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CC - T043-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-043-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión de Tutelas

Sentencia T-043/24

Referencia: Expediente T-9.505.106

Acción de tutela interpuesta por la Personería Municipal de Neiva y Rafael en contra de la Alcaldía Municipal de Neiva y otros.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACLARACIÓN PREVIA: En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos sensibles.

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila el 18 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES La demanda de tutela

1. El 04 de mayo de 2023, el señor Juan David Rincón Salazar, en su calidad de personero delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, presentó una demanda

[1] de tutela por el señor Rafael , persona nacida el 06 de septiembre de 1946 en un municipio del Huila. Mediante ella pretende que el Municipio de Neiva, la Gobernación Departamental del Huila, la EPS SANITAS, o quien corresponda le brinden a Rafael un hogar y/o sitio de albergue para que [2] pueda vivir dignamente con los cuidados que requiere en atención a que se trata de una persona de 76 años, que está diagnosticada con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer, y cuya [3] familia parece haberla abandonado a pesar de esta condición .

2. El personero delegado manifestó que Rafael tiene un diagnóstico de demencia en la

[4] enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío . Explicó que el 15 de febrero de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano –donde estaba internado Rafael– le dirigió un oficio a la Comisaría de Familia, a la Personería Municipal de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación y a las secretarías de la Alcaldía Municipal de Neiva, manifestándoles que, por su vulnerabilidad, requería [5] de cuidados urgentes . Adicionalmente, el Hospital les habría asegurado que el núcleo familiar de [6] Rafael era negligente en lo que tocaba a su cuidado personal , pues, si acaso, lo visitaba [7] momentáneamente en el Hospital . Además, una de sus hijas se había negado a recogerlo cuando [8] le dieron el alta hospitalaria; adujo que él la había abandonado desde la infancia .

3. El personero sostiene que ninguna de las autoridades a las que el Hospital les expuso la

[9]

situación de Rafael se ha responsabilizado del asunto . Además, señala que la situación de abandono de Rafael en el Hospital condujo a que el 1 de marzo de 2023 esta institución de salud volviera a dirigir un oficio a la Personería de Neiva reiterándole la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el paciente pudiera salir del hospital hacia su lugar de residencia, pues su estancia allí lo exponía innecesariamente a los riesgos asociados a la permanencia de una persona [10] en una institución hospitalaria en la que hay agentes infecciosos . No obstante, a la fecha de [11] presentación de la tutela, Rafael todavía no tenía un lugar donde vivir . [12]

4. Mediante un auto del 05 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (o “el Juzgado de primera instancia”) admitió la demanda de tutela. Además, vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, a la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, al programa adulto mayor y a la ADRES.

Respuesta de la ADRES

5. La ADRES afirmó que no era la dependencia encargada de proveer un hogar de acogida a Rafael. En su concepto, todos los servicios de salud debían ser cubiertos única y exclusivamente por su EPS con cargo a los recursos de la UPC, o –en caso de no estar incluidos en el PBS– al

[13] presupuesto máximo que la ADRES le transfería anticipadamente cada mes . Además, sostuvo que el sistema jurídico nacional preveía mecanismos para que los adultos mayores en situaciones

[14] como la del demandante fueran acogidos en los denominados centros vida . Respuesta de la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Salud del Municipio de Neiva

6. La Alcaldía municipal de Neiva contestó que le había delegado a los diferentes jefes de

[15] despacho la contestación de las acciones de tutela que se dirigieran en contra del Municipio . En lo que se refiere al caso de Rafael, la Alcaldía le envió un oficio a la Secretaría de Salud municipal, para que señalara con precisión el trámite “para que brinde y proporciones (sic) para [16] ayudar con necesidades del (…) señor [Rafael] para proteger sus derechos fundamentales” .

