CC - C895-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C895-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-895/12
NO INCLUSION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS EN TOMA DE POSESION CON FINES LIQUIDATORIOS, ENTRE LOS CONTRIBUYENTES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO-No configura una vulneración del principio de igualdad y equidad tributaria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Es excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: "...para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador." Además de los anteriores criterios, en las Sentencias C-371 de 2004 y C-800 de 2005, la Corte precisó que es menester tener en cuenta: (i) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas. 2 NORMA ACUSADA-Vigencia y producción de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Alcance NORMA LEGAL TRANSITORIA-Definición/NORMA LEGAL TRANSITORIA-No impide ejercer control de constitucionalidad, siempre que en el caso concreto la norma continúe produciendo efectos jurídicos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CARGA TRIBUTARIAFundamento constitucional EXENCION DE IMPUESTO AL PATRIMONIO-Características IMPUESTO AL PATRIMONIO-Desarrollo normativo ENTIDADES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Regulación en materia de obligaciones tributarias IMPUESTO AL PATRIMONIO-Exenciones/PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Situaciones que dan lugar a exención del impuesto al patrimonio/ENTIDADES EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Reglas para exclusión del impuesto al patrimonio
REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Intervención estatal/REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación corresponde al Estado/REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Parámetros constitucionales aplicables SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestación por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios 3
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades
extraordinarias/REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARESAmbito de libertad/SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional TOMA DE POSESION-Medida de intervención extrema de la Superintendencia de Servicios Públicos TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidades La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros,
son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: (1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes. Según lo que establece el numeral 60.2 del artículo 60 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio público, no es posible ordenar la liquidación sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la
prestación continua del servicio. SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Causales para toma de posesión de una empresa El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: 1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden 4 económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. 2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público. 6.
Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente. 7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. 8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades en toma de posesión
TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS-Efectos TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicación de normas relativas a la adjudicación de instituciones financieras/TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Medidas preventivas SERVICIOS PUBLICOS-Actividad económica que comprende la satisfacción de las necesidades básicas de la población y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-En aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados, resulta necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en dichas actividades
ENTIDADES EN LIQUIDACION Y ENTIDADES EN PROCESOS
CONCURSALES O DE REESTRUCTURACION DE PASIVOSDiferencia EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LIQUIDACION-Se encuentran incluidas dentro de las entidades exentas del impuesto al patrimonio/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS EN TOMA DE POSESION CON FINES DE
5 LIQUIDACION-No inclusión como parte de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio Las empresas de servicios públicos domiciliarios en liquidación se encuentran incluidas dentro de las entidades exentas del impuesto al patrimonio, de conformidad con lo regulado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el artículo 17 de la Ley 863 de 2003. En cuanto a las empresas de
servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines de liquidación, éstas no fueron incluidas como parte de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio, lo cual, como se verá, está constitucionalmente justificado, tanto por el hecho de que se trata de situaciones no comparables, como por las finalidades constitucionales que deben cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios. TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACIONFinalidad/TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS CON FINES DE LIQUIDACION-Ambito distinto al de las empresas comerciales sometidas a procesos de intervención como el de la reestructuración de pasivos y de reorganización empresarial/PROCESO DE TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No está necesariamente asociada a dificultades financieras o incumplimiento de obligaciones mercantiles/PROCESO DE TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSPosibilidad de continuidad del objeto social La figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Más que la protección de los intereses de los acreedores, esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida. Lo cual coloca a las empresas de servicios públicos domiciliarios bajo toma de posesión, incluso con fines liquidatorios, en un ámbito distinto al de las empresas comerciales
sometidas a procesos de intervención como el de reestructuración de pasivos y de reorganización empresarial. Adicionalmente, la situación de crisis que conduce a un proceso de toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, no está necesariamente asociada a dificultades financieras, o incumplimiento de obligaciones mercantiles, como quiera que puede ser resultado de hechos imputables a los administradores de la empresa, como cuando persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos, o han rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia de Servicios Públicos, o se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos, entre otras razones. Esta circunstancia también justifica un tratamiento 6 diferente para las empresas de servicios públicos domiciliarios. Otra diferencia relevante que justifica la diferencia de trato, surge de la posibilidad de continuar con su objeto social. Dado que lo que se privilegia es la continuidad y calidad de la prestación del servicio público domiciliario, el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios incluye la adopción de medidas para que las empresas de servicios públicos domiciliarios continúen desarrollando su objeto social. En ese evento, la autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio. Además el hecho de que en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, participen particulares, pero también entidades públicas, incluso en forma monopolística, señala la necesidad de un régimen distinto, incluso en materia tributaria.
Referencia: expediente D-9066
Actores: Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra López Rodríguez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra López Rodríguez, presentaron demanda contra algunas expresiones contenidas en los artículos 6° de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003.
