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CC - T1223-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1223-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1223/05

ACCION DE TUTELA-Menor que sufrió lesiones corporales en accidente de tránsito con cargo a los recursos del SOAT INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMADeber del juez de tutela La debida integración del contradictorio es una obligación del juez de instancia. En efecto, en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE TUTELAConformación del legítimo contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITOFinalidad/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Carácter de servicio público DERECHO A LA SALUD-Reglas bajo las cuales las víctimas de accidentes de transito pueden exigir continuidad en los servicios Las disposiciones legales que regulan la materia prevén que las entidades médicas son responsables de la atención requerida por el paciente, en una cuantía que inicialmente pueden facturar a cargo de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente. En los casos en que dicha cuantía no sea suficiente para garantizar la recuperación del paciente, la

entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, por un valor equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente, que pueden ser reclamados ante el Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de tránsito. Si aún así, los 800 salarios mínimos diarios legales vigentes no logran satisfacer las necesidades médicas de la víctima del accidente, su atención debe ser efectuada por la EPS o ARS en la cual se encuentre afiliado, o por la entidad territorial correspondiente, si se trata de un paciente que no está afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud. Eventualmente, la responsabilidad del pago de los servicios, puede recaer sobre el conductor o propietario del vehículo, si ha sido declarada judicialmente dicha responsabilidad. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe informar a los usuarios sobre los requisitos para garantizar la continuidad en la prestación del servicio ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe coordinar y orientar la gestión de trámites administrativos El adelantamiento de los trámites administrativos pertinentes para recibir atención médica, no es una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas de prestar dicha atención, deben orientar y coordinar eficazmente la gestión de tales trámites, pues son aquellas quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y tienen la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. No es de recibo que

la falta de observancia de las formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de forma oportuna o clara, constituya una justificación aceptable para dilatar o negar la atención médica requerida. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe remitir al paciente a instituciones que cuenten con los medios para atender el caso Con el fin de proteger y garantizar la adecuada y completa recuperación de las víctimas en los accidentes de tránsito, las normas que desarrollan los alcances de la atención médica a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, disponen el deber de las IPS, EPS y centros de atención médica, de remitir al paciente a instituciones que cuenten con la capacidad y los recursos para atender la complejidad del caso, en los eventos en que no presten los servicios necesarios para ello; sin embargo, en todos los casos deben asegurarse de que no exista ruptura en la continuidad del servicio médico. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestación de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados Aún en los eventos en que la atención a una persona lesionada en un accidente de tránsito, desborde el costo establecido del SOAT y de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA y, tenga la calidad de vinculada al sistema de seguridad social en salud, tiene derecho a continuar recibiendo atención médica, la cual será asumida por el ente territorial correspondiente. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribución territorial de prestación de servicios de salud DERECHO A LA SALUD-Menor que fue atropellado por un vehículo

con Soat

Referencia: expediente T-1187987

Acción de tutela interpuesta por Maryluz Pimienta Narváez en representación del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta contra la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que resolvió la acción de tutela promovida por Maryluz Pimienta Narváez en representación de su hijo Estevin Enrique Padilla Pimienta contra la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El 14 de julio de 2005 Jorge Marcos Palomino Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maryluz Pimienta Narváez, representante del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, contra la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira,

por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social (Art. 44 de la C.P.) del menor Padilla Pimienta. Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

1. El 1 de febrero de 2005, el menor de 13 años Estevin Enrique Padilla Pimienta fue atropellado por un vehículo de servicio particular propiedad de la

empresa Financiera Andina S.A.

2. El accidente de tránsito causó múltiples lesiones al menor, las cuales fueron atendidas inicialmente por la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Riohacha. El costo de la atención médica de urgencias prestada, fue facturada a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT del vehículo, por la suma de $163.000.

3. El seguro fue adquirido por la empresa Financiera Andina S.A a través de la

aseguradora Seguros del Estado S.A.

4. Por órdenes del Hospital, el menor fue remitido a la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, de la misma ciudad. Allí recibió atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, por el valor de $4.075.740, suma nuevamente liquidada a cargo del SOAT del automóvil.

5. La accionante afirma que actualmente la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, se niega a continuar prestando el servicio médico que el menor necesita para su completa recuperación; sostiene, que la atención médica requerida consiste en la “práctica de fisioterapias, RX y valoración del

médico especialista”. Según la actora, la entidad médica justifica su omisión en que el valor de la póliza que cubre el SOAT se agotó.

6. Señala que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, “el menor Estiven Padilla no puede realizar sus actividades normalmente y esto se hace más difícil cuando se trata de un niño”.

7. Manifiesta que no cuenta con una alternativa de atención médica diferente a la prestada por el Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda., ya que su hijo no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y ella no posee los recursos económicos necesarios para sufragar el costo de dicha atención de manera particular.

