CC - T187-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T187-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-187/13
(Bogotá, DC, abril 8) PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica El poder de policía tiene por objeto la expedición de reglas de carácter general y la imposición de medidas individuales orientadas a mantener el orden público y la convivencia ciudadana, especialmente en aspectos como la tranquilidad, la salubridad y la seguridad; asimismo, se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene públicas. Las autoridades municipales representadas, entre otros, por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, son las encargadas de velar y mantener el orden público en la órbita municipal. Las autoridades de policía velan por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren, y brinda protección jurídica al poseedor o tenedor de un bien, evitando conductas contrarias a derecho. Es importante señalar que los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PODER DE POLICIA-Caso en que se realiza un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano Uno de los presupuestos fácticos del amparo administrativo y de los procesos policivos, es el despojo, ocupación o perturbación, entendido como acto ilegítimo sobre un área objeto de título minero, realizado sin consentimiento
de la persona que tiene el derecho de ejercer las actividades relacionadas con la actividad minera, siendo ésta la legitimada para interponer la querella correspondiente. La finalidad del amparo, es el restablecimiento del querellante en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurídica del amparo administrativo del Código de Minas/ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO El Código de Minas -artículo 307establece que el beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que a los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un título minero vigente e inscrito. AMPARO ADMINISTRATIVO Y AMPARO POLICIVO-Diferencias Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de
naturaleza eminentemente policiva. ACTIVIDAD MINERA-Fundamento legal/TITULO MINERO El Estado, por intermedio de la Agencia Nacional de Minería, otorga a particulares la facultad de explorar y explotar las riquezas mineras, a través del denominado título minero, el cual le confiere al particular el derecho exclusivo y temporal a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad de la nación. DEBIDO PROCESO EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO El ejercicio de los derechos de exploración y explotación incorporados en un título minero puede verse entorpecido por actos o hechos de terceros, bien se trate de particulares o de servidores públicos, motivo por el cual la legislación ha dispuesto un proceso de amparo administrativo, regulado en el capítulo XXVII del Código de Minas, con el objeto de otorgar protección estatal a los derechos del explorador o explotador, no sólo para salvaguardar el ejercicio lícito de una actividad económica, sino en consideración al alto interés público vinculado al aprovechamiento racional de las riquezas mineras del país. La garantía del debido proceso rige para toda clase de procedimientos, ya sean judiciales o administrativos, estando incluidos en los primeros aquellos adelantados en virtud de las solicitudes de amparo administrativo. AMPARO ADMINISTRATIVO EN EL CODIGO DE MINASTrámite INDEBIDA NOTIFICACION DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO-Autoridad municipal omitió notificar la querella en el sitio de trabajo de los accionantes, a pesar de tener conocimiento de éste La Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al notificarlos de manera indebida en dos
oportunidades: i) en relación con los actos que admitieron la querella y fijaron fecha y hora para la diligencia de reconocimiento del área; y ii) 2 respecto de las resoluciones que concedieron el amparo administrativo, ordenaron el desalojo y decomiso de los elementos de trabajo impidiéndoles ejercer su derecho de defensa. PAGO DE INDEMNIZACION EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO-Improcedencia de tutela para ordenar pago de lo dejado de percibir por explotación informal, por existir otro medio de defensa judicial Respecto de la pretensión de los accionantes en cuanto a que se les pague lo dejado de percibir producto de la explotación informal que venían ejerciendo, la Sala recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, debido a existen otros mecanismos, como los medios de control previstos en el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y la amplia serie de medidas cautelares que los acompaña los cuales resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias. DEBIDO PROCESO EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINEROSe ordena a Alcaldía con efectos inter comunis notificar en debida forma a todas las personas comprendidas en la querella adelantada por la Empresa Continental Gold de Colombia DEBIDO PROCESO EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINEROVulneración por autoridad municipal por omisión de notificar querella de manera personal en el domicilio o en lugar de trabajo
Referencia: expediente T-3.694.573
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo
Municipal de Buriticá – Antioquia, del 20 de septiembre de 2012.