7 Por auto del 7 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones demandadas corresponde a los publicados en los Diarios Oficiales No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 y No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003, respectivamente. Los apartes demandados de los artículos 6° de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003 aparecen resaltados a continuación.
LEY 1370 DE 2009
(diciembre 30) Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario.
DECRETA:
(…). ARTÍCULO 6º. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 297-1. Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la
Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.
LEY 863 DE 2003
(diciembre 29) 8 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
DECRETA: (…) ARTÍCULO 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: (…) Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley,1 las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes estiman que las expresiones “Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006” y “Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999” contenidas en los
artículos 6° de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003, respectivamente, violan los artículos 13, 95 (inciso 9º) y 363 de la Constitución Política. 1 Ley 863 de 2003 Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004). Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable. Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación. Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%)
de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior. 9 Aclaran en primer lugar que las dos disposiciones demandadas tienen contenidos normativos idénticos y aunque el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 tuvo vigencia durante los años 2004, 2005 y 2006, aún existen situaciones sin consolidar frente a las que puede surtir efectos por lo que procede la acción de inconstitucionalidad. Posteriormente, su argumentación se enfoca exclusivamente en el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009, aunque precisan que, dada la identidad entre las dos normas acusadas, los cargos que se predican de una, pueden aplicarse a la otra. En ese orden de ideas, explican que el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009 (que adicionó el artículo 297.1 del Estatuto Tributario) incurre en una omisión legislativa relativa que genera una discriminación negativa entre las entidades o personas jurídicas que adelantan procesos concursales, de liquidación, reestructuración o reorganización, de una parte, y las empresas de servicios públicos en toma de posesión con fines de liquidación, de otra. Según los demandantes, el artículo 297, inciso 1º, del Estatuto Tributario que enumera quiénes han sido excluidos como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, incorporó entidades que, por razón de la crisis económica o financiera que atraviesan, estaban en imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones contraídas en desarrollo de su objeto social, y en esa medida la norma las excluye de esta nueva obligación tributaria, con el fin que puedan
satisfacer las acreencias a su cargo. En síntesis, el artículo objeto de reproche “excluyó del impuesto del patrimonio (…) a aquellos entes jurídicos que adoptaron mecanismos con la finalidad de satisfacer las acreencias a su cargo, ya sea por la vía de su desintegración o por la del saneamiento y recuperación de la empresa”. Para ilustrar esa afirmación, en la demanda se efectúa una amplia referencia a la naturaleza de los distintos instrumentos mencionados: la liquidación voluntaria prevista en el artículo 222 del Código de Comercio; la liquidación obligatoria y el concurso establecidos por la Ley 222 de 1995; los procesos de reorganización definidos en la Ley 1116 de 2006, los acuerdos de reestructuración de pasivos contenidos en la Ley 550 de 1999 y la liquidación forzosa de las entidades financieras, regulada en la Ley 45 de 1923. Con base en el análisis comparativo de tales procedimientos, concluyen los actores que, con independencia de las particularidades de cada trámite, su finalidad es la desintegración del patrimonio de la entidad para el pago de sus deudas, o bien, la conservación de la empresa bajo ciertas condiciones para evitar un impacto negativo “en materia de desempleo, pobreza, etc.” Posteriormente, indican que las normas que regulan la toma de posesión con fines de liquidación para las empresas de servicios públicos domiciliarios, las coloca en una situación similar a las entidades incluidas expresamente en la norma tributaria. Señalan que el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 establece los supuestos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
10 puede tomar posesión de una empresa y, en sus incisos 7º y 8º describe supuestos de suspensión en el pago de la figura de la “toma de posesión” de las empresas de servicios públicos y que, en los incisos 7º y 8º hace referencia a la suspensión en el pago de las obligaciones mercantiles o la iniciación de un proceso de liquidación y efectúa una remisión a las normas que regulan la liquidación de las instituciones financieras. A partir de esas premisas, concluyen: “Sobre la base de la normatividad expuesta, es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarias, son entidades en crisis, que ven comprometida su capacidad para cumplir con las obligaciones contraídas y/o ejercer su objeto social y que requieren de un mecanismo jurídico especial encaminado a recuperar la entidad o proceder a su liquidación, igual que ocurre con las entidades señaladas en (…) este escrito, que fueron consideradas por el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario”. En apoyo de esa afirmación, explican que la Corte Constitucional, en sentencia T-593 de 2002, se refirió a la toma de posesión como una de las herramientas definidas por el ordenamiento jurídico para “solucionar los problemas a los que se ve enfrentada la persona natural o jurídica que entra en crisis y ve comprometidas o su capacidad de cumplir con las obligaciones contraídas, o la posibilidad misma para desarrollar su objeto jurídico”, garantizar su reestructuración o recuperación, o velar por los derechos de los socios, acreedores y terceros, de ser necesaria la liquidación.