8. Por lo anterior, el 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Maryluz Pimienta Narváez, quien actúa en representación del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, contra la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social (Art. 44 de la C.P.) del menor.

En su criterio, las entidades accionadas son las encargadas de asumir el costo de los servicios médicos que su hijo necesita. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, garanticen la continuidad del pago de la

atención médica integral de Estevin Enrique Padilla Pimienta. Decisiones judiciales objeto de revisión

9. La acción fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien ordenó su notificación a la accionante y a los representantes legales de los entes accionados. Adicionalmente dispuso que estos rindieran un informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

10. Durante el término para el traslado de la acción, la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira solicitó al juez de tutela que negara el amparo invocado. Adujo que según las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas debe continuar prestando los servicios médicos requeridos por el menor, pues puede obtener su pago hasta por la suma de 300 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente, a través de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos de Tránsito perteneciente al Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA.

11. La notificación de la acción interpuesta, a la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. domiciliada en Bogotá no se surtió, pues la dirección aportada por la accionante no coincide con la residencia de la aseguradora.

12. En sentencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha denegó el amparo. Para ello argumentó que la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, no vulneraron los derechos fundamentales del menor, pues su situación actual se deriva de la negativa de atención por parte de la IPS -entidad que no fue

accionada- , y no de la actuación u omisión de aquellas. Arguye que la presente acción es improcedente, pues a través de este medio de protección judicial, no es posible hacer efectivo el cumplimiento de la póliza del SOAT, actuación que corresponde únicamente a la empresa Financiera Andina S.A. Estima que en los eventos en que un paciente que necesita tratamiento médico, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, las entidades hospitalarias del Estado son las encargadas de asumir su prestación. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional

13. Aunque en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha ordenó la notificación de la acción interpuesta a la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, aquella no se surtió adecuadamente para Seguros del Estado S.A.

Para garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada, la Sala Cuarta de Revisión mediante Auto del 11 de octubre de 2005, dispuso que la Secretaría General de la Corte, informara al representante legal de Seguros del Estado S.A., de la existencia del presente proceso de tutela, con el fin de que dicha entidad manifestara los criterios que considerara pertinentes en relación con el trámite de la referencia.

14. La aseguradora Seguros del Estado S.A., actuando por intermedio de su representante legal, solicita ser excluida del presente trámite o que, en su defecto, la Corte Constitucional niegue el amparo invocado respecto a esta entidad. Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:

Afirma que en la actualidad está efectuando el pago de las facturas por concepto de gastos médicos del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, remitidas por la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES. Señala que de conformidad con la orden de pago expedida por la IPS el 7 de abril de 2005, el valor total de las facturas es de $4.147.540, de las cuales la aseguradora ha cancelado $4.075.740, encontrándose el saldo restante en trámite de pago. Con relación a la prestación de los servicios médicos que han sido negados a Estevin Enrique Padilla Pimienta, por la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, indica que no se ha opuesto a los procedimientos médicos requeridos por el menor, “pues nuestra gestión, se limita a la de recibir las cuentas que nos prestan las diferentes instituciones clínicas y hospitalarias del país, analizarlas, auditarlas, objetarlas y/o pagarlas”. Sin embargo, precisa que las IPS, EPS y las entidades de seguridad y previsión social, son las obligadas a prestar la atención médica por los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, es decir, en su criterio, en el presente caso “la accionante debe dirigirse al Hospital o institución más idónea (pública o privada) para solicitar la realización del procedimiento médicoquirúrgico que requiere el menor”. Respecto al agotamiento del valor de la póliza que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT del vehículo que lesionó al menor, la aseguradora advierte que según las normas aplicables al caso concreto, “cuando

se agota el valor de la cobertura SOAT (500 SMLDV), continua la cobertura directa FOSYGA (300 SMLDV) y después de agotadas esta dos, los gastos médicos son a cargo de la EPS/ARS o ARP en caso que el suceso haya constituido un accidente de trabajo”.

15. Por medio del Auto del día 11 de octubre de 2005, la Corte comunicó del trámite de Revisión que se surte ante esta Corporación al representante legal de la Empresa Financiera Andina S.A., pues ostenta la calidad de propietaria del vehículo que causó el accidente del asunto en cuestión y es titular del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, a cargo del cual, se sufragaron los costos de la atención médica. Así mismo informó del trámite a la Secretaría de Salud del municipio de Riohacha, con el fin de que se pronunciara sobre los aspectos que considerara pertinentes.

