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CC - T214-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T214-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-214/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO AUSENCIA DE MOTIVACION La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo

calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. JUEZ-Obligación de motivar las decisiones La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No vulneración del debido proceso por cuanto apoderada de Ex congresista pretende reabrir debate probatorio propio del proceso penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No vulneración del debido proceso por cuanto la Corte Suprema ha motivado adecuada y razonablemente las decisiones en proceso penal de Ex congresista por el delito de concierto para delinquir

Referencia: expediente T-3231960

Acción de tutela de Javier Enrique Cáceres Leal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del auto emitido el doce (12) de septiembre de 2 dos mil once (2011) en el trámite de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

1. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda El ciudadano Javier Cáceres Leal, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la autoridad judicial mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al decretar el cierre de la investigación contra Javier Cáceres Leal, calificar el mérito del sumario, y decidir sobre el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria.

La acción de tutela fue interpuesta inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se abstuvo de dar trámite a la misma razón por la cual el accionante acudió directamente a la Corte Constitucional, acogiéndose a lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación. El expediente fue escogido para revisión por medio de auto de trece (13) de octubre de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutelas

Número Diez, y repartido a la Sala Novena de Revisión.

1. De la investigación penal adelantada contra Javier Cáceres Leal 1.1. El señor Javier Cáceres Leal fue elegido Senador de la República para los periodos constitucionales 1998-2002; 2002-2006; y 2006-2010. 1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió abrir investigación previa en su contra, mediante auto del primero (10) de noviembre de dos mil siete (2007). El dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), la autoridad judicial citada recibió versión libre y espontánea al señor Javier Cáceres Leal.1 1.3. El catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción y la captura del señor Cáceres Leal. El quince (15) de septiembre de dos mil diez 1“En esa etapa procesal la Sala Penal escuchó la declaración de Alexis Mancilla García, Úber Enrique Banquez Martínez, Édgar Ignacio Fierro Flórez, Eugenio José Reyes Regino, Manuel Antonio Castellanos Morales, Salvatore Mancuso Gómez, Edwar Cobos Téllez, Óscar David Villadiego Tordecillas, Iván Roberto Duque, Emiro José Correa Viveros, Antonio García Tirado, Álvaro de Jesús Lórez Marrugo, Carlos Tinoco Orozco, Jhony José García Tirado, Helena Mercedes Cotes de Gutiérrez”. (Cfr. Fl. 130. Cuaderno de tutela).

3 (2010) tuvo lugar la vinculación del imputado mediante diligencia de indagatoria, la cual se extendió hasta el diecisiete (17) de septiembre del mismo año. Durante la etapa de instrucción fueron ordenadas y practicadas diversas pruebas, principalmente, de carácter testimonial.2 1.4. El veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de definición de la situación jurídica dentro de la investigación seguida contra el señor Javier Cáceres Leal. La Sala de Casación Penal decidió imponerle medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito “concierto para delinquir”, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. La defensa interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto de cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). 1.5. El veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de cierre de la investigación, el cual fue objeto de recurso de reposición. El quince (15) de marzo de dos mil once (2011) la autoridad judicial accionada resolvió el recurso, confirmando la decisión de cierre de instrucción. 1.6. El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario y profirió

resolución de acusación contra el señor Javier Cáceres Leal por concierto para delinquir. La defensa del investigado, previa la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, elevó incidente de nulidad contra las decisiones adoptadas en el auto de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). 1.7. El primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) tuvo lugar la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad contra el auto de cierre de la 2 En etapa de instrucción se recibieron las declaraciones de “Arnulfo Ospino Iriarte, María de Jesús Blanco Jiménez, César Enrique Arrieta, Luz Veira Pacheco, Senén Cantillo, Alfonso López Cossio, William Alfonso Montes, Galo Arturo Torres, Luis Eduardo Garzón, Jaime Dussán Calderón, Eleonora Pineda, Vicente Blel Saad, Adalberto Marimón Pérez, Alfonso del Cristo Hilsaca, Edwar Cobos Téllez, Rocío Arias Hoyos, José del Carmen Gélvez Albarracín, Sergio Manuel Córdoba, Manuel de Jesús Peña Infante, Justo Cabarcas, Iván Roberto Duque y Úber Bánquez Martínez”, “los alcaldes de María la Baja, Rubén Hernando Aguirre Gómez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza y de Arjona Julio César Castellón Martínez (…) Mediante declaración por certificación jurada lo hicieron los alcaldes de María La Baja, Rubén Hernando Aguirre

