CC - T165-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T165-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-165/13
DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud debe ser oportuno, eficiente y con calidad Las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran. Por esta razón, ha dicho que una entidad viola el derecho a la salud en cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, si se constata que ha negado la autorización de un servicio incluido en el plan obligatorio, o un servicio excluido de él. En este último caso, ello se justifica en las ocasiones en que el servicio ha sido ordenado por el médico tratante, su realización implica la vida y la integridad de quien lo requiere, y no puede ser sustituido por otro que haga parte del plan obligatorio. La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad. Estos componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud pero la persona no tiene acceso material a él, en el momento y las condiciones necesarias para que contribuyan efectivamente a la recuperación o control de la enfermedad. La Corte ha dicho que el servicio debe prestarse en un tiempo y modo conveniente. De lo contrario se amenaza gravemente la salud de la persona que deberá someterse, por ejemplo, a un intenso dolor o al deterioro de su patología. TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Es la empresa apoyada en el concepto del médico tratante, pero sin que la orden médica sea requisito, quien debe verificar que la persona podrá acceder a la atención médica libre de obstáculos. Por ello la Corte ha sostenido que cuando se verifican los requisitos indicados, debe proveerse
un “medio adecuado y disponible [de transporte] en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente”, y que cuando este servicio sea exigido por vía de tutela, le corresponde al juez “evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes” En últimas, el principio que trasciende a estas reglas que la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo con el tiempo, consiste en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos geográficos, administrativos y económicos que le puedan impedir acceder efectiva y oportunamente a los servicios de salud y que pongan en riesgo o vulneren el derecho fundamental a la salud. DAÑO CONSUMADO-Caso en que la accionante no tuvo acceso oportuno y efectivo a los procedimientos y transporte para tratar enfermedad contraída en el embarazo gemelar y éstos fallecieron dentro del vientre 2 Se trataba de una paciente embarazada cuya salud tenía un riesgo elevado debido al hecho de estar gestando gemelos y sufrir de síndrome de transfusión gemelo-gemelo. Esta condición, por sí sola, ameritaba la intervención de la EPS-S en el servicio de transporte para no dejar a la accionante librada a las múltiples vicisitudes de las condiciones de la carretera, las condiciones climáticas y las características técnicas del bus, que pudieran aumentar aún más la probabilidad de que la accionante se enfermara o perdiera el embarazo. Pero debe tenerse en cuenta, sobre todo, que el médico tratante ordenó el manejo hospitalario de la accionante. Si esta era la recomendación del médico, y la EPS-S sabía que la atención
especializada que requería la accionante no podía garantizarse en el municipio de residencia de la accionante, sino en la ciudad de Bucaramanga, entonces debió asumir el costo de adoptar un medio de transporte que se ajustara a la distancia y a las condiciones particulares de la paciente.
TRASLADO E INHUMACION DE CADAVERES
DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOSProtección constitucional La muerte también ocupa un lugar central en todas las religiones y cultos puesto que su cuerpo doctrinal y espiritual involucra una experiencia de trascendencia y de divinidad. Teniendo en cuenta que la Constitución protege el derecho de los creyentes a ejercer su culto de forma pública y sostenida, y a desarrollar todos los aspectos de su vida conforme a dichas creencias, debe entenderse entonces que la Carta respeta y garantiza el derecho a que se practiquen y vivencien las formas rituales para la disposición de los cadáveres que sean inherentes a la actitud religiosa. No hacerlo, es un desconocimiento grave del derecho de las personas a obrar conforme a sus más íntimas convicciones. En cuanto a las personas que tienen derecho a disponer el lugar y ritos para el entierro de los cadáveres así como su cremación, ha dicho la Corte que tienen prioridad el o la cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donación de órganos. Por supuesto, más allá de la consagración legal de un orden estricto, lo que ha querido indicar la Corte