7. En su respuesta, esa Secretaría sostuvo que quienes habían recibido una solicitud en el sentido de enviar a Rafael a un hogar geriátrico o albergue eran la Gobernación del Departamento del Huila y la EPS Sanitas. Entonces, “considerando que en el escrito de tutela de la referencia, no se prueba ningún tipo de responsabilidad del despacho (…) la Secretaría de Salud Municipal de Neiva no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales [de

[17] Rafael]” . Respuesta de la Secretaría de desarrollo Social e Inclusión del municipio de Neiva

8. La Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión del municipio de Neiva (en adelante, “la Secretaría de desarrollo e inclusión”) manifestó que Rafael no podía ser acogido en los centros vida de esa ciudad porque incumplía los requisitos legales para ello, a saber, no tener alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requirieran asistencia médica continua o

[18] permanente . También dijo que había encontrado que Rafael tenía un núcleo familiar. Este era el [19] primer obligado a encargarse de él . Por su lado, la EPS era “la llamada a garantizar la estancia permanente y cuidador permanente, así como el suministro de medicamentos, consultas médicas, [20] tratamiento y demás que requiera el señor Rafael” . También señaló que en agosto de 2022 otro juzgado ya había conocido de una acción de tutela formulada por la Personería y Rafael con una [21] pretensión idéntica a la de ahora. No prosperó . Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila

9. La Secretaría de Salud departamental del Huila aseguró que todos los servicios no incluidos en el PBS debían ser prestados por la EPS de Rafael con cargo a los recursos que le transfería

[22] anticipadamente la ADRES para esos efectos . A esto se añadía el hecho de que el legislador había creado los centros vida a cargo de determinadas entidades territoriales, para atender las [23] necesidades de los adultos mayores en situación de pobreza . Finalmente, aseguró que nunca [24] había recibido una solicitud “para que [al demandante] se le autoricen servicios de [s]alud” . De modo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no se le podía atribuir ninguna omisión [25] por la cual Rafael estuviera viendo perjudicada su esfera iusfundamental . Respuesta de la EPS Sanitas

10. La EPS Sanitas aseguró que la situación que atravesaba Rafael no se trataba de un problema

[26] de salud, sino de un problema de abandono social . Manifestó que el paciente ingresó al Hospital

Universitario Hernando Moncaleano desde el 03 de enero de 2023, y que los trabajadores sociales [27] de esa IPS registraron un posible abandono social posterior al alta hospitalaria . La EPS no era la llamada a atender las solicitudes del paciente en punto a remitirlo a un hogar o albergue –porque [28] ni siquiera había servicios de salud pendientes de prestársele –, sino que las distintas entidades estatales eran las responsables de cuidar y acompañar a Rafael a raíz de la situación de abandono [29] social e indigencia que estaba atravesando en ese momento . Concluyó que, por ese motivo, la [30] EPS no estaba legitimada en la causa por pasiva . El fallo de instancia

11. El 18 de mayo de 2023 el Juzgado de primera instancia dictó un fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda orientadas a remitir a Rafael a un hogar o albergue. En primer lugar, porque él contaba con una red familiar integrada por las señoras Laura, Julia y Stella, que residían

[31] [32] en Neiva . Ellas eran las llamadas a hacerse cargo de él . En segundo término, porque “tiene un diagnóstico de demencia no especificada (…) y además presenta conductas de agresividad, motivo por el cual no cumple con el requisito para su respectiva ubicación en un hogar o centro de [33] larga estancia (…) establecido en el artículo 3° de la Ley 1315 de 2009” .

12. Por otra parte, el Juzgado sostuvo que no estaba acreditado dentro del expediente que el accionante tuviera alguna autorización o entrega de algún servicio médico o de salud

[34] pendientes . Adicionalmente, aseguró que “en el año 2022 ya había sido instaurada otra acción

de tutela por parte de la Personería Municipal de Neiva, en donde se solicitaba la ubicación [de Rafael] en un hogar geriátrico, amparo constitucional que fue negado en primera instancia por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, según sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de [35] Neiva en sentencia de fecha 06 de octubre de 2022” . El trámite de revisión

13. El fallo del 18 de mayo de 2023 no fue impugnado. En consecuencia, el Juzgado de instancia envió el expediente a la Corte Constitucional de Colombia para su eventual revisión. La Sala de

Selección de Tutelas No. 8 de 2023 lo seleccionó para que surtiera ese trámite, y asignó su estudio mediante reparto aleatorio a la Sala Octava de Revisión de Tutelas.