Accionantes: Arnulfo de Jesús García Usuga, Jorge A. Durango
Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno 3 Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Víctor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona, Antonio María Usuga Sepúlveda1.
Accionado: Alcaldía Municipal de Buriticá.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y mínimo vital. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: omisión de notificación personal del acto que notificó la admisión de la querella y fijo fecha y hora para la diligencia de reconocimiento del área y del acto que ordenó el desalojo y el decomiso de las herramientas de trabajo de los mineros accionantes. 1.1.3. Pretensión: que se declare la vulneración al debido proceso, y como consecuencia se ordene el pago de una indemnización por los ingresos que han dejado de percibir con ocasión del amparo administrativo. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Los accionantes manifestaron que desde hace 3 años aproximadamente, habían estado trabajando en minería de manera informal en la vereda Los 1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2012, procedió a acumular las acciones de tutela presentadas por todos los accionantes al encontrar que presentan identidad de
objeto y de sujeto pasivo. (folios 111 del cuaderno No.1). Acción de tutela presentada el 25 de julio de 2012 por el señor Arnulfo de Jesús García Usura. (folios 1 al 3
del cuaderno No.1). 4 Asientos del municipio de Buriticá. Afirmaron que de dicha actividad económica provenían los ingresos para sostener a sus familias2. 1.2.2. El día 10 de julio de 2012, la Alcaldía Municipal dio cumplimiento a un amparo administrativo del cual no fueron notificados, decomisando sus elementos de trabajo “sin mostrarnos ni siquiera una orden un documento jurídico” (sic). 1.2.3. Para ellos, en el desarrollo del operativo se violaron varios preceptos constitucionales, como la libertad de locomoción al impedirles el paso a sus lugares de trabajo y el debido proceso, pues la actuación administrativa no les fue notificada y no se realizó un inventario de los equipos de trabajo, cascos, motores, plantas eléctricas, cinceles y demás herramientas que les fueron decomisadas3. 1.2.4. El operativo fue realizado por el Alcalde del Municipio de Burticá y por los funcionarios de la multinacional canadiense Continental Gold, quienes realizaron la “voladura de las bocas minas y recogiendo los entables de los cuales muchos de nosotros sacábamos nuestro sustento y el de la familia” .
2. Respuesta de la entidad accionada4. 2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Buriticá5. Solicitó negar la acción de tutela. 2.1.1. Manifestó que los accionantes ejercen la minería de manera ilícita, pues no están autorizados por un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, el cual adicionó el parágrafo 1 del artículo 16 del Código de Minas6.
2 Algunos de los accionantes viven con los padres, esposas, hijos y familiares. 3 Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1) Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1) 4 El juez de instancia mediante oficio No. 209 del 25 de julio de 2012 admitió la acción de tutela y vinculó a la Alcaldía Municipal de Buriticá. (Folio 4 del cuaderno No. 1). Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre de 2012 se vinculó a la empresa Continental Gold de Colombia. (Folio 177 y 178 del cuaderno No. 1). 5 La señora Yuley Somara Zapata David, respondió la demanda de tutela actuando como Alcaldesa encargada del Municipio de Buriticá, mediante oficio de fecha 28 de julio de 2012. (Folio 8 a 28 del cuaderno No. 1). 6 Manifestación del municipio en la contestación de la demanda. (Folio 8 del cuaderno 1) 5 2.1.2. Asimismo, sostuvo que la actuación de la administración se realizó acorde con el ordenamiento jurídico y sin vulnerar derecho fundamental alguno, así: 2.1.2.1. La actuación administrativa adelantada por el municipio se basó en lo estipulado en el artículo 332 de la Carta Política el cual dispone que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”, a su vez, la Ley 685 de 2001Código de Minas-, especialmente en el capítulo
XXVII que versa sobre el amparo administrativo. En este capítulo se le da la facultad a los alcaldes de suspender en cualquier momento la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional7, a su vez, el beneficiario de un título minero podrá solicitarle a la autoridad municipal a través de la interposición de una querella que se tramitará mediante un procedimiento breve y sumario, la suspensión de la perturbación, despojo y ocupación de terceros que la realicen en el área de su título8. 2.1.2.2. Las disposiciones contenidas en el Código de Minas relativas a la solicitud de amparo administrativo fijan un procedimiento en el cual no es obligatorio indicar el nombre y residencia de quienes estén causando la perturbación, sino que basta con realizar la afirmación de no conocerlos9. Cuando esta situación sucede, la autoridad administrativa deberá darle trámite a la petición y en consecuencia la notificación se realizará a través de edicto en los términos de los artículos 30910 y 31011 de la disposición indicada. 2.1.2.3. En la jurisdicción del municipio de Buriticá, la empresa Continental Gold tiene título de exploración y explotación de oro y otros minerales. 7 Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 306. (Folio 11 del cuaderno No. 1). 8 Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 307. (Folio 11 del cuaderno No. 1). 9 Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 308. (Folio 13 del cuaderno No. 1).
