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CC - T056-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T056-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-056-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-056 DE 2024

Expediente: T-9.621.321

Acción de tutela interpuesta por Jesús Enrique Arellano Castillo en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. El señor Jesús Enrique Arellano Castillo (en adelante, el “accionante”)

[1] es un ciudadano venezolano de 35 años . El 28 de julio de 2018, ingresó junto con su familia al territorio colombiano, debido a la “crisis humanitaria que se vive en Venezuela y [a] acontecimientos específicos de violencia en [2] dicho territorio [que pusieron] en riesgo [su] vida y la de [su] familia” .

2. El 3 agosto de 2018, el accionante presentó solicitud de refugio ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, la “UAEMC”). Asimismo, pidió que, conforme al principio de unidad familiar, se le concediera la condición de refugiada a su compañera permanente, Mileidy Contreras Picón. En la misma fecha, la UAEMC remitió la solicitud

[3] de refugio al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, el “MRE”).

3. El 12 de mayo de 2021, el accionante se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y aplicó al Permiso por Protección Temporal (PPT). El 27 de enero de 2022, la UAEMC aprobó y expidió el PPT del accionante.

4. El 14 de febrero de 2022, el accionante remitió un correo electrónico al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, “MRE”) en el que solicitaba información sobre el estado de su proceso administrativo de reconocimiento de la condición de refugiado. Señaló que llevaba “4 años sin

[4] salir de Colombia” y no había obtenido respuesta a su solicitud .

5. El 16 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del MRE informó al accionante que, conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, debía escoger entre “continuar con el trámite de su solicitud [de refugio], o si pref[ería],

[5] optar por el Permiso por Protección Temporal” . Asimismo, precisó que, si la UAEMC “autoriza la expedición del PPT, informará al solicitante de [6] refugio sobre el carácter excluyente entre el PPT y el SC-2” .

6. El 23 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del MRE emitió una nueva comunicación en la que informó al accionante que: “En atención a la conversación telefónica sostenida con usted el 23 de febrero de 2020

a las 10:17 de la mañana, al número celular 3196599327, en la que usted nos informó que ya tiene el Permiso por Protección Temporal-PPT, pero que también desea continuar (al mismo tiempo) con el procedimiento de refugio (sic) nos permitimos informar que: La expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) es incompatible con el salvoconducto de permanencia para trámite de permanencia (SC”) para “resolver situación de refugio (…) Si su deseo es continuar con el trámite de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con copia a este Despacho, con el propósito de que se [7] proceda a cancelar su Permiso por Protección Temporal” . (Negrillas fuera de texto).

7. El 19 de mayo del 2022, el señor Arellano Castillo radicó escrito ante la UAEMC en el que solicitó “la cancelación de [su] documento PPT, por motivo que interfiere con el proceso de refugio de [su] familia y [su] persona que se encuentra en la etapa final”.

8. El 3 de agosto de 2022, mediante la Resolución 5939 de 2022, el MRE resolvió no reconocer la condición de refugiado al accionante.

Asimismo, ordenó “la cancelación del salvoconducto vigente” y la emisión de un Salvoconducto por 30 días calendario, tiempo en el cual el accionante y [8] su beneficiaria deberían “salir del territorio nacional” .

9. El 22 de agosto de 2022, el accionante presentó recurso de reposición

contra la Resolución 5939 de 2022 del MRE. Luego, el 6 de septiembre de 2022, mediante la Resolución 6819, el MRE confirmó lo decidido en la Resolución 5939 de 2022. La Resolución 6819 fue notificada al accionante mediante aviso del 26 de septiembre de 2022.

10. El 15 de noviembre de 2022, mediante Resolución 20227030034506, la UAEMC resolvió “INACTIVAR [el PPT], en el Módulo Historial del Extranjero del Sistema de Información Misional de Migración Colombia”. La UAEMC preciso que frente a esta decisión “no proced[ía] recurso alguno”.