Gómez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza, y de Arjona, Julio César Castellón Martínez”. (Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia; Auto de diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), radicado 28.436). 4 investigación y decidió lo relacionado con la práctica de pruebas. La defensa y el acusado interpusieron recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en audiencia, el cual fue resuelto el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

2. Argumentos jurídicos planteados en la demanda 2.1. La tutela de la referencia se presentó con el propósito de controvertir la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la investigación y juicio que adelanta contra el señor Javier Cáceres. Estos son los cargos presentados en la demanda: 2.1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, en la faceta de defensa y contradicción, (i) al recibir la declaración José del Carmen Gelvez Albarracín a partir de una nota incorporada al expediente por un Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal en la que se indicó que había estado presente el Ministerio Público, aunque no aparece firma de ningún agente del órgano de control; (u) al llevar a cabo la diligencia de declaración del señor Gelvez Albarracín sin presencia del acusado, violando así su derecho a la defensa y a contrainterrogar al testigo; y (iii) al no disponer la ampliación de indagatoria

de Javier Cáceres Leal con el fin de permitirle defenderse de las imputaciones realizadas por ese testigo. 2.2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversos errores constitutivos de defecto fáctico en al auto de primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), leído durante la audiencia preparatoria, al negar pruebas solicitadas en la defensa, tales como: (i) El testimonio de Jorge Correa Mejía, coordinador político del Senador Javier Cáceres Leal, bajo el argumento de que la investigación sólo puede indagar sobre la ocurrencia de hechos ilícitos, violando el principio de investigación integral. (ii) Los testimonios de Eduardo Espinosa Faciolince, Luis Eduardo Vargas, Alfonso Anaya, Manuel Berrío y Miguel Raad Hernández, por tratarse de personas sin “implicaciones judiciales “, violando el derecho fundamental del peticionario a controvertir las pruebas allegadas en su contra, mediante la declaración de personas que conocen su actividad política lícita. 5 (iii) La declaración juramentada de personas mencionadas en el informe 068 de Policía Judicial, que habrían votado a favor del ex Senador Javier Cáceres Leal bajo presión la grupos paramilitares, por considerarla una solicitud incierta e indeterminada. (iv) La ampliación del testimonio de Manuel Antonio Castellanos Morales, alias ‘el chino’ con el fin de que “indique (...) lo que hasta el momento no ha hecho, quién era su Comandante en el año 2002 y (...) cuáles son los hechos que directamente le constan “, mediante una argumentación que se limita a descalificar el trabajo de la defensa técnica.

(v) La inspección judicial a la cárcel de Barranquilla donde estuvo recluido Uber Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’ a fin de establecer qué abogado lo visitó para entregarle el CD en el que supuestamente se consignan amenazas de Javier Cáceres Leal en su contra. 2.2.3. Además, la Sala de Casación Penal habría incurrido en defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio, consistente en (i) dar valor probatorio al CD en el que supuestamente se consignan amenazas de Javier Cáceres Leal hacia Úber Banquez Martínez, dado que las supuestas amenazas, consistentes en extraditar al señor Banquez Martínez y detener a su esposa no podrían ser realizadas por un Senador de la República, quien no tiene el poder de adoptar ninguna de esas decisiones; y (u) dar credibilidad al testimonio de Úber Banquez Martínez, pese a las contradicción en que ha incurrido en las cinco declaraciones que ha presentado en este trámite. 2.2.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de ausencia de motivación, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad presentada contra el auto de calificación del sumario, proferidos el 27 de abril de 2011, así como en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria de primero (1°) de agosto de dos mil once (2011). Decisiones objeto de revisión En este trámite no se produjeron fallos constitucionales de instancia, dada la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de rechazar, sin