10 Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 309. “RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes. En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.” 11 Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 310. “ARTÍCULO 310. NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA. De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por
comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía”. 6 Continental Gold interpuso 25 solicitudes de amparo administrativo en el año 2010, a 4 de ellas se les dio trámite en ese año y a otras 4 en el 2011; las 17 restantes no fueron aceptadas por no cumplir con la georreferenciación. Posteriormente, en el 2011 la empresa presentó 11 solicitudes adicionales, las cuales fueron admitidas y concedidas12. 2.1.2.4. La empresa CG de Colombia no indicó información relacionada con el domicilio de los presuntos perturbadores. Debido a esto, la notificación para enterar la fecha y hora de la visita – 16 de noviembre de 2011 – se realizó a través de edicto, tal como lo indican los artículos 309 y 310 del Código de Minas. A pesar de la fijación de los edictos ninguna de las personas relacionadas en los ellos se presentó a la Alcaldía. 2.1.2.5. El 16 de noviembre de 2011, la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal, la Comisaría de Familia, Corantioquia y funcionarios de la empresa CG de Colombia, realizaron una verificación sobre los presuntos túneles “ilegales”, encontrando 27 túneles o puntos de excavación ilegal dentro del área de exploración y explotación concedida por el título minero No. 7495 del cual es titular y beneficiaria la empresa Continental Gold13. En desarrollo de la visita técnica encontraron a varias personas14 realizando
labores de extracción y procesamiento del mineral sin autorización de un título minero, vulnerando las normas básicas de protección, seguridad, salubridad personal y ambiental. 2.1.2.6. El 17 de noviembre de 2011, la Alcaldía expidió la Resolución No. 175 por medio de la concedió el amparo administrativo y en consecuencia ordenó decomisar todos los elementos utilizados para la operación minera y los minerales extraídos, a su vez, decretó el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos mineros dentro del área concedida por el título No. 7495 de la cual es beneficiaria la empresa CG de Colombia. La notificación de la resolución que concede el amparo administrativo se realizó también por edicto, acorde con el artículo 310 del Código de Minas. 2.1.2.7. En el año 2012 la Alcaldía dio trámite a 41 solicitudes de amparo administrativo acorde con el procedimiento dispuesto en el Código de Minas. Admitió la querella en los términos del artículo 308, la notificación se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, la visita de inspección de títulos mineros de la empresa Continental se llevó a cabo el 29 de mayo de 12 Respuesta de la alcaldía de Buriticá. (Folio 14 del cuaderno No. 1). 13 Respuesta de la alcaldía de Buriticá. Se relacionan todos los puntos encontrados con las respectivas coordenadas. (Folio 14, 15 y 16 del cuaderno No. 1). 14 El municipio presenta una relación de 40 personas determinadas y asegura que hay otras indeterminadas. (Folio 16 y18 del cuaderno No. 1).
