CC - T118-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T118-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-118/14
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan suministro de insumos, servicios y medicamentos solicitados por los accionantes AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La jurisprudencia Constitucional ha precisado que la calidad de agente oficiosa, se predica en aquellos casos en los cuales el titular del derecho se encuentra incapacitado o imposibilitado para ejercer su propia defensa y, en ejercicio de su autonomía individual, mas no por disposición legal, delega su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial. En consecuencia, la figura de agente oficiosa es una de las formas de manifestación de la legitimación por activa en la acción de tutela. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDPrincipios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad El artículo 49 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, servicios que serán prestados en atención, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Precepto constitucional, que ha sido desarrollado por esta Corporación, quien en un principio lo conceptualizó como un derecho prestacional y económico, pues para ser protegido a través de la acción de tutela se debía demostrar su estrecha conexión con el derecho a la vida. DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo El derecho a la salud es un derecho fundamental en sí mismo, que es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, que hace procedente la acción de tutela, ante circunstancias graves, y
eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturban el núcleo esencial del mismo y generan la posibilidad de desmejorar la calidad de vida de las personas. ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha señalado que, para negar un tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud, se debe estudiar el caso concreto, y bajo conceptos científicos o médicos determinar si procede o no el suministro del mismo, en atención a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud, pues negar el insumo de servicios médicos por no estar contemplados en el POS, atenta directamente contra dicho derecho. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos La Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras y el copago, son mecanismos legítimos que el sistema general de seguridad social en salud creó con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. Empero, cuando el usuario se encuentre en incapacidad financiera para sufragar dichos pagos, es deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y en su lugar suministrar los
insumos, medicamentos o tratamientos que requiera de manera urgente, y así evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los beneficiarios del sistema. ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es procedente para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. Sin embargo, está Corporación ha reconocido de manera excepcional, a través de sentencias de tutela prestaciones de carácter económicas, donde las circunstancias de cada 2 caso, le permitan inferir que quien solicita el amparo presenta un perjuicio irremediable que le impide acudir a la jurisdicción ordinaria. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADAcceso a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A
DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS
DE SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en dos hipótesis: cuando existe un hecho superado o cuando se presenta daño consumado; eventos en los cuales, la intervención del juez de
tutela se torna inocua, ya que, en el caso del hecho superado, por razones ajenas a una intervención del juez del tutela, desaparece la acusa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario; y en el caso del daño irremediable, existe un perjuicio irreversible ya que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS ordenar y autorizar el servicio de enfermería domiciliaria en las condiciones que determine el médico tratante DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden a EPS realizar diagnóstico médico en el que se determine si el menor padece una discapacidad cognitiva y si requiere o no el tratamiento ordenado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le están realizando las terapias domiciliarias a la actora y está recibiendo atención domiciliaria una vez al mes 3 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de pañales desechables
Referencia: Expedientes
T-4.077.170, T4.078.583, T-4.079.399, T-4080.080, T4.083.358, T-4.090.300, T-4.091.866, T4.093.217 (acumulados) Acción de tutela instaurada por Pedro
Julio Venegas Rodríguez contra la Nueva EPS (T-4077170), Jenis Isabel Castro Palma como representante legal de su hijo Jhogen David de los Ríos Castro contra Coomeva EPS (T-4078583), Alexander Ballesteros Piramanrique como agente oficioso de su señora madre Rosa Anita Piramanrique Rodríguez contra la Nueva EPS (T4079399), María Cristina Andrade Niño como agente oficioso de su señora madre Arminda Niño de Andrade contra Unión Temporal Región 5 (T-4080080), Humberto Guayacán López contra Secretaria Distrital de Salud y Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá D.C. (T-4083358), María Elvira Tiller González como representante legal de su hijo Evelio José Moran Tiller contra Anas Wayuu EPS (T4090300), Luis Fernando Moreira Roldan contra la Nueva EPS (T-4091866), y por Diana María León Rey como representante legal de su menor hijo Yeferson Rey León contra Salud Total EPS (T4093217).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Bogotá D.C tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). 4 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (T -4077170); el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad (T-4078583); el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (T-4079399); el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (T-4080080); el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T4083358); el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (T4090300); el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (T4091866); Y por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (T-4093217). La Sala de Selección Número diez, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), decidió acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia y así, sean fallados en una misma sentencia; disposición, que considera pertinente la presente la Sala de Revisión.
l. ANTECEDENTES
1.1 Expediente T-4.077.170 Hechos
1. El señor Pedro Julio Venegas Rodríguez de 64 años de edad, padece
de epilepsia desde los siete (7) años con difícil manejo, siendo colostomizado hace trece (13) años.
