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CC - T142-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T142-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-142/14

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que EPS dilatan la práctica de procedimientos quirúrgicos prescritos por médicos tratantes, por considerar los procedimientos como estéticos DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de carácter estética, se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras a impedir afecciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente su realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera. El juez de tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosmético solicitado, posee en realidad un propósito funcional, que proporciona al peticionario un bienestar emocional, social y psíquico. En razón, a que las Entidades Promotoras de Salud solo están obligadas a garantizar la prestación de estos servicios cuando está en riesgo la salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos por su cuenta.

DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS

DE SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para

solicitar servicios médicos, no pueden convertirse en obstáculos, para que los afiliados y/o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad (…)”. CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Orden a EPS realizar cirugía ordenada por médico tratante y en caso que la cirugía sea brindada en una ciudad diferente a la del domicilio de la accionante, prestar el servicio médico de manera integral DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS emitir una valoración médica para establecer respecto de la accionante, si el procedimiento quirúrgico es necesario para la recuperación integral DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realizar una valoración psicológica y física a fin de determinar en qué medida los colgajos o exceso de piel que presenta en su cuerpo el accionante afectan su salud psíquica, emocional y social

Referencia: expedientes T-4101475, T4102522 y T4112589.

Acción de tutela instaurada por Ana Leonor Olascuaga Garrido contra Nueva EPS (T-4101475), Gloria Edith Pérez Díaz contra Comfandi EPS (T4102522), y por Carlos Hernán

Hurtado Murillo contra Servicio Occidental de Salud EPS (T4.112.589).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

2 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena (T-4.101.475); el Juzgado Treinta Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (T4.102.522); y Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (T4.112.589). La Sala de Selección Número Diez, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), decidió acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma Sentencia; disposición que considera pertinente la presente Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Expediente T-4101475 Hechos

1. La señora Ana Leonor Olascuaga Garrido de cincuenta y tres (53)

años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en calidad de cotizante.

2. El dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) le fue diagnosticado HI PERTROFIA MAMARIA, PTOSIS GRADO II, MAMAS CON FLACIDEZ, enfermedad que le ocasiona molestia, dolor en la espalda y mala postura, motivo por el cual, su médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción bilateral para disminuir tensión muscular para vertebral.

3. El día veinte (20) de junio de dos mil once (2011) presentó derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitando le explicaran los 3 motivos de constante aplazamiento de la cirugía referida, a lo que le manifestaron el nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) que “ el 21 de septiembre de 2011, se le autorizó la cirugía de mamoplastia de reducción por CTC, sin embargo a la fecha nos encontramos (sic) realizando los trámites administrativos, de contratación para realizar los procedimientos de cirugía plástica, ya que en la actualidad no contamos (sic) con este servicio en la ciudad de Cartagena”.

Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, la señora Ana Leonor Olascuaga Garrido solicitó le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que considera vulnerados por parte de la Nueva EPS, al dilatar la práctica del procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante, debido a trámites administrativos internos que son ajenos a ella. En consecuencia,

solicitó al juez lo siguiente: “(..) TUTELAR a favor de ANA LEONOR OLASCUAGA GARRIDO, CON MEDIDA CAUTELAR en 48 horas, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la NUEVA EPS realizar la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN BILATERAL pues las condiciones de movilidad en la actualidad, siguen empeorando y dañando cada día mi (sic) calidad de vida” Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, se ordenó notificar mediante oficio del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) a las partes, para que ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término para pronunciarse, la Nueva EPS guardó silencio. Pruebas relevantes que obran en el expediente  Copia de cédula de la ciudadanía de la señora Ana Leonor Olascuaga Garrido. (Folio 9)  Copia de consulta médica donde se refiere el diagnóstico de “aumento de mamas de tamaño grado III ptosis mamaria grado III 4 y se solicitan órdenes para mamoplastia de reducción bilateral”. (Folio 8)  Copia de orden médica, donde se prescribe el procedimiento quirúrgico “mamoplastia de reducción, reconstrucción del complejo areola pezón incluye la transposición de pezón y reconstrucción con colágeno injerto o tatuaje y la toma del injerto o unilateral ” (Folio 12)  Solicitud y justificación del procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción Bilateral a la Nueva EPS. (Folio 7)

 Copia de la autorización de la cirugía de mamoplastia de reducción Bilateral. (folio 4)  Copia de la respuesta al derecho de petición. (Folio 5) Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante, al considerar que dichos derechos no se encontraban en peligro, señalando así mismo, que respecto al derecho de petición, la entidad accionada dio respuesta concreta y de fondo, por lo que independientemente de que la respuesta no diera aceptación a todo lo solicitado, mal haría el despacho en conceder la acción de tutela. 1.2. Expediente T4102522 Hechos.