14. Mediante un auto del 06 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora le solicitó algunos

[36] [37] informes a la personería municipal de Neiva , a la Alcaldía Municipal de Neiva , a la [38] Gobernación del Departamento del Huila , al Departamento Administrativo para la Prosperidad [39] [40] Social , a Colpensiones y al Juzgado 06 de pequeñas causas y competencia múltiple de [41] Neiva . Todos, salvo la Gobernación del Departamento del Huila rindieron el informe que les solicitó la magistrada sustanciadora.

15. Mediante un auto del 22 de noviembre de 2023 la Sala Octava de Revisión de Tutelas

suspendió los términos del proceso por sesenta (60) días. También le solicitó a la Secretaría General de la Corte que intentara comunicarse telefónicamente con unas personas señaladas de ser familiares del demandante (para lo cual se serviría de la información de contacto que aportó el personero municipal de Neiva), a efectos de averiguar su lugar de notificaciones y cualquier información útil para la solución del caso. Además, le solicitó a distintas entidades que se mencionaban a lo largo del expediente que le suministraran la información de contacto de los familiares de Rafael de la que dispusieran; y vinculó al extremo pasivo de la acción a la Comisaría de Familia de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También le solicitó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano que le remitiera la comunicación mediante la cual puso en conocimiento de la Personería de Neiva la situación de abandono del demandante.

16. En respuesta, la Comisaría de Familia de Neiva remitió alguna documentación en la que constaba que –después de hacer algunas visitas sociofamiliares– no encontró redes de apoyo para el demandante, y que recomendaba remitirlo a alguna institución de atención para adultos mayores. El Instituto Colombiano de Bienestar familiar no contestó la demanda oportunamente. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano remitió la documentación que le solicitó la Sala.

17. Mediante otro auto del 15 de enero de 2024 la magistrada sustanciadora vinculó al extremo pasivo de la acción a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Instituciones que, según las pruebas recaudadas en virtud del auto del 22 de noviembre de 2023, también habrían

tenido noticia de que el demandante habría podido ser abandonado por sus familiares. Asimismo, dispuso la vinculación de las señoras Teresa, Anastasia, Laura y Stella, que habían sido señaladas [42] como familiares del demandante en distintas pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso . Las señoras Teresa, Anastasia y Laura contestaron la demanda. Stella guardó silencio. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación explicó que no era competente para asignar un sitio de albergue al [43] demandante, pero que había abierto una investigación por estos hechos en enero de 2024 .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991.

Falta de configuración de la cosa juzgada en el asunto de la referencia

19. Como la Secretaría de Desarrollo e inclusión alegó que la controversia expuesta en este expediente ya había sido resuelta por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva durante el curso de otra acción de tutela, la magistrada sustanciadora le solicitó a esa autoridad jurisdiccional que le remitiera el expediente que se había formado dentro del trámite que refirió la Secretaría de desarrollo e inclusión. Después de revisar ese expediente, la Sala pudo concluir que el radicado T-9.505.106 no versa sobre la misma controversia que fue resuelta en primer expediente de tutela, aunque sea análoga. Estos fueron los hallazgos:

20. En los trámites no hay plena identidad de partes: Extremo Trámite de agosto de 2022 Trámite actual

Demandante Personería de Neiva Personería de Neiva Rafael Rafael Miguel Gabriel Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión Municipio de Neiva Demandado Comisaría de Familia de Neiva Gobernación del Huila EPS Sanitas

21. Aunque Rafael y la Personería Municipal de Neiva sean demandantes en ambos expedientes, en el expediente de agosto de 2022 demandaron a unas personas distintas de las que están demandando ahora. En la primera oportunidad se dirigieron en contra de la Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión de Neiva, y en contra de la Comisaría de Familia de ese mismo municipio. Ahora, en asunto de la referencia, están demandando al Municipio de Neiva (no a una sola de sus divisiones administrativas), a la Gobernación departamental del Huila y a Sanitas EPS. Las dos últimas no fueron parte del extremo pasivo dentro del primer expediente.

