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CC - T269-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T269-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-269/12

COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMOIntervención como coadyuvantes En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos

delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. ACTUACION DE LOS INTERVINIENTES DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-Terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos La Sala observa que la Aseguradora Confianza, vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia por haber sido llamada en garantía dentro de la acción de reparación directa, aprovechó su intervención para aseverar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca había vulnerado su derecho al debido proceso, al cometer irregularidades en la notificación del llamamiento en garantía, condenarla al pago del lucro cesante y desconocer la prueba en relación con el monto asegurado. En el mismo sentido, impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia alegando que aun cuando no hubiera defecto alguno en la decisión tomada respecto de la Unión Temporal, sí lo había en relación con la aseguradora. Sin embargo, es claro que estos cargos no están dirigidos a coadyuvar la petición de la Unión Temporal o la defensa del Tribunal del Cauca, y no se 2 relacionan de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho propuestas por la Unión Temporal, que tienen que ver con las pruebas que, a su juicio, daban lugar a la declaratoria de inexistencia de la falla del servicio y el nexo causal. Antes bien, se orientan a señalar los posibles defectos que desconocen los derechos de la Aseguradora, fundados

todos en aspectos de la sentencia que no son discutidos por la Unión Temporal y que no afectan la decisión que se tome en relación con ella. Atendiendo a las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que no debe examinar los problemas jurídicos derivados de la intervención de la Aseguradora pues ella no constituye una verdadera parte dentro del proceso de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte ha precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas, o en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente

la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. 3 VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL/DICTAMEN PERICIAL-El juez está obligado a valorar el dictamen pericial como prueba pero sus resultados no son obligatorios La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de

los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos. Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que “el juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito” y, yendo más allá, establecen que “si un dictamen pericial no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio”. En este orden de ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de forma explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de prueba y cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen crítico del mismo. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-El juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”. Al igual que el dictamen pericial, la

fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un 4 documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.

CARACTERIZACION DE LA CAUSAL GENERICA DE

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

FALLOS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia sólida en relación con el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ha dicho que si bien los jueces están amparados en sus decisiones por el principio de autonomía judicial, existen otros principios que exigen el respeto por el precedente judicial de sus superiores jerárquicos, del órgano de cierre de su jurisdicción y de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la igualdad, el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica,

los principios de buena fe y confianza legítima, y la racionalidad del sistema jurídico que exige un mínimo de coherencia en su interior. En este sentido, si bien es claro para la Corte que el precedente no tiene un valor absoluto, también lo es que constituye un elemento imprescindible en el ejercicio de administrar justicia. Un fallo judicial incurre en defecto por desconocimiento del precedente cuandoquiera que se aparta injustificadamente del contenido constitucionalmente vinculante de un derecho fundamental o del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción, o cuando desconoce o limita el alcance de estos pronunciamientos. Por tanto, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Decisión no incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una acertada valoración probatoria en proceso de reparación directa contra Unión Temporal Desarrollo Vial 5

Referencia: expediente T-3.244.775

Acción de tutela instaurada por la Unión

Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en adelante, UTDVVCC o Unión Temporal), presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por considerar que esta entidad incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2010 que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa promovida por Beatriz Eugenia Arias Garzón contra la Unión Temporal y el Instituto

Nacional de Vías – INVIAS. A continuación se describirán los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, la sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativa que es objeto de la acción de tutela, y las consideraciones en

las que se basa la solicitud de amparo. 6

A. El proceso de reparación directa promovido por Beatriz Eugenia Arias Rincón y otros. 1.1 En la madrugada del 7 de octubre de 2001 Beatriz Eugenia Arias Rincón, su esposo Luis Eduardo Miranda Gaitán y sus hijas menores de edad, sufrieron un accidente de tránsito mientras conducían por la vía Panamericana de Popayán a Cali, a la altura del sector de Palacé. El incidente ocurrió cuando el automóvil en el que se movilizaban tomó el desvío de un tramo en el que se adelantaban obras de ampliación de la vía Panamericana, y minutos después se salió de la carretera hasta caer varios metros más abajo. 1.2 Como consecuencia de este evento, la señora Beatriz Eugenia Arias Garzón sufrió una luxo fractura de Halgiman C5-C6, que la dejó en estado de cuadraplejia calificada como una discapacidad del 79.7%. 1.3 Convencidos los afectados de que dicho accidente fue causado por la indebida señalización e iluminación de las obras de reparación de la vía, especialmente de la curva en la que ocurrió el incidente, decidieron iniciar una acción de reparación directa con el fin de que se declarara que el Estado era patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por Beatriz Eugenia Arias Garzón. 1.4 La acción de reparación directa fue instaurada contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Sin embargo, esta entidad llamó en garantía al Instituto Nacional de Concesiones –INCO y a la Unión Temporal,