16. La compañía de financiamiento comercial Financiera Andina S.A., actuando por intermedio del suplente de su gerente general, manifestó que el día 10 de junio de 2005 envió una comunicación a la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira, como respuesta a la citación efectuada por esta, para la celebración de una audiencia de conciliación entre la accionante Maryluz Pimienta Narváez y la financiera, por el accidente de tránsito en cuestión. En aquel escrito le informó, que el vehículo que causó las lesiones al menor Padilla Pimienta, fue objeto de un contrato de Leasing, cuyo arrendatario o locatario es el ciudadano Héctor

Tinjacá León. En dicha comunicación, le expresó que “en virtud del contrato celebrado, la

financiera trasladó la tenencia material y guarda del bien objeto del mismo al locatario, quien por esa causa es el responsable de su utilización y por ende de los daños que pudiese haber ocasionado con su utilización. Por ello, la compañía de financiamiento comercial considera que en virtud del contrato de Leasing, se encuentra exonerada de la responsabilidad por los perjuicios causados al menor en el accidente de tránsito del 1 de febrero de 2005, ya que es el locatario y no ella quien está llamado a repararlos e indemnizarlos.

17. La Secretaría de salud municipal de Riohacha, no se pronunció sobre el presente proceso de tutela.

18. Adicionalmente, la Sala consideró fundamental vincular a la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES y practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo.

En virtud de ello, solicitó al representante legal de la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, en su calidad de prestador de los servicios médicos al menor, que respondiera cuestionamientos relacionados con el estado de salud actual del menor; los servicios médicos que necesita y el tiempo de su prestación para su total recuperación; su costo; los efectos para su salud derivados de no recibir la atención médica prescrita; y los fundamentos de hecho y de derecho en los que justifica su decisión.

19. Por intermedio del Gerente General, la IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, afirmó que como resultado del accidente de tránsito, el menor Padilla Pimienta sufrió fractura del fémur izquierdo, la cual fue tratada quirúrgicamente de forma inmediata.

Manifiesta que en la actualidad, el menor se encuentra en proceso de postoperatorio, el cual incluye el uso de muletas, la práctica de exámenes radiológicos (cuyo costo individual es de $27.800) y controles mensuales por parte de médico ortopedista (la consulta médica especializada tiene un valor de $18.000), los cuales no se realizan desde el 13 de mayo de este año. Expresa que no es posible establecer el tiempo que el menor requiere para el restablecimiento de su salud, pues tal información implica la realización de una nueva cita médica con el especialista. Indica que la entidad que representa, no ha negado la prestación de la atención médica que el menor requiere, sin embargo considera pertinente aclarar lo siguiente: “De todas formas por sus características la clínica CEDES como tal no presta servicios de fisioterapia para rehabilitación muscular, si a esto fuese a lo cual se refiere el tutor del menor antes mencionado, ese servicio se presta en los centros de medicina ambulatoria, no existe en la historia clínica institucional una orden de tal especificaciones 2005. Para este servicio solo es necesario presentar: copia de los documentos que soportan el siniestro, copia de la factura y sus consumos y la solicitud médica de servicios, luego entonces no es la clínica CEDES quien de forma o manera alguna niegue los servicios”. (Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente indicó: “Existen unas formalidades para la prestación de servicios, como manda la norma, que son los únicos a cumplir por parte del solicitante que por lo consignado en la historia clínica se presume son de conocimiento del o los tutores del menor”. (Subrayado fuera del texto original).

20. la Sala Cuarta de Revisión, comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha para recibir la declaración de la accionante Maryluz Pimienta Narváez, con el propósito de que resolviera algunas preguntas sobre el estado de salud actual del menor, su situación económica, y su afiliación a un servicio o plan de salud que beneficie al menor accidentado.

Aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, no remitió oportunamente a esta Corporación lo solicitado a través del auto indicado, el Despacho del Magistrado Sustanciador -en atención a que se trata de un menor de edad-, estableció comunicación telefónica con la accionante Maryluz Pimienta Narváez, quien informó que su hijo se encuentra actualmente inhabilitado para caminar. Afirmó que según lo ordenado por el médico, el tratamiento para su recuperación comprende la realización de fisioterapias y exámenes diagnósticos, los cuales han sido negados por la IPS. En su criterio, la situación actual de su hijo, le ha impedido el desarrollo de sus actividades cotidianas. Adicionalmente precisó, que su núcleo familiar está compuesto por sus ocho hijos -seis de ellos son menores de edad-, y su cónyuge, quien provee los ingresos para su manutención, los cuales obtiene de su actividad laboral como vendedor ambulante. Señaló que tuvo que dejar de trabajar para atender a su hijo menor, dado el estado en el que se encuentra. Sostuvo que en la actualidad, ella y su familia no se encuentran afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud. Manifestó que fueron encuestados

por funcionarios de la Alcaldía del Municipio de Riohacha para su inclusión en el Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, pero que hasta la fecha, la Alcaldía de Riohacha no les ha informado la clasificación socioeconómica que obtuvieron. De manera extemporánea, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha envió el escrito contentivo de la información requerida por la Corte; en él, la accionante reitera los aspectos fundamentales de lo manifestado telefónicamente a este despacho.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la

Constitución.

