sostiene que en relación con esta última hipótesis se puede acudir a la figura de la grave calamidad doméstica. 2.2. De la Universidad del Rosario Adriana Camacho Ramírez, docente del área de Derecho del Trabajo y
Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de esta institución educativa, se pronuncia en defensa de la norma. Para el efecto sostiene que, comparte con el demandante el planteamiento consistente en que el concepto de familia trasciende el ámbito meramente biológico pues esta no es sólo la consanguínea, sino la que obra como tal, en la cual se desarrollan lazos de protección, amor, afecto, ayuda mutua y construcción conjunta de un proyecto de vida. 8 Si bien el duelo es una situación emocional difícil de superar a la que se enfrentan las personas cuando pierden parientes cercanos e incluso amigos con los que se han construido sólidos lazos afectivos, es razonable que el legislador restrinja el campo de las personas cuyo fallecimiento genera la licencia por luto. Y finaliza señalando que siendo un tema “eminentemente subjetivo” puede el legislador presumir quiénes pueden causar un dolor significativo por su fallecimiento, e imponer al empleador la obligación de reconocer, en estos casos, la prestación a que se refiere la norma, la cual según la interviniente constituye “un derecho que hace parte del núcleo de derechos y garantías mínimas incluidas dentro del C.S.T., en los términos justos y lógicos del código civil y de la Ley 1280 de 2009”.
3. De organizaciones gremiales 3.1. De la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Domingo Tovar Arrieta, presidente de esta organización se pronuncia en apoyo de la demanda y en consecuencia solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que también aplica para los parientes hasta el segundo grado civil y respecto de las familias de crianza.
A continuación se reseña una síntesis de su intervención. La organización interviniente apoya la solicitud de equiparación de las familias de crianza, con aquellas conformadas por lazos de sangre o legales, “de forma tal que cuando las relaciones sean realmente el producto de una voluntad responsable de conformar una familia, con sus correspondientes deberes de solidaridad, ayuda mutua, amor, respeto y demás, también puedan ser beneficiarios de la licencia remunerada por luto ante la muerte, de sus padres, madres, hijos/as, abuelos/as, y demás familiares cercanos de hecho”. Respecto del quebrantamiento del principio de igualdad en relación con los miembros de las familias fundadas en la adopción, luego de citar la sentencia C-1287 de 2001, sostiene que el artículo 42 de la Constitución tiene dentro de sus propósitos la equiparación de los derechos de los familiares por adopción, y recuerda que la Corte ha reconocido que el texto superior mencionado pretendió claramente poner en un plano de igualdad a la familia, independientemente de su origen y que el querer del constituyente fue el de otorgarle, para todos los efectos, reconocimiento jurídico. Esta finalidad de equiparación de derechos que se deriva del artículo 42 superior debe ser aplicada respecto de la norma demandada, la cual otorga un trato discriminatorio carente de justificación constitucional. Agrega que cuando se consagró en la normatividad la posibilidad de la adopción no se hizo solo para establecer vínculos entre los hijos adoptivos y los padres adoptantes, sino también entre el adoptivo y la demás familia de 9 quien adopta puesto que se trata de la inclusión de un nuevo miembro en la
familia, sin reparar en la forma en la que este nuevo miembro ingrese. Concluye que tal como está redactada la norma, introduce una discriminación respecto de los miembros de las familias adoptivas y de aquellas que, bien sea en atención a un estado de indefensión, por simpatía, por costumbre o por afinidad han incorporado y acogido un miembros más (hijo de crianza), construyendo verdaderos lazos de parentesco. Si la norma de normas ya le reconoció a la familia igualdad de derechos, con independencia de su fuente, si nadie puede ser discriminado por su origen familiar, y si en realidad estas familias se encuentran constituidas, no se puede justificar un trato discriminatorio, como el evidenciado con la norma demandada. Aclara que aunque podría argumentarse a favor del precepto demandado, que la enunciación de los beneficiarios de la prestación corresponde al campo de la libertad de configuración del legislador, se trata de un argumento que no puede tener acogida, comoquiera que si bien el legislador puede establecer el grado de parentesco que delimita el ámbito de aplicación de la norma, no puede establecer diferencias de trato injustificadas provenientes del origen familiar, lo cual entraña una extralimitación de las facultades legislativas. 3.2. De la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) Juan Camilo Mariño Alcocer, representante legal suplente, de esta agremiación, propone un pronunciamiento inhibitorio, con fundamento en que la inconformidad del demandante no es propiamente en relación con el hecho de que el legislador haya establecido la licencia por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, sino con el hecho de que
haya limitado esa licencia, en lo que respecta con el parentesco civil, sólo hasta el grado primero, y, que no lo haya previsto para el “hermano de crianza”. En este sentido sostiene que, si la Corte, en gracia de discusión, llegare a declarar inexequible la expresión acusada, los efectos no serían los deseados por el demandante, toda vez que, de un lado subsistiría la expresión “primero civil”, incluida en la norma y que no fue objeto de impugnación, y de otro lado, no quedaría incluido “el hermano de crianza” para efectos de otorgar la licencia, toda vez que la norma nada dice al respecto, es decir, sobre este particular se presenta una omisión legislativa absoluta. La regulación de una licencia laboral como consecuencia del fallecimiento de un familiar cercano es un aspecto que no deriva directamente de la Constitución, de tal suerte que el legislador goza de un poder amplio de configuración. “En el caso de la licencia por fallecimiento de un familiar no hay, en consecuencia, posibilidad de comparar el texto legal con un texto constitucional, de tal suerte que no cabe el control abstracto de constitucionalidad”. 10
