CC - T321-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T321-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-321/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representación de madre enferma/AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia Para la Sala es evidente la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la tutelante, en ocasión de la limitación del tratamiento de poliquimioterapia ordenado con carácter urgente por el médico tratante, al pago de cuotas de recuperación equivalentes a $580.000, máxime si se tienen en cuenta las especiales condiciones de la afectada, quien es una persona de la tercera edad afiliada al régimen subsidiado, y que sufre de cáncer de mama; esta enfermedad –se insisteestá catalogada de alto costo y su tratamiento de quimioterapia se encuentra incluido en el POS-S, según el artículo 64 del Acuerdo 008 de 2009, el cual dispone que las personas que, en razón de su enfermedad, tengan que realizarse tratamientos de radioterapia y quimioterapia para el cáncer, no les será exigible la cancelación de los copagos correspondiente a dicho procedimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento requerido por la peticionaria se relaciona específicamente con el tratamiento de quimioterapia, resulta obligatoria la exoneración de los copagos ya que su realización se encuentra incluida dentro del tratamiento integral que se le debe suministrar a los pacientes que padecen cáncer
DERECHO A LA SALUD Y GARANTIA POR PARTE DEL
ESTADO PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDADReiteración de jurisprudencia EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDReiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD QUE SE ENCUENTRA EN EL POS-S Y EXONERACION DE LOS COPAGOS-Artículo 64 del Acuerdo 008 de 2009 dispone que no será exigible cancelación de copagos a personas que requieran tratamientos de radioterapia y quimioterapia para el cáncer Si bien es cierto que la exigencia del cobro de cuotas de recuperación o copagos, está ajustada a la Constitución, a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial, es necesario exonerar del pago de estas sumas de dinero a los usuarios del sistema, si se concluye que se requiere aplicar esta excepción a la regla para salvaguardar el derecho fundamental a la vida, a la salud y al mínimo vital, en atención a las características económicas, la gravedad, costo de la enfermedad y su respectivo tratamiento y la condición de sujeto de especial protección. El señor Quiñones interpuso acción de tutela como agente oficioso de su progenitora, quien tiene 72 años de edad y padece de cáncer de mama, enfermedad catalogada como catastrófica y de alto costo, como se desprende del historial clínico anexado. Así las cosas, la señora 2 Expediente T-2893061 Cabezas no se encontraba en condiciones físicas y mentales para ejercer la defensa directa de sus intereses. Por consiguiente, la Sala considera que se reúnen los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para reconocer al accionante como agente oficioso de su señora madre. Es evidente que en el presente caso existió una omisión de la normativa referida por parte
de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, y del a quo, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas anteriormente, en razón a que las cuotas moderadoras y de recuperación no pueden constituirse en una barrera para la prestación del servicio médico requerido, mas aun teniendo en cuenta la notoria procedencia en el presente caso. LEGITIMACION POR PASIVA-Juez de tutela debe integrar de oficio la parte pasiva o el legítimo contradictorio cuando encuentre que el demandante ha identificado al que no es responsable de la actuación Llama la atención de la Sala el hecho que el juez de instancia decidió negar el amparo solicitado bajo el argumento que la atención en salud no la debía brindar la Secretaria Distrital de Salud y la Secretaria Distrital de Planeación, sino directamente la EPSEMSSANAR, ente en el que se encuentra afiliada la agenciada. Esta postura omite el deber que le asiste al juez constitucional de convocar y ubicar al agente de la violación, en caso de no ser señalado expresamente por el tutelante, lo cual constituye una vulneración más de los derechos invocados a favor de la citada ciudadana. TERRITORIALIDAD DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD-No es excusa constitucionalmente válida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere Resulta absolutamente reprochable la conducta de la Secretaria Distrital de Bogotá, que en lugar de adoptar acciones eficaces orientadas a atenuar las graves consecuencias que en la salud de la actora tiene la no realización del tratamiento de poliquimioterapia prescrito por el médico tratante, decidió
simplemente informar al juez de tutela que quien debía responder era la Secretaria de Salud de Nariño y la EPS-S EMSSANAR, bajo el argumento que “mal haría esta entidad al brindar la atención a una paciente que tiene derecho a los recursos del subsidio y la oferta de la Secretaria de Salud de Nariño”. Sobre este particular, la Sala debe advertir que la territorialidad del aseguramiento no constituye una excusa constitucionalmente válida para impedir el acceso a una persona a los servicios de salud que requiere; en otras palabras, la afiliación en una EPS-S diferente a las que opera en el lugar actual de residencia no puede constituir un obstáculo para el acceso a los servicios de salud que ponga en peligro la vida de los colombianos. Una postura de este tipo, además de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 2010) y continuidad, y de profundizar la desigualdad entre los regímenes de aseguramiento, antepone trámites administrativos y burocráticos al logro efectivo del derecho 2 3 Expediente T-2893061 fundamental
Referencia: expediente: T-2893061
Acción de tutela interpuesta por Teófilo Abelardo Quiñones Cabezas, como agente oficioso de Fidela Cabezas Narváez contra la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Teófilo Abelardo Quiñones Cabezas en calidad de agente oficioso de la señora Fidela Cabezas Narváez contra la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Teófilo Abelardo Quiñones, en calidad de agente oficioso de la señora Fidela Cabezas Narváez, interpuso acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial de las personas de la tercera edad y a la seguridad social.
Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades accionadas la atención médica requerida para la enfermedad de la señora Cabezas Narváez, así como una nueva calificación de Sisbén que corresponda a su real situación económica. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos 1.1 Manifiesta el agente oficioso que a la señora Fidela Cabezas de 72 años de edad y quien es su progenitora, le fue diagnosticado CARCINOMA MAMARIO desde hace aproximadamente 4 meses. En consecuencia el 1º de
3 4 Expediente T-2893061 octubre de 2010 su médico tratante le ordenó el procedimiento de
“POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO”.
1.2 Indica que la señora Cabezas Narváez se encuentra en calidad de vinculada a la Secretaria de Salud de Bogotá. Arguye que mientras se adelantaban los trámites de afiliación al Sisbén, solicitó la autorización para la práctica del procedimiento requerido ante el hospital Occidente de Kennedy del sur de Bogotá, pero éste le fue condicionado al pago del 30% por concepto de cuota de recuperación, equivalente a $580.000. El argumento para dicho cobro fue que la señora Fidela Cabezas se encontraba clasificada en el nivel 3 del Sisbén. 1.3. Aduce que su progenitora se encuentra en delicado estado de salud y que debido a esta situación no puede darse espera a la práctica del tratamiento de quimioterapia. Señala que ante la carencia de recursos económicos para cubrir estos gastos, radicó escrito de petición ante la Secretaria de Salud de Bogotá solicitando la exoneración de la cuota de recuperación exigida. 1.4. Resalta que no cuenta con los medios económicos para cubrir los costos de la enfermedad catastrófica que padece su señora madre, por cuanto percibe un salario mínimo mensual y ésta depende de él. 1.5 Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la Secretaria de Planeación Distrital de Bogotá realizar la encuesta, calificando a la señora Fidela Cabezas en un nivel que corresponda a su real situación económica. Asimismo, requiere que se inste a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá para que suministre y practique la “Poliquimioterapia de Alto Costo” e igualmente garantice el tratamiento integral, sin que para ello tenga que
realizar algún tipo de pago.
2. Trámite procesal El día 11 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que rindieran informe sobre los hechos relacionados.
Adicionalmente, ordenó a la Secretaria Distrital de Salud como medida provisional para proteger el derecho a la salud de la señora Teófila Cabezas la práctica de los exámenes dispuestos por el médico tratante.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1 Secretaria Distrital de Salud En respuesta a la demanda de tutela, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá aduce que la señora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, según la pagina web del FOSYGA-BDUA, se encuentra afiliada a la EPS-S EMSSANAR en el Departamento de Nariño, municipio de Barbacoas, nivel 1 y, por tanto, advierte que los eventos no POS deben ser garantizados a la tutelante con
4 5 Expediente T-2893061 cargo al subsidio de la oferta de la Secretaría de Salud de Nariño. Por ende manifiesta que son la Secretaria de Salud de Nariño y la EPS-S EMSSANAR quienes deben garantizar la prestación del servicio de salud a los residentes de su municipio, mientras tenga afiliación vigente. Además, solicita vincular al contradictorio a la EPSS-S EMSASSANAR de Barbacoas Nariño, a la Secretaría de Salud de Nariño, a la Secretaría Distrital
de Planeación y al Departamento Nacional de Planeación para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la tutela. 3.2 Secretaría Distrital de Planeación La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá manifiesta que es la Secretaría Distrital de Salud de la misma ciudad, la entidad responsable de pronunciarse sobre la prestación del servicio requerido, teniendo en cuenta que la primera no tiene la facultad de ordenar, autorizar o cubrir la totalidad del tratamiento integral que solicita la accionante. Arguye con respecto a la clasificación de la tutelante en el nivel 3 del Sisbèn, que dicha categoría responde a un estudio socioeconómico realizado por el Hospital Occidente de Kennedy del sur de Bogotá, entidad adscrita a la Red Pública del Distrito, pero que dicha actuación administrativa es provisional y no reemplaza la encuesta del Sisbén. Expresa además que el día 12 octubre de 2010, la entidad le realizó a la actora la encuesta socio-económica y quedó clasificada en el nivel 2 del Sisbén.
