CC - T171-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T171-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-171/13
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial La Corte Constitucional ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones La procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
SUBORDINACION E INDEFENSIONConcepto/SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones
CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica CAMARA DE COMERCIO-Funciones Las cámaras de comercio ejercen varias funciones tanto públicas (entre ellas las de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento) como
privadas, consagradas no solo en el artículo 86 del Código de Comercio, sino en otras disposiciones. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones públicas por particulares COMERCIANTE-Concepto/COMERCIANTE-Deberes 2 AFILIACION Y DESAFILIACION DE COMERCIANTES A LAS CAMARAS DE COMERCIO-Procedimiento de naturaleza privada, corporativa y gremial (i) La ley no establece el procedimiento que se debe adelantar para que un comerciante se afilie o desafilie a una cámara de comercio, ya que se limita a definir bajo qué condiciones un comerciante puede afiliarse, los derechos que se tienen una vez se ostenta dicha calidad y las causales que dan lugar a la desafiliación. (ii) El proceso de afiliación y por ende el de desafiliación de comerciantes están directamente relacionados con la naturaleza privada, corporativa y gremial de las cámaras de comercio y no con el desarrollo de funciones públicas (como sí lo son llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento). Por lo tanto, deberán regirse por lo que señalen los estatutos de la respectiva cámara y por lo que las normas de derecho privado dispongan sobre el particular. ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA-Improcedencia por cuanto la decisión de la Junta Directiva de cancelar afiliación de los accionantes puede ser debatida en la justicia ordinaria
Referencia: expediente T-3631021
Acción de tutela interpuesta por Ricardo
Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez contra la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Ricardo 3 Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez contra la Cámara de Comercio de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES Los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de una reunión llevada a cabo por la junta directiva de esa entidad en la cual se tomó, por mayoría, la decisión de cancelar sus afiliaciones, limitándoles de esa forma la
posibilidad de participar en el proceso electoral para la conformación de una nueva junta directiva. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:
1. Hechos 1.1. El Presidente Ejecutivo y la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 28 de mayo de 2012, previa convocatoria a reunión extraordinaria, tomaron la determinación de desafiliar a los actores de su condición de comerciantes, exponiendo como argumento el hecho de haber registrado “como actividad única en el formulario de su matrícula una actividad de prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. 1.2. La Cámara de Comercio de Barranquilla hizo pública la anterior decisión, mediante un comunicado de prensa en la edición del periódico El Heraldo de fecha 29 de mayo de 2012. 1.3. Dentro del “proceso eleccionario cameral” que se estaba adelantando, los accionantes habían sido admitidos como candidatos a miembros de la junta directiva, razón por la cual podían participar en las elecciones que se llevarían a cabo el 7 de junio de 2012, habiendo la Superintendencia de Industria y Comercio rendido concepto de las listas admitidas para el efecto (artículo 6 del Decreto 726 de 2000). 1.4. Precisan que el señor Ricardo Varela Consuegra se inscribió como candidato principal en la lista número 3, la señora Maritza del Carmen Mangones Mejía como principal de la lista número 5, la señora Erika Cristina de la Hoz Páez como suplente en la lista número 5 y Luis Ibarra Montalvo
como principal en la lista número 5, razón por la cual tenían derechos consolidados en virtud del aval que le había dado tanto la Cámara de Comercio de Barranquilla como la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. De la solicitud de tutela
4 Los actores manifiestan que acuden a la acción de tutela porque consideran que la Cámara de Comercio de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales de asociación, a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior en atención a que, de una parte, no se les notificó legalmente la convocatoria a la reunión extraordinaria de la junta; y de otra, por cuanto en dicha reunión extraordinaria, llevada a cabo el 28 de mayo de 2012 por el Presidente Ejecutivo y la junta directiva de esa institución, se tomó arbitrariamente la determinación de revocarles las afiliaciones, con fundamento en lo siguiente: (i) La decisión se basó, entre otras cosas, en los conceptos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio con radicados 12-78070-0-0 del 11 de mayo de 2012 y 12-78070-3-0 del 15 del mismo mes y año1, y en la 1 Folios 158 a 161 del cuaderno de primera instancia. A continuación se trascriben los apartes más relevantes: “Con ocasión del proceso de elección de juntas directivas de las cámaras de comercio del país, esta Superintendencia ha venido recibiendo múltiples denuncias de parte de varías Cámaras y de comerciantes sobre posibles acciones fraudulentas o de manipulación del proceso electoral en mención// Teniendo en cuenta la gravedad de las denuncias y el irrestricto compromiso de esta entidad para dotar de mayor
