CC - T-127-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-127-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-127-24DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Protección de los niños y niñas que nacen mediante procesos de gestación subrogada
(...) los niños y niñas que nacen mediante procesos de gestación subrogada tienen los mismos derechos de todos los niños... tienen derecho a la igualdad y, por tanto, no pueden ser discriminados en razón al método de su nacimiento. Además, a estos niños, se les debe garantizar una igualdad de trato frente a su núcleo familiar, frente a la sociedad y frente al Estado.
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISIONImprocedencia
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-A tener un nombre y una nacionalidad
GESTACIÓN SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional
GESTACIÓN SUBROGADA-Derecho comparado
DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Protección
PROTECCION A LAS MUJERES GESTANTES-Alcance
GESTACIÓN SUBROGADA-Riesgos a los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y niñas que están por nacer
(...) la gestación subrogada: (i) Puede exponer a los niños y niñas a ser apátridas, a una incertidumbre sobre su filiación legal y a sufrir violaciones a sus derechos a
la identidad y a conocer sus orígenes. (ii) Aumenta el riesgo de que niños y niñas sean vendidos, en aquellos casos en los que la mujer gestante recibe una remuneración a cambio de trasladar jurídica o físicamente al niño. (iii) Puede generar escenarios propicios para la explotación reproductiva e instrumentalización del cuerpo de la mujer, especialmente cuando las mujeres que se involucran en acuerdos de gestación subrogada viven en condiciones de vulnerabilidad. (iv) Puede dar lugar al delito de trata de personas bajo una modalidad que en la práctica escapa a todo tipo de tipificación por cuanto no existe ningún tipo de control sobre “el producto de la gestación” del acuerdo. Esto es, el neonato.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentesENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DE MADRES Y PADRES VENEZOLANOS-Finalidad constitucional para precaver el riesgo de apatridia
EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-127 DE 2024
Expediente: T-9.342.216
Acción de tutela instaurada por MRZ en representación de su hija EZ contra el Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado de Colombia en Orlando, Florida, Estados Unidos
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Acción de tutela instaurada por MRZ en representación de su hija EZ contra el Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado de Colombia en Orlando, Florida, Estados Unidos
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
El presente caso involucra a una niña. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la niña y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade[2], Antonio José Lizarazo Ocampo yJorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dictado el 20 de enero de 2023, respecto de la acción de tutela presentada por el señor MRZ en representación de su hija EZ en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, no fue objeto de impugnación.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
respecto de la acción de tutela presentada por el señor MRZ en representación de su hija EZ en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, no fue objeto de impugnación.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1. La niña EZ nació el X de Y de 2020 en la ciudad de Bogotá, D.C. y fue registrada[3] en la Notaría X del Círculo de Bogotá.[4] En el registro civil de nacimiento constaba que sus padres biológicos eran el señor MRZ, nacido en Cuba y de nacionalidad estadounidense,[5] y la señora BGO, de nacionalidad colombiana.[6] Lo anterior, producto de que la señora BGO y el señor MRZ suscribieron un acuerdo de gestación subrogada, el cual fue adelantado a través del
Centro Latinoamericano de Diagnóstico Genético Molecular (CELAGEM.)[7]
2. El 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el Pasaporte No. XXX a nombre de la niña EZ.[8]
3. El 5 de febrero de 2021 se admitió la demanda de impugnación de la maternidad presentada por el señor MRZ contra la señora BGO, con el propósito de que se declarara que la demandada no era la madre de la niña, puesto que su nacimiento se derivó de un proceso de gestación subrogada y, por consiguiente, que se le excluyera del registro civil de nacimiento de su hija.[9]
4. El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá dictó
sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que la señora BGO no era la madre de la niña y ofició a la Notaría y/o a la Registraduría a realizar las anotaciones correspondientes en el registro civil.[10] En cumplimiento del fallo en mención, el 22 de junio de 2021, se expidió un nuevo registro civil de nacimiento[11] que modificó el nombre de la niña a EZ y respecto a la madre, se indicó “sin información.”[12]5. En razón al cambio de nombre de la niña, el 3 de diciembre de 2022, MRZ solicitó ante el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, la expedición de un pasaporte con el nuevo nombre de su hija. El accionante manifestó que esta solicitud le fue negada por el Consulado de manera verbal afirmando que la niña no era colombiana por haber nacido mediante un proceso de gestación subrogada.[13]
Solicitud de tutela
6. El 5 de enero de 2023, el accionante interpuso acción de tutela en representación de su hija EZ en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Orlando, Florida, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al nombre, la nacionalidad, la igualdad y el interés superior del niño.[14] En el escrito de tutela, el accionante solicitó: (i) que se tutelen los derechos fundamentales de su hija; (ii) que se ratifique a su hija como nacional colombiana; (iii) que se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores
expedir el pasaporte colombiano de su hija y (iv) que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en un futuro no interponga obstáculos administrativos o impedimentos a la expedición de pasaportes de los niños nacidos por medio de procesos de gestación subrogada.[15] Por último, afirmo que en razón de la situación de desprotección actual e inminente en que se encuentra la niña por la falta de identidad en el extranjero, solicitó la medida provisional consistente en expedir inmediatamente el pasaporte.[16]
7. Sobre la procedencia de la acción de tutela, afirmó que ya ha agotado todos los mecanismos para obtener el nuevo pasaporte de la niña y que en el transcurso de estas solicitudes, solo ha encontrado obstáculos de parte de las autoridades competentes. Por ello, indicó que no existe otro mecanismo contra la arbitrariedad del Ministerio de Relaciones Exteriores.[17] Además, afirmó que el derecho al nombre y a la nacionalidad gozan de carácter fundamental y son susceptibles de ser protegidos vía tutela cuando su vulneración compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o la identidad.[18]
8. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, acudió a las siguientes disposiciones normativas: (i) artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos sobre el derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación y artículo 13 sobre el derecho a circular libremente; (ii) artículo 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el
derecho de las personas a fijar su residencia y al tránsito libre; (iii) artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el derecho de los niños a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad; (iv) artículo 42 de la Constitución Política que establece el derecho a tener una familia; artículo 44 sobre los derechos fundamentales de los niños; artículo 96 respecto a quiénes son nacionales colombianos;[19] y (v) artículo 3 de la Ley 43 de 1993 (derogada por el artículo 54de la Ley 2332 de 2023) que lista los documentos que prueban la nacionalidad y los artículos 23 y 24 sobre la renuncia y pérdida de la nacionalidad.[20] También acudió al precedente constitucional en materia de confianza legítima, al vacío normativo existente en materia de gestación subrogada y a la prelación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se deriva de su interés superior, entre otras consideraciones.[21]
9. Por último, sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores se está “inventando formas en las que se puede perder la nacionalidad, pasando por encima del legislador.”[22] Esto es, en tanto aseguró que un niño que nace fruto de un procedimiento de vientre subrogado adquiere la nacionalidad de la mujer gestante y la única forma de perderla es renunciando a ella. A su turno, indicó que afirmar que los nacidos de una mujer gestante colombiana no son nacionales colombianos constituye una discriminación en contra de una población vulnerable como lo son los niños, niñas y adolescentes, supuesto que no está contemplado en la Ley 43 de 1993.[23]
10. El 5 de enero de 2023, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de
como lo son los niños, niñas y adolescentes, supuesto que no está contemplado en la Ley 43 de 1993.[23]
10. El 5 de enero de 2023, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela.[24] Por medio del Auto del 6 de enero de 2023, el despacho judicial avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto de la demanda como de sus anexos para que, en el término de dos días, ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.[25] Sobre la medida provisional incoada por el accionante, el Juzgado determinó que esta no es procedente, pues no se vislumbra una afectación que torne en urgente la intervención del juez constitucional.