efectuar el análisis de la demanda, la acción de tutela interpuesta por Javier Cáceres Leal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 Intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia La Sala Novena de Revisión vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de veinte (20) de febrero de dos mil doce. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la autoridad judicial accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción, basándose en (i) el hecho de que el proceso se encuentra en curso, y (ii) la ausencia de violación de derechos o errores en las actuaciones de la Corporación. Así lo expresó la accionada: “(…) el 16 de noviembre de 2011 se inició la audiencia pública de juzgamiento (…) se agotó el interrogatorio de Javier Cáceres Leal, la práctica de pruebas y … se está surtiendo la fase de alegaciones finales, intervenciones con las cuales se concluye el juicio y las diligencias quedan a disposición de la Sala para que se profiera la sentencia que en derecho corresponda” “(…) [la demanda se dirige contra] “una actuación en curso en la que aún no se ha adoptado la decisión definitiva por parte de la Corporación” y que “mientras el proceso se encuentre en curso y no se haya proferido sentencia de única instancia, a través de la cual se defina la situación jurídica de CÁCERES LEAL, la acción impetrada es improcedente, especialmente cuando, como en este

caso, se trata de un trámite respetuoso de los derechos y garantías procesales (…) en el escrito propone que la Honorable Corte Constitucional, para resolver sus pretensiones tenga que realizar ejercicios valorativos, en torno a contenidos probatorios propios y exclusivos del funcionario competente”. Sobre los argumentos específicos presentados en el escrito de la tutela, expreso la citada autoridad judicial: “a. Resulta impropio que la Sala, con ocasión de un trámite de tutela, efectúe y anticipe valoraciones del material probatorio por fuera del escenario natural en el cual se deben presentar tales argumentaciones, ya que dicho ejercicio dialéctico podría propiciar conceptos que eventualmente le cercenarían las posibilidades de adoptar una decisión de fondo en el asunto. || b. Las razones que la Corte ha tomado en consideración para resolver las múltiples solicitudes que en su momento ha elevado la 7 defensa, quedaron documentadas en los autos interlocutorios respectivos, los cuales han de ser el referente necesario para dilucidar el grado [de] acierto y verdad de los argumentos de la actora. Además, por principio, la corporación no entrará en el paradójico ejercicio de explicar inexistentes vías de hecho”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Problemas jurídicos A partir de los hechos y argumentos jurídicos presentados en los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar:

(i) Si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso del señor Javier Cáceres Leal al recibir la declaración de José del Carmen Gélvez Albarracín sin el cumplimiento de las formalidades legales; concretamente, sin presencia del acusado, y sin recibir ampliación de indagatoria a Javier Cáceres Leal para garantizar su derecho de defensa en relación con las imputaciones del citado testigo. (ii) Si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación al debido proceso por (i) negar el decreto de pruebas solicitadas por la defensa, a partir de un deficiente análisis de pertinencia, conducencia y utilidad; y (ii) realizar una valoración contraevidente del testimonio de Úber Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’, y del contenido del CD aportado corno prueba documental sobre las supuestas amenazas de Javier Cáceres Leal contra el señor Banquez Martínez. (iii) Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de falta de motivación al resolver la solicitud de nulidad contra el auto que calificó el mérito del sumario, y al responder el recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). 8 Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra

providencias judiciales; (ii) se referirá a los defectos o causales de procedencia de la acción de tutela denominados defecto procedimental, defecto fáctico y ausencia de motivación. En ese marco, (iii) aplicará las subreglas pertinentes al caso objeto de estudio.

1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia 1.1 La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional3. 1.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos4.

1.3 La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia 3 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 4 Cfr. C-590 de 2005. 9 nacional sobre los derechos fundamentales5. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas6, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley7.

1.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 1.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en 5 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018

de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. 6 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 7 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998. 10 sentido funcional8. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se

restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatizaa problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 1.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)9: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela11; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) 8 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. 9 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 10 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 11 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. 11 en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia

directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela12. 1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico13 sustantivo14, procedimental15 o fáctico16; error inducido17; decisión sin motivación18; desconocimiento del precedente constitucional19; y violación directa a la constitución20. 12 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 13 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 14 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 15 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

16 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 17 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 18 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 19“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. 12 En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la

aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico21. 1.8 No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preserv

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