II. PRUEBAS
1. Pruebas que obran en el expediente En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio: Copia de la solicitud de autorización de servicios de salud de 1 de octubre de 2010.1 Copia del escrito de petición presentado por el señor Teófilo Abelardo Quiñones Cabezas, elevado ante la Secretaría de Salud Distrital el 5 de octubre de 2010 y en el cual solicita se le exonere del cobro de $ 580.000 por concepto de copago del tratamiento de Quimioterapia exigido a su señora madre. 2
Copia de la Ficha de Clasificación Socioeconómica No. 1514, correspondiente a la encuesta Sisbén realizada el 12 octubre de 2010 a la señora Fidela Cabezas Narváez, donde consta su clasificación en el nivel 2.3 1Expediente Folio 2, cuaderno 2. 2Expediente Folio 1, cuaderno 2. 3Expediente Folio 37, cuaderno 2. 5 6 Expediente T-2893061 Copia de orden médica expedida por el hospital Occidente de Kennedy en el cual le formulan diversos fármacos.4 Copia de Solicitud de elementos médicos - quirúrgicos ante el hospital Occidente de Kennedy.5 Copia del carné de afiliación a la E.P.S-S EMSSANAR, de la señora Fidela Cabezas del año 1998.6 Copia de la cédula de ciudadanía de Teófilo Abelardo Quiñones Cabezas7. Copia de la cédula de ciudadanía de Fidela Cabezas Narváez.8 Formato de consulta en la página Web del Departamento Nacional de Planeación.9 Copia del carne del Sisbén No. 03262011.10
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El día 22 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que “se configuró la falta de legitimación por pasiva, ya que la atención en salud no la deben brindar las entidades aquí entuteladas, esto es, la Secretaria Distrital de Salud y la
Secretaria Distrital de Planeación, sino directamente la EPSEMSSANAR, en la que se encuentra afiliada la señora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, conforme a nuestro Sistema de Seguridad Social, a la ley y sus decretos reglamentarios, de quien debe velar por la prestación de los servicios de salud de los usuarios vinculados a las diferentes empresas promotoras de salud.” De igual forma resolvió revocar la medida provisional adoptada en el trámite de tutela aduciendo que teniendo en cuenta lo anterior la Secretaria de Salud no se encuentra legítimamente obligada a cumplirla.
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante Auto del 23 de febrero de 2011 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, decidió vincular al proceso de tutela de la referencia a la Secretaría de Salud de Nariño y de la EPS-S Emssanar Nariño. En atención a que según la base de datos del Departamento Nacional de Planeación la señora Fidela Cabezas Narváez se encuentra afiliada a la E.P.S. Emssanar en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño. Por consiguiente, se
resolvió: 4Expediente Folios 3y 4, cuaderno 2. 5Expediente Folio 5, cuaderno 2. 6Expediente Folio 6, cuaderno 2. 7Expediente Folio 7, cuaderno 2. 8Expediente Folio 8, cuaderno 2. 9Expediente Folios 30 y 31, cuaderno 2. 10Expediente Folio 38, cuaderno 2.
6 7 Expediente T-2893061 “Primera. “ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Secretaría de Salud de Nariño y de la EPS-S Emssanar Nariño, el contenido del expediente de tutela radicado en esta corporación bajo el número T-2893061, para que, dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación del presente Auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”. En atención a lo anterior la E.P.S. EMSSANAR, a través de oficio del día 11 de marzo de 2011, informó a instancias de esta Corporación lo siguiente: “1.Revisada nuestra base de datos, se tiene que, efectivamente, la señora FIDELA CORTEZ NARVAEZ, identificada con cedula de ciudadanía 27.134.170, se reporta como beneficiaria del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud por el Municipio de Barbacoas, a través de esta entidad.