transparencia dicho proceso de elección, como parte esencial de la buna marcha del sistema cameral y el buen gobierno de estas instituciones, en respuesta a estas denuncias, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó información adicional a todas las cámaras de comercio del país con el fin de precisar el alcance y validez de los hechos denunciados. Luego del estudio de la información allegada por las cámaras de comercio, en efecto se evidencia que existen serias indicaciones de manipulaciones posiblemente fraudulentas en varias cámaras de comercio del país. Ciertamente, aparte de los señalamientos concretos que en algunas cámaras de hacen, se ponen de presente una serie de comportamientos claramente atípicos del proceso de matrícula y afiliación en los tiempos recientes, precisamente en vísperas de las elecciones. A manera de ejemplo se observa que ha existido un número inusual de matriculados nuevos durante el primer trimestre del año 2012 en muchas de las cámaras, en algunas de ellas representando más del 19 % del total de comerciantes inscritos. Del mismo modo, se han presentado números atípicos en la afiliación a ciertas cámaras de comercio del país, habiendo cámaras que durante el primer trimestre del presente año han incrementado su número de afiliados hasta en un 236 %. // (…)// Por esta razón, esta Superintendencia reitera a todos los representantes legales de las cámaras de comercio del país el llamado para que adopten de manera mas vigorosa y estricta posible todos los mecanismos legales que tengan a su alcance para prevenir y controlar estas manifestaciones de posibles acciones fraudulentas
y, para corregir el curso del proceso de forma que se logre una eficaz protección del mismo.// En ese sentido , se instruye a todas la cámaras a ejercer sus funciones y dar estricto cumplimiento a la verificación de los requisitos legales para matricularse y afiliarse a la cámara de comercio, conforme con el ordenamiento legal vigente. // Así en aquellos casos en los cuales la cámara de comercio detecte que existen indicios suficientes para 5 Resolución 31385 del 22 de mayo de 20122, a pesar de que en ellos nunca se da una orden de esa naturaleza, sino, todo lo contrario, se solicita que el proceso de afiliación se realice de acuerdo a los estatutos y con plena observancia de la ley. Insisten en que la citada resolución no faculta al Presidente Ejecutivo y/o a la junta directiva para desafiliar a los actores de manera unilateral y arbitraria, desconociéndoles derechos consolidados de carácter fundamental y arrogándose competencias que sólo le están dadas a las autoridades judiciales. (ii) En la circular 001 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dirigida a los matriculados y afiliados a esa entidad, entre otros puntos, se indica: suponer que existieron personas naturales o jurídicas que se matricularon sin ser comerciantes o usando documentos o información falsa, recordamos a las cámaras de comercio, que conforme con el artículo 38 del Código de Comercio, deben denunciar los hechos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones correspondientes. // Del mismo modo , las cámaras del comercio cuya elección de miembros de junta directiva
corresponda a los comerciantes afiliados, deben utilizar los mecanismos legales contenidos en sus Estatutos o en el Régimen de Afiliados, para efectuar una estricta e inmediata revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos a las disposiciones legales vigentes para efecto de su admisión como afiliados. // (…)// En consecuencia, siempre y cuando se usen mecanismos estrictamente razonables para poder verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma en mención, y en la medida en que la implementación de dichos mecanismos este consecuente con los respectivos estatutos o el régimen de afiliación, la Cámara podrá solicitar información o hacer revisiones, como por ejemplo solicitar exhibición de libros o documentos contables o la presentación de certificaciones contables, en relación con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del art. 19 del Código de Comercio. // En el evento de que se logre establecer objetivamente por la respectiva Cámara, que alguno o algunos de sus afiliados no satisfacen los requisitos en mención, deberán proceder a cancelar la respectiva afiliación, en los términos del artículo 6° del Decreto 898 de 2002(…).// Esta determinación de la Cámara traerá como consecuencia que el afiliado que pierde tal carácter no pueda participar en las próximas elecciones, cuando dicha elección corresponda a los comerciantes afiliados.” 2 Folios 312 a 322 del cuaderno de primera instancia. La parte resolutiva de la mencionada Resolución contiene lo siguiente: “RESUELVE://ARTICULO PRIMERO: IMPONER a la Cámara de Comercio de