22. En los trámites no hay identidad de causa. Basta con señalar que el fallo que le puso fin al primer expediente data del 06 de octubre de 2022. Y en el curso de la segunda acción de tutela los demandantes manifestaron que entre el 15 de febrero y el 01 de marzo de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano –donde estaba internado Rafael– remitió dos comunicaciones a distintas autoridades, para ponerles de presente que el demandante había ingresado al “Servicio de

[44] [45] Hospitalización Unidad Mental” desde el 03 de enero de 2023 (según su historia clínica ) y que estaba en situación de abandono. Para la Sala este se trata de un hecho que no podía haber sido

discutido en el primer expediente de tutela, pues ocurrió unos tres meses después de que ese trámite finalizara.

23. Podría alegarse que en el primer proceso hubo otra persona que también les dirigió una comunicación a distintas autoridades solicitándoles una intervención a favor de Rafael por una situación de abandono similar a la que está atravesando en este momento. Esto es cierto. Pero (i) la persona que notificó de esa situación a las autoridades no fue el Hospital, sino Remy IPS S.A.S.

(donde estaba internado el demandante en ese momento); y (ii) eso ocurrió en una fecha distinta: 18 de mayo de 2020. Es decir, que los supuestos de hecho de los dos casos son diferentes.

24. Entre los dos expedientes tampoco hay identidad de objeto. Aunque en la segunda acción de tutela se exponga que la pretensión consiste en que se le “proporcione al señor [Rafael] UN HOGAR Y/O SITIO DE ALBERGUE PARA QUE PUEDA VIVIR DIGNAMENTE CON LOS CUIDADOS QUE REQUIERE (…) CONFORME A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD (…)”, la materia de la pretensión es más amplia que la expuesta en el primer proceso. Allí consistía en que se le remitiera a “un hogar geriátrico”. Nótese que en esta segunda acción los demandantes no limitan su solicitud a que se le remita a un hogar para ancianos, sino a cualquier lugar apropiado para vivir dignamente con los cuidados que necesita. Para la Sala, esto no coincide necesariamente con un hogar geriátrico.

25. En conclusión, se trata de dos acciones de tutela diferentes, pues no se acredita la triple identidad de partes, causa y objeto cuya ocurrencia configura el fenómeno de la cosa juzgada. En

consecuencia, la Sala no denegará la solicitud de tutela por temeridad, sino que la revisará. A continuación, se ocupa del análisis de procedencia de la demanda. Evaluación de la procedencia de la acción de tutela

26. Legitimación en la causa por activa. El señor Rafael está legitimado en la causa por activa, pues sería la persona que habría tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental una situación de abandono derivada, según el personero, de que ninguna autoridad a las que se dirigió el Hospital se ha encargado de garantizarle un lugar en donde vivir dignamente, pese a que fueron informadas de su situación de vulnerabilidad. Por su parte, el personero municipal también está legitimado para presentar la acción de tutela, pues así lo autoriza expresamente el artículo 10, inc., 3º, del Decreto 2591 de 1991.

27. Legitimación en la causa por pasiva. El municipio de Neiva, la Gobernación del Departamento del Huila, la Comisaría de Familia de Neiva y la EPS Sanitas están legitimadas en la causa por pasiva, pues el demandante las señala de que –a sabiendas de que Rafael es un adulto mayor diagnosticado con enfermedad de Alzheimer que está en situación de abandono– no han intervenido dentro del marco de sus competencias para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En esa medida es necesario que esas entidades ejerzan su derecho de defensa sobre la acusación que se les está enrostrando en sede constitucional. Esto, claro está, sin perjuicio de que la Sala pueda concluir más adelante que estas entidades no tienen responsabilidad

alguna en la transgresión de los derechos fundamentales del demadante.

28. En lo que se refiere a la legitimación en la causa de la Comisaría de Familia, la Sala debe recordar que entre las funciones que tienen esas entidades, está la de “brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes

[46] estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de (…) violencias en el contexto familiar” ; y la de [47] “fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008. Entonces, es evidente que la Comisaría de Familia tiene obligaciones que tocan directamente con el núcleo de la controversia iusfundamental a la que la convocó la Personería de Neiva. Por ese motivo, la Sala considera que esa entidad está legitimada en la causa por pasiva.