2. En mayo de dos mil doce (2012) presentó derrame cerebral, dejándolo paralizado y sin equilibrio, motivo por el cual, le han venido 5 practicando durante 10 meses terapias.
3. Debido a que Colpatria EPS fue cerrado se trasladó la Nueva EPS quien no ha querido suministrar el servicio de enfermería requerido y que venía siendo prestando por la anterior entidad, durante seis (6) horas diurnas, desde junio de dos mil doce (2012) hasta marzo de dos mil trece (2013).
4. Manifestó el accionante que vive con su esposa de sesenta y siete (67) años de edad, que no cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo del servicio requerido, pues viven de una pensión que percibe por la suma de seiscientos cincuenta mil pesos
($650.000). Solicitud de tutela Con fundamento en lo anterior, el señor Pedro Julio Venegas Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la Salud y a la vida presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, y en consecuencia "se ordene a la entidad accionada continuar con el tratamiento requerido con la enfermera por 6 horas diurnas." Respuesta de la parte demandada Mediante oficio del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela y para que allegara las pruebas que pretenda hacer valer; así
mismo, se requirió al accionante para que informe al despacho (i) si ha presentado alguna otra tutela por los mismos hechos, (ii) aclare sus pretensiones. Vencido el término para pronunciarse, la Nueva EPS guardo silencio. Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia de autorización de terapias domiciliarias y enfermera por 6 horas diurnas, para el mes de julio de 2012, por parte de Colpatria EPS (folio 1) Copia de autorización de terapias domiciliarias y enfermera por 6 horas diurnas, para el mes de marzo de 2013, por parte de Colpatria (folio 2) Copia de historia clínica de la señora Estela Soto Cardona, esposa del accionante (folio 3, 6 y 7) 6 Copia de la historia clínica del señor Pedro Julio Venegas Rodríguez (folio 4 y 5) Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) negó la protección Constitucional invocada al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno, al resaltar que si bien el traslado de una EPS a otra, no puede suponer la suspensión o interrupción de la prestación de los servicios médicos, en atención al principio de continuidad; no se evidencia por parte de la Nueva EPS una negativa para prestar el servicio de enfermería ordenado por Colpatria EPS, por lo que conforme, con lo dispuesto por la Corte Constitucional "si o no existe la negativa de la prestación del servicio
de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental" . 1.2 Expediente T -4.078.583 Hechos
1. Manifestó la accionante que su hijo Jhogen David de los Ríos Castro, de cinco (5) años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, en calidad de beneficiario, a través de Coomeva EPS.
2. Indicó que, Jhogen David de los Ríos Castro padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad, motivo por el cual, requiere de un cuidado especial.
3. Debido a lo anterior, solicitó de manera verbal y escrita, esta última presentada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la remisión del caso de su hijo a una junta médica o le recomendaran un tratamiento de rehabilitación cognitiva, ya que actualmente se encuentra inscrito en el jardín Windsor Bilingüe, de carácter educativo.
4. Sin embargo, el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) Coomeva EPS negó la solicitud, argumentando que las terapias requeridas no se encuentran contempladas en el POS y que además, hacen parte del aérea educativa.
5. Adujo que los tratamientos terapéuticos que la ha venido brindando la EPS su menor hijo, son prestados en la vía puerto Colombia o al norte de Barranquilla, lo que le ha generado un gasto extra en transporte de aproximadamente doscientos setenta y seis mil pesos ($276.000) mensuales, teniendo en cuenta que debe asistir a las terapias tres (3)
7 veces a la semana, y no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho gasto.
6. Finalmente indicó que, en Soledad-Atlántico, hay una entidad que atiende pacientes afiliados a Coomeva EPS, con diagnósticos como el de su hijo, en la que les brindan rehabilitación cognitiva y física; a través de terapias A.B.A, apoyadas con sesiones de psicología, fonoaudiología y fisioterapia; instituto que valoró a su hijo y le recomendó "tratamiento intensivo y permanente en terapia comportamental ABA, 140 sesiones mensuales, terapias integrales
(equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia) entre otras"; motivo por el cual, no entiende porque no se las pueden prestar a su hijo Jhogen David de los Ríos Castro. Solicitud de tutela. La señora Jenis Isabel Castro Palma, actuando en calidad de agente oficioso de su menor hijo Jhogen David de los Ríos Castro y, con fundamento en el principio de integralidad y que se trata de un sujeto de especial protección Constitucional solicitó, el amparó de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y a la igualdad. En consecuencia: "Se ordene a Coomeva EPS asuma el costo económico de las terapias o tratamientos de terapia integradas (equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia), terapias conductuales A.B.A, terapias de fonoaudiología; psicología y fisioterapia (bajo método A.B.A); para ser realizadas en la IPS Cencaes (. . .)