es que el derecho del que aquí se trata no está en cabeza de todas las personas, sino de aquellas que tendrían un estrecho vínculo con los fallecidos. Es frente a ellas que se configura el derecho a la libertad de cultos y de conciencia en relación con la disposición de un cadáver y, por tanto, quienes pueden exigir mediante acción de tutela la protección de dichas potestades. 3 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON MADRES DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL POSPARTO-Garantía en cabeza del Estado y de los particulares Del artículo 43 de la Constitución se deriva el mandato de intervención efectiva del Estado y los particulares en las condiciones del embarazo, del parto y después del parto, de aquellas mujeres que se enfrentan a situaciones que atentan contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Por esta vía, la Corte ha sido enfática en exigir, por ejemplo, la realización de exámenes diagnósticos no incluidos en el POS con el fin de detectar graves enfermedades en el feto, y realizar todos los procedimientos médicos necesarios en el feto, en el recién nacido y en la madre, pese a que la expectativa de vida de alguno o todos ellos sea mínima DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Caso en que la accionante solicita transporte para el traslado de sus gemelos fallecidos para enterrarlos en el lugar de residencia En este caso no está involucrado el derecho a la salud sino la libertad de culto y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos de los
fallecidos cercanos. Además, teniendo en cuenta que el traslado tiene como fin que una madre pueda enterrar a sus hijos no nacidos, también se pone en juego la realización de los mandatos contenidos en el artículo 43 de la Constitución. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra varios argumentos por los cuales debe acogerse la solicitud de la accionante. Primero, la accionante ha manifestado expresamente que el objetivo del traslado es el de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que vive, y hacerlo conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto. Así, su petición es un ejercicio válido de la libertad de cultos y de conciencia, conforme a los cuales un evento central en su vida -como manifestó que era el fracaso de su embarazo-, adquiere un matiz trascendental que tiene que ver con la posibilidad de desarrollar los ritos fúnebres de acuerdo a sus creencias religiosas, y con la tenencia de los cuerpos cerca de su residencia para conservar el recuerdo y los símbolos relacionados con la muerte de estos dos seres. Ambas expresiones son para esta Sala dignos de toda la consideración y respeto y, conforme a las reglas previstas anteriormente, los rituales que se ejercen conforme a estos derechos están plenamente amparados y protegidos por la Constitución. Segundo, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que la accionante carece de las condiciones económicas para costear por sí misma el valor del traslado de los cuerpos. La accionante hace parte de un núcleo familiar que deriva su sustento del trabajo ocasional en restaurantes y en la construcción. Además, carece de vivienda propia, por lo cual reside en una
pequeña habitación arrendada considerada por la profesional del trabajo social de El Zulia como una “vivienda incómoda para la señora Yajaira y 4 su familia”. En contraste, de acuerdo con la información obtenida el traslado de los cadáveres desde Bucaramanga tiene un valor estimado en el mercado de $570.000. El costo se explica por el hecho de tratarse de un traslado vía terrestre de dos fallecidos, transporte que tiene un tratamiento especial conforme a las reglas de la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” y otras normas concordantes. De acuerdo con estas circunstancias, el valor del traslado se aproxima al total del dinero que con dificultades logran reunir periódicamente la accionante y su pareja para el sostenimiento de su hijo menor de edad y su propia subsistencia. Por esta razón, existen buenas razones que llevan a esta Sala a concluir que negar a la accionante el valor del transporte terminaría obstaculizando de manera definitiva su derecho a enterrar los cuerpos y, por esta vía, cercenaría sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON MADRES DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL POSPARTO-Orden a Alcaldía realice traslado de los cuerpos de los hijos gemelos no nacidos al sitio de residencia de la accionante para el entierro
Referencia: expediente T-3.687.534
Acción de tutela instaurada por Yajaira Castro Rojas contra SOLSALUD EPSS, el Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander, y la Alcaldía Municipal de El Zulia (Norte de Santander).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta en el asunto de la referencia. 5
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. Yajaira Castro Rojas presentó acción de tutela contra SOLSALUD EPSS, por considerar que esta autoridad vulneró su derecho a la libertad de culto y a la especial protección constitucional por su condición de madre, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. La accionante, afiliada al sistema de salud en el nivel 2 del SISBEN y residente del municipio de El Zulia (Norte de Santander), quedó embarazada de gemelos a principios del 2012. 1.2. El 5 de mayo de 2012 en la ciudad de Cúcuta, un ginecólogo adscrito a SOLSALUD EPS-S le diagnosticó “EMBARAZO GEMELAR MONOCORIAL BIAMNIÓTICO DE 21.0 SEMANAS POR ECOGRAFÍA” y “SÍNDROME DE TRANSFUSIÓN GEMELOGEMELO”1. Como consecuencia de esta patología, determinó el
