CC - SU901-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU901-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia SU-901/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional y subsidiaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional De acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Supuestos jurisprudenciales que deben darse para su procedencia De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS-Inexistencia de defecto
fáctico en la valoración de la prueba El ejercicio legítimo de las facultades de valoración de la prueba de las autoridades administrativas y judiciales no tiene por qué rotularse bajo el calificativo de actuaciones contrarias a los postulados de la Carta Política. Por lo tanto, si bien se está ante dos afirmaciones en las que se advierte anfibología, tal es una impropiedad que afecta una situación muy puntual de la extensa argumentación en la que se apoyó el fallo disciplinario y que, frente al compendio probatorio aducido a la actuación y los alcances que se le reconocieron, resulta completamente irrelevante y, por lo mismo, inadecuada para generar vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Las distintas autoridades que conocieron de la actuación disciplinaria concluyeron que existían elementos de juicio suficientes sobre la omisión del demandante en el ejercicio de sus funciones de vigilancia del referido contrato, actitud que constituía falta disciplinaria de carácter culposo, en razón al incumplimiento de los deberes legales del ex funcionario. En consecuencia, no resulta admisible considerar que la actuación disciplinaria bajo estudio incurrió en defecto fáctico por falta de consideración de los medios probatorios, puesto que la omisión que sirvió de base para la imputación de la falta fue debidamente acreditada dentro del trámite administrativo, según los argumentos expuestos con anterioridad. INTERVENTOR-Deber de presentación de actas de modificación en contrato de obra ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS-Inexistencia de vulneración por calificar la conducta como culposa y sancionarla como dolosa
Sobre la variación de la calificación jurídica de la conducta, la Corte tiene líneas jurisprudenciales definidas, tanto en derecho procesal penal como en derecho procesal disciplinario. En efecto, en múltiples determinaciones, de constitucionalidad y de tutela, esta Corporación ha considerado que la calificación que de una conducta punible se hace en la resolución de acusación tiene carácter provisional dado que es posible que ella se varíe en la etapa de juzgamiento, bien porque concurran pruebas que den cuenta de una adecuación típica diferente, o bien porque se tome conciencia en cuanto a que al momento de la calificación se incurrió en un error en la adecuación típica del comportamiento. En tales oportunidades, la Corte ha resaltado la compatibilidad que existe entre el instituto de la variación de la calificación jurídica provisional y el Texto Superior pues nada se opone a que los cargos formulados se adecuen a las resultas del período probatorio del juicio. DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-El solo incumplimiento del término no vulnera los derechos fundamentales El incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del
sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.
Referencia: expediente T-905903
Acción de tutela de José Gabriel Silva Riviere contra la Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., primero (1º ) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por José Gabriel Silva Riviere contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica El 30 de marzo de 1998, el gerente general del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales, Josué Reyes Cárdenas, y el contratista Oscar Mauricio Rodríguez suscribieron el contrato de obra pública No.68-0221-0-98 para la construcción de 1.363 metros lineales de cunetas en concreto en la carretera SocorroPalmas del Socorro, Sector II, en el Departamento de Santander. El contrato se suscribió por un valor total de $29.999.200 y el plazo fijado para la realización de la obra fue de tres meses. El 10 de septiembre de 1998 varios veedores ciudadanos informaron que, vencido el término del contrato, verificaron que únicamente se habían construido 344 metros lineales y que estaba pendiente la construcción de 1.019 metros. Con base en esa queja, la Procuraduría Provincial de San Gil ordenó la práctica de varias pruebas y, tras un informe evaluativo, remitió lo actuado a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal. Este último despacho, el 5 de mayo de 1999, abrió indagación preliminar y luego, el 28 de octubre de 2000, abrió investigación disciplinaria contra el gerente general José Gabriel Silva Rivieri, el subgerente técnico Gustavo Ernesto Burbano Dorado y el jefe de la división de construcciones Jorge Ernesto Caro Castillo por haber suscrito el acta de recibo final de la obra y suscrito y aprobado el acta de liquidación pese a que el contrato había sido ejecutado sólo de manera parcial. El 16 de septiembre de 2002 se formularon cargos contra los investigados y el 23 de abril de 2003 fueron sancionados con destitución e inhabilidad para
ejercer funciones públicas durante cinco años. Esta decisión fue luego confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, el 12 de diciembre de 2003 el Procurador General de la Nación negó la revocatoria directa del fallo.