7 2012, de acuerdo con el artículo 309. Durante la diligencia se identificaron 67 perturbaciones y se encontraron a varias personas que no acreditaron título minero o solicitud del mismo realizando actividades de minería dentro del área concedida por las licencias No. 165, 752, 6573, 7495, 14228 y 14278, pertenecientes a la empresa CG de Colombia15. 2.1.2.8. Una vez realizada la visita, la Alcaldía expidió la Resolución No. 041 de 2012 en la que concedió las solicitudes de amparo administrativo y ordenó el decomiso de todos los elementos utilizados para la operación minera, junto con los minerales extraídos, el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos mineros efectuados dentro del área indicada en las licencias No. 165, 752, 6573, 7495, 14228 y 14278, de la cual es titular la empresa CG de Colombia. 2.1.2.9. Las Resoluciones No. 175 de noviembre 17 de 2011 y No. 041 de junio 12 de 2012, fueron notificadas por edicto en la cartelera de la Alcaldía municipal por un lapso de 5 días en el cual se le informó a todos los interesados los recursos a los que tenían derecho y el término para interponerlos, de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas. 2.1.3. Por otra parte, el representante de la Alcaldía advirtió que al momento de ejecutar los desalojos en los túneles no se encontraron personas, razón por la cual no fue posible hacer entrega de los documentos que soportaban la actividad administrativa realizada. En cuanto a los elementos encontrados en
la diligencia y de los cuales se desconoce su propietario, manifestó que hacen parte del material probatorio para la investigación del delito de exploración y explotación ilícita16. 2.1.4. Aseguró, que las personas que ejercen la minería informal corren un grave peligro, puesto que se han presentado varios sucesos en los cuales 15 El municipio en su respuesta realiza una relación de los túneles con las respectivas coordenadas y de las personas que fueron identificadas. (Folios 19 a 23 del cuaderno No.1.) 16 Código de minas, artículo 159 “EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” Código Penal, artículo 338 “EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes”. 8 algunos mineros han perdido la vida y otros han sufrido graves afectaciones a su salud e integridad física17. En consecuencia y con el ánimo de darle una solución definitiva a la situación actual que viven los mineros de Buriticá, el municipio hace parte de un proceso de concertación y negociación junto con la Secretaria de Minas y la empresa Continental Gold, mediante el cual se busca la formalización de los mineros y de sus actividades18. 2.1.5. El derecho al mínimo vital no puede ser aplicable al presente caso, pues está ligado a las garantías laborales tales como prestaciones sociales, pensiones y salario. Además, los demandantes pueden desempeñarse laboralmente en cualquier otro oficio. 2.2. Respuesta de la empresa Continental Gold de Colombia19. Presentó una respuesta idéntica a la de la Alcaldía Municipal de Buriticá.
3. Decisión judicial objeto de revisión: Cuestión previa: El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, negó las pretensiones de los accionantes al considerar que la acción de tutela era improcedente20. Los tutelantes impugnaron la decisión mediante escrito del 13 de agosto de 201221.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, previo a resolver el recurso de alzada, a través de auto interlocutorio del 23 de agosto de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, en tanto no estaba debidamente integrado el contradictorio, por no haberse vinculado a la empresa Continental Gold de Colombia. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia para que adelantara
nuevamente el procedimiento constitucional22. 3.1. Providencia del 20 de septiembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia. (Única Instancia)23. 17 Respuesta de la alcaldía de Buriticá. (Folio 25 y 26 del cuaderno No. 1). 18 Respuesta de la alcaldía de Buriticá. (Folio 26 del cuaderno No. 1). 19 El señor Celso Arturo Salvador Rica, respondió la demanda de tutela actuando como gerente general de CG de Colombia, mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2012. (Folio 299 a 316 del cuaderno No. 1). 20 21 Impugnación 22 Auto Interlocutorio. 23 9 El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, declaró improcedente el amparo al considerar que: 3.1.1. Del análisis de las disposiciones contenidas en el código de minas y la actuación de la empresa y de la administración, no se vulneró el derecho al debido proceso. 3.1.2. En las solicitudes de amparo radicadas por la empresa CG de Colombia, se informa que se desconoce la dirección de las personas que ejercen la minería de manera informal. En consecuencia, la solicitud se encuadra en lo dispuesto por el artículo 308 del código de minas. 3.1.3. La administración actuó de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 306 del código de minas, la cual consiste en suspender en cualquier momento la explotación de minerales sin título. A su vez, el artículo 307 de la misma disposición legal, establece que el beneficiario de un título minero