siguiente plan de manejo: “SE ENVÍA A SU EPS PARA MANEJO HOSPITALARIO Y ALTERNATIVAS DE MANEJO: AMNIODRENAJE TERAPIA LASER”2. Además, le informó a la accionante la gravedad del síndrome teniendo en cuenta la temprana edad gestacional. 1.3. La EPS-S le informó a la accionante que carecía de convenios en la ciudad de Cúcuta para atender el nivel de complejidad requerido para el manejo de la patología mencionada. Debido a ello, decidió autorizar una valoración ambulatoria por perinatología en la Clínica San Luis de Bucaramanga. 1.4. El 7 de junio de 2012, la accionante obtuvo la cita con la especialidad requerida en la Clínica San Luis de Bucaramanga. Sin embargo, al ser atendida se determinó que los gemelos habían sufrido muerte intrauterina. 1.5. El mismo día la accionante fue remitida al servicio de urgencias de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, quien decidió hospitalizarla para extraer los cuerpos de 27 semanas de gestación y realizarle legrado uterino. 1.6. El 12 de junio de 2012 la accionante fue dada de alta de la Clínica Metropolitana y los fetos fueron enviados a la unidad de patología. 1.7. El 27 de junio de 2012 la Clínica Metropolitana se comunicó con la accionante para avisarle que se había autorizado el traslado de los cuerpos a Zulia. Sin embargo, la accionante manifiesta que no cuenta con los recursos para pagar el costo del traslado y que, por ello, no ha
podido “realizarles su cristiana sepultura”3. 1Fl. 47 Cuaderno de pruebas. 2Ibídem. 3Fl. 3 Cuaderno 1. 6 1.8.Por esta razón, solicita que se ordene a la EPS-S cubrir los gastos para el traslado de los cuerpos desde la ciudad de Bucaramanga hasta El Zulia.
2. La demanda de tutela fue admitida el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, quien decidió vincular al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
Intervención de las partes demandadas.
3. Adriana Marcela Arias Durán, en representación de SOLSALUD EPS-S solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de la institución en el presente caso. Luego de narrar los hechos relativos a la atención médica brindada por la EPS-S a la accionante durante su gestación, aclararon que no hace parte de sus competencias ni de su objeto social la cobertura de los gastos de traslado de cadáveres ni la entrega de los registros de defunción. Concluyen así que la EPS-S no ha vulnerado los derechos de la accionante.
4. José Gregorio Arévalo Bulla, por instrucciones del Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y luego de la vinculación hecha por el Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, solicitó que se declarara la ausencia de legitimidad por pasiva de esta entidad en la acción de tutela instaurada por Yajaira Castro Rojas. Consideró que corresponde a las EPS cubrir los gastos de transporte en que incurra un paciente como consecuencia del tratamiento médico e incluso, en los
casos señalados por la jurisprudencia constitucional, inaplicar la reglamentación en la materia para proteger el acceso a la salud de las personas del régimen subsidiado. Del fallo de tutela.
5. En sentencia proferida el 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) decidió negar el amparo solicitado por Yajaira Castro Rojas. Para sustentar su decisión, manifestó que la situación de la accionante no se encuadra dentro de las circunstancias fácticas en las cuales la Corte Constitucional ha concedido la autorización y pago de los gastos de transporte a las EPS.
Esto sucede porque el traslado que solicita la accionante no se requiere para adelantar ningún tratamiento médico del que dependa la vida y la integridad física de la accionante. En este orden de ideas, autorizar por vía de tutela el pago de este rubro generaría desequilibrio financiero en el sistema de seguridad social en salud.
6. Esta providencia no fue objeto de impugnación.
Pruebas solicitadas en sede de revisión. 7
7. El Magistrado Sustanciador decidió vincular a la presente acción de tutela a la Alcaldía Municipal de El Zulia (Norte de Santander), y le pidió información sobre la existencia de instituciones o dependencias en la Alcaldía o en la Gobernación, diseñados para el subsidio de inhumaciones, cremaciones y/o traslado de cadáveres de otros lugares del país hacia el municipio. 7.1En respuesta allegada el 14 de enero de 2013, el Alcalde Manuel Orlando Pradilla García, manifestó que el ente territorial no cuenta con
instituciones o dependencias diseñadas para el subsidio de inhumaciones y cremaciones, y/o para el traslado de cadáveres de otros lugares del país hacia el municipio. Además, señaló que la accionante no ha hecho ninguna solicitud a este respecto ante las autoridades locales. Sin embargo, indicó que “en el presupuesto municipal sí existe un rubro denominado gastos fúnebres sobre el cual previa solicitud y disponibilidad de recursos se le brinda colaboración a familias en condición de vulnerabilidad, desplazamiento y víctimas de la violencia como contribución o apoyo a su especial condición y momento de dolor”4.