Contestación de la entidad accionada y el vinculado
11. Ministerio de Relaciones Exteriores. Durante el trámite de la acción de tutela, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó al juez de instancia la desvinculación de la entidad y que de conformidad con la Circular Única de la Registraduría, se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que inscriba en el registro civil de nacimiento de la niña la nota de “no válido para demostrar nacionalidad.”[26] Manifestó que el Consulado de Colombia en Orlando no negó de manera injustificada el trámite del pasaporte colombiano de la
niña, y por consiguiente tampoco su nacionalidad, pues adujo que éste debe expedirse en cumplimiento de la normativa vigente, cuestión que no se acreditó en el caso concreto.[27] Además, precisó que dio aplicación a lo señalado en el artículo 96 de la Constitución, a la Circular Única de la Registraduría y al artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 relativo a las inconsistencias o deterioro en los documentos requeridos para el trámite de expedición del pasaporte.[28]12. Adicionalmente, manifestó que la nacionalidad colombiana de la niña no debía analizarse bajo la óptica de un derecho adquirido y que el fallo que resolvió la impugnación de la maternidad tiene efectos retroactivos frente al estado civil de la niña. En consecuencia, la solicitud del accionante debía ser estudiada conforme a los documentos de identidad vigentes y no los anulados, los cuales indicaban que la niña no es hija de madre colombiana sino de padre extranjero de nacionalidad cubana.[29] Por esta razón, para poder obtener un nuevo pasaporte colombiano, el padre debió aportar su visa vigente[30] al momento del nacimiento de la niña de tal forma que se pudiera comprobar su domicilio y su permanencia en el territorio nacional para acreditar las condiciones exigidas para ser colombiana por nacimiento.[31] A su turno, aclaró que no hay lugar a acudir a las disposiciones normativas relacionadas con la pérdida o renuncia de la nacionalidad colombiana, pues “al no configurarse los preceptos constitucionales para acreditar la nacionalidad colombiana de la [niña], no se puede pretender que ella pueda renunciar a la nacionalidad que no le corresponde.”[32]
13. Por último, le solicitó al accionante que aportara el sustento legal de la
nacionalidad colombiana de la [niña], no se puede pretender que ella pueda renunciar a la nacionalidad que no le corresponde.”[32]
13. Por último, le solicitó al accionante que aportara el sustento legal de la afirmación según la cual asegura que un niño que nace de un vientre subrogado colombiano adquiere la nacionalidad por nacer de una mujer gestante colombiana y que acudiera a la representación consular de su país para gestionar el pasaporte de su hija.[33] Asimismo, aprovechó la oportunidad para comunicar que de acuerdo con el artículo 16 de la Resolución 6888 de 2021,[34] notificará al accionante que procederá con la cancelación del pasaporte No. XXX a nombre de EZ.[35]
Sentencia de instancia
14. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C., en sentencia del 20 de enero de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante.[36] El Juzgado determinó que la niña no cumple con las condiciones para ser colombiana por nacimiento porque ni la madre ni el padre son nacionales colombianos, pues de acuerdo con el registro civil de la niña,[37] no existe información sobre la madre y el padre es extranjero.[38] Por otro lado, concluyó que contrario a lo afirmado por el accionante, la nacionalidad de la niña no puede interpretarse como un derecho adquirido, pues la impugnación de la maternidad tiene efectos retroactivos sobre su estado civil y, dado que quien le había hecho extensivo el derecho a la nacionalidad colombiana dejó de ser considerada como su madre, este derecho desapareció.[39]
15. Además, indicó que está demostrado que el padre no es nacional colombiano
le había hecho extensivo el derecho a la nacionalidad colombiana dejó de ser considerada como su madre, este derecho desapareció.[39]
15. Además, indicó que está demostrado que el padre no es nacional colombiano pues según su pasaporte, nació en Cuba[40] y tampoco se acreditó que el padreestuviera domiciliado en Colombia en el momento del nacimiento de la niña.[41] A su turno, afirmó que, por las características propias de un proceso de gestación subrogada, no puede considerarse que la nacionalidad de la mujer gestante se extiende de manera automática a la niña que dio a luz, pues dicha “circunstancia no determina per se la maternidad y en tales circunstancias no puede menos que concluirse que para [la niña] desde su nacimiento no ha existido madre.”[42] Por todo lo anterior, concluyó que la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores obedece a los mandatos constitucionales y legales, por lo cual, no vulneró los derechos de la accionante.[43]