Barranquilla, identificada con el NIT. 890102010, una sanción pecuniaria por la suma de ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil quinientos pesos m/cte por la infracción descrita en la parte motiva de esta decisión. // PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá // consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N° 050000249, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes, Código rentístico N°.0350300, Nit.899999090-2. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.// Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, debe acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que le efectúen dicha liquidación.// ARTÍCULO SEGUNDO: REALIZAR la actualización del procedimiento y documentos internos atinentes al régimen de afiliados, de acuerdo con la decisión de la administración. Efectuado lo anterior, remitir copia de los mismos a esta 6 “Mediante oficios del 11 y 15 de mayo de 2011, la Superintendencia de
Industria y Comercio, preocupada por quejas recibidas con ocasión del proceso de elección de Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio del país, instruyó a estas instituciones en el sentido de propender porque quienes participen en el proceso electoral, sean en efecto comerciantes e incluso cita el ente de vigilancia las facultades legales que, con ocasión de la solicitud de matrícula, pueden ejercer las cámaras para que se les acrediten sumariamente los datos contenidos en la matrícula (Art. 36).” Sin embargo, esa facultad que tienen las cámaras de comercio de exigir a quien solicite la matrícula mercantil que acredite la calidad de comerciante no puede ejercerse “ex post porque de hacerlo estaría confirmando su omisión en la función que le corresponde de verificar que es comerciante antes del registro”. (iii) Según las normas del Código de Comercio y el Concepto 99060208-3 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, los requisitos para ser afiliado a una cámara de comercio son de carácter taxativo y no enunciativo. Por lo tanto, dichas instituciones no pueden crear a su arbitrio condiciones especiales para “verificar o comprobar la calidad de la condición de un comerciante, pues este procedimiento como lo he venido sosteniendo, la ley lo contempló para que de manera individual y dentro del trámite de la solicitud, la Cámara pudiese rechazarla ya sea por fraude o por adolecer de algún documento de los necesarios para acreditar la condición de comerciante”. (iv) De acuerdo con lo informado en el comunicado de prensa publicado en el
periódico El Heraldo, la desafiliación se hizo bajo el argumento de que los accionantes ejercen una profesión liberal y que la prestación de sus servicios no se considera como una actividad mercantil. Decisión que es injusta, ilegal y viola los derechos adquiridos de los demandantes, porque ellos, además de diligenciar el formulario de inscripción, anexaron el RUT en donde manifiestan ejercer actividades comerciales y una certificación de un contador público en la cual se acredita su calidad de comerciantes, documentos que gozan de presunción de legalidad, ya que ninguna autoridad los ha tachado de falsos o fraudulentos. (v) A los accionantes se les vulneró el derecho al debido proceso (defensa y contradicción), toda vez que no se les notificó o comunicó ninguna de las actuaciones relacionadas con la revocatoria de su afiliación a la Cámara de Superintendencia, todo lo cual se deberá llevar a cabo en un término que no exceda de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta Resolución.// ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo al doctor LUÍS FERNANDO CASTRO VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía número 072.136.869 de Barranquilla, en su condición de representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o a quien haga sus veces, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante la Directora de Cámaras de Comercio y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.”
7 Comercio de Barranquilla, con excepción del señor Ricardo Varela Consuegra, quien, en su condición de miembro de la junta directiva de la entidad demandada, se opuso a dicha revocatoria. (vi) En el proceso de desafiliación la cámara de comercio revocó actos de carácter particular y concreto, contrariando: (a) las normas que preceptúan que, en caso de no contar con la manifestación expresa del afectado, la administración no puede acudir a la revocatoria directa de actos de esa naturaleza, sino que debe proceder a demandar la actuación ante la jurisdicción competente; (b) “el artículo 90 (sic) del Código de Comercio”, que dispone que contra los actos proferidos por las cámaras de comercio se puede interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quedando así agotada la vía gubernativa. Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: (i) Se confirme la suspensión de las decisiones de desafiliación de los actores que en el formulario de matrícula hayan declarado ejercer una profesión liberal, por haber sido adoptadas sin adelantar el procedimiento idóneo y legalmente establecido para el efecto. (ii) Se ordene al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla que se abstenga de ejecutar y/o desarrollar facultades y/o competencias que la ley y el reglamento no le han conferido. (iii) Se ordene a “a los accionantes que en el término de cuatro (4) meses
contados a partir de la comunicación y/o notificación de la decisión de desafiliarlos concurran ante la jurisdicción competente a efecto de obtener la nulidad de las mismas”. (iv) Se sujete el proceso electoral de la Cámara de Comercio de Barranquilla a los principios de imparcialidad y respeto de las normas que lo regulan.