8. Asimismo, solicitó a la Comisaría de Familia de El Zulia que realizara una entrevista a la accionante y, con pleno respeto de sus derechos fundamentales, caracterizara su situación económica, social y sicológica actual. En respuesta a esta solicitud, el 14 de enero de 2013, la trabajadora social y el comisario de familia del municipio informaron lo siguiente: 8.1 La accionante vive con su compañero sentimental de 28 años de edad, quien trabaja como ayudante de construcción, y con su hijo de tres años.
Actualmente labora como ayudante en un restaurante ubicado en El Zulia, con un salario de $250.000. Ella y su núcleo familiar viven en arriendo en una estrecha habitación en la que tienen tanto sus pertenencias como sus artículos de cocina, y un baño compartido con otros habitantes de la casa. 8.2 En cuanto a su embarazo, Yajaira Castro manifestó que ella reconocía que se trataba de un embarazo complicado ya que cuando le practicaron el control del cuarto mes le informaron sobre los riesgos de la gestación. Sin
embargo, afirmó: “durante los 4 a 7 meses no recibí el trato médico debido a que no me hicieron absolutamente nada, había un tratamiento y lo echaron como caso perdido. No hicieron absolutamente nada, yo iba todos los días al médico y no me daban solución”5. Debido a esto manifestó: “yo lo único que quiero es que salga pronto todo esto y que no se quede en veremos, yo quiero tener a mis bebés acá, traérmelos y darles sepultura aquí en el Zulia, y que Solsalud me responda”6. 4Fl. 30 Cuaderno de pruebas. 5Fl. 34 Cuaderno de pruebas. 6Ibídem. 8 8.3 En consideración a esta situación, la Trabajadora Social conceptuó que esta familia nuclear está “en etapa de duelo tras la pérdida de un embarazo gemelar. [Que tienen] condiciones humildes (…) [y] sentimientos de tristeza encontrados”7. Por último, manifestó que la accionante fue valorada por el sicólogo de la Comisaría de Familia.
9. El Magistrado Sustanciador ofició a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A y a la Clínica Materno Infantil San Luis de la misma ciudad, con el fin de que informara sobre la atención médica suministrada y la razón probable del fracaso del embarazo gemelar de la accionante. Además, solicitó que se comunicara a la Corte la ubicación actual de los cadáveres objeto de la reclamación, así como el manejo que se les ha dado después de su extracción. 9.1 El representante legal de la Clínica Materno Infantil San Luis advirtió
que atendió por primera y única vez a la accionante el 7 de junio de 2012 y, al detectar mediante barrido ecográfico la muerte de los gemelos, remitió a la accionante a la institución hospitalaria donde la EPS-S tiene contratado el servicio requerido para terminar el embarazo. 9.2 Por su parte, mediante comunicación del 6 de febrero de 2013, el señor Orlando Rodríguez López, representante legal de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, presentó a la Corte la historia clínica de la accionante y manifestó que esta ingresó al servicio de urgencias obstétricas cuando los fetos ya no tenían vida. Fue hospitalizada “para desembarazar (…) el día 08 de junio de 2012; se atiende el parto el día 09 de junio de la misma anualidad a las 02:30 horas (…). Los óbitos fetales se envían a estudios patológicos y la madre se traslada al servicio de hospitalización. (…) Se le realiza legrado uterino y se inicia manejo de antibióticos con buena evolución, dándose de alta el día 12 de junio de 2012”8. 9.2.1 Según el diagnóstico del estudio histopatológico, la razón probable del fracaso del embarazo gemelar fue: “trombosis del cordón umbilical (feto 2), implantación marginal del cordón umbilical feto 1 y feto 2 y síndrome de transfusión feto fetal”9. 9.2.2 En cuanto a los fetos extraídos a Yajaira Castro, manifestó que los dos se encuentran actualmente en la ciudad de Bucaramanga en la morgue de la
Clínica. 9.2.3 Según el protocolo de la institución para la custodia de fetos, óbitos fetales y muertes perinatales, la Clínica está obligada a practicar estudios de patología a los fetos. Luego de que finaliza este proceso, la institución se 7Fl. 35 Cuaderno de pruebas. 8 Fl. 67 Cuaderno de pruebas. 9 Fl. 68 Cuaderno de pruebas. 9 comunica con los familiares para que reclamen los cuerpos. Se deja un tiempo prudencial entre 1 y 3 meses para la entrega efectiva, y si los familiares no se hacen presentes, se informa a la Secretaría de Salud de Bucaramanga para proceder a la incineración. En este caso, la familia debe acudir a las autoridades municipales para obtener el apoyo económico requerido para el proceso de incineración. Para el efecto, la Clínica anexa un diagrama de flujo que detalla los pasos y responsables del proceso10. 10.El Magistrado sustanciador ofició también al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander con el objeto de que proveyera información relativa al protocolo departamental para el manejo de los óbitos fetales y las alternativas para la disposición de los mismos. Al respecto, en escrito allegado el 14 de enero de 2013, el director del Instituto informó que: 10.1 El manejo de los cadáveres se guía por las siguientes disposiciones del orden nacional: Ley 9 de 1979, Ley 79 y 100 de 1993, el Decreto 786 de 1990 y la Resolución 5194 de 2010. El manejo de los óbitos fetales, por su
