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CC - T177-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T177-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-177/12

SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Error inducido por omisiones de la Fiscalía o la policía judicial en la indebida identificación del procesado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional en los casos de suplantación de personas ERROR JUDICIAL INDUCIDO-Sentencia condenatoria se libró a nombre de quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre se vio involucrado a causa de una suplantación de identidad/ERROR JUDICIAL INDUCIDO-En caso de suplantación de identidad, el error judicial se atribuye a la Fiscalía y a la Policía Judicial porque tienen la función de identificar plenamente al procesado En el proceso penal que concluyó con las sentencias condenatorias atacadas en este caso mediante tutela, la Fiscalía y la Policía Judicial tenían según la ley los siguientes deberes. Primero, el deber de identificar plenamente al imputado estaba a cargo específicamente de la Fiscalía “a fin de prevenir errores judiciales” (art. 128, inc. 1). Segundo, por haberse tratado de una persona capturada en flagrancia, estaba en primer término en cabeza de la Policía Judicial –GAULAel deber de identificar plenamente al aprehendido (art. 302, parágrafo). Tercero, si el capturado no presentó documento de identidad, la Policía Judicial estaba en la obligación legal de tomarle el registro decadactilar y de remitirlo inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expidiera en forma inmediata copia de la fotocédula (art. 128, inc. 2). En consecuencia, el error evidente

que hubo en las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado y del Tribunal Superior, no puede imputárseles a los Jueces que las expidieron, porque la función de identificar plenamente a quien suplantó al accionante en ese proceso penal, debía ser cumplida por la Fiscalía y el GAULA. Es evidente que no cumplieron su función de manera impecable, pues el penado suplantó la identidad de quien hoy interpone el amparo. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Caso en que condenado por delito de secuestro extorsivo suplantó identidad del accionante

Referencia: expediente T-2898169

Acción de tutela instaurada por Cristian Andrés Hernández Henao contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado Expediente T-2898169 2 de Yopal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES

1. Cristian Andrés Hernández Henao es titular de la cédula de ciudadanía

número 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C. y dice que fue suplantado

por otra persona en un proceso penal, al final del cual se dictó una condena en su contra. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales que emitieron la condena (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal) y contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ya que en su criterio le violan los derechos al buen nombre y al habeas data. Hechos

2. Según el demandante, tras solicitarle al Departamento Administrativo de Seguridad –DASla expedición de su certificado judicial, esa entidad le informó el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) que a su nombre aparecía una condena penal a cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión por secuestro extorsivo agravado. Además, le dijo que la condena: i. había sido impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal mediante fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009); y ii. que ya había por ella –según palabras de su apoderado- “un capturado con su mismo nombre e identificación”.2 El actor no reconoció la condena y, por lo

1 En la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Los fallos fueron

escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). 2 Folio 17, cuaderno principal. En adelante los folios que se citen harán alusión a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. Expediente T-2898169 3 mismo –agregó-, el DAS le concedió quince (15) días para resolver la situación.

3. En vista de ello, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) el tutelante le solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal lo siguiente: primero, que le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil identificar plenamente a la persona procesada y recluida que se hizo pasar por Cristian Andrés Hernández Henao, y se identificó con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227; segundo, que corrigiera las decisiones judiciales de condena con fundamento en la información resultante de las diligencias de identificación; tercero, que les ordenara a los órganos de seguridad y control actualizar sus bases de datos con arreglo a los resultados de las pruebas practicadas. No obstante, a la fecha de interposición del amparo –siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010)- aseguró que no se le había respondido.

4. El señor Cristian Andrés Hernández Henao interpuso entonces acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser quien dictó la condena en primera instancia. Pero, además, la promovió también contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Yopal, porque confirmó el fallo penal de primera instancia. Finalmente, la intentó también contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en tanto le correspondió “el control de la pena”. A la tutela anexa copia de cédula, y está el poder que le confirió a su abogado, y en ambos documentos firma con su primer nombre, la inicial de su segundo nombre, y su primer apellido. Este último lo escribe al final con la letra ‘z’.

Por tanto puede leerse: “Cristian A. Hernandez”3

5. Su apoderado estima que esas autoridades lesionan los derechos al habeas data y al buen nombre del señor Hernández Henao, porque este no fue quien cometió el delito por el cual aparece condenado en la base de datos del DAS.

Sólo pide que “[s]e tutelen los derechos vulnerados [a]l buen nombre y habeas data, por parte de las autoridades judiciales accionadas”. Respuesta de las autoridades accionadas En primera instancia conoció del proceso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó comunicarles la acción de tutela a las autoridades judiciales demandadas, y vincular a las fiscalías que conocieron el proceso.

6. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal fue vinculada por la Corte Suprema al proceso de tutela y ni se opuso a ella ni la aceptó. Simplemente manifestó que no le constaba nada de lo que decía el demandante.4 3 Folios 1 y 18. 4 Folio 31.

Expediente T-2898169 4

7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías intervino para

aclarar que por competencia le correspondió vigilar y ejecutar la pena que le fue impuesta a Cristian Andrés Hernández Henao a partir del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), pero que dentro del expediente no advierte ninguna solicitud de rectificación por parte del hoy tutelante.

8. La Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal informó que esa autoridad confirmó la sentencia penal de primera instancia, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en contra de Cristian Andrés Hernández Henao, y que posteriormente el expediente fue remitido de nuevo al Juzgado de primera instancia. Además, manifestó que el Tribunal adelantó las actuaciones exigidas por la ley.

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, profirió sentencia penal condenatoria contra el señor Cristian Andrés Hernández Henao, “quien según la fiscalía fue identificado con la C.C. No. 1.022.937.227 de Usme”.5 Asimismo, dijo que el apoderado del hoy tutelante presentó un derecho de petición ante su despacho, y que este mediante auto del veintisiete (27) de julio ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía CTI para que tomara las huellas decadactilares “de quien se halla recluido en la Penitenciaría de Acacías como Cristian Andrés Hernández Henao”, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que allegara el documento de identidad del recluso que reposara en ese centro penitenciario. También afirmó haberle dado respuesta a la petición del

demandante, aunque el nueve de septiembre de dos mil diez; es decir, luego de conocer la existencia de la tutela.6 Finalmente, aseguró haber dispuesto que tan pronto se tuviera esa información, fuera remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determinara la verdadera identidad del peticionario. No obstante, a la fecha de responder la acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de las autoridades oficiadas.7 5 Folio 70. 6 Folio 59. 7 Folios 70 y 71. Aporta asimismo los siguientes oficios. Primero, el oficio No. 1423, mediante el cual le solicitaba al CTI que tomara las huellas decadactilares del señor Cristian Andrés Hernández Henao, identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227 -Folio 61-. Segundo, el oficio No. 1424, mediante el cual le solicitaba al Director de la Penitenciaría Nacional de Acacías que enviara a su despacho, con carácter urgente, el documento de identidad que reposase en esas dependencias del condenado señor Cristian Andrés Hernández Henao, identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227 –Folio 62-. Tercero, el oficio No. 1667, mediante el cual le solicitaba al Registrador Nacional del Estado Civil que con carácter urgente allegara la tarjeta decadactilar de Cristian Andrés Hernández Henao, identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227, o el documento “donde aparezca[n] los datos personales que suministró el mencionado al

Expediente T-2898169 5 Sentencias objeto de revisión

10. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) declaró improcedente la tutela. En primer lugar, manifestó que el amparo no es procedente en estos casos, pues en su concepto hay otros medios “de defensa judicial” a disposición del demandante: el primero es la petición directa al juez de conocimiento o al de ejecución de penas y medidas de seguridad competente; el segundo es la acción de revisión. A juicio de la Sala Penal, empero, en esta oportunidad el actor no esperó hasta que se resolviera su primera solicitud directa ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Yopal, y por tanto no es procedente la tutela. Pero, en segundo lugar, tampoco es procedente porque no presentó su solicitud ante el juez de ejecución de penas, quien es actualmente el competente para adelantar las diligencias que requiere. Finalmente, dice que la tutela tampoco es procedente toda vez que el demandante no acreditó estar usándola para evitar un perjuicio irremediable. En estos puntos dijo seguir las sentencias T-744 de 2002 y T-949 de 2003 de la Corte Constitucional.

11. El fallo de primera instancia fue impugnado. Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó, aunque esta vez porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal hizo lo que debía hacer, y porque en últimas el derecho de petición no se puede quebrantar en el curso de una actuación

judicial. Actuación de la Corte Constitucional

12. Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisión tomó las siguientes decisiones. i.) Primero, ordenó vincular al proceso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado por la acción de tutela. ii.) Segundo, comisionó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se sirviera identificar debidamente a quien está recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías, Meta, y se identificó como Cristian Andrés Hernández Henao, con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. iii.) Tercero, le ordenó a esa misma autoridad que tan pronto terminara con la anterior diligencia, remitiera los correspondientes resultados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. iv.) Cuarto, le ordenó a esta última entidad que, en cuanto recibiera información sobre la identidad de quien está recluido en la Cárcel de Acacías con el nombre de Cristian Andrés Hernández Henao, y con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá, la cotejara con la consignada en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Cristian Andrés Hernández Henao, con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá, y definiera si hay correspondencia entre los datos. expedir la cédula” –Folio 66-. También aparecen un requerimiento para cada