1. La señora Gloria Edith Pérez Díaz de cuarenta y nueve (49) años de edad, se encuentra afiliada a Comfandi EPS, en calidad de beneficiaria.

2. Relata la accionante que hace varios años le fue practicada una cirugía de peritonitis, procedimiento que se ha deteriorado y ocasionado eventraciones, ya que no le colocaron en aquel momento una malla, porque según los médicos si la colocaban no podía tener hijos.

3. Debido a ello, su calidad de vida se ha visto afectada, pues presenta dolor abdominal en forma permanente y no resiste la presión de ninguna prenda de vestir.

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4. Por lo anterior, su médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado reconstrucción de pared abdominal con malla, cirugía que fue negada por Comfandi EPS, bajo el

argumento de que se trataba de una cirugía cosmética, que se encontraba por fuera del POS, y por ende, debía ser la paciente la responsable del costo total del tratamiento solicitado.

5. Sin embargo, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) la accionante presentó derecho de petición, solicitando la autorización de la cirugía referida, solicitud que fue nuevamente negada bajo los mismos argumentos.

Solicitud de tutela La señora Gloria Edith Pérez Díaz considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte de Comfandi EPS, al no autorizar el procedimiento quirúrgico denominado reconstrucción de pared abdominal con malla prescrito por su médico tratante, y que le ha ocasionado un desmejoramiento en su calidad de vida, debido a los fuertes dolores que presenta. En consecuencia: “(…) se ordene a EPS SOS COMFANDI que preste los servicios médicos que requiero ABDOMINOPLASTIA CON MEDIO DE ACCESO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL CON MALLA, la cual debe practicarse con sutura horizontal, así mismo pidió que se ordene en forma inmediata a la EPS SOS COMFANDI que me preste los servicios accesorios y posteriores al procedimiento enunciado.” Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante oficio del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los

hechos materia de la presente acción, y para que en el mismo término allegue las pruebas y documentos relacionados con la reclamación de la accionante. A través del mismo auto, se dispuso vincular al Ministerio de la Protección SocialFOSYGA-, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela. 6 Comfandi EPS El tres (03) de julio de dos mil trece (2013), la señora Leidy Johana Bolaños Araujo, en calidad de apoderada judicial de esta entidad, y en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la EPS ha garantizado los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS y las actividades de promoción y prevención a la señora Gloria Edith Pérez Díaz. Respecto a las diferentes solicitudes elevadas por la accionante indicó: En el caso de esta paciente la corrección de las eventraciones es un procedimiento POS, por lo tanto la autorización para la realización de este procedimiento ya se encuentra en estado impreso para su realización en la clínica amiga. (…) Desde otra perspectiva, es preciso indicar que para el presente caso, el otro tratamiento solicitado ABDOMINOPLASTIA, se encuentra excluido del POS, pues es un procedimiento estético y cosmetológico, el cual no presenta ninguna relación directa para el manejo de la patología, pues la ausencia de dicho procedimiento, no vulnera la vida ni la pone en peligro. Agregó que el caso fue llevado al Comité Técnico Científico, pero este negó la solicitud, por cuanto se trata de una exclusión del POS, y por tratarse de un procedimiento con fines meramente estéticos,

que no generan ningún cambio sobre la salud ni la funcionalidad de la paciente. Frente al manejo integral de los procedimientos solicitados señaló que la peticionaria pretende que un juez Constitucional, le autorice todos los servicios médicos y medicamentos que llegare a necesitar, solicitud que va en contra de lo establecido por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, que la acción de tutela no es un medio para prevenir hechos futuros e inciertos. Ministerio de la Protección SocialFOSYGALa entidad vinculada contestó fuera de término, motivo por el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, no tuvo en cuenta su pronunciamiento. 7 Pruebas relevantes que obran en el expediente  Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Gloria Edith Pérez Díaz (folio1)  Fotocopia del derecho de petición (folio 2 y3)  Fotocopia de la respuesta al derecho de petición, en la cual, le es negado el procedimiento solicitado por ser de carácter estético. (folio 4)  Fotocopia de la historia clínica de la señora Gloria Edith Pérez Díaz, donde se observa “paciente quien presenta múltiples eventraciones en el abdomen remitida por cirugía general, quien sugiere la abdominoplastia con medio de acceso para reconstrucción de pared abdominal con malla”. (Folio 5 al 19) Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia Mediante fallo del cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, denegó la acción de