Ordenar a Coomeva EPS exonere a Jhogen David de los Ríos Castro, del pago de copagos o cuotas moderadora. Ordenar a Coomeva EPS que garantice la entrega permanente de todas las ordenes, medicamentos, ayudas técnicas, terapias y demás tratamientos o servicios médicos prescritos por el médico (sic)." Respuesta de la parte demandada Mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías ordenó correr traslado a Coomeva EPS, para que conteste y aporte las pruebas que considera necesarias, de acuerdo con lo manifestado por la accionante. 8 Vencido el término otorgado por el juzgado, la Coomeva EPS guardó silencio. Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jhogen David de los Ríos Castro (folio 32) Copia de cédula de ciudadanía de la señora Jenis Isabel Castro Palma (folio 33) Copia de la historia clínica de Jhogen David de los Ríos Castro (folio 20 al 31) Copia del informe técnico científico realizado por la IPS Cencaes (folio 14 al 19) Copia del derecho de petición (folio 8) Copia de la respuesta del derecho de petición (folio 9 al 10) Copia del listado de pacientes adscritos a Coomeva EPS y atendidos por la IPS Cencaes (folio 11 al 13 ) Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad del menor Jhogen David de los Ríos Castro y ordenó a Coomeva EPS "entregar las ordenes médicas, autorizando la práctica de un plan de rehabilitación integral, consistente en ciento cuarenta (140) sesiones mensuales en terapias comportamentales ABA, como lo atención médica integral en el Centro de Rehabilitación y Educación Especial Cencaes IPS" La anterior decisión, se fundamentos en los criterios establecidos por la Corte Constitucional, para acceder a tratamientos, procedimientos, medicamentos y/u elementos que se encuentren fuera del POS, y al concluir que: 9 "Se trata de un menor de 5 años de edad, que la falta del servicio médico vulnera sus derechos fundamentales, debido a que está afectando su proceso de aprendizaje, su relación con otros niños, su convivencia con la familia, y se está evitando que se pueda obtener un desarrollo integral para mejorarle su calidad de vida Los tratamientos recomendados por el médico tratante no pueden ser reemplazados por otros que se encuentran en el POS, ya que son terapias alternativas encaminadas a que el menor tenga como resultado una pronta adaptación e integración social, con mejor desempeño físico, social, familiar y de expresión. La madre del menor manifestó que ante la negativa de la EPS y desesperada porque recibiera la atención necesaria lo llevó a la IPS Cencaes, entidad adscrita a la EPS donde viene siendo atendido logrando un significativo avance en su
desarrollo, tratamiento que viene costeando la accionante y que a veces no puede asistir por falta de dinero para el transporte. Si bien es cierto que la prescripción médica consiste en la recomendación de prácticas de terapias ABA realizada por un galeno no adscrito a Coomeva EPS, también lo es que la accionante colocó en conocimiento de dicho concepto a la entidad accionada sin que ésta lo haya objetado”. Impugnación Erika Carolina Kohn Meza actuando en calidad de Analista Jurídico Regional de Coomeva EPS impugnó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en los siguientes términos: "La patología del menor no aplica para la realización de las terapias conductuales tipo ABA, puesto que el menor, es un niño discapacitado, que si bien necesita un apoyo educativo y, a su vez de salud el prescrito por parte de la IPS y colegio Cencaes, no es el adecuado. consultado todo tipo de literatura médica se evidencia que el tratamiento para la patología del menor obedece más a un 10 tipo de ayuda educativa, apoyada en cierto modo de la parte médica la cual se ha brindado de manera integral, a través de terapias fonoaudiológicas(lenguaje), terapias ocupacionales y psicológicas, pero sus representantes no han permitido culminar el tratamiento suministrado. Es claro que quien prescribe las terapias solicitadas es el médico particular del usuaria, y que de igual manera no obra en el expediente que la solicitud de este tratamiento haya sido solicitado ante los especialistas adscritos a la EPS, por tal