B. La tutela instaurada El 1º de diciembre de 2003, José Gabriel Silva Riviere, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el fallo sancionatorio proferido en su contra por la Procuraduría General de la Nación y solicitó se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la participación en el ejercicio del poder público y al acceso a la administración de justicia pues estimó que tales derechos fueron vulnerados con tal decisión.
Los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
1. La Procuraduría tergiversó el contenido del hecho que revela la prueba objetivamente conducente y se basó en la imputación de responsabilidad objetiva.
2. La Procuraduría incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al realizar una argumentación anfibológica y una inadecuada sustentación. Lo primero por cuanto al actor se le imputó no haber verificado la documentación contenida en una carpeta y, al tiempo, haber actuado ateniéndose a la información incompleta contenida en ella. Y lo segundo, por cuanto se condenó por una conducta dolosa cuando el fundamento del fallo apunta a una imputación culposa. Además, el fallo incurrió en defecto fáctico también porque exigió un informe de interventoría desproporcionado y exorbitante para el nivel de la obra ejecutada; resaltó la formación profesional de ingeniero del actor como
elemento de imputación y vulneró el principio de igualdad al decidir ese caso de manera diferente a como había resuelto otro similar.
3. La Procuraduría incurrió en vía de hecho por defecto procedimental porque la indagación preliminar se prolongó por más de seis meses, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 y en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
4. Los vicios puestos de presente son evidentes e incuestionables y si bien se ha acudido a otro medio de defensa judicial -demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-, la tutela se orienta a evitar un perjuicio irremediable pues el actor fue elegido Gobernador del Departamento del Cauca y no puede ejercer tal cargo en tanto se mantenga vigente la sanción impuesta, lo que vulnera sus derechos al trabajo y al buen nombre.
Con base en tales argumentos, el actor solicita que, como medida provisional, se suspenda el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación y que en la sentencia se ordene la nulidad de ese pronunciamiento y se le absuelva de los cargos formulados.
C. Respuesta de la entidad accionada La Procuraduría General de la Nación solicitó que se deniegue la tutela interpuesta. Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente:
1. En el proceso disciplinario adelantado contra el actor se actúo en ejercicio de competencias conferidas por la ley y con respeto de las normas procesales y sustanciales aplicables. Se agotaron todas las etapas procesales y se respetaron los derechos de aquél y por ello, lejos de haberse incurrido en vía de hecho, se actuó por vía de derecho.
2. El mecanismo al que debe acudir el actor para cuestionar la legalidad de la sanción disciplinaria que se le impuso es el ofrecido por las acciones contencioso administrativas, en las que bien puede solicitar la suspensión provisional del acto demandado.
3. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no puede utilizarse como un mecanismo orientado a dejar sin efecto una sanción disciplinaria impuesta en un fallo que tiene valor de cosa juzgada.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia El 9 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la tutela y negó la medida provisional solicitada. Luego, el 18 de diciembre de ese año, negó la protección constitucional invocada, determinación que se basó en los siguientes
argumentos:
1. Para resolver la acción promovida, debe tenerse en cuenta que la tutela procede pese a haberse ejercido las acciones contenciosas contra el acto cuestionado, pues ha sido interpuesta como un mecanismo transitorio encaminado a evitar un perjuicio irremediable; que las interpretaciones jurídicas por las que optan los jueces no pueden ser impugnables por vía de tutela pues ellas constituyen una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial y que cuando en un proceso disciplinario se vulnera el debido proceso, el perjuicio que se causa con la sanción es injustificado.
2. La Procuraduría no incurrió en defecto fáctico pues los fallos de primera y segunda instancia están fundamentados en el análisis de las pruebas
practicadas y son coherentes con el hecho investigado. Tal fundamentación hace de esos fallos unas decisiones objetivas y razonables y a ellas no se les puede atribuir la calidad de vías de hecho por la sola circunstancia de que el actor no comparta las conclusiones a las que llegó ese organismo de control.
3. En el proceso disciplinario adelantado contra el actor tampoco se incurrió en vicio procedimental pues si bien se inobservó el término de duración de la investigación disciplinaria, tal inobservancia no constituyó una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, ni tuvo incidencia alguna en el derecho de defensa.