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 5388 del veinte de junio de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia. Sustenta esta petición en que la demanda presenta dos falencias:
(i) De una parte, se dirige contra una expresión que no está orientada a regular el parentesco civil, que es el que corresponde a las personas
adoptadas, hipótesis en la cual se inscriben los casos de presunta inequidad que enuncia en su demanda. “Si se atendiera al actor y, en consecuencia, se declarara inexequible la expresión demandada, la limitación al parentesco civil seguiría vigente y, por ende, la situación que censura respecto de los parientes de la persona adoptada no sufriría cambio alguno”. (ii) La afirmación del demandante no viene acompañada de una indicación, así sea somera, y mucho menos clara y concreta, de las consecuencias que genera el trato diferente previsto en la expresión demandada, y de las razones por las cuales se juzga que dicho trato es discriminatorio y carece de justificación. Sostiene el Ministerio Público que la mera imposibilidad de afirmar respecto del parentesco por consanguinidad situaciones predicables del parentesco civil, hace inviable cualquier equiparación. Al estar ambos parentescos previstos en el artículo que contiene la expresión demandada, además de dirigir su demanda contra la expresión pertinente, el actor debe presentar elementos de juicio adecuados para hacer la equiparación entre las situaciones respecto de las cuales afirma la existencia de una discriminación, y para demostrar que ésta, en caso de darse es injustificada.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la república, para el caso, la Ley 1280 de 2009.
2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado. 2.1. El demandante considera que la expresión “de consanguinidad” contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, introduce un trato discriminatorio en razón del origen familiar, prohibido por el artículo 13 de la Carta, respecto de los trabajadores que tiene parentesco civil, o familia de crianza. La discriminación se origina, a juicio del actor, en el reconocimiento de la licencia 11 de luto en el grado segundo de parentesco, únicamente para los consanguíneos y no en relación con los adoptivos, ni con los hijos de crianza. 2.2. Algunos de los intervinientes (la Universidad de Ibagué y la CUT), apoyan el planteamiento del demandante y proponen una exequibilidad condicionada de la norma, al advertir que esta, en efecto, contempla un trato discriminatorio injustificado, entre los trabajadores que tienen parentesco consanguíneo y aquellos cuyas familias se constituyeron en virtud de la adopción, y por ende gozan de parentesco civil, en la medida que en el primer caso reconoce la licencia de luto, hasta el segundo grado, en tanto que en la segunda hipótesis, incluye solo el primero.
Otros, por el contrario, estiman que la regulación prevista en el precepto acusado está amparada por el amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia laboral y por ende la diferenciación que hace la norma resulta exequible. En este sentido se pronuncia la Universidad del Rosario. Y un tercer grupo de intervinientes (el Ministerio del Trabajo y la Andi), sostienen, con el Procurador General de la Nación, que la demanda es inepta
toda vez que de la expresión demandada (“consanguinidad”), no se deriva el tratamiento diferenciado que califica el demandante como vulneratorio del principio de igualdad, de hecho, si se accediera a su exclusión del orden jurídico, la regulación diferenciada persistiría. 2.3. Reseñado así el debate jurídico que la demanda presentada por el ciudadano Juan Felipe Díez Castaño suscitó en este juicio, debe la Corte resolver, en un primer momento, y como cuestión preliminar, si la demanda cumple con los requisitos mínimos para provocar un pronunciamiento de mérito, teniendo en cuenta que involucra un cargo por vulneración del principio de igualdad, el cual demanda particulares exigencias. En el evento de que la demanda llegare a superar este análisis preliminar la Corte deberá resolver si la norma que contempla la licencia de luto por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, y el primero civil, a la vez que excluye referencia alguna a los hermanos de crianza, vulnera el artículo 13 de la Constitución que proscribe tratos discriminatorios por razón de origen, así como el artículo 25 que prevé condiciones dignas y justas para el desarrollo del derecho al trabajo, y el 5°, que consagra la preeminencia de los derechos inalienables de la persona y a la familia como institución básica de la sociedad. En tal caso, para resolver la cuestión de fondo, la Sala: (i) establecerá el alcance de la norma en el marco de la reforma introducida por la Ley 1280 de 2009, y los fines de la licencia por luto; (ii) recordará la jurisprudencia sobre la igualdad de la familia independientemente de su origen, y la prohibición constitucional
de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación; (iii) y en ese marco analizará los cargos de la demanda. 12
3. Cuestión preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda y delimitación del pronunciamiento. Necesidad de efectuar integración normativa 3.1. El Procurador General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y la ANDI, solicitan un pronunciamiento inhibitorio, con fundamento en que el demandante dirige su demanda contra la expresión “consanguinidad”, de la cual no se deriva el trato presuntamente discriminatorio entre los trabajadores que tienen parentesco de consanguinidad y aquellos, cuyos vínculos familiares descansan en el parentesco civil, lo que redundaría, en la línea de su argumentación en una falta de pertinencia del cargo. 3.2. Al respecto recuerda la Corte que en reiterada jurisprudencia1, esta Corporación ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.
Esto significa que el demandante debe plantear acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante debe ser
suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte2. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado3; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de 1En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que recogió y sintetizó la lín
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