Luego, mediante comunicación del 16 de noviembre de 2022, José Arbeiro Espitia Ariza, Coordinador del Grupo de Trámites Especializados de Extranjería Regional Andina de la UAEMC, informó al accionante que se procedería a la “cancelación e inactivación en el sistema” de su PPT.

2. Trámite de tutela 2.1. La acción de tutela

11. El 24 de abril de 2023, Jesús Enrique Arellano Castillo presentó acción

[9] de tutela en contra de la UAEMC , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, así como la garantía de [10] no devolución y los derechos de su hijo, quien es menor de edad . Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla: Fondo

1. La UAEMC vulneró su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) y el principio constitucional de buena fe (art. 83 de la CP), porque ejerció presión y lo indujo a solicitar la

cancelación de su PPT “sin brindar información clara y suficiente” que le permitiera “contemplar las [11] consecuencias derivadas de dicha decisión” . Según el señor Arellano Castillo, la accionada (i) omitió indicarle que tenía la posibilidad de elegir entre el PPT y la solicitud de refugio, (ii) no le explicó “las consecuencias y repercusiones que podían llegar a derivarse de la renuncia al PPT”; y (iii) le hizo creer que “dicha renuncia no afectaría o no tendría repercusión en la regularización de [su] [12] condición migratoria” .

2. La UAEMC amenazó el principio de unidad familiar (art. 42 de la CP) de su familia, la cual está

[13] compuesta por su esposa, su hijo, su hermano y su madre . Lo anterior, puesto que al no tener definida su “situación migratoria dentro del país, se ve afectada [la] integridad, seguridad y bienestar (…) del núcleo familiar”.

3. La UAEMC desconoció el principio de no devolución previsto en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 35 de 1961. Esto, debido a que la negativa de conceder el estatus de refugio, sumada a la renuncia al PPT, lo fuerzan a retornar a la República de Venezuela; Estado en el que, según afirma, sus derechos están en riesgo.

4. La UAEMC desconoció los derechos de su hijo menor de edad (art. 44 de la CP), porque ignoró que, en caso de que el accionante tuviera que regresar a Venezuela, su hijo “se vería desprotegido

[14] totalmente” dado que es el accionante quien le provee los recursos para su manutención.

12. Con fundamento en estos argumentos, formuló las siguientes pretensiones: 12.1. Amparar sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la unidad familiar”. 12.2. Dejar sin efectos la renuncia al PPT. 12.3. Ordenar a la UAEMC reiniciar el trámite de la solicitud del PPT del accionante y de su compañera permanente Mileidy Contreras Picón. 12.4. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que durante el trámite de la tutela deje “sin efectos la orden de expedición de salvoconducto para salir del País”. 2.2. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta

13. El 25 de abril de 2023, el juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la UAEMC y vinculó al MRE. A continuación, se sintetizan los escritos de respuesta de la accionada y vinculada: 13.1. Ministerio de relaciones exteriores. Mediante escrito de 26 de abril de 2023, el MRE solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.

Argumentó que no tenía competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (en adelante, “ETPMV”) y la expedición y entrega del PPT, lo que era competencia de la UAEMC. Por otra parte, señaló que había cumplido con “admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado” instaurada por el

accionante. 13.2. UAEMC. El 26 de abril de 2023, la UAEMC presentó escrito de contestación en el que solicitó “NEGAR la tutela (…), toda vez que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”. Lo anterior, debido a que el accionante “presentó desistimiento a su solicitud de PPT el cual fue recibido y aceptado (…) para que [continuara] adelantando su [solicitud de refugio] para regularizar su condición migratoria”. De otro lado, sostuvo que la compañera permanente del accionante, Mileidy Contreras Picón, “presenta concurrencia entre los trámites de solicitud de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y solicitud de PPT ante la UAEMC”. Por lo tanto, conforme al artículo 16 del Decreto 216 de 2021, debía presentar “acta de desistimiento de su solicitud de refugio” para que el PPT le sea expedido. 2.3. Decisiones de instancia

