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CC - T167-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T167-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-167/13

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto Este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas El derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. También tiene que ver con el ya referido derecho fundamental de petición, pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso. También ha señalado esta corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas

establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Incluye posibilidad de consultar documentos públicos y a obtener copia de ellos 2 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSFundamental El derecho al acceso a documentos públicos tiene rango constitucional, por la trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones. Dicha protección no solo está dada por el régimen jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional, que han sido reseñadas por esta Corporación. PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Nación, departamentos y municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o

boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la ciudadanía deba conocer DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Requisitos de la respuesta a solicitud de acceso a documentos oficiales En cuanto a los requisitos que deben cumplir las respuestas que las autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensión de los requisitos constitucionales instituidos para el derecho de petición. En este sentido, la respuesta de la autoridad pública deberá: i) resolver de fondo lo pedido; ii) indicar claramente el procedimiento para la obtención de la información; iii) motivar suficientemente su decisión en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv) otorgar respuesta definitiva a la solicitud. RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo análogo a reconstrucción de expedientes para recuperar documentos destruidos o extraviados RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Se genera para el Estado la obligación de iniciar inmediatamente el trámite de reconstrucción ante la pérdida o destrucción de documentos públicos

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO

MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que Alcaldía y Concejo Municipal se abstuvo de emitir copia del Acuerdo 011 de 1990, aduciendo el extravío del mismo DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Orden al Concejo Municipal para que inicie el trámite de reconstrucción del Acuerdo Municipal 011 de 1990

Referencia: expedientes T-3675724, T3 3676073, T-3676095 y T-3691512, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por Bárbara Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jiménez (T-3676073), Ana Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza García Rodríguez (T-3691512), contra la Alcaldía municipal de Bolívar (Valle del Cauca).

Procedencia: Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo (T-3675724 y T-3691512) y Civil del Circuito de Roldanillo (T-3676073 y

T-3676095).

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de fallos dictados en segunda instancia por los Juzgados Promiscuo de Familia (T-3675724 y T-3691512) y Civil del Circuito (T-3676073 y T-3676095), ambos de Roldanillo (Valle del Cauca) dentro de las acciones de tutela promovidas por Bárbara Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jiménez (T-3676073), Ana Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza García Rodríguez (T-3691512), contra la Alcaldía de Bolívar (Valle

del Cauca). Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Once de la Corte, en noviembre 8 de 2012, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3675724, T-3676073 y T-3676095, siendo acumulados entre sí por presentar unidad de materia. Mas adelante, esa misma Sala de Selección, mediante auto de noviembre 22 de 2012, eligió para los mismos efectos el expediente T-3691512, que por idénticas razones fue acumulado al expediente T-3675724.

I. ANTECEDENTES

4 Bárbara Cecilia Estacio Osorio, Javier Antonio Jiménez, Ana Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza García Rodríguez instauraron en junio 251, 272 y en julio 53 de 2012 sendas acciones de tutela contra la Alcaldía municipal de Bolívar (Valle del Cauca), aduciendo violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición, por los hechos relatados a continuación. Debido a que las acciones de tutela atienden a una misma situación fáctica, se realizará una sola narración.

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS

1. Bárbara Cecilia Estacio Osorio, Javier Antonio Jiménez, Ana Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza García Rodríguez afirmaron en los escritos de tutela, que

se encuentran vinculados al municipio de Bolívar (Valle del Cauca) como docentes de diferentes instituciones educativas, todos con antigüedad superior a los 10 años de servicio4.

2. Indicaron que, en 1992 el entonces alcalde del municipio de Bolívar expidió “el Decreto N° 030 de 1° de abril de 1992, que otorga el reconocimiento y pago de PRIMAS EXTRALEGALES a los empleados municipales con más de diez (10) años de servicio, de conformidad con el ACUERDO N° 011 de diciembre 10 de

1990”.