16. El fallo no fue objeto de impugnación.
Actuaciones en sede de revisión
Decreto y práctica de pruebas
17. Mediante Auto del 10 de julio de 2023, se decretaron pruebas con el propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y las problemáticas constitucionales que se derivan del caso.[44] En concreto, se ordenó solicitar al Centro Latinoamericano de Diagnóstico Genético información sobre: (i) las nacionalidades de las donantes de óvulos en el Centro; (ii) las nacionalidades de los
extranjeros que acuden a la fertilización asistida con gestación subrogada; (iii) los criterios de elección de las donantes de óvulos; (iv) los controles y el sistema de alertas frente a casos de trata de personas o indebida injerencia en el consentimiento de las mujeres que prestan su vientre para la gestación subrogada; y, (v) la nacionalidad de la donante del óvulo que culminó con el nacimiento de la niña registrada con el nombre de EZ. También solicitó al accionante indicar la nacionalidad o nacionalidades de la niña y allegar copia tanto del acuerdo de gestación subrogada celebrado con BGO como del acuerdo suscrito con el Centro Latinoamericano de Diagnóstico Genético Molecular.
18. Adicionalmente, para ahondar en los derechos de los padres de niños nacidos en Colombia por medio de la fertilización asistida y los mecanismos para evitar la trata de personas y el tráfico de niños, formuló a Migración Colombia cuestionamientos sobre: (i) cómo se realiza la salida de un niño que nació mediante la fertilización asistida, sin nacionalidad colombiana y de padres extranjeros; y, (ii) cuáles son las medidas que implementa para evitar la trata de personas y el tráfico de niños. El primer cuestionamiento también fue dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que además se le solicitó información sobre los documentos expedidos por dicha entidad para garantizar la salida regular del país de un niño o niña con las características anteriormente descritas.
19. De otra parte, se invitó al Ministro de Justicia, a la Directora General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Asociación de Centros Colombianos de Reproducción – ACCER Colombia a rendir concepto sobre lamaternidad subrogada en Colombia y respecto a estas dos últimas, su rol en la protección de los derechos de los niños y niñas concebidos mediante fertilización asistida.
20. En sentido similar, invitó a la Clínica Bioética de la Universidad de la Sabana, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado y a la Universidad de los Andes[45] para rendir concepto sobre: (i) el número de casos de maternidad subrogada en Colombia durante los últimos 5 años; (ii) la prevalencia de la celebración de acuerdos de gestación subrogada en determinadas ciudades; (iii) los criterios para seleccionar a las mujeres que actúan como mujeres gestantes; (iv) la relación existente entre la gestación subrogada y la trata de personas; y, (v) propuestas de alternativas y mecanismos para regular la gestación subrogada y para disminuir sus índices de clandestinidad.
21. Por último, invitó a la Red Latinoamericana de Reproducción Asistida – REDLARA a rendir concepto sobre: (i) el número de casos de gestación subrogada en Latinoamérica en los últimos 5 años; (ii) en qué países es prevalente la celebración de acuerdos de gestación subrogada; y, (iii) cuál es la nacionalidad de los padres y madres gestantes.
22. Ministerio de Justicia y del Derecho. En escrito del 27 de julio de 2023, la Viceministra de Promoción y Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta al auto de referencia y sostuvo que la gestación subrogada debe ser
22. Ministerio de Justicia y del Derecho. En escrito del 27 de julio de 2023, la Viceministra de Promoción y Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta al auto de referencia y sostuvo que la gestación subrogada debe ser analizada de acuerdo al contexto colombiano, esto es, una admisión tolerada de esta figura ante la ausencia de regulación.[46] No obstante, hizo énfasis en la importancia de generar condiciones dignas y seguras, entre ellas, el derecho de la mujer gestante y el recién nacido y el consentimiento informado para quienes realicen esta práctica.[47] Señaló que es necesario regular esta práctica a través de un marco jurídico, por lo que acudió al derecho comparado para identificar los países que han regulado este asunto, sea desde la óptica de la prohibición absoluta[48] o la permisión con[49] o sin[50] fines comerciales.[51]