tutela, al considerar que no se cumple con todos requisitos fijados por la Corte Constitucional para amparar procedimientos quirúrgicos NO POS, como lo son las cirugías estéticas, pues si bien, el tratamiento fue prescrito por un médico adscrito a la EPS, y no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del mismo como lo manifestó en el escrito de tutela1, no se cumple con el segundo requisito, que hace referencia a que la falta del tratamiento excluidos POS amanecen los derechos fundamentales de la accionante, ya que de acuerdo al contenido de la historia clínica, no se constituye en una situación de urgencia la realización de la intervención, por cuanto no pone en riesgo inminente su vida. Respecto a que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que pudiendo serlo el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad, indicó “en este punto se tendrá en cuenta lo referente a que las múltiples EVENTRACIONES 1“Se cumple ,teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante donde menciona no poder sufragar el costo del tratamiento por ser de escasos recursos económicos y que depende del salario que devenga su esposo, además de esto, teniendo en cuenta que la peticionaria se encuentra afiliada a la EPS SOS COMFANDI en calidad de beneficiaria” 8 fueron la causa de las constantes consultas, y son éstas las que aquejan realmente a la accionante como según lo afirma en su escrito de tutela, además hay que tener en cuenta lo manifestado por la EPS accionada con respecto a la corrección de las eventraciones son un procedimiento POS,

el cual está dispuesto a brindar.”(Sic) Impugnación El diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) la señora Gloria Edith Pérez Díaz impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal presentando una prescripción médica por parte de la doctora Marcela Patiño Mejía especialista en cirugía plástica y unas fotos de su abdomen. Segunda Instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del Ad-quo, al estimar que si bien el procedimiento denominado abdominoplastia con medio de acceso para la reconstrucción de pared abdominal con malla, le fue prescrito, la profesional de la salud no justificó que la intervención debe tenerse como funcional y no como un procedimiento estético o cosmetológico, para que fuera procedente la tutela. Expediente T4112589 Hechos

1. El señor Carlos Hernán Hurtado Murillo de treinta y nueve (39) años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en Servicio Occidental de Salud SOS EPS, en calidad de cotizante.

2. En el año dos mil doce (2012) le fue practicada una cirugía de Bypass Gástrico a través de Servicio Occidental de Salud SOS EPS. Dicho procedimiento quirúrgico le ocasionó una gran pérdida de peso (38 Kg. de peso), motivo por el cual, su médico tratante lo remitió con la doctora Carol Baptista Serrano (cirujana plástica)

quien determinó “paciente con alteración de piel en brazos muslos mamas por aparición de flacidez, deformidad de abdomen” diagnosticando lipodistrofia, sin prescripción médica. Solicitud de tutela 9 El señor Carlos Hernán Hurtado Murillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia: “(…) se ordene a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, expida todas las órdenes necesarias para la realización de los procedimientos que según mi médico tratante (sic) adscrito a esta entidad de salud requiero, como consecuencia de la cirugía de Bypass Gástrico que me (sic) realizaron (…) Que se realice todos los exámenes y que sean ordenadas todas las órdenes necesarias para el procedimiento de Abdominoplastia circunferencial (…) Igualmente solicito que la tutela sea de manera integral e incluya insumos medicamentos, exámenes cirugías posteriores, hospital en casa de ser necesaria, terapias, etc. Ordenar como medida provisional que Servicio Occidental de Salud SOS EPS autorice de manera inmediata e integral los procedimientos de abdominoplastia circunferencial.” Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante oficio del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que informe sobre los hechos materia de la presente solicitud, así mismo para que ejerciera su derecho de defensa y presente todos los documentos y pruebas que pretenda hacer valer en esta