3. En vista de lo anterior, y al considerarse beneficiarios del derecho a la prima extralegal por antigüedad referida en el Decreto municipal N° 030 de 1992, los actores presentaron en mayo 28 de 2012, derecho de petición ante la actual Alcaldesa del municipio de Bolívar, solicitando los siguientes documentos: a.Certificación que indique qué docentes recibieron dicha prima extralegal. b.Certificación anualizada de los educadores que se ganaban dicha prima. c.Copia del Acuerdo municipal N° 011 de diciembre 10 de 1990.

4. Expresaron los actores que en junio 7 de 2012 recibieron una “comunicación escueta e irrespetuosa” por parte del Secretario de Servicios Administrativos del municipio de Bolívar, por medio de la cual se certificó el pago de la prima “de antigüedad” a algunos docentes hasta el año 2002, y se les informó que “con relación al ACUERDO N° 011 de diciembre 10 de 1990, no se encuentran (sic) en los archivos del Concejo municipal ni en el archivo central del municipio de

Bolívar Valle”.

5. En esa medida, los actores señalaron que la Alcaldía de Bolívar vulneró su derecho de petición al no entregar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado ya que, aducen, i) “es ilógico que una norma creada por el concejo municipal no se halle en los archivos del municipio”, y ii) la certificación 1 T-3676073 2 T-3675724 y T-3676095

3 T-3691512 4 DocenteAntigüedadBárbara Cecilia Estacio Osorio11 añosJavier Antonio Jiménez10 añosAna Bolena Orjuela Gordillo14 añosEsperanza García Rodríguez20 años 5 adjunta contiene información diferente e incompleta, pues ellos solicitaron acreditación del pago de primas extralegales y no solo de la prima de antigüedad hasta 2002. Por lo anterior, pidieron al juez de tutela que ordene a la Alcaldía de Bolívar responder de manera adecuada a la petición formulada y, en consecuencia, se le obligue a expedir copia del Acuerdo municipal N° 011 de diciembre 10 de 1990, “o en su defecto que se vincule al Honorable Concejo municipal para que expida dicha copia o certificación auténtica del contenido del Acuerdo”.

B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES En cada uno de los expedientes de la referencia obran los siguientes:

1. Cédula de ciudadanía del respectivo demandante (f. 6 exp. 1; f. 7 exp. 2; f. 6 exp. 3; f. 8 exp. 4).

2. Derecho de petición incoado por el respectivo accionante ante la Alcaldía

municipal de Bolívar (f. 7 exp. 1; f. 6 exp. 2; f. 7 exp. 3).

3. Decreto N° 030 de abril 1° de 1992, “por medio del cual se ordena el pago de la prima extralegal de la vigencia de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y dos” (f. 8 exp. 1; f. 9 exp. 2; f. 8 exp. 3).

4. Respuesta dada por la Alcaldía municipal de Bolívar al derecho de petición incoado por el respectivo demandante (f. 9 exp. 1; f. 9 exp. 3; f. 6 exp. 4).

5. Certificación mediante la cual la Alcaldía de Bolívar (Valle del Cauca) informa que los señores “JAVIER ANTONIO JIMÉNEZ, NELSY DEL

SOCORRO OSORIO, MARÍA DEL CARMEN TORRES, MELBA TORO VÉLEZ, MIRIAM DEL SOCORRO MÚNERA, LADY MYRIAM TORO, GRACIELA MONTES LÓPEZ”, recibieron el pago de la prima de antigüedad hasta el año 2002 (f. 10 exp. 1; f. 8 exp. 2; f. 10 exp. 3; f. 7 exp. 4).