motivo mal podría afirmarse que Coomeva EPS se ha negado a suministrar dicho tratamiento, sin que haya tenido la oportunidad de estudiar con sus especialistas tratantes e idóneos para la patología del paciente o a través del Comité Técnico Científico la pertinencia de lo ordenado por el médico no adscrito a la red. En relación con la solicitud de integralidad de la prestación del servicio de salud, Coomeva EPS nunca le ha negado los servicios de salud requeridos al menor; además, no es procedente tutelar eventuales o futuras violaciones a sus derechos fundamentales, dado que la acción de tutela viene instaurada para enervar acciones u omisiones actuales o inminentes." Por otro lado, alegó la falta de legitimación por pasiva ante la no vinculación de la Secretaria de Educación Distrital, toda vez, que los servicios solicitados por la accionante son de carácter educacional, y es esta entidad la que debe velar y garantizar los servicios de educación. Finalmente, informó a los padres del menor que ponen a su disposición la IPS Eureka, contratada para prestar el servicio solicitado, y que cuenta con servicio de transporte. Segunda instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante fallo de treinta (30) de julio de dos mil trece confirmó la decisión proferido por el juez de primera instancia al considerar' que, de las pruebas anexadas al expediente se advierte la necesidad de utilizar las terapias tipo ABA, por lo que no es de recibido el hecho de que dicha prescripción fue realizada por un médico no adscrito a la EPS, pues se
está ante una situación en la que se corre el riesgo de afectar la vida de un 11 niño de tan solo 5 años de edad, sin recursos económicos para proveerse el tratamiento. Respecto a que el tratamiento sea brindado en la IPS Cencaes indicó que, si bien es cierto la EPS accionada no puede direccionar la orden a una IPS específica, también lo es, que lo menos traumático para el menor sería continuar su tratamiento en el sitio donde ya se valoró e inició, sobretodo porque la IPS seleccionada queda ubicada en el municipio de soledad, lugar donde reside el agenciado, por lo que en el presente fallo se excluye la orden de pago de los gastos de traslado. Por último aclaró que, en acciones de tutela en la que el juez de primera instancia no vinculaba a la Secretaria de educación, este despacho dictaba auto decretando la nulidad de los actuado para que se vincularan a tales autoridades, pero al obtener siempre la misma respuesta, en el sentido de que las encargadas de suministrar estas terapias tipo ABA son la EPS a las cuales se encuentra afiliado el paciente, se concluye que en este caso dictar la nulidad dilataría más el asunto y el menor quedaría por más tiempo desamparado en el derecho a la salud. 1.3. Expediente T -4.079.399 Hechos l. Manifestó la accionante que su madre Rosa Anita Piramanrique Rodríguez, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo la entidad que le presta el servicio la Nueva EPS, en calidad de cotizante. 2. informó que desde hace siete (7) años la señora Rosa Anita
Piramanrique Rodríguez, padece demencia senil, hipertensión, incontinencia urinaria, no habla, permanece en total quietud y tiene marcapasos.
3. Debido a ello, y a que no solo está a cargo de su madre, sino de una hermana interdicta, solicitó a la Nueva EPS la atención domiciliaria, para que un médico realice una visita una vez al mes; petición a la cual, la EPS ha hecho caso omiso.