entidad, en los folios 67 y 68. Expediente T-2898169 6 A continuación se ofrecen las respuestas a cada una de las determinaciones de la Sala. i.) Mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el DAS intervino para declarar que, en su criterio, ese Departamento no violó los derechos invocados por el demandante. En síntesis, sostuvo: (a) que la información relacionada con los antecedentes penales del peticionario no fue creada por el DAS, sino que es resultado del deber que les asigna el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal a las autoridades judiciales, de comunicarle al DAS –entre otros organismosque existe una sentencia impositiva de pena o medida de seguridad ejecutoriada. En consecuencia, en este caso la información sobre el demandante no es fruto de una decisión del DAS, sino del cumplimiento del citado deber legal por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Manifestó, además, (b) que una vez esa información aparece en la base de datos del DAS, este debe consignarla de manera veraz en el certificado judicial, habida cuenta de que el artículo 1 del Decreto 3738 de 2003 así se lo exige. Por consiguiente, en este caso el DAS cumplió con su deber legal, al haberle informado al demandante que en el certificado habría de aparecer una condena registrada a su nombre por el delito de secuestro extorsivo agravado. De otro lado, adujo (c) que sólo en virtud de mandamiento de autoridad judicial podría alterarse la información que reposa a nombre del hoy tutelante en la base de datos de la entidad.

Finalmente, expresó (d) que en este caso, no hubo violación de los derechos del accionante por parte del DAS, sino tal vez por parte de las autoridades que tenían a su cargo la labor de identificar adecuadamente al sindicado, procesado o condenado en las etapas de investigación y juzgamiento, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004. ii.) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a quien le correspondió principalmente vigilar y ejecutar la pena impuesta, remitió a la Corte Constitucional copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo, adelantado contra quien aseguró llamarse Cristian Andrés Hernández Henao, e identificarse con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. Dentro de la copia correspondiente al cuaderno de primera instancia del proceso penal, aparecen entre otros los siguientes tres datos relativos al proceso.  La captura en flagrancia. La sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), describe los hechos por los cuales fue condenada la persona que dijo llamarse Cristian Andrés Hernández Henao: “HECHOS Se origina la presente investigación a raíz de los hechos ocurridos el día 8 de mayo del presente año, cuando ocurriera el plagio del señor Expediente T-2898169 7 [SE OMITE EL NOMBRE] junto con su mayordomo en jurisdicción del municipio de Sabanalarga Casanare, el cual se trasladaba en su vehículo hacia su finca denominada [SE OMITE EL NOMBRE] y fuera interceptado por tres individuos

encapuchados, quienes portaban armas de uso privativo de la[s] Fuerzas Armadas, manifestado que se lo llevaban y exigían por su liberación CIEN MILLONES DE PESOS. Conocida la noticia por las autoridades, por parte del ciudadano [SE OMITE EL NOMBRE] que percibió a un vehículo que se internaba en zona boscosa con un individuo atado, se inicia la investigación por parte del Grupo GAULA de la Policía nacional y el ejército en día 9 del mismo mes y año, dando como resultado el hallazgo del secuestrado en la vereda Caracolí en jurisdicción de Villanueva Casanare, capturando en flagrancia inicialmente a CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO, quien realizaba las labores de custodia del secuestrado, portando una pistola calibre 9 m.m., con la cual se intimidaba a la víctima. […]”.8  La falta de un documento de identidad dentro del expediente penal. Luego de revisar el expediente penal en su integridad, es posible advertir que por ninguna parte hay copia de un documento de identidad del capturado en flagrancia, quien se hizo llamar Cristian Andrés Hernández Henao, e identificarse con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227.  La firma del procesado. En el expediente aparece además que el procesado celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual aceptó el delito de secuestro extorsivo agravado, a cambio de que el ente investigador sustrajera de la acusación el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Ese preacuerdo fue firmado por el procesado que se

dijo llamar Cristian Andrés Hernández Henao, y firmó con letra vacilante el nombre completo y los dos apellidos. El primer apellido lo escribió al final con la letra ‘s’, y el primer nombre sin la letra ‘r’. Por tanto puede leerse, debajo del apartado que dice ‘FIRMAS’ las del Fiscal, la del defensor y la del acusado. La de este último dice: “Cristian Andes Hernandes Henao” [sic]9 iii.) En cumplimiento de la comisión decretada por la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, ofició al Establecimiento Carcelario de Acacías, para que se sirviera informarle si había adelantado diligencias de identificación en la persona de quien estaba recluido en esa penitenciaría con el nombre de Cristian Andrés Hernández Henao, y con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227, y para que, en caso afirmativo, se sirviera remitirle las diligencias de identificación. Y el 8 Folio 93. Cuaderno anexo No. 1. 9 Folio 60. Cuaderno anexo No. 1. Expediente T-2898169 8 Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías le informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que con apoyo en el CTI había “realizado el respectivo procedimiento de recolectar los datos y las tarjetas decadactilares del interno” Cristian Andrés Hernández Henao, identificado con la cédula número 1.022’937.227, expedida en Bogotá. Por tanto, le remitió la tarjeta