C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS En todos los casos analizados intervienen las mismas autoridades administrativas demandadas, presentando escritos con idénticos argumentos de defensa, razón por la cual se realizará una narración conjunta. 1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) mediante

autos de junio 28 (T-3675724), junio 25 (T-3676073), junio 28 (T-3676095) y julio 5 (T-3691512), todos de 2012, admitió estas acciones de tutela, ordenó notificar a la Alcaldesa y al Secretario de la Oficina de Servicios Administrativos del municipio de Bolívar y vincular al Concejo municipal del referido ente territorial, para que informaran sobre los hechos materia de discusión (f. 11 exp. 1, f. 10 exp. 2, f. 11 exp. 3 y f. 9 exp. 4). 6 1.2. Alcaldía de Bolívar La Alcaldía de Bolívar, a través del Secretario de Servicios Administrativos, atendió la solicitud del juez de tutela y presentó sendos escritos de contestación, en los cuales indicó que esa dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes, debido a lo cual estimó que las acciones incoadas no son procedentes. Indicó, respecto de los derechos de petición presentados, que los mismos fueron debidamente resueltos, pues se expidieron las certificaciones de los docentes que recibieron primas extralegales, señalando que la expresión “primas de antigüedad… obedece a un error de interpretación, lo cual no afecta en ningún caso los derechos que el accionante evoca”. Así mismo, reiteró que no se expidió copia del Acuerdo N° 011 de diciembre 10 de 1990, debido a que el mismo “no reposa en nuestro archivo”. Señaló además que si bien es cierto que los actores se encuentran vinculados al

municipio como docentes con antigüedad superior a 10 años de servicio, no es diáfano que les asista el derecho a una prima extralegal reconocido a otras personas en 1992 por el Decreto N° 030 de ese año, razón por la que, ese dilema debe ser resuelto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser ésta la vía común de solución de controversias de ese tipo. 1.3. Concejo municipal de Bolívar Por su parte, el Concejo municipal de Bolívar, a través de su Presidente, presentó escritos de contestación a las acciones de tutela, en los cuales argumentó que las mismas resultaban improcedentes, debido a que no existía vulneración a ningún derecho fundamental. Respecto del derecho de petición explicó que no ha sido vulnerado, pues es cierto que el Concejo municipal se encuentra ante la imposibilidad de expedir copias auténticas o certificar el contenido del Acuerdo municipal N° 011 de 1990, debido a que después de una revisión detenida al archivo de la entidad, se constató que físicamente solo se guardan documentos que datan de 1997 a la fecha, razón por la cual no pueden acceder al citado Acuerdo. Así mismo, expresó que no se puede vulnerar el derecho al debido proceso (judicial) por parte de los concejos municipales, debido a que ante éstos “solo se tramitan asuntos de carácter políticoadministrativo”, y “no se ventilan (sic) proceso judicial alguno”. Finalmente, señaló que no se vislumbra ni se prueba por las partes accionantes ninguna vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo o al mínimo vital, por lo cual reiteró la improcedencia de las acciones de amparo.

D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

En los presentes casos todas las acciones de tutela fueron resueltas en primera 7 instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, despacho que tomó idéntica decisión en todos los casos, basado en argumentos similares, razón por la cual se realizará una sola síntesis de tales sentencias. Ahora bien, respecto de las decisiones de segunda instancia, fueron emitidas por los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo (T-3675724 y T-3691512) y Civil del Circuito de Roldanillo (T-3676073 y T-3676095). En esa medida, se realizarán dos narraciones independientes.

1. Decisiones de primera instancia adoptadas por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Bolívar, Valle del Cauca (expedientes T-3675724, T-3676073, T-3676095 y T-3691512) Mediante sendas sentencias proferidas en julio 105, 126 y 197 de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar tuteló el derecho de petición de los ciudadanos Bárbara Cecilia Estacio Osorio, Javier Antonio Jiménez, Ana Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza García Rodríguez. En consecuencia ordenó a la Alcaldía municipal de Bolívar dar respuesta de fondo a las peticiones incoadas por los actores. Así mismo, ordenó al Concejo municipal reconstruir el Acuerdo N° 011 de diciembre 10 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, a fin de expedir la copia solicitada. Para llegar a esa decisión, el Juzgado señaló que la no expedición de las copias

del Acuerdo mencionado constituye “una vulneración al derecho fundamental a la información elevado a rango constitucional”. Además reiteró lo afirmado por la Corte en fallo T-656 de agosto 30 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) en el cual se analizó la procedencia de la acción de tutela, el debido proceso administrativo y la reconstrucción de documentos, para luego resolver una situación equiparable a la expuesta en esta ocasión y en la cual se concedió el derecho al acceso a documentos públicos que no tuvieran reserva legal.