14. Primera instancia. El 5 de mayo de 2023, el juez Veinticuatro

[15] Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo . Consideró que la UAEMC no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Arellano Castillo, con fundamento en tres argumentos. Primero, en escrito del 20 de mayo de 2022, el accionante solicitó voluntariamente la cancelación del PPT “en razón al proceso de refugio que adelantaba ante el Ministerio de Relaciones Exteriores”. Segundo, no existía prueba de que la UEAMC hubiere forzado la solicitud de cancelación del PPT. Esto, porque “si bien el accionante manifiesta (…) que Migración Colombia le ordenó (…) renunciar

[al] Permiso Por Protección Temporal” lo cierto es que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 216 de 2021 no puede existir concurrencia de permisos, por lo tanto, al continuar con la solicitud de refugio, era necesario [16] allegar la cancelación del Permiso por Protección Temporal” . Tercero, reconoció que el actor se encuentra en una condición irregular en el país. Sin embargo, “esto no obedece a que en su momento haya renunciado al Permiso por Protección Temporal, toda vez que, valga iterar, al continuar con el trámite para obtener la condición de refugiado debía solicitar la cancelación de dicho permiso. Por lo tanto, concluyó que “no es acertado que el actor ahora alegue el desconocimiento de la norma cuando la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado finalizó de manera desfavorable [17] a su interés hace aproximadamente ocho (8) meses” .

15. Por otra parte, sostuvo que las accionadas no habían vulnerado los derechos de la compañera permanente del accionante, la señora Mileidy Contreras Picón. Lo anterior, debido a que a la fecha de presentación de la tutela se encontraban vigentes su PPT y el proceso de solicitud de refugio, por lo tanto, “de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 16 del Decreto 216 de 2021 (...) la solicitante deberá escoger entre la solicitud de Permiso por Protección Temporal o continuar con el proceso de solicitud de condición de refugiado, sin que ello signifique que al renunciar a

[18] uno u otra solicitud exista vulneración de garantías constitucionales” .

16. Impugnación. El 10 de mayo de 2023, el accionante impugnó la

[19] sentencia de primera instancia . Argumentó que la UAEMC no le “dio la opción de escoger el documento con el cual preferiría quedar[se], dado que [lo] forzó a desistir de [su] PPT para continuar con el trámite de solicitud de refugio, sin explicar[le] los motivos para continuar con este, de la misma [20] manera que no [le] comunicó las consecuencias de su renuncia” . Por lo tanto, reiteró que su renuncia al PPT “no fue una decisión voluntaria”. Además, señaló que existe un riesgo de perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, debido a que, luego de que su solicitud de refugio fue negada, se encuentra “en condición de irregularidad”, lo que implica no contar con las “garantías de la misma manera que un nacional [21] colombiano” .

17. Segunda instancia. El 16 de junio de 2023, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que fue “el mismo actor, quien, de manera escrita, presentó la solicitud de cancelación al Permiso por Protección

[22] Temporal” . Por esta razón, consideró que los argumentos de defensa del accionante “quedaban desvirtuados”. Por otro lado, frente al trámite de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, indicó que no se evidenciaba “violación alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante” porque su solitud fue resuelta por el MRE conforme a la

Ley y con el respeto de “los derechos de contradicción y defensa” del accionante. 2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión (i) Selección del expediente de tutela y autos de pruebas

18. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T9.621.321. El expediente fue repartido el 10 de octubre de 2023 a la suscrita magistrada sustanciadora.

