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CC - SU198-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU198-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia SU198/13 DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se niega a conocer de fondo una acción de tutela/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer Cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la

providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.’ Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES

2 Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración

de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le

interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe 3 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad Esta institución se ha considerado como: a) el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal que logra la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho; b) la razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero; iii) la existencia del fuero garantiza la independencia e imparcialidad del juez en el proceso; (iv) el fueron no entraña un privilegio personal establecido en favor de los aforados.

DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA

INSTANCIA PARA ALTOS DIGNATARIOS-Reiteración de

jurisprudencia/JUICIOS DE UNICA INSTANCIA NO IMPLICAN DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la cuestión relativa a si los juicios de única instancia, incluyendo los de carácter penal consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el particular indicó que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”. La

jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso. Ha encontrado compatible la interpretación que en esta materia se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Constitución, con las normas del bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Recuento jurisprudencial acerca de la competencia para investigar y juzgar a los congresistas INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conlleva violación del debido proceso El modelo de competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para la investigación y el juzgamiento de parlamentarios, no conlleva 4 violación al debido proceso toda vez que constituye un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran impacto por cobijar a un miembro del poder legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del juez).

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS

POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala Penal en torno al elemento normativo “conductas punibles que tuvieren relación con las funciones desempeñadas” para conservar la competencia La reorientación de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 1º de septiembre de 2009, en el sentido de considerar que no solamente los “delitos propios” habilitan a esa corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relación con la función desempeñada, no solamente respondía a la necesidad de ajustar el criterio de competencia al parámetro constitucional del cual se había desviado, sino a la exigencia de adecuar la interpretación de dicho criterio, a nuevas realidades y a desafíos sobrevinientes que imponía a la jurisprudencia penal el juzgamiento de conductas desarrolladas en un contexto de violencia generalizada, por organizaciones delictivas, para lo cual resultaban insuficientes las categorías dogmáticas y las interpretaciones que se desarrollaron frente a expresiones delincuenciales individuales, ajenas a contextos de violencia sistemática que desafiaban los fundamentos mismos de la institucionalidad. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Necesidad de adecuar los precedentes a los cambios políticos, económicos o sociales

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS

POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5

Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico al reasumir competencia la Corte Suprema de Justicia para conocer de la investigación y juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Congresista, aunque hubiera renunciado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAImprocedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto valoración de la prueba se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable en proceso de juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Ex congresista

Referencia: expediente T-3258107

Acción de tutela instaurada por Humberto Builes Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo tutela dictado el 13 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda 1.1. El demandante, señor Humberto Builes Correa se inscribió como

segundo renglón de una lista para el Senado de la República, encabezada 6 por el señor Rubén Darío Quintero Villada, en la contienda electoral para la conformación del Congreso de la República, correspondiente al período 2002-2006. Se indica en los antecedentes del proceso penal que dicha lista tuvo como aliado al Movimiento Político Regional de Urabá denominado “Por una Urabá Grande Unida y en Paz” en el cual se camuflaron los grupos paramilitares con asiento en la zona, y que operaba bajo la dirección de Fredy Rendón Herrera (a. Alemán). 1.2. Posteriormente se presentó a las elecciones para Congreso de la República, llevadas a cabo en el año 2006, como aspirante a una curul en el Senado de la República por el partido cambio radical, sin que hubiese obtenido los votos necesarios para salir electo. 1.3. No obstante, el 3 de septiembre de 2006 el señor Builes Correa se posesionó como Senador de la República, en reemplazo del congresista Luís Carlos Torres Rueda quien renunció a su curul. Por tal virtud, el ahora demandante quedó amparado por el correspondiente fuero para el juzgamiento en materia penal. 1.4. El 8 de abril de 2008 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación formal en contra del Senador Humberto de Jesús Builes Correa, y ordenó su vinculación y captura. Oído en indagatoria, el día 16 del mismo mes y año fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599