23. Anotó que el 24 de febrero de 2023, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Salud y Protección Social, presentaron el Proyecto de Ley 345/2023C “Por medio del cual se regula la subrogación uterina para la gestación en Colombia,” el cual durante el tránsito de la legislatura fue archivado.[52] En resumen, precisó que el mencionado proyecto buscaba regular la práctica de gestación subrogada con fines altruistas y no comerciales y prohibía el desarrollo trasnacional de esta práctica, “buscando la implementación de márgenes y requisitos que incidían en la disminución de los abusos y las injusticias,
favoreciendo la eliminación de la temida explotación, y desincentivando economías de mercado que puedan genera (sic) comportamientos de turismo reproductivo yabusos.”[53] En razón de todo lo anterior, adujo que la regulación que se expida debe considerar los parámetros desarrollados previamente.[54]
24. Registraduría Nacional del Estado Civil. En escrito del 27 de julio de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica recalcó que la entidad no tiene injerencia en el trámite de salida del país de los niños y niñas, competencia que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores.[55] No obstante, sobre la nacionalidad precisó que el numeral 1 del artículo 96 de la Constitución,[56] establece quiénes son nacionales colombianos por nacimiento,[57] por lo que sus competencias se limitan a verificar si se cumplen o no con los requisitos allí consagrados con el fin de expedir el correspondiente registro civil.[58] Por último, adujo que para la expedición del registro civil de nacimiento de un niño cuyos padres son extranjeros,[59] se debe probar el domicilio en el país a través del estatus migratorio correspondiente a alguno de los siguientes tipos de visa: TP3,[60] TP4,
[61] TP5,[62] TP9,[63] TP10,[64] TP15,[65] visa de residente o visa tipo M.[66] Agregó que en ausencia de los mencionados documentos, el ánimo de permanencia también podrá acreditarse con el contrato de trabajo o de prestación de servicios, el
certificado de existencia o representación legal de la empresa que el extranjero constituyó en Colombia con el ánimo de permanecer en el país, el certificado de libertad y tradición de inmueble cuya propiedad ostente o con la inscripción en el registro mercantil.[67]
25. MRZ. En escrito enviado el 26 de julio de 2023, el accionante manifestó que no tuvo conocimiento de la actuación surtida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con motivo de la acción de tutela por él impetrada, pues únicamente se le comunicó que se estaban adelantando las gestiones tendientes a obtener el pasaporte colombiano de su hija. También indicó que le otorgó poder amplio a su apoderado para adelantar otros trámites en Colombia, poder que indicó revocar mediante esta comunicación. [68] A su turno, solicitó a esta Corte no continuar con el trámite de revisión de la decisión judicial resultante de la acción de tutela, pues señaló que los derechos fundamentales de su hija al nombre, a la nacionalidad, a la igualdad y al interés superior no le fueron vulnerados, en tanto como ciudadana norteamericana goza de esas mismas prerrogativas.[69] Aunado a lo anterior, solicitó que se mantuviera la confidencialidad de su nombre y toda información que permita su identificación.
[70]
26. Sin perjuicio de lo anterior, mediante escrito remitido a la Secretaría de esta Corporación el 27 de julio de 2023, el accionante dio respuesta a los
requerimientos del Auto de pruebas. El accionante precisó que su hija cuenta con nacionalidad estadounidense y adjuntó la copia del acuerdo celebrado con la señoraBGO. Sobre la copia del acuerdo suscrito con el Centro Latinoamericano de diagnóstico Genético Molecular, adujo no tener acceso a ella.[71]
27. Del acuerdo celebrado entre el accionante MRZ y la mujer gestante BGO, se destaca lo siguiente: (i) el objeto fue “la realización del método de reproducción humana asistida científicamente denominada Maternidad Subrogada o Maternidad por Sustitución, definido como el acto reproductor que genera el nacimiento de un o unos niños gestados por una mujer sujeta a un pacto o compromiso mediante el cual debe ceder todos los derechos sobre el recién nacido; sin que la mujer que gesta aporte sus óvulos o material genético propio alguno. (…);” (ii) el señor MRZ es quien aporta el material genético y quien aporta los óvulos es una donante anónima; (iii) el señor OZ será la persona designada en caso de muerte del padre biológico, quien también reside en el Estado de la Florida;[72] (iv) respecto a las disposiciones legales aplicables, el acuerdo precisó que únicamente se regirá por las cláusulas allí contenidas, así como por lo dispuesto en la Sentencia T-968 de 2009, proferida por la Corte Constitucional; (v) en razón al deseo del padre biológico de formar una familia y de no tener la posibilidad de procrear un hijo,