29. Por otra parte, la Sala advirtió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) también estaba legitimado en la causa por pasiva en atención a que es el “rector del Sistema

[48] Nacional de Bienestar Familiar” . En tal virtud, está a cargo de “promover la integración y [49] realización armónica de la familia” dentro del marco de las “políticas públicas de infancia, [50] [51] adolescencia y familia” que están a cargo del servicio público de bienestar familiar . Entonces, puede suceder que el ICBF esté obligado, bien, a desplegar directamente actuaciones tendientes a promover la integración y realización armónica de la familia de Rafael –en desarrollo

de aquellas políticas públicas que están a su cargo–; o, también, a acompañar y orientar a otras instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para restablecer los derechos del demandante en lo que tiene que ver con la integración y realización armónica de su familia.

30. La Defensoría del Pueblo también está legitimada en la causa por pasiva. Según la comunicación que les remitió el Hospital Universitario a distintas entidades, sabía de la situación de abandono del demandante. Como está encargada de “promover, ejercer, divulgar, proteger y

[52] defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones” ; y como, inclusive, sus Delegadas tienen la función de “adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los [53] derechos de los sujetos de especial protección constitucional” , esta entidad tuvo que haber desplegado alguna actuación de cara a garantizar que Rafael superara la situación que está lesionando su esfera iusfundamental. Por esa razón, la Sala considera que está legitimada en la causa por pasiva, pues puede resultar obligada a responder por el pleno goce de los derechos fundamentales del demandante.

31. La Sala también considera que las señoras Teresa, Anastasia, Laura y Stella están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las personas que –según las pruebas del expediente– parecen tener algún parentesco o lazo familiar con el señor Rafael. En esa medida, comoquiera que el personero municipal les acreditó a los familiares del demandante la conducta consistente en abandonarlo; y ya que esas son las personas que –según las pruebas del expediente – parecen tener algún tipo de lazo familiar con él, tienen derecho a pronunciarse sobre las acusaciones que se les están haciendo en

esta instancia.

32. Subsidiariedad. La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de la subsidiariedad.

El ordenamiento jurídico vigente no prevé ningún mecanismo por el cual Rafael pueda exigirles a las entidades y/o a las personas que conforman el extremo pasivo que le garanticen de cualquier modo los medios materiales de subsistencia necesarios para superar o paliar la situación social de abandono que atraviesa. El demandante estaría atravesando una situación socioeconómica tal que puede estar comprometiendo gravemente principios fundamentales como el de la dignidad humana. Esto exige una intervención inmediata y definitiva del juez constitucional.

33. Inmediatez. El personero municipal de Neiva presentó la demanda en un momento en el que las entidades demandadas todavía no se habrían hecho cargo de la situación del señor Rafael, lo que significa que los hechos que motivaron la presentación de la demanda subsistían en ese momento.

De ese modo, comoquiera que la conducta que puede estar lesionando los derechos fundamentales de Rafael consiste en una omisión, la conducta lesiva de sus derechos fundamentales se extiende en el tiempo hasta que esa omisión no cese . La jurisprudencia constitucional enseña que cuando la conducta que motiva la presentación de la demanda de tutela es actual y continua, entonces, el [54] requisito de inmediatez está satisfecho . Planteamiento del problema jurídico

34. La conducta lesiva de los derechos fundamentales que el personero les atribuye a las entidades demandadas consiste en una omisión. En esa medida, la Sala debe establecer si la alcaldía municipal de Neiva, la Gobernación del Departamento del Huila, la EPS Sanitas, la Comisaría de Familia de Neiva, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y

la Defensoría del Pueblo han dejado de obrar dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales en aras de garantizar que el señor Rafael goce de algunas condiciones materiales mínimas de existencia que dignifiquen su vida. La Sala debe hacer el mismo análisis con respecto a los integrantes de su familia que fueron vinculados al trámite, pero analizando si han incumplido sus obligaciones constitucionales y legales de modo que se les pueda atribuir responsabilidad por la situación de abandono del demandante.