teniendo en cuenta que esta última tenía la concesión del sector donde ocurrió el accidente, y que, en razón del contrato, se comprometió a indemnizar a terceros y a INVIAS por los perjuicios que le fueran imputables y que se causaran en desarrollo del contrato. A su vez, la Unión Temporal llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Confianza S.A. 1.5 El 21 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán profirió sentencia de primera instancia rechazando las pretensiones de los demandantes. Para sustentar su decisión, el juez empezó por establecer que el asunto debía definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio. Conforme a ello, señaló que debían verificarse tres elementos: (i) la existencia de un daño, (ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad; y (iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél. El juez encontró plenamente probado el primer elemento a partir de la historia clínica de Beatriz Eugenia Arias Rincón relativa al tratamiento de cuadriplejía, la calificación de la junta de calificación de invalidez que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 79.7%, y el informe de la Policía sobre la ocurrencia del accidente de tránsito. 7 Sin embargo, descartó la configuración del segundo requerimiento puesto que si bien se probó que en la vía Cali-Popayán se estaban adelantando obras de adecuación y de mejoramiento para el momento del accidente, el juez consideró que había en el lugar de los hechos señales preventivas que informaban sobre su realización. Además, afirmó el juez que el

accidente ocurrió por el cansancio del conductor, quien invadió el carril izquierdo de la vía antigua que fungía como desvío mientras se adelantaban las obras en el nuevo tramo de carretera. A estas conclusiones llegó a partir de la valoración de las fotografías aportadas por las partes, el dictamen pericial relativo a las condiciones de señalización de la vía, y los testimonios que confirmaban la existencia de señales de desvío, de límite de velocidad y de prohibición de adelantar.

B. La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 1.6 El 7 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, y decidió revocarla. En su lugar, declaró responsable a INVIAS por los daños ocasionados a Beatriz Eugenia Arias Garzón a INVIAS. Condenó a la Aseguradora Confianza S.A a reembolsar a INVIAS el monto de la indemnización ordenada hasta por el valor asegurado disponible, y a la UTDVVCC a restituir a INVIAS el dinero por concepto de pago de perjuicios morales y materiales que no hubieran sido cubiertos por la Aseguradora.

El Tribunal encontró plenamente probado el accidente de tránsito que sufrió la señora Beatriz Eugenia Garzón, así como las graves afectaciones que se derivaron del mismo. No obstante, los términos en que se elevó la apelación exigen que se revisen las pruebas en torno a la presencia de señalización e iluminación del tramo en el que ocurrió el

incidente. Esto, especialmente en cuanto tiene que ver con el dictamen pericial ya que fue rendido 6 años después del accidente. A su juicio, el paso del tiempo exige que las conclusiones a las que llegó deban valorarse con una cautela mayor a la que tuvo el juez de primera instancia, y en conjunto con los demás elementos obrantes en el expediente. En primer lugar, las conclusiones del perito en relación con la señalización de la obra y la causa del accidente se basaron principalmente en fotografías aportadas por los demandantes y por la UTDVVCC. Estas imágenes no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos puesto que no se corroboró su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas, a partir del cotejo con testigos o con otros medios de prueba dentro del proceso. Por esta razón, el Tribunal consideró que el dictamen pericial se basó principalmente en inferencias 8 circunstanciales, y que su apreciación debía tener en cuenta esta particularidad. Adicionalmente, los testimonios de Javier Eduardo Pérez, María Ofir Méndez y Pablo José Benavides indican que sí había señalización de las obras que se estaban adelantando antes del tramo más peligroso de la construcción, pero sostienen que en el sitio exacto del accidente no se informaba sobre la estrechez o la curvatura de la vía, pese a que estas características la hacían peligrosa. En segundo lugar, el croquis inserto en el informe de la Policía –que también tuvo en cuenta el peritorevela que el lugar en el que el automóvil perdió el control estaba en buen estado aunque en reparación, seco, y con tres señales de tránsito, pero admite que no tenía iluminación.