B. De segunda instancia El 1º de abril de 2004 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia. Para ello argumentó que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación siguieron el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 200 de 1995 y basaron sus providencias en pruebas allegadas al proceso y que el actor ejerció ampliamente su derecho de defensa, no obstante lo cual se demostró su responsabilidad en la falta por la cual se le formuló pliego de cargos. De ello infirió que no existían las vías de hecho planteadas por el actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para cumplir la revisión de las sentencias proferidas en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, la Corte:
A. Realizará algunas consideraciones generales en relación con 1) la índole de la acción de tutela, 2) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, 3) la acción de tutela contra decisiones administrativas y 4) la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección.
B. Referirá las distintas causales de procedencia de la acción planteadas por el actor y los presupuestos necesarios para su trámite.
C. Reconstruirá los hechos y el proceso disciplinario adelantado a partir de ellos.
D. Analizará las causales de procedencia de la tutela contra fallos disciplinarios alegadas por el actor. En este punto se tendrán en cuenta 1) las irregularidades relacionadas con la práctica y valoración de la prueba; 2) los vicios relacionados con la imputación subjetiva; 3) el planteamiento relacionado con la vulneración del derecho de igualdad y 4) la irregularidad relacionada con el desconocimiento del término de investigación preliminar.
E. Concluirá, a partir de las causales de procedencia alegadas, si hay lugar o no al amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
A. Consideraciones generales
1. La acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
1. La acción de tutela fue concebida por el constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Se trata de un recurso que es consecuente con la dignidad del ser humano y con la democracia pluralista como fundamentos del Estado constitucional de derecho. En efecto, si la dignidad del ser humano plantea la negación de toda
cosificación y la afirmación de su valía como persona mediante el reconocimiento y la realización de sus derechos, debía generarse un instrumento que, a la manera de un resorte estatal, permitiera la protección de aquellos derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Tal fue el espacio atendido con la acción de tutela. Por virtud de él, los ciudadanos cuentan con un mecanismo expedito y sumario que les permite afirmar su dignidad de seres humanos mediante la protección de sus derechos y hacerlo promoviendo una orden de un juez que ponga fin a la acción u omisión generadora de tal vulneración o amenaza.
2. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
2. En una democracia constitucional se tiene un concepto tan alto del ser humano y sus derechos, que, por definición, no existen espacios institucionales que estén vedados al ámbito de decisión de los jueces constitucionales en tanto jueces de tutela. Ello es entendible: Si la racionalidad del orden constituido reposa en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los seres humanos, todos los poderes públicos, y aún los particulares están compelidos a su respeto. Una conclusión diversa resulta insostenible: Afirmar que existen espacios de los poderes públicos en los que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados o amenazados sin que las víctimas cuenten con un recurso expedito que les permita, a través de los jueces de tutela, poner fin a esas vulneraciones o amenazas, es tanto como aceptar que existen ámbitos institucionales en los que la persona humana no es el fin del orden político y jurídico constituido sino solo un medio para la
realización de un fin diverso, bien del Estado o de la sociedad. Y con esto, qué duda cabe, se niega el fundamento mismo de una democracia constitucional.
3. La índole de la acción de tutela como mecanismo por excelencia idóneo para la protección de los derechos fundamentales y la inexistencia de ámbitos de poder sustraídos de su alcance, es lo que explica su viabilidad frente a actos de cualquier autoridad pública, incluidos los administradores de justicia.
Claro, cuando se trata de acciones u omisiones de tales funcionarios, deben respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros, y por ello se parte de la improcedencia de la acción de tutela contra sus decisiones, como regla general. No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, frente a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo fundamento normativo y explicables sólo como fruto del capricho y la arbitrariedad del funcionario, cabe la acción de tutela. Esto es así por cuanto los jueces, no obstante su sujeción al principio de legalidad y su autonomía e independencia, pueden incurrir en actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a esos supuestos la acción de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como mecanismo legítimo de protección de tales derechos. De allí, por ejemplo, que en la Sentencia T-567-98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte haya expuesto que “una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al
caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. Con todo, frente a tales eventos, la doctrina de esta Corporación exige la concurrencia de múltiples exigencias que se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en ámbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. De suceder esto último, no se estaría ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que el Pueblo soberano atribuyó legítimamente a otros ámbitos institucionales. Es por ello que, para que proceda una acción de tutela contra una acción u omisión de un administrador de justicia, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en una acción u omisión lesiva de derechos
fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Si no se está frente a una situación de esta naturaleza, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuación, o a las pruebas y su valoración, o a la calificación jurídica de esos hechos, o, en fin, a la interpretación jurídica por la que optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
3. La acción de tutela contra decisiones administrativas
4. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria. Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la
Nación. En tal sentido, por ejemplo, la Corte ha indicado que “Pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela. En consonancia con lo anterior, tal institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativo” (Sentencia T-590-02, M. P. Jaime Araujo Rentería). La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que en ese tipo de actuaciones deben respetarse las garantías constitucionales de trascendencia procesal y que deben orientarse a la realización de los fines que la Carta Política y la ley configuran para ellas. De allí que cuando en tales procesos se incurre en acciones u omisiones que vulneran derechos fundamentales, proceda también, de manera excepcional, su amparo constitucional, aunque, desde luego, con las matizaciones que impone cada uno de esos ámbitos funcionales.