35. La Sala no puede limitarse a revisar la viabilidad de acceder a la pretensión específica de que Rafael sea remitido a un hogar y/o sitio de albergue. Como el personero puso de presente que esa pretensión iba encaminada a garantizar que aquel pudiera vivir dignamente con los cuidados que requiere conforme a su situación de vulnerabilidad, la discusión constitucional toca el núcleo esencial del derecho fundamental a que se respete al ser humano y a que sea tratado con la dignidad que se merece como individuo de la especie humana. Sentado el problema jurídico en estos términos, la Sala procede a resolverlo previas las siguientes consideraciones.

La dignidad humana como principio fundante del orden jurídico y de la República de Colombia. La dignidad humana como derecho fundamental. [55]

36. El ser humano es la primera razón de ser de las autoridades de la República . Por eso el

[56] respeto de la dignidad humana es el primer fundamento del Estado colombiano . En efecto, la jurisprudencia asegura que “el respeto de la dignidad humana (…) es la razón de ser, el principio y [57]

el fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización” . Esta realidad “impone a las autoridades (…) el deber de adoptar las medidas de protección [58] indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona” . Dicho de otro modo, “este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del [59] ordenamiento jurídico” .

37. Pues bien, fruto de su labor de interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de ese principio, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la dignidad humana puede ser entendida “(i) (…) como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) (…) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) (…) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad

[60] física e integridad moral (vivir sin humillaciones)” . La sala únicamente se detendrá en la [61] exposición del vivir bien y del vivir sin humillaciones. Estas son las dimensiones de la dignidad humana que tocan directamente al caso concreto.

38. Con respecto a la primera (vivir bien), la Sala reitera que “el derecho a la vida digna está íntimamente ligado al mínimo vital[,] que hace alusión a unas condiciones básicas económicas de subsistencia que le permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos

[62] elementales de alimentación, salud, vivienda, vestuario, etc” . De aquí surge un deber para la familia, la sociedad y, subsidiariamente –se resalta–, para el Estado. A saber, el de garantizar a las

personas “las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano cuando se encuentren en una situación en la que no [63] puedan acceder a ellas autónomamente” .

39. Por otra parte, en punto a la última dimensión de la dignidad humana que se mencionó (vivir sin humillaciones), hay que recordar que “el deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su condición digna

[64] de ser humano” . En consecuencia, el hecho de que una persona no tenga las mismas condiciones económicas, físicas o mentales de las demás no la hace acreedora de un trato menos digno por parte de las autoridades. Por el contrario, cuandoquiera que un ser humano esté sufiendo [65] tratos crueles, inhumanos o degradantes , el Estado debe actuar para garantizar que aquel sea [66] tratado con el mismo respeto, decoro y honorabilidad con que se trata a los demás . Obligaciones del Estado para con un adulto mayor en condición de debilidad manifiesta en atención a su situación socioeconómica y a su estado de salud

40. La jurisprudencia de la Sala Plena enseña que la obligación que tiene el Estado de garantizar que todo ser humano sea tratado con el mismo respeto, decoro y honorabilidad “tiene una doble dimensión (…) comporta, por un lado, un mandato de (…) interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material” que enfrentan las personas que

[67] tradicionalmente han sido discriminadas o marginadas . El mandato de intervención adquiere mayor relevancia cuando la persona está en alguna circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. En esos eventos el Estado tiene la obligación constitucional de ofrecerle a esa persona una protección especial, y de sancionar los abusos o maltratos que se [68] cometan contra ella .

41. En el caso particular de las personas de la tercera edad (que son aquellas que superan la

[69] expectativa de vida en Colombia ), ha de decirse que el Estado tiene el deber constitucional de [70] protegerlas y asistirlas, así como el de promover su integración a la vida activa y comunitaria . Además, tiene la obligación de garantizarles los servicios de la seguridad social integral, y el [71] subsidio alimentario en caso de indigencia . En el plano legal, debe recordarse que mediante la Ley 1251 de 2008 el Estado colombiano asumió unas obligaciones relacionadas con la [72] [73] elaboración y adopción de planes, políticas y proyectos para el adulto mayor, teniendo en [74] cuenta las necesidades básic

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