2. Impugnación En todos los procesos revisados, la impugnación fue efectuada por el Concejo municipal de Bolívar, a través de su Presidente, quien estimó que las acciones de tutela debían ser declaradas improcedentes, o en su defecto se debía establecer de forma más clara las condiciones para el cumplimiento de la orden expedida por el juez de primera instancia.

En primer lugar, indicó que el juez de tutela pasó por alto lo relativo al principio de subsidiariedad en las presentes acciones de tutela, al no estudiar las otras vías idóneas con las que contaban los actores para la solución de los conflictos que proponen, tales como el “silencio administrativo” y “la demanda ante lo Contencioso Administrativo con fundamento en el decreto 030 del 1 de abril de 1992”, pues, según se aduce, los demandantes buscan el reconocimiento de supuestos derechos prestacionales, a fin de incrementar sus pensiones de 5 T-3676073. 6 T-3675724 y T-3676095. 7 T-3691512. 8 jubilación, por lo cual la discusión no dable por vía tutelar. Señaló que el Concejo no podía dar cumplimiento a la orden dada por el juez de

tutela debido a que no se encontró el Acuerdo N° 011 de 1990 en sus archivos, ni existe “siquiera una anotación que infiera de que trato el mismo (sic)”. Explicó que el juez debería establecer en su sentencia los parámetros bajo los cuales el Concejo debía reconstruir el citado acuerdo, precisando detalles como la vigencia, el monto de la prima y sus beneficiarios, pues de lo contrario, solo es posible una reconstrucción parcial “que haga referencia a lo que aparece en el Decreto 030 del 1 de abril de 1992 y con vigencia entre 1991 y 1992”. A pesar de lo anterior, sostuvo también que el citado decreto municipal no es suficiente prueba de la existencia del Acuerdo N° 011 de 1990, ya que “al no aparecer ese acuerdo en ningún archivo se puede presumir que jamás existió”. Señaló además que la situación está rodeada de mucha ambigüedad, “cosas se han visto, la corrupción administrativa no es un secreto para nadie”, y que por ello no es posible “por pura intuición” realizar la reconstrucción del acto administrativo, sin tener claridad sobre su verdadera existencia, el monto de la prima presuntamente reconocida o la vigencia del mismo, máxime cuando se comprometen recursos del municipio. Por último, solicitó: i) Que se decrete una inspección judicial en los archivos municipales para que se dé credibilidad a lo afirmado por la Alcaldía y el Concejo municipales, y “si es del caso se abra una investigación para saber qué ocurrió con ese Acuerdo, pues no es posible que se haya desaparecido de ambos archivos sin dejar rastro alguno”. ii) Que si “se confirma lo decretado (…) se

señale si la reconstrucción del Acuerdo 011 del 10 de diciembre de 1990, debe fijar la vigencia de el (sic) reconocimiento y pago de la prima…el monto de cada una de las reconocidas y quién asume la responsabilidad en caso de una investigación por peculado y/o prevaricato”.

3. Decisiones de segunda instancia 3.1. Proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo

(expedientes T-3675724 y T-3691512) El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, mediante fallos de agosto 22 y agosto 23 de 2012, revocó parcialmente las decisiones de primera instancia en lo relativo a la protección del derecho de petición de los actores, al considerar que el mismo no fue vulnerado por la administración, debido a que se resolvió la solicitud de fondo y de manera respetuosa, oportuna y clara. De otra parte, modificó la sentencia del a quo respecto del numeral que ordenó la reconstrucción del Acuerdo N° 011 de 1990, precisando que el Concejo de Bolívar deberá “iniciar el trámite previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la solicitud de reconstrucción… para lo cual deberá ordenar la práctica de interrogatorio al Alcalde Municipal y a los ediles de la época, al igual que a quien fungía como Secretario del Concejo 9 Municipal; practicar inspección a los archivos escritos y de audio del cuerpo colegiado, así como a los libros de actas de las sesiones y a las publicaciones de la Gaceta Judicial de la época en que se produjo el mencionado Acuerdo Municipal y las demás que considere necesarias, conducentes y pertinentes.