acción. Mediante el mismo auto, se dispuso vincular al Ministerio de la Protección SocialFOSYGA-, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela, así como negar la medida provisional por cuanto los hechos no dan cuenta de la urgencia e impostergabilidad del procedimiento médico solicitado. Servicio Occidental de Salud SOS EPS La señora Carolina Beltrán Ospina en calidad de apoderada judicial de esta entidad, solicitó en su escrito de contestación, declarar improcedente la presente acción de tutela, en atención a la información suministrada por el área de auditoria, quienes con base en conocimiento especializado y en 10 la historia clínica de la paciente determinaron “la condición de la usuaria no produce alteración funcional, por tanto se considera netamente estético, además el procedimiento de abdominoplastia circunferencial, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud”. Agregó, que en la historia clínica se puede evidenciar que el cirujano bariátrico, doctora Baptista y médico tratante de la paciente, le explicó a la misma que el procedimiento era innecesario y los riesgos que puede acarrear. Por lo anterior, y con base en que (i) el procedimiento solicitado es de naturaleza estética, conforme a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud; (ii) no hay evidencia clínica de que la no realización de la abdominoplastia genere riesgo para la salud o vida de la accionante; y, (iii) que la solicitud del mismo, fue remitido al Comité Técnico científico, quienes no autorizaron su práctica, considera la EPS, que los procedimiento solicitados no puede ser autorizados.

Respecto a la atención integral indicó, que la misma se funda en una mera posibilidad, por lo cual se considera que no existe razón objetiva, contundente, cierta, por la cual se pueda inferir que se están amenazando los derechos fundamentales del tutelante, siendo estos hechos futuros, inciertos, insostenibles, no claros. Ministerio de Salud y Protección Social Luís Gabriel Fernández Franco actuando en calidad de Director Jurídico de esta entidad manifestó que el procedimiento abdominoplastia circunferencial se encuentra excluido del anexo 2 del Acuerdo 29 de 2011 “por medio del cual se sustituye el acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” En cuanto a la atención integral adujó que dicha pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o su médico tratante, precise, cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que la entidad pueda determinar si se encuentran o no incluidos en el Plan Obligatorio de salud, para así ejercer de manera concreta y efectiva su derecho de defensa, advirtiendo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protección a futuro, pues desbordaría su alcance . En consecuencia, solicitó al juez de tutela que en caso de que la acción de tutela prospere, se abstenga de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. 11 Pruebas relevantes que obran en el expediente

 Copia de cédula de ciudadanía del señor Carlos Hernán Hurtado Murillo (folio 1)  Copia de historia clínica del señor Carlos Hernán Hurtado Murillo (folio 2 al 5) Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia Mediante fallo del cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, negó el amparo Constitucional tras analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señalar que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para lograr la eficacia y la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por el Estado, sus agentes o por particulares, casos en los cuales, se debe acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, situación que no se presenta en el caso de estudio, toda vez que el procedimiento solicitado es un tratamiento cosmético, según el criterio médico emitido por la doctora Baptista, quien determinó que el requerimiento solicitado obedece a un procedimiento estético. Impugnación El señor Carlos Hernán Hurtado Murillo impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que, solicita la cirugía de abdomen por no contar con los recursos económicos para sufragarla. Segunda instancia El Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó la decisión del Ad-quo argumentando que no se demuestra que el procedimiento reclamado por el tutelante afecta los derechos fundamentales alegados, ya que no existe prescripción médica, por el contrario hay manifestación del

médico tratante, en la que señala, que el tratamiento requerido no es funcional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 12 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y planteamiento del caso Expediente T-4101475 La señora Ana Leonor Olascuaga Garrido padece hipertrofia mamaria grado III, motivo por el cual, su médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción bilateral; cirugía que a pesar de haber sido autorizada por la Nueva EPS, no ha sido realizada, según en respuesta al derecho de petición presentado el veinte (20) de junio de dos mil once (2011) porque a la fecha se encuentran realizando los trámites administrativos, de contratación para realizar los procedimientos de cirugía plástica, ya que en la actualidad no cuentan con este servicio en la ciudad de Cartagena. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena negó la protección Constitucional incoada por la accionante, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria. Expediente T-4102522 A la señora Gloria Edith Pérez Díaz le fue prescrito por su médico tratante, especialista en cirugía plástica, el procedimiento denominado