3. Trámite procesal Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante auto del 4 de junio de 2012, avocó el conocimiento y ordenó: vincular al trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio; a los señores Pablo Obregón, Carlos Murgas, Marciano Puche, Arnold Gómez, Félix Bayona, José Manuel Carbonell, Alberto Cepeda, Rodolfo Anaya, Juan Ruisseco, Hernán Maestre y Daniel Martínez, en su calidad de miembros de la junta directiva de la demandada; a Inversiones Zariba S. en C., representada legalmente por el señor Roberto Nicolás Manssur Villegas; Inversiones Eduardo Santamaría S.A.S., representada legalmente por el señor Eduardo Antonio Santamaría de la Hoz; Transportes y Grúas Ltda., representada legalmente por Jairo Castilla de la Peña; Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A., representada legalmente por Luis
8 Fernando Acosta Osío; Servi-García & Cía. Ltda., representada legalmente por César Hernández Dorado; Sociedad Portuaria Michellmar S.A., representada legalmente por Michael García Riascos; Residencia Jurassic S.A.S.,
representada legalmente por el señor Fermín Duarte Ortega, en su condición de integrantes de las listas número 3 y 5 inscritas para las elecciones de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla; y a los señores José Gregorio Vergara Flórez, Donaldo Barrios Sánchez, Ernesto Rafael Gaviria Tinoco, Katherine Gómez Vélez, Jairo Manuel García Torres, Elvis Castro Hernández y Magalys Muñoz Ortega, por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 13, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Respuesta de la Cámara de Comercio de Barranquilla El Presidente Ejecutivo y representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Para sustentar su posición expone los siguientes razonamientos: (i) En este caso la acción de tutela es improcedente, ya que el objeto de la misma versa sobre asuntos relacionados con el régimen de afiliados a la cámara de comercio demandada y el proceso interno de la elección de su junta directiva, los cuales corresponden a aspectos de naturaleza privada y no a las funciones registrales de carácter público que les han sido delegadas por el Estado a dichas instituciones, sobre las cuales, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sí procede la tutela. (ii) Existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mayoría de las pretensiones de los accionantes, ya que la Cámara de Comercio de Barranquilla no ejecutó la decisión adoptada por la junta
directiva el día 28 de mayo de 2012 de desafiliar a aquellas personas naturales matriculadas, cuya actividad corresponda al ejercicio de una profesión liberal. En adición a lo anterior, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio 12-78070-238-0 del 4 de junio de 2012, indicó que “no le asiste razón a la Cámara de Comercio de Barranquilla para eliminar a los siete (7) candidatos a las elecciones, bajo el argumento de que el certificado conste que desarrollan profesionales liberales”. Así las cosas, los actores no solo siguen estando afiliados, sino que, además, aún ostentan la calidad de candidatos a la junta directiva. (iii) En todo caso, en ningún momento la Cámara de Comercio de Barranquilla ha dado un trato discriminatorio a los accionantes, ni les ha negado su derecho de asociación. Agregan que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que las actividades realizadas por las cámaras de comercio relacionadas con la afiliación de comerciantes y la elección de los miembros de la junta directiva 9 no se ejecutan a través de actos administrativos, razón por la cual no se les aplica el procedimiento contemplado para éstos. 3.2. Intervención de los terceros vinculados al proceso 3.2.1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que, según lo dispone el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esa entidad el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, por lo que se encuentra facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las
cámaras, imponer multas y vigilar las elecciones de sus juntas directivas, entre otras cosas. Afirma que, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 726 de 20003, dentro de las obligaciones de las cámaras de comercio está la revisión y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión como afiliados de los candidatos para ocupar cargos directivos. Sostiene que, con ocasión del proceso de elección de juntas directivas de las cámaras de comercio del país, la Superintendencia de Industria y Comercio recibió una serie de quejas y denuncias en las cuales se hacía alusión a posibles acciones fraudulentas o manipulaciones del proceso electoral, cuestionándose la calidad de comerciantes de varios candidatos. En virtud de lo anterior, la entidad emitió las comunicaciones 12-780760-0 de fecha 11 de mayo de 2012 y 12-780760-2 del 15 de del mismo mes y año, en las que se “les recordó a las cámaras de comercio su obligación de efectuar una estricta revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de sus afiliados, así como su obligación de verificar el cumplimiento de los deberes del comerciante señalados en el artículo 19 del Código de Comercio, siendo claro que esta Superintendencia nunca instruyó, ni mucho menos ordenó a las cámaras de comercio la exclusión de los candidatos que indicaran en su certificado de matrícula que desarrollaban profesiones liberales”. Manifiesta que, siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 726 de 2000 (artículo 6°), emitió la comunicación 12-74522-1 del 17 de mayo de