Solicitud de tutela. El señor Alexander Ballesteros Piramanrique, actuando como agente oficioso de la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez (madre del accionante), con fundamento en las pruebas aportadas y en los hechos reseñados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud. En 12 consecuencia: "Se ordene a la Nueva EPS autorizar la atención domiciliaria, para que se realice consultas mensuales y se formule los medicamentos, tratamientos o procedimiento médicos requeridos por la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez." Así mismo solicitó "ordenar a la Nueva EPS autorizar y asignar una fisioterapeuta domiciliaria, para que realice las terapias necesarias y requeridas por la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez" Respuesta de la parte demandada Mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá ordenó notificar a las partes, sobre la admisión de la tutela, para que la entidad accionada ejerza su derecho de defensa, manifestándose sobre los hechos que fungen de base a la presente
acción. Nueva EPS El señor Luis Hernán Soriano Bermúdez actuando en calidad de Apoderado General para tutelas de las Regionales de Bogotá y Centro Oriente de esta entidad, solicitó en su escrito de contestación declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el usuario, siempre que la prestación de dichos servicios se encuentran dentro de la órbita prestacional del Sistema del Sistema General de Seguridad Social en salud. Frente a la atención domiciliaria señaló que, solo se autorizan servicios de extensión hospitalaria a pacientes que requieran terminar manejo médico intrahospitalario, donde el domicilio se convierte en la IPS, posterior a la terminación de este servicio y si el paciente es candidato a ingresar al programa de atención domiciliaria como crónico deberá ser valorado por el médico de la IPS primaria asignada, para la validación de cumplimiento de criterios, evaluación de grado de discapacidad y posterior solicitud a la Nueva EPS. Por lo anterior, y de acuerdo con la descripción del caso se generó aprobación de visita de valoración para definir si cumple criterios para ingreso al programa de atención domiciliaria, pues es el médico tratante el 13 que determina el plan de manejo. Pruebas relevantes que obran en el expediente Fotocopia de la historia clínica de la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez (Folio 1 al 142) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del señor Alexander Ballesteros Piramanrique (folio 143) Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo del
veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), decidió negar el amparo invocado, al considerar que la atención médica domiciliaria reclamada, no ha sido ordenada por el galeno tratante de la usuaria, motivo por el cual, la EPS accionada no se encuentra en la obligación de autorizar dicha atención. Agregó, que pese a ello, la Nueva EPS autorizo una visita de valoración para definir si cumple con los criterios para el ingreso al programa de atención domiciliaria, pues es el médico tratante la persona idónea para determinar el plan de manejo. 1.4. Expediente T-4.080.080 Hechos l. Manifiesta la accionante que su madre Arminda Niño de Andrade es una persona de setenta y ocho (78) años de edad, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la entidad Unión Temporal Región 5, en calidad de beneficiaria.
2. Indicó que los médicos tratantes le diagnosticaron maniaco depresivo, demencia senil tipo Alzheimer, mal de Parkinson, trastorno bipolar, diabetes tipo IL hipotiroidismo y prolapso uterovaginal enfermedad que le ha generado incontinencia urinaria.
Solicitud de tutela La señora María Cristina Andrade Niño actuando como agente oficiosa de su madre, solicitó a favor de esta, la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud, pues el estado de salud de la señora Arminda Niño de Andrade se deteriora cada día más y como consecuencia de esto se ha complicado su estado de salud, apareciendo enfermedades nuevas las cuales requieren procedimientos médicos y exámenes. En consecuencia: 14 "Ordenar a UT Unión Temporal Región 5 darle una salud
integral, asistencia médica, suministro de pañales desechables, asistencia de una enfermera las 24 horas del día, medicamentos a tiempo, citas especializadas, medicamentos excluidos del POS, transporte para acudir a citas médicas, traslado de servicios médicos a la ciudad de Bucaramanga " Respuesta de la parte demandada Mediante oficio del veintidós (22) de Agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Civil Municipal de BarrancabermejaSantander ordenó vincular de manera oficiosa al Fosyga, a la Sociedad Médica Clínica de Riohacha, a Colombia de Salud, a la Fundación Médico Preventiva para el bienestar Social y Foscal, teniendo en cuenta que estas 3 últimas entidades conforman a Unión Temporal Oriente Región 5. En consecuencia, se corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. Así mismo se dispuso oír en declaración a la señora María Cristina Andrade Niño el día veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) a las 2:30 p.m. Fundación Avanzar FOS Edgar Alfonso Sanabria Villamizar actuando en calidad de representante legal de esta entidad aclaró que, las Entidades Prestadoras de Salud del Magisterio eran avanzar médico región 1 y la fundación médico preventiva para el bienestar social, los cuales fueron beneficiarios en el año 2008 de la convocatoria públicaselección abreviada N° 001 hecha por la Fiduprevisoras S.A., para la atención en salud a los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensionados y beneficiarios, proceso de selección pública que fue adelantado en el año 2012 y adjudicado a Unión Temporal Oriente Región 5. Respecto a los hechos y pretensiones alegadas por la accionante, manifestó que la señora Arminda Niño de Andrade es usuaria del servicio de salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la red de prestadores de servicios de Fundación Avanzar FOS en la ciudad de Barrancabermeja; entidad que viene suministrando la atención médica requerida por la paciente, por lo que no es posible que la accionante indique que los servicios de salud reclamados le han sido negados, cuando ni 15 siquiera en el escrito de tutela señala o demuestra sumariamente que servicio le fue negado. Por lo anterior, y en atención a lo establecido por la Corte Constitucional "la acción de tutela ha sido concebida, como procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley" solicitó negar la presente acción de tutela. Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia de cédula de ciudadanía de la señora Arminda Niño d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.