abdominoplastia con medio de acceso para la reconstrucción de pared abdominal con malla, que según se vio, incluye el procedimiento de eventraciones y de abdominoplastia. Procedimiento quirúrgico que fue negado por parte de Comfandi EPS en la forma como lo ordenó el médico, aduciendo que se trataba de una cirugía estética. La EPS accionada, en su escrito de contestación aclaró que el procedimiento de corrección de la eventraciones, ya se encuentra autorizado e impreso para su realización en la clínica amiga, situación diferente ocurre con el otro tratamiento solicitado y denominado abdominoplastia, pues es un procedimiento estético, excluido del Plan Obligatorio de Salud, el cual no presenta ninguna relación directa para el manejo de la patología de la paciente. 13 Al respecto, el Juez de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que, no se cumple con todos requisitos fijados por la Corte Constitucional para amparar procedimientos quirúrgicos NO POS, como lo son las cirugías estéticas, pues de acuerdo al contenido de la historia clínica, no se constituye en una situación de urgencia la realización de la intervención, por cuanto no pone en riesgo inminente su vida, además, las múltiples eventraciones fueron la causa de las constantes consultas, y son estas las que aquejan realmente a la accionante, por lo que el procedimiento para superar dichas molestias se encuentra autorizado. Decisión que fue confirmada por el Ad-quem, argumentando que si bien el procedimiento denominado abdominoplastia con medio de acceso para la reconstrucción de pared abdominal con malla le fue prescrito, la

profesional de la salud no justificó que la intervención debe tenerse como funcional, y no como un procedimiento estético o cosmetológico. Expediente T-4112589 Al señor Carlos Hernán Hurtado Murillo le fue diagnosticado una alteración de piel en brazos, muslos y mamas, debido a la gran pérdida de peso de obtuvo después del baypass gástrico realizado a través de la EPS accionada, motivo por el cual, la Dra. Baptista le ordenó la realización del procedimiento quirúrgico denominado lipodistrofia, cirugía que le permitiría tener una vida digna. Servicio Occidental de Salud EPS indicó que el procedimiento solicitado es de naturaleza estética, conforme a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que no hay evidencia clínica que infiera que la no realización de la abdominoplastia genere riesgo para la salud o vida de la accionante, y además, el Comité Técnico científico negó su autorización. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional, argumentando que el procedimiento solicitado es un tratamiento estético, según el criterio médico emitido por la doctora Baptista, quien determinó que el requerimiento solicitado obedece a un procedimiento estético. Decisión que fue confirmada por el fallo de segunda instancia, al considerar que el procedimiento reclamado por el tutelante no afecta los derechos fundamentales alegados, ya que no existe prescripción médica, por el contrario hay manifestación del médico tratante, en la que indica, que el tratamiento requerido no es funcional. Problema jurídico 14 Corresponde a la Sala Octava de Revisión, resolver los siguientes

problemas jurídicos:  En el expediente de tutela T-4.101.475, la Sala establecerá si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, al no realizarle el procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción bilateral, autorizado y ordenado por el médico tratante, por no contar con este servicio en la ciudad de Cartagena.  En el expediente de tutela T4.102.522 la Sala determinará si Comfandi EPS desconoció los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarle el procedimiento denominado abdominoplastia ordenado por su médico tratante, por ser un tratamiento con fines estéticos que no presenta ninguna relación directa para el manejo de la patología que presenta.  En el expediente de tutela 4.112.589, la Sala comprobará sí Servicio Occidental de Salud EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Carlos Hernán Murillo Hurtado, al no autorizar los procedimiento quirúrgico requeridos, pues según la historia clínica las condiciones que presenta el paciente no le genera limitaciones para su funcionalidad o riesgo para su salud futura, por lo que el procedimiento solicitado es de carácter estético. En procura de proteger los derechos fundamentales de los (as) accionantes, procederá esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta Corporación respecto a (i) el derecho a la salud, (ii) acceso a medicamentos, tratamientos y/o procedimientos médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, (iii) las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales, (iv) los trámites administrativos no pueden ser un

obstáculo para acceder a servicios médicos y, (v) estudio del caso concreto. DERECHO A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, servicios que serán prestados en atención, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Precepto constitucional, que ha sido desarrollado por esta Corporac

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