CC - T057-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T057-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-057/13
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente La Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”. Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. Por otro lado, el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes.
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA
SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA
AUTONOMA-Sentencia T-760/08 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad y confianza legítima
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE
DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello
la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio. Se concluye entonces que el derecho a la libre escogencia de institución prestadora de salud IPS, no es absoluto, ya que está limitado en los términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. Ahora, es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la adecuada calidad de su prestación por diferentes factores, como por ejemplo, su ubicación, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condición, el juez de tutela podría conceder el amparo. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al ordenar tratamiento de radioterapia en Bogotá, sin tener en cuenta que a la accionante le afecta la altura según concepto médico DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice tratamiento de radioterapia en una ciudad ubicada en zona con altitud recomendable para paciente y que se encuentre cerca al lugar de residencia y cubrir gastos de
transporte y alojamiento DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos sin imponer nuevas barreras a enfermo de cáncer Referencia: expedientes T-3620860 y T-3623415 (acumulados) Acción de tutela instaurada por Alejandra González Montoya en contra de HUMANA VIVIR EPSS y de Gildardo Martínez Barrientos en contra de HUMANA VIVIR EPSS. Magistrado Ponente
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) 2 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única instancia por los despachos judiciales que a continuación se mencionan: 1.- T-3620860: En única instancia, por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, Casanare, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Alejandra González Montoya, actuando como agente oficiosa de su suegra, la señora Elvinia Garzón Vallejo, contra
HUMANA VIVIR EPSS.
2. T-3623415: En única instancia, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Gildardo Martínez Barrientos, contra HUMANA
VIVIR EPSS.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Sala de Selección Número 9 seleccionó y acumuló los expedientes T-3620860 y T-3623415, por presentar unidad de materia, para que fueran decididos en una misma providencia.
1. Expediente T-3620860 1.- La Sra. Elvinia Garzón Vallejo de 67 años de edad, padece desde hace 2 años de un cáncer de cerviz avanzado con antecedentes de hipertensión arterial, y como afiliada del régimen subsidiado en salud ha sido atendida por HUMANA VIVIR EPSS. 2.- La accionante como agente oficiosa de la Sra. Garzón, manifiesta que la misma fue remitida en el 2010 por HUMANA VIVIR EPSS a Bogotá, para realizarse diferentes exámenes médicos y durante su estadía su estado de salud empeoró y se deterioró debido a su hipertensión arterial. 3 3.- Indica que en el mes de junio de 2012 el estado de salud de su suegra se agravó, razón por la cual fue atendida en la IPS Fundavi de Yopal con autorización de HUMANA VIVIR EPSS, en donde se le ordenó tratamiento inmediato de quimioterapia en Yopal y radioterapia en
Villavicencio, en virtud a que la paciente no puede trasladarse a Bogotá por su hipertensión arterial, cardiopatía e intolerancia a las alturas. 4.-Aduce que a pesar de todos esos antecedentes, HUMANA VIVIR EPSS no autorizó la radioterapia en Villavicencio sino en la IPS Cooperativa de Servicios Médicos en Cáncer, ubicada en Bogotá, bajo el argumento de carácter administrativo relativo a que dentro de su red, no tiene convenio en Villavicencio con ninguna IPS que preste ese servicio. Resalta además, que le consta que la demandada ha autorizado en Villavicencio este tratamiento para otros pacientes con el mismo diagnóstico. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que los anteriores hechos causaron que su suegra se encuentre en un estado de indefensión y le están vulnerando sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y a la seguridad social, como quiera que si se suspende o retrasa el tratamiento por la gravedad de su enfermedad con la orden de atención por parte de HUMANA VIVIR EPSS en Bogotá y no en Villavicencio, se somete su salud a un considerable riesgo que puede culminar con su muerte. Igualmente, solicita que la accionada de manera inmediata autorice la prestación de los servicios de radioterapia a la Sra. Garzón, en una IPS de Villavicencio. Respuesta de la demandada Mediante el oficio de tutela No. 291 del 29 de junio de 20121, el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, le concedió a la demandada HUMANA VIVIR