4. La acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales
5. De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo
subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención (Sentencias T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-1316-01, M.
P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras).
6. En el caso planteado, la acción de tutela se interpone contra el fallo sancionatorio impuesto por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria, contra el ciudadano José Gabriel Silva Riviere. Como se sabe, estas determinaciones de la Procuraduría General, por constituir ejercicios de derecho administrativo, son susceptibles de cuestionamiento ante la jurisdicción contenciosa pues tal es el ámbito idóneo para discutir su legalidad o ilegalidad. De acuerdo con esto, entonces, en principio la acción de tutela interpuesta resulta improcedente.
Sin embargo, no se puede desconocer que en el escrito se manifiesta que se pretende el amparo constitucional de los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor con las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación y que se interpone como un mecanismo transitorio de protección pues se indica que, si bien la actuación adelantada
por esa entidad ha sido ya demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, él resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable. Tal perjuicio se hace consistir en que al actor se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, circunstancia ante la cual no puede tomar posesión ni ejercer el cargo de Gobernador del Departamento del Cauca, para el cual fue elegido en el último debate electoral.
7. Ante tal panorama, la Corte advierte que había lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General y de las sanciones en ella impuestas: Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imputó responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurrió en argumentación anfibológica, que se hizo una inadecuada sustentación de la imputación subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulneró el derecho de igualdad y que se desconoció el término legal de duración de la etapa de indagación preliminar.
Por otra parte, es cierto que las sanciones impuestas al actor con ocasión de la falta disciplinaria de la que fue encontrado responsable restringen el derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder público pues en tanto se mantengan vigentes tales sanciones, a aquél no le será posible tomar posesión del cargo de elección popular para el que fue elegido. Aparte de lo expuesto, esa restricción para el ejercicio de ese derecho plantea
un perjuicio irremediable pues es inminente -al punto que el actor no ha podido tomar posesión del citado cargo-; grave, dado que el derecho que se le restringe tiene profundas implicaciones para el actor y también para la comunidad de que hace parte y por la cual fue elegido y, por último, debe ser objeto de urgente atención para evitar que se consume un daño antijurídico. Si a todo lo anterior se agrega que la acción ejercida ante la jurisdicción contenciosa, como mecanismo ordinario de protección, no garantiza que el control de la legitimidad del proceso disciplinario se delante de manera oportuna, se impone concluir que debe considerarse la viabilidad del amparo constitucional pretendido.
B. Causales de procedencia para la tutela invocada
1. Las causales planteadas por el actor
8. En el caso presente, la Procuraduría General de la Nación adelantó, contra el actor y dos personas más, un proceso disciplinario que culminó con la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco años. La decisión que puso fin a ese proceso se encuentra ejecutoriada y su revocatoria fue negada. Contra la decisión sancionatoria, el actor ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El sancionado esgrime que en el proceso adelantado en su contra se incurrió en múltiples vías de hecho administrativas lesivas de varios de sus derechos fundamentales. Además, afirma, como fue elegido Gobernador del Departamento del Cauca para el período que se inició el 1º de enero de 2004,
no puede tomar posesión de ese cargo en tanto la sanción impuesta no sea anulada en ese proceso. Dadas las irregularidades en que se incurrió en tal actuación, dice, ese efecto de las sanciones impuestas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo. Por ello interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a fin de que se suspenda, primero, y se anule, luego, el fallo sancionatorio y se le permita tomar posesión del cargo para el cual fue elegido popularmente.
2. Presupuestos para la procedencia del amparo constitucional de los derechos invocados como vulnerados
9. Para determinar si hay lugar al amparo constitucional pretendid
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