Por ello consideran que se habría incurrido en una omisión legislativa relativa al no incluir a las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines de liquidación dentro de las entidades exceptuadas del pago del impuesto al patrimonio, a pesar de hallarse en la misma situación de hecho que las demás entidades exceptuadas, es decir, en un período de crisis que amenaza la continuidad de la empresa y la satisfacción de sus obligaciones económicas. Esta omisión legislativa implica un desconocimiento del derecho constitucional a la igualdad, y del “deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad y al principio de equidad tributaria previstos en los artículos 13, 95 (inciso 9º) y 363 de la Constitución Política”. Todo ello genera una posición de desigualdad negativa: “una ESPD en toma de posesión con fines liquidatorios, estaría en una situación fiscal discriminatoria en tanto, como resultado de la omisión legislativa relativa, se le niega un beneficio fiscal (…) y por lo tanto debe soportar la carga del tributo, lo que no ocurre con entes jurídicos asimilables, que deberían estar (…) en igualdad de condiciones”. Con el fin de acreditar los cuatro requisitos jurisprudenciales para que prospere una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, los accionantes señalan lo siguiente: (i) los apartes demandados demuestran la 11 existencia de las normas de las que se predica el cargo de omisión; (ii) esas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,
aspecto que se encuentra acreditado pues, a partir de la comparación efectuada entre los diversos procedimientos legales para la recuperación o liquidación de entidades en crisis, resulta claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios debían estar incluidas en el texto normativo demandado; (iii) estiman los actores, que no es razonable la distinción de trato que comporta la norma demandada, pues las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión para liquidación son entidades que atraviesan dificultades económicas a las cuales se coloca en una situación más gravosa que a las demás entidades cobijadas por la norma, como consecuencia de la carga fiscal que deben soportar a pesar de su condición; y (iv) el tratamiento discriminatorio producto de la omisión legislativa relativa “implica la violación del deber impuesto al legislador en ejercicio de la libertad de configuración, según el cual debe construir un sistema fiscal y señalar obligaciones en dicha materia a los contribuyentes sobre la base de la equidad.” Finalmente, argumentan que en la sentencia C-831 de 2010, la Corte Constitucional, a partir de un razonamiento análogo al recién expuesto, decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6º de la Ley 1370, bajo el entendido de que la exención prevista en el mismo también se aplica las personas naturales sometidas al régimen de insolvencia.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de la
demanda, o en su defecto declare los apartes demandados exequibles. Aunque en primer lugar, señala que existe cosa juzgada en relación con el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, puesto que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de esa disposición, por cargos similares a los planteados en la demanda. Según el interviniente, al expedir la sentencia C-831 de 2010, la Corporación declaró exequible la norma bajo el entendido de que la exención del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario se aplicaba también a las personas naturales que se encontraran sometidas al régimen de insolvencia. Resalta que dado que en esa oportunidad la Corte Constitucional realizó el estudio de la disposición a la luz de los principios de igualdad, justicia y equidad en el deber de contribuir a las cargas públicas y del principio de equidad del sistema tributario, y encontró una omisión legislativa relativa a favor de las personas naturales comerciantes, no es posible un nuevo 12 pronunciamiento en la materia. Afirma además que dado que el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 863 de 2003 se encuentra en el texto del artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, necesariamente también se predica de esa disposición la existencia de cosa juzgada material y absoluta. A continuación el interviniente se refiere a la aptitud de la demanda para configurar un cargo por omisión legislativa relativa. Afirma que ésta resulta inepta para permitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que la demanda no involucrara el conjunto de normas de las cuales se podría
predicar el cargo de omisión legislativa relativa. Sostiene que dado que lo que verdaderamente analiza la demanda es si los procesos de toma de posesión para liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, tal como fue regulada en los artículos 58 a 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, corresponden a la misma naturaleza jurídica de los procesos concordatarios, liquidación, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, acuerdo de reorganización, la demanda no incluyó todos los preceptos que definen la naturaleza de los procedimientos concursales, liquidatorios y de toma de posesión administrativa, no es posible determinar si se produjo o no la omisión legislativa alegada. Posteriormente, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público concentra su argumentación en demostrar que los procesos concursales y liquidatorios no son asimilables con los de toma de posesión con fines liquidatorios de empresas de servicios domiciliarios. En primer lugar, señala que el proceso de toma de posesión es un procedimiento administrativo de intervención estatal en la economía orientado entre otras cosas a garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios públicos, proteger los derechos de los usuarios y asegurar la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante, lo que constituye una finalidad totalmente distinta a la de los procesos concursales y liquidatorios del derecho privado. En cuanto a las causales que dan lugar a la toma de posesión con fines liquidatorios, las modalidades y duración de la misma, resalta el interviniente
que se refieren casi de manera exclusiva a circunstancias propias de los servicios públicos domiciliarios, y aún en los casos de situacio
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