Problema jurídico procesal: La debida integración del contradictorio y las facultades del juez de tutela

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha denegó el amparo solicitado, bajo el argumento que las entidades accionadas no eran responsables de la atención médica que el menor Estevin Enrique Padilla Pimienta necesita, es decir, que en el presente caso, no era procedente otorgar la protección invocada, pues la ciudadana Maryluz Pimienta Narváez no dirigió la acción contra las entidades adecuadas.

3. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si, efectivamente como lo señaló el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el juez de tutela puede negar el amparo de un derecho fundamental, cuando advierte que la acción carece de legitimidad por pasiva, o si por el contrario, entre sus deberes

se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.

4. En anteriores oportunidades, esta Corporación ha dicho que la debida integración del contradictorio es una obligación del juez de instancia. En efecto, en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional.

En particular, con relación a la conformación del contradictorio por parte del juez de tutela, la Corte Constitucional ha puntualizado: “3. La acción de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva (entre otros. Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett). El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos

procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado (Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo), ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela. En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria (Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltrán Sierra), más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”. (Negrilla fuera del texto original). En suma, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está llamado a integrar el contradictorio según las necesidades de protección de los accionantes, actuación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha no llevó a cabo, pero que fue debidamente ejecutada por la Corte Constitucional durante el trámite de revisión. Problema jurídico sustancial

5. De acuerdo con las consideraciones expuestas y corregidas las irregularidades

procesales, corresponde a la Sala establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social de un menor que ha sufrido múltiples lesiones como resultado de un accidente de tránsito, cuando la atención médica necesaria para su recuperación se interrumpe como resultado de una de las siguientes situaciones: (i) El agotamiento del valor de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT del vehículo implicado en el accidente; (ii) la IPS niega la atención que el menor necesita, pues los representantes del niño accidentado, no han cumplido con el lleno de las formalidades requeridas para que dicha atención continúe; (iii) y, la Institución Prestadora de los Servicios de Salud en la que fue atendido el menor, no ofrece los servicios médicos que este requiere para su completa recuperación. Para resolver el interrogante planteado, en el presente asunto se debe tener en cuenta que la accionante, quien ostenta la calidad de madre del menor afectado, manifestó que su hijo no es beneficiario del sistema de seguridad social en salud; y, la familia del menor afectado no posee los recursos económicos suficientes para satisfacer el cuidado médico que necesita.

6. En primer lugar la Corte debe reiterar que el derecho a la salud de los menores, es un derecho de rango fundamental por disposición expresa de la Constitución Política. En este sentido, la Corte ha manifestado que su consagración positiva, se deriva de la condición de indefensión y vulnerabilidad de la edad infantil, situación que implica para el Estado y la sociedad, la responsabilidad de garantizar su protección. En la sentencia T-049 de 1999 la

Corte señaló: “Extensa y constante ha sido la jurisprudencia constitucional sobre el alcance preferente del artículo 44 de la Carta Política y de los derechos que en él se consagran. Como correspondía a las declaraciones de los derechos humanos y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, el Constituyente consideró prioritaria la reivindicación de los derechos de los niños y la garantía específica de su efectividad. El hecho de constituir ellos un grupo humano especialmente débil y frágil, en el que además descansarán en un futuro no muy lejano las más altas responsabilidades en la conducción de la sociedad y en el logro del bien común, lleva a la Constitución a establecer criterios imperativos sobre el trato mínimo que en la sociedad actual merecen los niños y acerca de la responsabilidad que respecto de ellos y de sus derechos tienen la familia, la comunidad, los establecimientos educativos y el Estado”. (Negrilla fuera del texto original).

7. Por tratarse de temas directamente relacionados con el caso bajo estudio, la Corte recordará el precedente jurisprudencial sobre (i) la aplicación de las disposiciones que regulan lo relacionado con la protección del derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito, como desarrollo de los principios que orientan el sistema de seguridad social en salud y, por revestir particular importancia para el presente caso,(ii) la responsabilidad de las entidades territoriales en cuanto a la atención médica de la población de menores recursos económicos y que no se encuentra afiliada al sistema de salud.

Atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia.

8. La Corte ha expresado respecto a los fundamentos legales y constitucionales de la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito, a cargo de los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), lo siguiente: “El sistema de salud en Colombia prevé un seguro obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.

Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud, es decir, una atención médica integral. (…) En este ord

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