parte, depende de lo previsto en cada IPS, que está obligada según la Resolución 1043 de 2006 a contar con un protocolo de disposición final del producto de la concepción. 10.2 Así, el producto de la concepción puede ser entregado a los familiares una vez se cumplan con los requisitos definidos por ley: “el certificado de defunción (cuando se requiera), la necropsia clínica (Decreto 786 de 1990) y el certificado o licencia de inhumación”.
11. Se ofició a la EPS-S SOLSALUD con el fin de que informe sobre los servicios de transporte proveídos por la institución para el traslado de la accionante hacia Cúcuta y Bucaramanga luego de la detección del riesgo de su embarazo, así como sobre la atención que actualmente le está brindando a la actora. Sobre este punto, Melba Lyzeth Silva Cely, apoderada de la entidad accionada, recordó la atención que recibió la actora durante su embarazo y enfatizó en los siguientes puntos: 11.1 SOLSALUD “desconoce los medios en que se desplazó la señora YAJAIRA CASTRO ROJAS a su consulta ambulatoria por perinatología dado que estos gastos fueron asumidos por la usuaria y/o familiares (…) sin que lo anterior signifique bajo ninguna circunstancia que SOLSALUD EPS vulneró los derechos fundamentales de la paciente”11. 11.2 Lo anterior obedece a que los médicos tratantes, quienes son los únicos facultados para decidir sobre el medio de transporte en que se debe trasladar al paciente, no solicitaron ningún tipo de transporte especial para la accionante. Por eso, “SOLSALUD EPS no estaba en obligación legal de
10 Fl. 73 Cuaderno de pruebas. 11Fls. 45 y 46 Cuaderno de pruebas. 10 garantizar en ese momento ningún medio de transporte para que la paciente asistiera a su control ambulatorio”12. 12.Por último, se ofició a varias empresas privadas de servicios fúnebres con el fin de que informaran a al Corte sobre los procedimientos y costos del servicio de traslado intermunicipal de los óbitos fetales extraídos a la accionante. La única entidad que respondió a la invitación de la Corte fue Los Olivos quien, en escrito del 14 de enero de 2013 señaló que, reunidos los documentos requeridos para el traslado, el valor por vía terrestre de un fallecido de Bucaramanga a El Zulia es de $570.000.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Problemas jurídicos De acuerdo con la solicitud hecha por la accionante, el problema central que corresponde estudiar a esta Sala consiste en establecer si una madre de escasos recursos, cuyos gemelos en gestación fallecieron en el tercer trimestre de embarazo, tienen derecho a que alguna institución privada o estatal costee el traslado de los cuerpos a su municipio de residencia con el fin de sepultarlos según los ritos propios de su religión y avanzar así en el
proceso sicológico de duelo. Sin embargo, la Sala no puede dejar de advertir que el fracaso del embarazo estuvo precedido por el hecho de que transcurrieron tres meses entre el momento en el cual se anunció a la accionante que su embarazo era de alto riesgo, razón por la cual necesitaba una cita especializada en perinatología, y el día en el que se cumplió dicha cita. Tampoco puede obviar que, en esas circunstancias, la accionante se trasladó desde El Zulia hasta Bucaramanga en un bus de transporte urbano costeado por sus propios medios a recibir la atención en perinatología, en la que le informaron la muerte de los fetos. Por esta razón, la Sala comenzará por examinar si esta situación ya consumada pudo haber constituido una vulneración del derecho a la salud de la accionante. Con este fin, en primer lugar, la Sala recordará en qué consiste el derecho fundamental a la salud física y mental, así como la exigencia de acceso oportuno a los procedimientos que se requieren. Con base en estas reglas 12Ibídem. 11 jurisprudenciales, examinará la conducta de la EPS-S accionada en la atención de la patología diagnosticada a la accionante durante su embarazo. En segundo lugar, sintetizará los pronunciamientos de la Corte en torno a los derechos fundamentales involucrados en la disposición y manejo de los cadáveres. Luego, estudiará el contenido del artículo que prevé la protección de la madre durante la gestación y después del parto, desde la perspectiva del derecho a la igualdad y del principio de solidaridad. Finalmente, estudiará la solicitud hecha por la accionante.