de 2000. 1.5 El 17 de septiembre de 2008, ante la aceptación de la renuncia presentada por el parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa a la curul de congresista, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, determinó que a partir de esa fecha no era competente para investigar y juzgar al procesado. Para sustentar esta determinación señaló dicha corporación: “El señor HUMBERTO BUILES CORREA se encuentra vinculado a la presente investigación en calidad de sindicado por hechos ocurridos durante las elecciones al Senado de la República para el período 2002-2006, en los cuales fue integrante de una lista encabezada por el doctor QUINTERO VILLADA, a cuyos miembros se les imputa haber fraguado nexos con el frente “Elmer Cárdenas” de la autodefensas en el Urabá antioqueño. El doctor Builes Correa detenta actualmente la condición de Senador para el período 2006 – 2010, a cuya curul accedió por razón de la renuncia de Luís Carlos Torres Rueda por la lista de Cambio Radical. 7 De acuerdo con la documentación allegada al expediente ha quedado acreditada la renuncia y su aceptación a la representación popular que ocupa en el Senado de la República. En consecuencia, como es claro que la conducta que se le imputa, consistente en concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340.2 del Código Penal y cometido cuando hizo campaña política como integrante de una lista al Senado para el período 2002-2006, no guarda relación con las funciones desempeñadas como

congresista y que en esa medida decae el fuero constitucional, se dispone remitir el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación”. (Se destaca). Lo anterior, en reiteración de la tesis sostenida por la Corte Suprema, y expresada en el siguiente sentido: “De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales, cometidos mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un juez colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”. 1.6. Remitido a la Fiscalía General de la Nación, el 2 de diciembre de 2008 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución acusatoria contra Humberto de Jesús Builes Correa “como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340. 2 de la Ley 599 de 2000)”, cuyo fundamento fáctico radicó en la probabilidad de haberse concertado con las autodefensas en la campaña para obtener una curul para el período 2002-2006. Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada integralmente

por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación. 1.7. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para el adelantamiento del juicio. Por cambio de radicación dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a instancia de la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue radicado en Bogotá y asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 8 1.8. El 23 de septiembre de 2009 el proceso fue remitido nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la reinterpretación jurisprudencial que se produjo en esa corporación en torno a la competencia que le otorga el artículo 235-3 de la Constitución Política para la investigación y juzgamiento de ex congresistas. 1.9. El 28 de octubre de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, es decir, con resolución acusatoria por el delito de “concierto para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados ilegales, por cuenta de las relaciones y acuerdos realizados con fines electorales con el frente ¨Elmer Cárdenas¨ de las autodefensas del Urabá antioqueño. 1.9.1. Para fundamentar la reasunción de la competencia la alta Corporación – en posición mayoritaria1 - reiteró su postura actual sobre el fuero de los ex congresistas que renuncian a la curul: “En este orden de ideas y de acuerdo con la nueva hermenéutica

asumida por la mayoría de los integrantes de la Sala respecto de los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política en cuanto a la competencia que le asiste a la Corte para conocer de los delitos funcionales inherentes al cargo; esto es que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que en el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones2” (Se destaca). (…) [E]l parágrafo del artículo 235 de la Constitución no establece que las conductas a través de las cuales se dota de 1 Esta materia fue muy debatida en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se identifican fundamentalmente dos posturas, aunque algunos magistrados introdujeron algunos matices a su posición: (i) La renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implica la de su condición de aforado, pues, en tales eventos debe examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas con la función congresional. En consecuencia, la constatación de la conexión entre unas y otra, implica la prórroga de la competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso. Es inadmisible hacer valer la sola voluntad del investigado como factor de determinación del funcionario competente para tramitar el proceso penal; (ii)) Una segunda tesis sustentada en que el fuero entraña un derecho subjetivo para el aforado; que la interpretación sobre las reglas de competencia debe ser restrictiva; el delito de concierto para delinquir no guarda relación con