decadactilar. Una vez en poder de la tarjeta decadactilar de quien estaba recluido en el establecimiento Carcelario de Acacías con el nombre de Cristian Andrés Hernández Henao, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, remitió las diligencias a la Registraduría Nacional del Estado Civil. iv.) La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó el cotejo requerido por la Corte Constitucional, y en un memorial del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) puso de presente en los siguientes términos el resultado que obtuvo: “[…] le informo que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el formato para establecer plena identidad del ‘INPEC’ para CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO, se obtuvo resultado positivo (Hit) para GERMÁN QUIJANO NIETO y el número de cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se] encuentra sin novedad alguna a la fecha. El cupo numérico 1.022.937.227 fue adjudicado a CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO pero sus huellas dactilares no guardan correspondencia con las de GERMÁN QUIJANO

NIETO”.

I. II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 33 y 34

del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2. En este caso, la Corte Constitucional advierte que dentro de un proceso penal hubo una suplantación de identidad. Porque una persona fue capturada en flagrancia, procesada y luego condenada a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Esa persona, durante todo el proceso penal, se identificó como Cristian Andrés Hernández Henao, con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. Como consecuencia de la práctica de una prueba decretada por la Corte, a esa persona se le tomaron las impresiones rodadas de Expediente T-2898169 9 los diez dedos de sus manos en una tarjeta, que fue posteriormente enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que luego de digitalizar esa información, le envió a esta Corporación un memorial que dice: “[…] le informo que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el formato para establecer plena identidad del ‘INPEC’ para CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO, se obtuvo resultado positivo (Hit) para GERMÁN QUIJANO NIETO y el número de cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se] encuentra sin novedad alguna a la fecha.

El cupo numérico 1.022.937.227 fue adjudicado a CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO pero sus huellas dactilares no guardan correspondencia con las de GERMÁN QUIJANO

NIETO”.

3. Así las cosas, en la base de datos del DAS quedó registrada una condena penal con información equivocada. Por eso, cuando el tutelante le solicitó al DAS la expedición de su certificado judicial, aseguró llamarse Cristian Andrés Hernández Henao, y ser titular de la cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá, fue informado de que a su nombre aparecía una condena penal por el delito de secuestro extorsivo agravado. Él consideró esa información equivocada, y le solicitó al Juzgado que en primera instancia emitió la condena a su nombre, que adelantara las gestiones indispensables para proteger sus derechos. Pero en vista de que luego de un mes no había recibido respuesta alguna instauró acción de tutela. La tutela, empero, no sólo se dirigió contra el Juzgado que emitió la condena en primera instancia y se tardó más de un mes en responderle su petición, sino también contra el Tribunal que resolvió el asunto en segunda instancia, y contra el Juzgado a cargo de ejecutar la pena.

4. Ahora bien, la Corte Constitucional solicitó que se aportara al presente trámite de tutela, una copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo agravado que se siguió en contra de quien dijo llamarse Cristian Andrés Hernández Henao. Y luego de revisarlo, advirtió que en él no hay muestras de que se le hubiera exigido un documento de identidad al ser capturado en flagrancia. Tampoco hay evidencias de que la policía judicial

(GAULA) –que lo capturó- o de que la Fiscalía –que lo acusó y celebró con

él un preacuerdohubieran practicado algún método de identificación a su respecto.

5. Así las cosas, a juicio de la Sala, en este caso debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿violan un juez penal de conocimiento y las autoridades con funciones de investigación, los derechos al buen nombre y al habeas data de una persona, cuando el primero emite condena penal en su contra Expediente T-2898169 10 equivocadamente, por causa de una suplantación de identidad en el proceso, y así se registra en la base de datos estatal?

La Sala estima que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, y a continuación procede a desarrollarla. En el actual modelo de persecución penal, los errores judiciales derivados de una suplantación no son resultado de un defecto fáctico, sino de un error inducido por omisiones de la Fiscalía o la policía judicial, según el caso

6. En esta ocasión, la tutela se interpuso en parte contra las sentencias condenatorias expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Conviene por tanto reiterar que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:10 “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez

que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).”

7. Luego de tal sentencia, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,11 SU10(MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo

Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 11 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error

Expediente T-2898169 11 159 de 200212 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.13 También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-07914 y T-158 de 1993.15 De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009: jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. 12 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. 13 (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias. 14 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que

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