Esta prueba apunta hacia dos direcciones. De un lado, aunque muestra que había señalización de la obra, no es claro que esta hiciera referencia a las condiciones del tramo en el que ocurrió el accidente. Tampoco permite el croquis y sus anotaciones inferir que la carretera incluyera una barrera metálica en el lado por el cual el carro salió de la carretera. De otro lado, lo que sí indica la prueba es la ausencia de iluminación, condición que reviste gravedad toda vez que el accidente ocurrió en horas de la madrugada, cuando aun no se cuenta con suficiente luz del día. Por último, la normatividad en materia de señalización (Resolución 001937 de marzo 30 de 1994), exige que en los lugares de obstáculo y/o peligro se utilicen conos o canecas y barricadas, así como líneas de demarcación con tachas reflectivas temporales. A ello se añade que INVIAS adjuntó un documento según el cual la Unión Temporal se comprometía a acondicionar en la noche mecheros para señalizar la línea de vía de acuerdo al avance del corte. No obstante, ninguna de las pruebas indica la presencia de dichos dispositivos en el lugar del accidente. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que las medidas necesarias para evitar accidentes “no fueron tomadas, o por lo menos no se tomaron en el tramo de la vía antigua, a pesar de ser la que representaba mayor peligro dada la altura a que se encontraba respecto a la vía en construcción”. Estas irregularidades “conllevaron a que se expusiera a los conductores a situaciones de peligro las cuales en el presente caso

desembocaron en la ocurrencia del accidente”. Por tanto, el Estado debe responder patrimonialmente por ellas. 1.7 La sentencia fue objeto de dos correcciones referidas al monto de la indemnización, las cuales fueron notificadas el 27 de septiembre y el 12 de octubre de 2010. 9

C. Los argumentos presentados por la Unión Temporal en sede de tutela.

En primer lugar, la Unión Temporal manifiesta que la sentencia del 1.8 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración de algunas pruebas y valoración indebida de otras que eran determinantes para concluir la inexistencia de falla del servicio, toda vez que se dirigían a demostrar que la Unión Temporal cumplió plenamente las obligaciones de señalización de la obra. Concretamente indicó que: El Tribunal no valoró la comunicación del INCO emitida el 25 de julio 1.8.1 de 2007, en la que se indicaba que el contratista cumplió plenamente con los parámetros de señalización exigibles. Como consecuencia de ello, concluyó erróneamente que la Unión Temporal incumplió su obligación de señalizar adecuadamente las obras viales. El Tribunal descartó injustificadamente las conclusiones a las que 1.8.2 llegó el dictamen pericial en materia de señalización y causas posibles del accidente, desconociendo que este no fue objetado por error grave y, por lo tanto, constituye plena prueba de los hechos. Para el apoderado, del dictamen pericial se colegía que la Unión 1.8.2.1 Temporal había cumplido satisfactoriamente sus deberes de

señalización. Esta conclusión se apoyaba principalmente en las fotografías aportadas al proceso que también fueron desechadas infundadamente en la sentencia acusada. De acuerdo con la Unión Temporal, dado que las fotografías no fueron tachadas de falsas oportunamente ni se cuestionó su fecha, debían tenerse como auténticas. Además, no podía rechazarse la marca de agua de cada fotografía como indicadora de la fecha en que estas fueron tomadas pues ninguna de las partes discutió la manipulación de este sello. Adicionalmente, los hechos plasmados en las fotos podían ratificarse en conjunto con el informe de policía de carreteras que especifica que la vía tenía tres señales de límite de velocidad, de no adelantar, y de prevención; y con los testimonios recogidos. El representante de la Unión Temporal añadió que el dictamen 1.8.2.2 pericial afirmaba con claridad que la causa del accidente era el sueño del conductor y no la ausencia de señalización de la vía. Esta inferencia provino del informe de la policía de carreteras que así lo decía. Sin embargo, la corporación desestimó también esta parte sin tener en cuenta otros elementos probatorios que corroboraban la información, tal como el informe de Suramericana de Seguros generado con la reclamación por pérdida total del 10 vehículo en la que, según la Unión Temporal, el mismo conductor del vehículo reconoció haber perdido el control del vehículo sin referirse a la señalización de la vía. El Tribunal no argumentó por qué decidió darle mayor valor a los 1.8.3 testimonios de Ernesto Andrade Rincón y Rodrigo León Baos que a

los de Pablo José Benavides, Javier Eduardo Pérez, Alejandro Hernández y Victoria Eugenia Casas, quienes confirmaron que la vía estaba señalizada adecuadamente. En segundo lugar, indicó la UTDVVCC que la decisión del Tribunal del 1.9 Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues al declarar la responsabilidad del Estado sin que en el expediente obrara prueba del nexo causal entre la falla del servicio y el daño sufrido por la señora Beatriz Eugenia Arias Garzón, olvidó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no habrá lugar al reconocimiento de responsabilidad del Estado cuando, a pesar de estar probada la falla del servicio, no esté demostrada la relación de causalidad entre dicha falla y el daño. 1.10 La UTDVVCC solicitó que se adoptara como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción de tutela pues, de lo contrario, se causarían a la entidad perjuicios económicos por un valor estimado de $1.534.669.496,60, derivados de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La demanda de tutela fue admitida el 17 de enero de 2011 por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien vinculó al proceso a los señores Beatriz