19. Mediante autos de 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió pruebas adicionales sobre (i) el trámite administrativo de solicitudes de refugio ante el MRE, (ii) el trámite administrativo del PPT a cargo de la UAEMC, (iii) la situación actual del accionante y (iv) la legitimación en la causa del señor Arellano Castillo para interponer el amparo en defensa de los derechos de Mileidy

Contreras Picón. (ii) Respuestas a los autos de prueba e intervenciones de terceros

20. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la accionada y vinculada: Escritos de respuesta Indicó que su familia se sostiene con sus ingresos y los de su esposa, los cuales ascienden a $1.600.000. Señaló que gozan de buenas condiciones de salud, salvo la

[23] situación de su abuela, María Eloísa Valero, quien “sufrió una parálisis facial en el

Accionante mes de diciembre [e] [i]nfortunadamente, (…) no pudo acceder a una atención en salud”. Informó que no han “sido beneficiarios de ningún subsidio por parte del Estado colombiano”. Sostuvo que no “le ordenó y/o recomendó [al accionante] desistir de su solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT)”. Por otra parte, aseguró que “una vez [24] surtidas todas y cada una de las etapas establecidas en el Título 3 de la Parte 2 del MRE Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 referentes el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado”, resolvió “no reconocer la condición de refugiado” al accionante. Señaló que el accionante y su compañera, Mileidy Contreras Picón, “se encuentran en condición migratoria irregular dado que sus salvoconductos se encontraban vigentes hasta el año 2022”. Indicó que en ningún momento solicitó al accionante la renuncia a su PPT y que dicha decisión obedeció “a una decisión personal de escoger continuar con su solicitud de refugiado por encontrarse en etapa final”. Destacó que el [25] accionante “escogió aplicar a la condición de refugiado, trámite en el cual (…) no UAEMC tiene competencia para intervenir”. Por otra parte, informó que si un ciudadano extranjero renuncia a la solicitud del PPT, el estado del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV “cambiaria al estado CANCELADO y esto último dejaría al ciudadano extranjero como si no hubiera iniciado ningún trámite ante la UAEMC”, lo que le exigiría iniciar el proceso nuevamente con la inscripción en el RUMV. No

obstante, precisó que, de acuerdo con el artículo 4 de la resolución 0971 de 2021, el plazo de inscripción finalizó 23 de noviembre de 2023. Por último, respecto de la situación de la compañera del accionante, Mileidy Contreras Picón, señaló que “aún no ha presentado desistimiento de su solicitud de refugio para poder continuar con su solicitud de PPT”. Indicó que Jesús Enrique Arellano Castillo “está actuando en [su] nombre” en el Mileidy proceso de tutela sub examine. Por otro lado, señaló que los hechos relatados por el Contreras señor Arellano Castillo en la acción de tutela “son ciertos”. Finamente, ratificó la [26] Picón pretensión de la tutela de ordenar a la UAEMC continuar el trámite de su solicitud del PPT.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Estructura de la decisión

22. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad

(sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiará si el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de Jesús Enrique Arellano Castillo y su núcleo familiar (sección II.4 infra). En tercer lugar, en

caso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla (sección II.5 infra).

3. Examen de procedibilidad

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente

[27] y sumario” . De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa

24. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por la persona -nacional o

[28] extranjera - que tenga un interés cierto, directo y particular en la solución [29] de la controversia . El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos

fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre [30] propio . Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada: (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso.

25. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de

[31] los derechos fundamentales (agenciado) . Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela [32] está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos : 25.1. La manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, [33] es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos” . Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad [34] de agente oficioso . 25.2. La imposibilidad del agenciado para defender sus derechos. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción

por, entre otras, “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un [35] “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia” . Con todo, la Corte Constitucional ha reiterado que el segundo requisito puede suplirse con la ratificación del titular, la cual convalida la [36] actuación del agente .

26. La Sala considera que el señor Jesús Enrique Arellano Castillo se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio y en favor de su compañera permanente, la señora Mileidy Contreras Picón. De un lado, el señor Arellano Castillo es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la presunta presión indebida de la que fue objeto por las entidades accionadas y la posterior cancelación de su PPT. De otro lado, la Sala encuentra que también se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su compañera, la señora Mileidy Contreras Picón, porque se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. En efecto, de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el señor Castillo Arellano ejerce la acción en calidad de agente oficioso de su compañera. Esto, porque en los antecedentes denuncia que la UAEMC no expidió el PPT de su compañera debido a que estaba en curso el trámite de su solicitud de refugio. Además, en la tercera pretensión de la tutela sub examine, solicita ordenar que el trámite de expedición del PPT de la señora Mileidy Contreras Picón se reinicie (ver párr. 7 supra). Por

otra parte, en sede de revisión, mediante escrito del 26 de enero de 2023, la señora Contreras Picón (i) manifestó que el accionante actuaba en su nombre y (ii) ratificó de forma expresa los hechos, así como la pretensión de la tutela consistente en ordenar a la UAEMC continuar el trámite de su solicitud del [37] PPT .

27. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal [38] para responder a la acción y ser demandado , bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos [39] fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones .

28. La Sala encuentra que la UAEMC y el MRE se encuentran legitimadas

[40] por pasiva. Primero, el artículo 10 del Decreto 216 de 2021 dispone que la UAEMC es la entidad pública competente para desarrollar, implementar y expedir el PPT, así como para expedir los salvoconductos de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiados. Segundo, el MRE es la entidad encargada de decidir si concede el estatus de refugiado a

los extranjeros y, en caso de negar dicho estatus, se encarga de ordenar a la UAEMC la expedición del salvoconducto por el periodo que se le otorga al solicitante para salir del país. En este sentido, el MRE y la UAEMC son las entidades competentes para responder a las pretensiones del accionante. 3.2. Inmediatez

29. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta

[41] amenaza o vulneración de los derechos fundamentales . La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias [42] personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa , (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de [43] una vulneración continuada o permanente .

30. La Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. El último hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, fecha en que la UAEMC informó al accionante que se procedería a la “cancelación e inactivación en el sistema” de su PPT. El accionante interpuso la acción de tutela el 24 de abril de 2023, esto es, 5 meses y 8 días después, lo que en criterio de la Sala es

[44] razonable . 3.3. Subsidiariedad

31. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa

[45] judicial . En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo [46] procede en dos supuestos . Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los [47] derechos fundamentales” . Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos [48] amenazados o vulnerados” ; y (ii) en concreto, si “atendiendo las [49] circunstancias en que se encuentre el solicitante” , es lo suficientemente [50] expedito para garantizar estos derechos . Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio [51] irremediable .

32. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad y constitucionalidad de actos administrativos que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por

actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo [52] amparado en una norma jurídica” . Asimismo, es eficaz en abstracto, puesto que la normativa que lo regula permite solicitar medidas cautelaresordinarias y de urgencia-, las cuales “fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos [53] fundamentales” y prevenir que, mientras el proceso culmina, se consumen los daños a los intereses de los accionantes.

33. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que la acción de tutela es procedente cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos. Esto ocurre cuando, en atención a (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados, el medio de control y, en particular, el eventual decreto de medidas cautelares de protección, no permitiría brindar una protección suficientemente oportuna y eficaz a los derechos fundamentales presuntamente violados.

34. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela en casos en los que migrantes venezolanos cuestionan la constitucionalidad de actos administrativo que definen su situación migratoria. Así, en la sentencia T-100 de 2023, la Sala Tercera de Revisión consideró que era procedente una acción de tutela interpuesta por migrante venezolano en contra de la UAEMC, el MRE y el Ministerio de Defensa. Los accionantes señalaron que Migración Colombia desconoció su derecho al debido proceso en los procesos administrativos

migratorios iniciados en su contra. La Sala Tercera de Revisión consideró que la solicitud de medidas de cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantizaba una protección suficientemente expedita. Esto, porque (i) los accionantes, al ser migrantes venezolanos, eran sujetos de especial protección constitucional por el “desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de irregularidad migratoria”; y (ii) la condición de los accionantes -irregularidad migratoriano admitía “una extensión de una decisión sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se debe actuar en estos eventos, a fin de evitar, por ejemplo, que la persona tenga que abandonar el país como consecuencia de una medida de expulsión, con las consecuencias que ello genera en punto de la satisfacción de sus derechos fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar”.

35. En tales términos, la Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto en este caso, habida cuenta de la situac

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