2012, en la que le informó a la presidencia ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla la necesidad de revocar “la decisión de considerar como candidatos a algunas personas (naturales y/o jurídicas) que no cumplían con los requisitos fijados en la ley, entre las cuales -debe decirseno se hizo mención alguna a la participación de los aquí accionantes de tutela”. Aduce que con posterioridad la Superintendencia de Industria y Comercio recibió un escrito de fecha 31 de mayo de 2012, proveniente de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en 3 Modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2012. 10 donde informaba la desvinculación de varios afiliados, entre los que se encontraban los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez, fundamentando su decisión “en que no se podían considerar como comerciantes por encontrarse matriculados en el Registro Mercantil con actividades no mercantiles, al desempeñar profesiones liberales”. Explica que, como consecuencia de la anterior actuación, la superintendencia expidió la comunicación 12-78070-238 del 4 de junio de 2012, en la que se aclara “que el artículo 13 del Código de Comercio prevé varias presunciones para determinar si una persona ejerce el comercio, entre las que se encuentra ‘(…) cuando se halle inscrita en el registro mercantil (…)’, coligiendo así que no le asistía razón a la Cámara de Comercio de Barranquilla al eliminar a
los 7 candidatos a las elecciones bajo el argumento esgrimido en la comunicación antes referenciada, pues se pudo constatar que los candidatos excluidos se encontraban matriculados desde el año 2010 y algunos contaban con establecimientos de comercio debidamente inscritos en el registro mercantil”. De igual forma, expone que, conforme a lo ordenado por el Decreto 1202 de 2012, mediante el cual se faculta a la superintendencia para disponer la realización de las elecciones a más tardar el primer día hábil del mes de agosto de 2012, la Dirección de Cámaras de Comercio de la entidad que representa profirió la Resoluciones 35746 y 35755 del 6 de junio de 2012, en las cuales se fijan nuevas fechas para las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla y Villavicencio. Finalmente señala que, según lo reseñado, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado o amenazado, por acción u omisión, los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, en todas las actuaciones adelantadas por la institución se ha dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos para ser candidato en las elecciones y para el nombramiento de directivos de las cámaras de comercio. 3.2.2. El señor Carlos Murgas Guerrero, miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, intervino en los mismos términos manifestados por la entidad demandada en la respuesta a la acción de tutela. Por su parte, los señores Rodolfo Anaya Abello, José Manuel Carbonell
Gómez, Hernán Maestre Castro y Arnold Gómez, también en calidad de miembros de la junta directiva de la entidad demandada, rindieron informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela, en los siguientes términos: (i) La Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante Circular del 23 de mayo de 2012, procedió a fijar “acorde con los requisitos de ley, las condiciones de permanencia como afiliados, y a requerir cierta información a aquellas personas naturales y jurídicas que se afiliaron en el curso del presente año para determinar su condición de comerciantes”. 11 (ii) La Superintendencia de Industria y Comercio le anunció al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla la apertura de una investigación contra esa entidad por haber matriculado como comerciantes a varias personas que ejercían otra clase de actividades ajenas a la mercantil, entre estas a los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez. (iii) Como consecuencia de dicha investigación la Cámara de Comercio aprobó que, en aquellos casos de personas inscritas con una profesión liberal y que no ejercieran actividades como comerciantes, se procediera a su desafiliación, medida que finalmente terminó afectando a los accionantes. (iv) La anterior decisión fue ratificada por la junta directiva de la entidad en reunión del 28 de mayo de 2012, que se fundamentó en los informes, análisis e interpretaciones que fueron expuestos en la respectiva sesión y con el propósito de dar cumplimiento a las indicaciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
(v) La presunta vulneración del derecho al debido proceso de los actores por no tener la oportunidad de controvertir la decisión de desafiliación “no pasa de ser una mera afirmación toda vez que a más de existir mecanismos legales que permitirían atacar la decisión ante la justicia ordinaria y que fuere competente, solicitando inclusive la suspensión provisional, también contaban con la información y plazos determinados para proceder a remediar su condición de afili
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