Culminado todo este procedimiento deberá proferir Acto correspondiente en el que se ordene la reconstrucción del Acuerdo Municipal o se determine la imposibilidad de hacerlo”. 3.2. Proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (expedientes T-3676073 y T-3676095) El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, mediante sentencias de agosto 21 de 2012, confirmó el fallo emitido en primera instancia, modificando el numeral que ordenó la reconstrucción del Acuerdo N° 011 de 1990, para ordenar al Concejo municipal que debía “decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes”. Advirtió además, “mientras no logre demostrar lo contrario, deberá darle plena credibilidad al contenido del Decreto 030 del 1° de abril de 1992 y a la certificación de fecha 03 de julio de 2012 suscrita por el Secretario de Despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos… y con base en ellos, y en las demás pruebas que recaude, deberá ordenar la reconstrucción del Acuerdo N° 011 del 10 de diciembre de 1990, y entregar copia auténtica del mismo”. Por último, indicó que el trámite de la reconstrucción no podría exceder más de dos meses “contados desde la notificación de la providencia”. El Juzgado consideró que las autoridades municipales sí vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes debido a que no podían trasladarles las consecuencias de su negligencia en el manejo del archivo y la custodia de los documentos públicos, ni puede el Concejo municipal negarse a tramitar la reconstrucción del documento teniendo una evidencia física de su existencia

(Decreto N° 030 de 1992), bajo una presunción de mala fe. De otra parte, estimó que con dicha actuación las autoridades municipales están incumpliendo los principios de la administración pública al “poner trabas para la reclamación de los derechos subjetivos” de que puedan ser titulares los ciudadanos reclamantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Alcaldía y el Concejo municipal de Bolívar (Valle del Cauca) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, de petición y al acceso a documentos públicos invocados por los actores, al no emitir copias del Acuerdo N° 011 de diciembre 10 de 1990, 10 expedido por dicho Concejo, aduciendo la inexistencia del mismo. Para resolver lo anterior, esta Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: i) los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y acceso a documentos públicos, y ii) la reconstrucción de documentos. Revisados estos aspectos, iii) serán decididos los casos concretos. Tercera. Derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y acceso a documentos públicos. Reiteración de jurisprudencia

3.1. Derecho al debido proceso administrativo Como es sabido, la Constitución de 1991 extendió e hizo aplicable al campo de las actuaciones administrativas el concepto de debido proceso, así como el correlativo derecho fundamental, que si bien de tiempo atrás había sido materia de amplios desarrollos normativos y jurisprudenciales, no era hasta entonces objeto de garantía constitucional, pues hasta ese momento ésta había estado reservada solo a los procesos y actuaciones jurisdiccionales. Desde la vigencia de la nueva carta política este derecho ha sido objeto de un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta corporación, a propósito de su aplicación en relación con muy diversas situaciones8. El derecho al debido proceso administrativo comprende entonces, respecto de tales actuaciones, y en lo que resulte pertinente, las mismas garantías y desarrollos previamente reconocidos en relación con los trámites judiciales. En su más básico concepto, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación. Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera

constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados9. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre 8 Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las más recientes T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012. 9 Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1° de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. También tiene que ver con el ya referido derecho fundamental de

petición, pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso. También ha señalado esta Corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función

administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...10” Así pues, en acatamiento de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente observado en la totalidad de las actuaciones administrativas, tanto aquellas que tienen origen en la ciudadanía a través del derecho de petición como en las que se cumplan por iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias. 3.2. Derecho de petición En relación con el contenido y alcances del derecho consagrado en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y consistente línea jurisprudencial. De otra parte, el desarrollo del derecho de petición se remonta a muchos años antes de la creación de este tribunal, ya que aquél hi

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