Eugenia Arias, Luis Elder Arias Restrepo, Margarita Garzón de Arias, Beatriz Eugenia Garzón, Santiago Miranda Arias y María Camila Miranda Arias, así como a INVIAS y a la Aseguradora Confianza S.A, por cuanto podrían verse afectados con el fallo de tutela.

Intervención de la parte demandada

3. Hilda Calvache Rojas, presidenta del Tribunal Administrativo del Cauca, respondió oportunamente la solicitud de tutela pidiendo que se negara la demanda instaurada en contra de esa Corporación. Al respecto indicó que la Sala sustentó razonadamente el valor probatorio que merecían el dictamen pericial, las fotografías y los testimonios recaudados en el proceso, apoyando sus consideraciones en la jurisprudencia sobre la materia. En consecuencia, no es dable concluir que la providencia acusada incurrió en algún defecto.

Intervención de los terceros vinculados 11

4. Andrés Felipe Zuluaga Sierra, apoderado judicial de la Compañía Aseguradora Confianza S.A, coadyuvó la tutela impetrada por la Unión Temporal, solicitando que se declarara que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 7 de septiembre de 2010, vulneró también su derecho fundamental al debido proceso. Con este propósito, relató las etapas procesales surtidas dentro del trámite de reparación directa y alegó tres defectos. El primero de ellos consiste, según el interviniente, en que la Corporación cometió irregularidades en la notificación del llamado en garantía. El segundo, tiene que ver con que se condenó a la aseguradora al pago del lucro cesante, olvidando que de acuerdo con el Código 1088 del Código de Comercio las indemnizaciones derivadas del seguro de daños comprenden el lucro cesante solo cuando haya sido objeto de acuerdo expreso. Y el tercer defecto de orden fáctico, ocurrió pues el Tribunal omitió valorar el documento que acreditaba la conciliación en

donde el tomador de la póliza disminuyó el valor asegurado de quinientos millones de pesos a cuatrocientos millones de pesos. Del fallo de primera instancia

5. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, la Subsección B Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado por la entidad accionante. Luego de concluir que en el caso bajo estudio concurren las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la entidad accionada planteó una simple discrepancia en relación con el mérito de las pruebas fotográficas y testimoniales dado por el Tribunal.

Dado que esta controversia no excede el ámbito de razonabilidad de la valoración probatoria, mal podría el Consejo de Estado imponer su criterio en la materia, pues de hacerlo se convertiría en una tercera instancia de juzgamiento. Asimismo, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente indicó que el accionante no planteó la identidad esencial entre el precedente y el caso del cual se ocupó el Tribunal en el fallo objeto de impugnación. Por lo tanto, no podría decretarse el amparo por esta razón. La Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez aclaró el voto señalando que, a su juicio, la tutela no procede contra decisiones judiciales. De la impugnación

6. Andrés Delgado Ortega, apoderado especial de la Unión Temporal, impugnó el fallo proferido en primera instancia. En cuanto al defecto fáctico, reiteró que se vulneró el derecho de su prohijada al no valorar la

comunicación del INCO del 25 de julio de 2007, ya que esta prueba era esencial para establecer el cumplimiento de la UTDVVCC en materia de señalización y para corroborar lo dicho en el croquis de policía, las fotografías, el dictamen pericial y los testimonios de los accionantes. 12 6.1 En cuanto al defecto por violación del precedente, insistió en que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que únicamente es posible atribuir responsabilidad al Estado en los eventos en los cuales se encuentra debidamente probada la falla, el daño y el nexo causal. Al efecto, adujo la sentencia del 30 de noviembre de 2006 adoptada por la Sección Tercera de esa corporación (M.P Alier Eduardo Hernández) que dice: “Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. (…)”1 La misma providencia frente al caso concreto manifiesta que: “si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad demandada, pues no se probó que la muerte del señor Fernández se debiera a una falla de la Administración”2. 6.2 En igual sentido, mencionó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2005 que señala que la responsabili

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