EPSS el término para ejercer el derecho a la defensa, pero la misma no se pronunció respecto de los derechos reclamados por la accionante en la presente acción de tutela. Actuaciones procesales 1 Folio 17 del cuaderno 1. 4 Única Instancia El 12 de julio de 2012, el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la actora. Estableció que la entidad accionada le ha prestado el servicio de salud a la paciente Elvinia Garzón Vallejo para el tratamiento de su enfermedad según lo prescrito por el médico tratante y ordenó la radioterapia en la ciudad de Bogotá en razón a que no tienen convenio en Villavicencio, por parte de “…una entidad especializada en servicios médicos en cáncer en la cual se garantiza su atención en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad..”. 2 Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la Sra. Elvinia Garzón Vallejo. (Folio 8 del cuaderno 1) 2.- Copia del carné de afiliación a HUMANA VIVIR ARS donde se registra la agenciada como usuaria del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado. (Folio 8 del cuaderno 1) 3.- Copia de diagnósticos médicos de cáncer, de cardiopatía isquémica y de intolerancia a las alturas de la señora Elvinia Garzón Vallejo, así como de tratamientos para su enfermedad ordenados por médico tratante, con sugerencia que se realicen en Yopal y en Casanare por las condiciones de
la paciente. (Folios 9 al 12 del cuaderno 1) 4Copia autorización de servicios de salud por parte de HUMANA VIVIR EPSS, en la cual se ordena la prestación de la radioterapia a la señora Elvinia Garzón Vallejo, por parte de institución ubicada en Bogotá. (Folio 13 del cuaderno 1)
2. Expediente T-3623415 1.- El Sr. Gildardo Martínez Barrientos, de 75 años de edad, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud y es usuario de HUMANA VIVIR EPSS. 2.- Manifiesta que padece de leucemia linfocítica crónica y su tratamiento lo ha prestado el Instituto Nacional de Cancerología, entidad que le exige el pago de los procedimientos requeridos para poder continuar con su atención, lo cual no puede realizar porque carece de recursos. 2 Folio 26 del cuaderno 1. 5 3.- Igualmente, indica que necesita la autorización de HUMANA VIVIR EPSS, para el tratamiento integral, completo, permanente y oportuno de su enfermedad por parte del Instituto Nacional de Cancerología, sin tener que pagar cuotas moderadoras o copagos por tratarse de una enfermedad de alto costo. 4.- Afirma que a pesar de su delicado estado de salud y la necesidad de un tratamiento continuo, se suspendieron los servicios médicos a causa de la falta de autorización y de pago, por lo que su vida está en riesgo y su estado de salud es cada vez más grave.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Solicita que se ordene a HUMANA
VIVIR EPSS la autorización de manera exclusiva en el Instituto Nacional de Cancerología, del tratamiento para el manejo de su enfermedad en forma integral, continua, permanente, con un cubrimiento total y sin cobro alguno por ser una enfermedad de alto costo. Respuesta de la demandada a. HUMANA VIVIR EPS En la contestación de la acción de tutela, la demandada señaló que en el reporte presentado por su Coordinación Nacional de Autorizaciones como área encargada de emitir las órdenes para la prestación de los servicios, se informó que tras la revisión del aplicativo se encontraron respecto del actor negaciones o re direccionamientos del año 2011 para patología de linfoma no hodking y que no existen autorizaciones recientes para el manejo de la patología descrita en la tutela, razón por la cual debe radicar la solicitud de servicios para asignarle un prestador dentro de la red adscrita de la que no hace parte el Instituto Nacional de Cancerología. Así mismo, relaciona un cuadro con todos los servicios que le ha prestado al tutelante, lo que demuestra el cumplimiento de lo solicitado el usuario así como de sus obligaciones contractuales y por ende no ha violado ni irrespetado su derecho a la salud, ni le ha negado accesibilidad a servicios que se encuentren dentro del POSS. 6 Sostuvo que en este caso no puede ordenarse un tratamiento integral que está por fuera del POSS, sin estar determinados los servicios que lo conforman ni existir una orden previa del médico tratante de la EPS, quien es el que decide o es el responsable del tratamiento, tal como lo prevé la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Igualmente indicó que los servicios que estén excluidos del POSS deben ser asumidos por el ente territorial respectivo, como es el tratamiento de