la función de congresista, y que en el caso particular del parlamentario Builes Correa ya la Corte había fijado de manera definitiva la competencia y ello genera garantías procesales y sustanciales al procesado; el cambio de jurisprudencia aplicable de manera inmediata afecta el principio de seguridad jurídica; es imposible que el fuero opere para acciones iniciadas antes de la posesión como congresistas y agotadas después de que se dejase la investidura. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653. 9 competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista sino que simplemente que ¨tengan relación con las funciones desempeñadas¨, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter críminis pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse y agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales”3. 1.9.2. Al aplicar la regla establecida, al caso del ex senador Builes Correa, la Corte expuso: “[N]o hay duda para afirmar que el cargo atribuido al señor Builes Correa consistente en haberse asociado con grupos de autodefensa para que la lista de su movimiento político pudiera conseguir con su ayuda una curul en el Congreso, encaja dentro del género de aquellas conductas punibles vinculadas con la función, por cuanto ¨el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para

trabajar conjuntamente con el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representanción [d]el pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado.¨”4 1.9.3. Ante la inquietud de la defensa relativa a que la situación del acusado Builes Correa no cae dentro del ámbito del parágrafo del artículo 235 de la Constitución, por cuanto los hechos materia de la investigación se refieren a las elecciones del año 2002 y la razón por la cual la Corte asumió el conocimiento de los mismos obedeció a su desempeño como Senador, como consecuencia de un proceso electoral diferente, correspondiente al año 2006, la Corte señaló: “(…) La razón del fuero nada tiene que ver con que deba coincidir el período constitucional desempeñado por el congresista con el momento en que la Corte asume el conocimiento del asunto, pues lo sustancial para definir este tema radica en establecer si la conducta o conductas punibles atribuidas tienen o no relación con la función cuando el senador o representante ha cesado en su actividad 3Ibídem. 4 Auto de septiembre 1° de 2009 Rad. 31.653, trascrito en auto de octubre 28 de 2009, Rad. 26.585, Humberto Builes Correa. 10 congresional, y en esa medida basta con afirmar que el señor

Humberto de Jesús Builes Correa asumió la curul en el Senado de la República para el período 2002-2006, período durante el cual se le acusa de haber tomado parte en un proceso electoral donde se hicieron acuerdos con grupos de autodefensas dirigidos a allanarles la posibilidad de acceder al ámbito de la política mediante la figura de colocar aliados suyos en cargos de representación popular”5.

2. La demanda de tutela.

El ex congresista Humberto de Jesús Builes Correa, manifiesta en la demanda de tutela, que la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contra es violatoria del debido proceso toda vez que: (i) Se profirió sin que el tribunal de casación tuviera competencia sobre el asunto; (ii) se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa por habérsele privado de la doble instancia; haberse condenado sin que existiera prueba sobre la conducta, y desconocido el principio de imparcialidad del juzgador. Estima que tales actuaciones configuran un defecto orgánico, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa; un defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme al artículo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado hubiese incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y una violación directa a la Constitución (debido proceso) comoquiera que el proceso se tramitó en única instancia, y no se garantizó el principio de imparcialidad del

juez. A través de los mencionados defectos se habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la garantía de impugnación del fallo condenatorio, a la imparcialidad del juez, y a ser juzgado por un tribunal competente. A continuación se reseñan los argumentos del demandante para sustentar los cargos formulados. 2.1. Cargo por presunta estructuración de un error orgánico. Carencia de competencia en el tribunal de casación, y violación del principio de juez natural. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de octubre de 2009. Radicación 26.

