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CC - T1095-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1095-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1095/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Caracterización DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.) DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización El Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii)

el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable 2 INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma

jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA

PENSION-Fundamental INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones reconocidas INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación

ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE

LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3

INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN

PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION

DE 1991-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA EXXONMOBIL DE

COLOMBIA S.A.-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental a mantener poder adquisitivo de pensiones

Referencia: expediente T-3079020

Acción de tutela instaurada por Alberto José Gaitán Parra contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y otros.

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela formulada con sustento en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, por el señor Alberto José Gaitán Parra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; el Juzgado 4 Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; el Juzgado Veinte Laboral del

Circuito de Bogotá y; la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda El señor Alberto José Gaitán considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela1: 1.1 El actor impetró acción ordinaria laboral en contra de la empresa Esso Colombiana Limited (hoy ExxonMobil de Colombia S.A.) con el propósito de que se condenara al demandado a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad de $82.628 y, sobre la base anterior, el reajuste de dicha prestación a partir del 1 de enero de 1980 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. 1.2. Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que prestó sus servicios a la empresa demandada entre el 12 de enero de 1955 y el 02 de mayo de 1970; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue de $22.600; que la sociedad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1979, en cuantía mensual de $11.965; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le fue concedida la anterior prestación, el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo de la moneda), de

536.77%, la cual no fue tenida en cuenta por la demandada para efectos de la cuantificación del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de su pensión, por lo que el valor inicial de la misma, debió ascender a $82.628, y no a $11.965. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a las pretensiones, reconoció como cierta la calidad de pensionado del actor a partir del 3 de diciembre de 1979. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 1998 el juzgado ordinario de conocimiento condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que comenzó a disfrutar el actor desde el 3 de diciembre de 1979, así como a reajustar dicha prestación, a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con lo establecido en la ley para tales efectos. Recurrida la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá a través de 1 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 5 sentencia del 23 de febrero de 1999 confirmó la decisión impugnada, apoyándose para ello en el precedente 8616 del 5 de agosto de 1996 de la Sala de Casación Laboral, favorable a la indexación de la primera mesada

pensional. Contra la decisión de segundo grado la empresa accionada formuló recurso extraordinario de casación, proponiendo un cargo por interpretación errónea de la normatividad. 1.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 12495 del 7 de marzo de 2000 casó la sentencia atacada. La Sala consideró que el cargo propuesto se advertía procedente, pues la Corte había modificado su posición sobre la indexación de la primera mesada pensional en sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, estimando ahora, que la misma no era posible en relación con pensiones causadas en vigencia de un régimen que no contemplara expresamente dicho mecanismo de actualización. Adujo que la indexación no tiene alcance general, pues el legislador la ha reconocido para casos particulares, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia únicamente la ha admitido como medio correctivo en los eventos de retardo de algunos créditos, hipótesis que no se presenta en el presente caso ya que la obligación solo surgió cuando el actor reunió el requisito de edad. En consecuencia, en sede de instancia, el juez de casación absolvió al demandado de todas las pretensiones. 1.5. En el año 2009, con fundamento en las sentencias C-862 de 2006 y T014 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor propuso nuevamente acción ordinaria laboral en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando la indexación de la primera mesada pensional y el pago de la diferencia de las mesadas no prescritas, al considerar que las anotadas sentencias representaban hechos novedosos que habilitaban la posibilidad de acudir a un

nuevo proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 6 de octubre de 2009 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Al resolver la apelación interpuesta por el accionante contra la providencia del 6 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 3 de marzo de 2010, confirmó el auto recurrido al estimar que sobre el asunto existía cosa juzgada. 1.6. No obstante la precariedad expositiva de la demanda de tutela, se infiere que el accionante incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. El actor argumenta que la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, pues desconoció la jurisprudencia sobre la materia dictada por la Corte Constitucional. Asimismo, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá habrían violado sus derechos fundamentales al desatender las decisiones de revisión de tutela en las que el Tribunal Constitucional ha considerado procedente iniciar un segundo proceso ordinario laboral en busca de la indexación de la primera mesada pensional, 6 por estimar que la sentencia C-862 de 2006 constituye un hecho nuevo que habilita el acceso a esa jurisdicción. 1.7. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los

derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., indexe la primera mesada pensional del actor, y proceda al pago del valor del retroactivo desde que la obligación de sufragar la pensión se hizo exigible. 1.8. La demanda de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2010 ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que era la autoridad judicial competente para conocer el proceso. La Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de septiembre de 2010 declaró improcedente la acción de tutela. Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de ponente del 23 de noviembre de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En atención a lo expuesto, el actor presentó su reclamo ante la Corte Constitucional. La Sala de Selección Número 5 de la Corporación mediante auto del 31 de mayo de 2011 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.

2. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 16 de agosto de 2011 la Sala Novena de Revisión dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y la empresa ExxonMobil

de Colombia S.A., intervinieron en el trámite de tutela. 2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante comunicación radicada el 12 de septiembre de 2011 la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo José Gnecco, y Carlos Ernesto Molina, solicitaron desestimar la petición de tutela, al considerar que la sentencia de casación cuestionada se ajustó a derecho. 2.2. Intervención de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá A través de escrito radicado el 1 de septiembre de 2011, la señora Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. Refirió que el auto del 3 de marzo de 2010 en el que se confirmó la 7 procedencia de la excepción de cosa juzgada en el trámite ordinario del señor Alberto José Gaitán Parra contra ExxonMobil de Colombia S.A., no es producto de una decisión caprichosa, ya que encuentra sustento en la legislación y jurisprudencia pertinente. Agregó que en el asunto ordinario concurría identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, elementos integrantes de la institución de la cosa juzgada. Finalmente, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que los cambios jurisprudenciales no comportan la posibilidad de reabrir una causa ya fallada. 2.3. Intervención del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

Por medio de informe del 31 de agosto de 2011, la señora Juez Clara Leticia Niño se opone a la prosperidad de la acción de tutela. La interviniente realizó una síntesis de las distintas etapas procesales que se surtieron en el procedimiento ordinario impugnado por vía constitucional, en particular del auto de 6 de octubre de 2009 que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Igualmente, envió en calidad de préstamo el cuaderno original correspondiente al proceso promovido por Alberto José Gaitán Parra contra ExxonMobil de Colombia S.A. 2.4. Intervención de ExxonMobil de Colombia S.A. Mediante escrito del 2 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la empresa demandada se opuso a la solicitud de tutela. Expresó que la acción de amparo es improcedente en tanto no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 no se consagraba en el ordenamiento jurídico la obligación de indexar el IBL de la primera mesada pensional, compromiso que tampoco fue asumido por la empresa en el documento en el cual las partes acordaron el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Puntualizó que los fallos judiciales de altas cortes tienen carácter intangible y hacen tránsito a cosa juzgada, la cual no puede ser desconocida so pena de

lesionar el principio de seguridad jurídica.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el auto 100 de 2008 dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y en cumplimiento del auto de 31 de mayo de 2011 expedido por la Sala de Selección Número 05 de esta Corporación. Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 28 de noviembre 8 de 2012 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala

Novena de Revisión.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico formulado 2.1. En el presente asunto el señor Alberto José Gaitán interpone acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que con la sentencia del 7 de marzo del año 2000, dictada en el proceso seguido contra su ex empleador, vulneró sus derechos fundamentales al casar la decisión ordinaria de segundo grado que había accedido a la indexación de su primera mesada pensional. Igualmente, el actor propone acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que estas autoridades judiciales violaron sus derechos constitucionales al declarar

probada la excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso ordinario iniciado contra ExxonMobil de Colombia S.A. en el año 2009. 2.2. Ante la pluralidad de actos atacados, la Sala enjuiciará de forma separada las decisiones cuestionadas. En ese sentido, en un primer momento establecerá si se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia. De encontrarlos satisfechos, interpretando la demanda2, la Sala comprobará si la Sala de Casación Laboral incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem y; (ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con base en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus destinatarios. 2.3. Asimismo, en un segundo momento, la Sala deberá establecer si se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo accionado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De encontrarlos satisfechos, comprobará si en la providencia proferida el 3 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en particular, en defecto por desconocimiento del

precedente constitucional, al confirmar el auto del 6 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante el 2 En el presente asunto la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión. Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por ExxonMobil de Colombia S.A. 2.4. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable y; (iv) el derecho constitucional a mantener el

poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. Solución del problema jurídico.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional3. 3.2. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de 3 Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio

Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. 10 Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos4. 3.3. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales5. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas6, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción

constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley7. 3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 3.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 3.6. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en

pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y 4 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 6 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 7 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional8. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, integran la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el

control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 3.7. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 3.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)9: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10; (ii) que el actor

haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela11; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos q

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