podrá solicitarle al alcalde amparo provisional para que se suspenda cualquier actividad minera en el área objeto de su título. 3.1.4. El amparo administrativo se tramitó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 de la mencionada ley. Si los accionantes consideran que la empresa y la administración actuaron de forma indebida y por lo tanto desean demandar alguna responsabilidad, deberán hacerlo por un mecanismo diferente a la acción de tutela. 3.1.5. Si los tutelantes están en desacuerdo con la decisión de desalojo pueden ejercer las acciones contempladas en el artículo 313, además de las contenciosas. 3.1.6. Respecto del derecho al mínimo vital, según jurisprudencia de la Corte Constitucional todas las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para el ejercicio de sus libertades constitucionales y de sus derechos fundamentales, sin embargo, en principio cada persona tiene la obligación de procurarse estos elementos con su trabajo, pero cuando esto no es posible, el Estado y la sociedad deben ser solidarios. Por esta razón, los mineros podrán acudir ante la administración para que sean incluidos en los diferentes programas de subsidio que tiene el municipio y en el régimen subsidiado de salud. Sentencia (Folios 355 a 363 del cuaderno No.1.) Como cuestión previa al fallo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, negó las pretensiones de los accionantes al considerar que la acción de tutela era improcedente (folios 136 a 142 del cuaderno No. 1). Los
tutelantes impugnaron la decisión mediante escrito del 13 de agosto de 2012 (Folios 148 a 160 del cuaderno No. 1). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia previo a resolver el recurso de alzada, a través de auto interlocutorio del 23 de agosto de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, en tanto no estaba debidamente integrado el contradictorio al no haberse vinculado a la empresa Continental Gold de Colombia. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia para que procediera a adelantar nuevamente el procedimiento constitucional (Folios 167 a 170 del cuaderno No.1). 10
4. Pruebas solicitadas en sede de revisión.
Mediante Auto del 28 de febrero de 201224, se ordenó que por Secretaria General se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, para que en el término dos (2) días hábiles enviara copia de las demandas de tutela suscrita por los ciudadanos Jorge A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez,
Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Victor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona y Antonio María Usuga Sepúlveda. De igual manera, se le ordenó a la Alcaldía Municipal de Buriticá- Antioquia, que dentro del término de dos (2) días hábiles enviara copia de todas las actuaciones adelantadas a raíz de la interposición de las solicitudes de amparo administrativo por parte de la empresa Continental Gold, relacionadas con el objeto de la presente acción de tutela.
5. Respuesta a la solicitud de pruebas: 5.1. El 19 de marzo de 2013 fue allegada a la Secretaria General de esta Corporación respuesta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, en la cual informan que fueron remitidas las acciones de tutela solicitadas mediante correo certificado de la Agencia Postal 47225, las cuales llegaron al despacho de manera extemporánea. 5.2. El 1 de abril de 2013 la Alcaldía Municipal de Buriticá envió al despacho
copia de las resoluciones No. 175 de 2011 y 041 de 2012 con los respectivos edictos, que sustentaban la actuación de la autoridad municipal.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
24 Cuaderno No. 2, folio 6y 7. 25 Cuaderno principal, Folio 18. 11 La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-26.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales alegados. Debido proceso y mínimo vital. 2.2. Legitimación activa: La acción de tutela fue interpuesta por los
ciudadanos Arnulfo de Jesús García Usuga27, Jorge A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita
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