la patología del accionante. b. Instituto Nacional de Cancerología Esta entidad fue vinculada al proceso por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y en la contestación de la acción de tutela adujo que actualmente no hace parte de la red de prestadores de servicios de la EPSS HUMANA VIVIR y por lo tanto no puede atender al accionante sin la existencia de un convenio vigente ni de las correspondientes autorizaciones, lo cual puede ser remediado por la EPSS si se lo solicita y se compromete a cancelar los servicios requeridos. Indicó que en su calidad de IPS depende de la autorización de servicios o de tratamiento del paciente que emita la respectiva EPS, EPSS o entidad territorial, quienes son las responsables de la atención en salud de sus afiliados; y como entidad pública no puede exonerar a los usuarios de los costos médicos, pues constituye un detrimento al patrimonio público y son la fuente de su sostenimiento, así como no le es posible relevarlos del pago de las cuotas moderadoras o copagos, lo cual es potestad de la EPS, EPSS o entidad territorial. Afirmó que es a la respectiva EPSS del accionante a la que le corresponde asegurar la continuidad de su tratamiento en esa o en otra IPS y exonerarlo o no del pago de las cuotas moderadoras en que incurra. Actuaciones procesales Única Instancia El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando las pretensiones del actor. Consideró que la solicitud del accionante se enfoca en la continuidad del tratamiento de su enfermedad exclusivamente en el Instituto Nacional de Cancerología, el cual no ha sido autorizado por HUMANA VIVIR EPSS
como quiera que dicha institución no hace parte de su red de IPS ni se 7 encuentra soportado en orden médica alguna, por lo que no se advierte que se le haya negado la prestación del servicio de salud y es ajeno a la responsabilidad de la EPS que el usuario no acepte IPS que esté dentro de su red. Igualmente, determinó que el actor debe ser atendido por una IPS asignada por la demandada, la cual está obligada a prestarle todos los servicios que requiere su patología mediante un tratamiento integral, oportuno y eficaz, sin ser un impedimento para su realización los copagos a su cargo. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Gildardo Martínez Barrientos. (Folio 15 y 29 del cuaderno 1) 2.- Copia de diagnóstico médico e historia clínica del tutelante. (Folios 16 al 18 del cuaderno 1) 3.- Copia del carné de afiliación a HUMANA VIVIR EPSS donde se registra al actor como usuario del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado. (Folio 19 y 33 del cuaderno 1) 4Copia órdenes clínicas, tratamientos, exámenes de diagnóstico, fórmulas médicas y recibos de pago del accionante emitidos por el Instituto Nacional de Cancerología. (Folios 20 al 28, del 30 al 32 y del 34 al 42 del cuaderno 1)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación de los casos, planteamiento del asunto objeto de revisión y problemas jurídicos 2.- En el primer caso objeto de revisión (expediente T-3620860), la Sra. Alejandra González Montoya, como agente oficioso de su suegra, Sra. Elvinia Garzón Vallejo, interpuso acción de tutela en contra de HUMANA VIVIR EPSS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima han sido vulnerados por la entidad al ordenarle a la misma el tratamiento de radioterapia para un cáncer que 8 padece, en la ciudad de Bogotá y no en Villavicencio, a pesar de la sugerencia directa del médico tratante y los antecedentes médicos e intolerancia a las alturas de la misma, con el argumento que no cuenta en esa ciudad con una IPS adscrita a su red de prestadores. 3.- En el segundo caso objeto de revisión (expediente T-3623415), el Sr. Gildardo Martínez Barrientos, interpuso acción de tutela en contra de HUMANA VIVIR EPSS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima han sido vulnerados por la entidad a causa de la falta de autorización y pago del tratamiento que de su enfermedad catastrófica le ha prestado el Instituto Nacional de Cancerología, lo que originó su suspensión y falta de desarrollo en forma integral y permanente. Así mismo, por su precaria situación económica y padecer de una enfermedad de alto costo no puede sufragar costos extra.