requiere de la “colaboración altruista”[73] de la mujer gestante para que preste su vientre, quien aduce haber brindado su consentimiento con sujeción a la regulación y jurisprudencia aplicables; (vi) la madre no tiene interés en consolidar una relación madre e hijo con el bebé gestado en su vientre ni posee fines lucrativos; (vii) ambas partes se han sometido a evaluaciones físicas y mentales con el fin de establecer que están en condiciones de realizar el objeto del contrato[74] y cumplir con sus obligaciones;[75] (viii) la prohibición expresa para el padre biológico de rechazar al recién nacido y para la madre subrogada de retractarse de la entrega del recién nacido, so pena de informar a las autoridades gubernamentales competentes;[76] (ix) se exponen los riesgos a los que se encuentran expuestas las partes en razón del procedimiento médico;[77] y, (x) la prohibición expresa de no interrumpirse el embarazo, salvo prescripción médica que corrobore alguna de las causales dispuestas por la legislación y la jurisprudencia,[78] así como de ceder el contrato. [79]
28. Asociación de Centros Colombianos de Reproducción Humana – ACCER.
Mediante comunicación del 25 de julio de 2023, el presidente de la corporación señaló que ACCER es una agremiación médica fundada en 2015 que integra 32 de las 35 clínicas de fertilidad en Colombia, dentro de las cuales no se encuentra el Centro Latinoamericano de Diagnóstico Genético Molecular - CELAGEM. Agregó
que la entidad se creó para agrupar a las clínicas de reproducción asistida en el país, las cuales deben cumplir con los requisitos de funcionamiento adecuados y promover los mejores estándares de calidad en la prestación de servicios de medicina reproductiva, entre los cuales se encuentran los señalados en las Sentencias T-968 de 2009 y T-275 de 2022 expedidas por esta Corporación.[80]Asimismo, indicó que ha estado en contacto permanente con varias entidades del orden nacional con el fin de avanzar en la normativa médica que se expida en la materia.[81]
29. Seguidamente, señaló que los centros médicos que conforman ACCER elaboraron un documento llamado “Manual de recomendaciones para subrogación uterina” publicado el 28 de octubre de 2022, el cual se utilizó como insumo para el Ministerio de Justicia y los entes legislativos.[82] El objetivo de este Manual es recomendar las mejores condiciones para el tratamiento de reproducción asistida, tanto para la mujer gestante como para el(los) padres intencionales y el neonato por nacer.[83] De igual manera, permite lograr un embarazo por medio de gestación subrogada, cumplidas las indicaciones establecidas en el Manual, entre las cuales se encuentran las condiciones médicas y jurídicas del caso.[84] Este documento también dispone los requisitos que debe cumplir la mujer gestante, el consentimiento informado que deben firmar las partes del proceso y el paso a paso del tratamiento de gestación subrogada.[85]
30. Por último, ACCER indicó que el Manual tiene como único fin, establecer las mejores condiciones para estos procesos de reproducción asistida y que espera que
a futuro, este pueda incluir la evolución de la evidencia médica disponible y las estadísticas anuales en cuanto al número de tratamientos, así como servir como insumo para posibles debates regulatorios en Colombia.[86] Resaltó el aumento progresivo de estos procedimientos en los últimos años y, por consiguiente, de la importancia de conocer las implicaciones que tiene involucrar a un tercero en estos tratamientos, el cual en ciertas ocasiones, puede ser una persona vulnerable. Por ello, dijo, se han esforzado por brindarle a todas las partes del proceso —los donantes de gametos, los padres, familias contratantes y el neonato que está por nacer— las garantías y cuidados médicos del caso, sin ningún tipo de discriminación o vulneración a sus derechos fundamentales.[87]
31. Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia. En oficio enviado el 2 de agosto de 2023, los representantes del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia allegaron respuesta al Auto de pruebas del 10 de julio de 2023. Como aclaración previa, adujeron que no existen fuentes oficiales de información estadística sobre la gestación subrogada en Colombia y las entida
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