A. SOBRE LA ATENCIÓN EN SALUD RECIBIDA POR LA
ACCIONANTE
1. El acceso oportuno y efectivo a los servicios requeridos para garantizar el derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia La salud ocupa en la jurisprudencia constitucional un lugar de especial importancia. La Corte estableció desde sus primeros fallos que la salud debe gozar de una garantía reforzada en el ordenamiento pues de ella depende la vida, la integridad física, y la dignidad de las personas, especialmente de aquellas que carecen de los medios suficientes para acceder a servicios privados de prevención y atención13. De hecho, a los copiosos y aparentemente diversos pronunciamientos sobre la materia subyace la idea de que este es un derecho fundamental involucra la vigencia misma del Estado Social de Derecho, comoquiera que uno de sus fines es el de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, y garantizar la salud es indispensable para lograrlo.
En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación recogió y sistematizó las principales reglas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud. Para empezar, en este fallo la Corte reconoció que la salud no solo consiste en la ausencia de afecciones y enfermedades, sino que “comprende el derecho al nivel más alto de salud posible” a nivel físico, mental y social, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada individuo. Con base en este concepto, señaló que las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran. Por esta razón, ha dicho que una entidad viola el derecho a la salud en cualquiera de los regímenes previstos
en la Ley 100 de 1993, si se constata que ha negado la autorización de un servicio incluido en el plan obligatorio, o un servicio excluido de él. En este último caso, ello se justifica en las ocasiones en que el servicio ha sido ordenado por el médico tratante, su realización implica la vida y la 13 Sobre este concepto, ver entre muchas otras las sentencias C-936/11 M.P Pretelt, T-817/09 M.P Pinilla Pinilla, T-760/08 M.P Cepeda, T-999/08 M.P Sierra Porto, T-859/03 M.P Montealegre Lynett y T-667/02 M.P Montealegre Lynett. 12 integridad de quien lo requiere, y no puede ser sustituido por otro que haga parte del plan obligatorio14. Adicionalmente, indicó que la prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad. Estos componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud pero la persona no tiene acceso material a él, en el momento y las condiciones necesarias para que contribuyan efectivamente a la recuperación o control de la enfermedad15. La Corte ha dicho que el servicio debe prestarse en un tiempo y modo conveniente. De lo contrario se amenaza gravemente la salud de la persona que deberá someterse, por ejemplo, a un intenso dolor o al deterioro de su patología. Para garantizar estas características la Corte indicó que la prestación del servicio de salud debe ser integral y continua. Estos principios se concretan en la obligación de que la entidad responsable autorice todos los servicios de salud que el médico tratante determine para un paciente, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ello
aprueba en razón del interés económico16. En esta misma línea, la Corte ha considerado necesario referirse al servicio de transporte, ya que pese a que no se trata de un servicio médico, en algunos casos el acceso efectivo y oportuno al servicio de salud depende de él. Al respecto ha determinado que, como parte del plan obligatorio de salud, las empresas del sistema de salud deben contar con los medios de transporte adecuados para trasladar a los pacientes que estén hospitalizados o en el servicio de urgencias. Así, dejar de efectuar estos traslados o hacerlos de forma inoportuna constituye un desconocimiento del derecho a la salud17. Además, las entidades encargadas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.