4.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar: i) Si HUMANA VIVIR EPSS vulneró o no los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la Sra. Elvinia Garzón Vallejo al ordenarle el tratamiento de radioterapia en la ciudad de Bogotá y no en Villavicencio, a pesar de la sugerencia directa del médico tratante y los antecedentes médicos e intolerancia a las alturas de la misma, con el argumento que no cuenta en esa ciudad con una IPS adscrita a su red de prestadores; y ii) Si HUMANA VIVIR EPSS vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del Sr. Gildardo Martínez Barrientos por la falta de autorización y pago del tratamiento de su enfermedad en forma integral y permanente por parte del Instituto Nacional de Cancerología. 5.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) el derecho fundamental a la salud, 9 su protección constitucional respecto a las personas de la tercera edad y el respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) la facultad de las EPS para contratar su red de IPS y el principio de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteración de Jurisprudencia; para finalmente proceder al (iii) análisis de los casos concretos. Asunto Preliminar 6.- A continuación, la Sala analizará los casos de estas 2 personas de la tercera edad, quienes por su condición, la gravedad de su enfermedad y
su delicado estado de salud son considerados por la jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protección constitucional, por lo que el derecho a la salud tiene el carácter de autónomo y prevalente, y por tal razón su protección puede ser exigida de forma directa por la vía de la acción de tutela como mecanismo expedito e inmediato para la protección de sus derechos fundamentales, en vez de tener que acudir al procedimiento sumario establecido por la Ley 1438 de 2011 para los casos de conflictos entre IPS, EPS y usuarios previstos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. 7.- También, esta Sala constató que en el caso de la Sra. Elvinia Garzón Vallejo (expediente T-3620860), se cumplen con las exigencias para la actuación mediante agente oficioso, establecidas por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que el titular del derecho se encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien actúa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa. 8.- Así, se concluye que en los casos objeto de estudio, la acción impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. i. - El derecho fundamental a la salud, su protección constitucional respecto a las personas de la tercera edad y el respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso. Reiteración de Jurisprudencia De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la
atención en salud tiene una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y 10 reglamentar su prestación en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se concretara en una garantía subjetiva”3 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.4 Entonces, en su afán de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, en Sentencia T-760 de 2008 se señaló: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud.”5 Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho
a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Bajo esta premisa, también ha sostenido que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho constitucional fundamental autónomo6, en razón a que esta parte de la población ha sido considerada como sujeto de especial protección constitucional que merece una protección reforzada en todos los ámbitos, debido a su condición de debilidad manifiesta.7 Esta calidad encuentra sustento en el artículo 46 de la Constitución 3 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-1081 del 2001, T-892 del 2005, T-989 del 2005, T-004 del 2002. 7 Sentencia T-501 de 2010. 11 Política conforme al cual existe un deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad a cargo del Estado, la sociedad y la familia y una obligación exclusiva del Estado de garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario, en caso de indigencia8. Así como, en el artículo 13 de la Carta conforme al cual deberá protegerse de forma especial a quienes, por su condición física, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles a las personas de la tercera edad la atención médica integral que requieran, de conformidad con el
tratamiento ordenado por el médico tratante o en atención a las patologías diagnosticadas, siempre en respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.9 En definitiva, a partir de los anteriores preceptos, la Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”10. Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad.11 Por otro lado, el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes. 8 Constitución Política, Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” 9 Sentencia T-989 del 27 de septiembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10
Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
11 Sentencia T-801 de 1998. 12 Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 48 de la C.N.12 conforme al cual el servicio público obligatorio de la seguridad social, en el cual se comprende el servicio de salud, deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en respeto de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y del artículo 49 Superior13 que señala que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. Con fundamento en las anteriores disposiciones, es que esta instancia ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestación de los servicios de salud deben garantizar su acceso en forma integral, oportuna y continua14, y ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad 15 12 Artículo 48 de la Constitución Política: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (…)” 13 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 14 Ver la sentencia T-760 de 2008. 15 Este principio de integralidad, fue consagrado por el legislador en el literal d) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que al respecto señala: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”. Al mismo tiempo, en el numeral 3° del
artículo 153 de la citada norma, se estableció la “integralidad” como “regla” del servicio público de salud, en el entendido de que “El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia 13 y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que requiera, es decir, la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente16. Por ende, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le imposibiliten el acceso integral a los servicios de salud que requiere con necesidad, lo que está liga
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