585. Proceso de única instancia contra Humberto de Jesús Builes Correa.

11 Al respecto señala que el fuero especial para congresistas está regido por los artículos 1866 y 2357 de la Constitución Política. De acuerdo con estos preceptos, la competencia exclusiva para investigar y juzgar los delitos que cometan los congresistas, reposa en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los siguientes criterios: a). El criterio personal que garantiza que quien ostente la dignidad de congresista sólo puede ser detenido, investigado o juzgado por la máxima instancia de la justicia ordinaria; b) el temporal, que limita dicho fuero a los hechos delictivos cometidos durante el ejercicio de las funciones como congresistas. c) El parágrafo del artículo 235 C.P. establece un tercer criterio, como excepción al temporal, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, incluso con posterioridad a la cesación del cargo, pero

siempre y cuando dichos delitos tengan relación con las funciones desempeñadas. El concepto de “funciones desempeñadas” a juicio del actor, se contrae a aquellas relacionadas con “debatir y votar proyectos de ley o de acto legislativo y citar a funcionarios para control político”8. De modo que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar o juzgar a los congresistas que hagan dejación del cargo, cuando los hechos punibles por los que se les investiga sean comunes y no guarden relación con la función desempeñada. En el caso del ex congresista Builes Correa, destaca el actor, los hechos por los cuales fue investigado y juzgado ocurrieron en los años 2001 y 2002, época en la que el investigado no ostentaba la calidad de congresista, y además los hechos no guardan relación alguna con la función del legislador. Por ende la Corte Suprema de Justicia no era competente para investigarlo y juzgarlo. Sin embargo, el 17 de agosto de 2010, contrariando el concepto del Ministerio Público9, dicha corporación decidió condenar a Humberto de Jesús Builes Correa por el delito de concierto para delinquir agravado, por unos hechos sucedidos en el año 2001 y 2002, época en la que el procesado no era senador, no se encontraba domiciliado en el país, y no había aspirado al Senado como 6 Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

7 Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funcione desempeñadas”. 8 Folio 6 de la demanda. 9 El representante del Ministerio Público solicitó la absolución de Humberto Builes Correa, por considerar que no existía prueba sobre el conocimiento del acusado acerca del respaldo que los paramilitares habrían dado al Movimiento Regional de Urabá; el acusado se encontraba fuera del país en la época en que se realizaron los pactos, y la existencia de prueba exigua sobre el contenido de estos pactos. 12 titular sino como segundo renglón en una lista por el partido cambio radical. 2.2. Cargos por violación del debido proceso Fundamenta el demandante la violación de esta garantía constitucional en tres situaciones: (i) El trámite del proceso en única instancia; (ii) Ausencia de la garantía de imparcialidad; (iii) La imposición de una condena sin que obrara prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta; (i) Cargo por violación del debido proceso por ausencia de doble instancia Sostiene que el proceso en contra del ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa se tramitó en única instancia, hecho que vulnera el debido proceso, toda vez que de conformidad con las normas internacionales (Art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° de la Convención Europea), en concordancia con los artículos 29 y 93 de

la Constitución, existe la obligación de garantizar una doble instancia a las personas sometidas a proceso penal. El derecho a “impugnar” la sentencia condenatoria a que alude el artículo 29 de la Constitución no se puede sustituir por la atribución del juzgamiento al máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal. En apoyo de su planteamiento cita doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como jurisprudencia de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos. (ii) Cargo por violación del debido proceso por falta de prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible Fundamenta esta censura el demandante en que “no hay una sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes Correa cometió delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer renglón de la lista haya realizado acuerdos ilegítimos con grupos armados ilegales”. Para sustentar esta afirmación sostiene que con las anotaciones en el pasaporte del sentenciado se demuestra que no se encontraba en el país durante las fechas en que se habrían llevado a cabo los acuerdos entre integrantes del movimiento político al que pertenecía y grupos armados ilegales. 13 Así mismo hace una crítica de cinco de los testimonios recibidos por la Corte Suprema de Justicia, para señalar que no existe prueba contundente sobre el hecho de que el condenado Builes Correa hubiese tenido conocimiento de los acuerdos celebrados entre el primero de la lista Rubén Darío Quintero, o que hubiese mantenido una relación con Vicente Castaño. Se detiene en el testimonio de Fredy Rendón Herrera (a.

el Alemán), quien en una de sus varias declaraciones se refiere a una

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