2. En nuestro sistema no reposa información referente a los cambios de residencia de la señora CORTES NARVAEZ, por ello nos sorprende, tanto el requerimiento de salud en la ciudad de Bogotá, como el haberlo hecho a través de la figura de “población Pobre y
Vulnerable no Asegurada”.
3. Tampoco se registra requerimiento de servicios por parte de la señora FIDELA CORTES NARVAEZ, pues de lo contrario, hubiésemos autorizado, en su oportunidad, aquellos que precisara y se encuentren incluidos en el POS-S.
(…)
5. De conformidad con la operación regional del régimen
Subsidiado, dispuesta por la Resolución 1013 de 2005, emanada del Ministerio de la Protección Social. La ciudad capital de Bogotá se encuentra incluida en la región Centro-oriental, región en la que EMSSANAR ESS no se encuentra autorizada.
6. Para efectos de atender los requerimientos, incluidos en el POSS, y màs precisamente para atender aquellos relacionados con la patología “CARCINOMA MAMARIO”, que se dice padece la Accionante, en la ciudad de Bogotá, EMSSANAR ESS cuenta con los servicios contratados con el instituto Nacional de
Cancerológico. Con base en las anteriores consideraciones, de manera atenta y respetuosa, al señor magistrado manifestamos: Al ser vinculada la Secretaria de Salud de Bogotá, no debió solo reparar sobre la afiliación a EMSSANAR ESS que registra la señora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, sino que debió instruir tanto a la usuaria como al juzgado A Quo, sobre el procedimiento 7 8 Expediente T-2893061 establecido en el artículo 40 del Acuerdo 415 de 2009, del CNSSS, antes trascrito, frente a la posibilidad de acceder a los servicios requeridos, a través de EMSSANAR ESS y el derecho que le asiste de escoger una nueva EPS-S, en Bogotá, habida consideración, de la no autorización nuestra en esa Región, máxime si el proceso de la “Encuesta Sisben” ya se le practicó en la localidad, tal como se desprende del soporte probatorio, puesto a nuestra disposición.
Como ha sido constante en nuestro actuar, procederemos a autorizar los servicios contenidos en el POS-S, tal como los define el Acuerdo 008 de 2009, emanado de la Comisión Reguladora de Salud (CRES), hasta tanto se haga efectivo su traslado a una nueva EPS-S debidamente autorizada para operar en la ciudad de Bogotá, tal como lo dispone el artículo 40 del Acuerdo 415 de 2009 (CNSSS) Los servicios NO POS-S, que precise la accionante, de conformidad con las normas que rigen la materia, tales como: Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007, el decreto 806 de 1998, los Acuerdos 415 de 2009 (CNSSSS) y 008 de 2009 (CRES), deberán ser atendidos con cargo a los recursos del Subsidio de la Oferta, del respectivo ente territorial, para nuestro caso del Departamento de Nariño, a través del Instituto Departamental de Salud de Nariño, establecimiento con funciones de Dirección Seccionad de Salud. ” Igualmente el Instituto Departamental de Salud de Nariño mediante oficio No. OPTB-163/2011, dio respuesta al Auto de vinculación del 23 de febrero de 2011, en los siguientes términos: “Revisada la base de datos única de afiliados del Fondo de SOLIDARIDAD Y Garantía FOSYGA, se tiene que la señora FIDELA CORTES NARVAEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 27.134.170, se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de la EPS EMSSANAR. Ahora bien, en primera instancia y frente a la pretensión de realización de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO, así
como la prestación del tratamiento integral de su patología cabe recordar que el Acuerdo 008 de 2009 Por medio del cual se
ACLARAN Y ACTUALIZAN INTEGRALMENTE LOS PLANES OBLIGATORIOS LOS REGIMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO presenta claras inclusiones y exclusiones.
De acuerdo a los hechos narrados por el accionante y los documentos allegados al trámite de la tutela específicamente historia clínica, se tiene que la señora FIDELA CORTES NARVAEZ padece de CARCINOMA MAMARIO (CANCER), diagnosticado en virtud del cual se le prescribió la práctica las 8 9 Expediente T-2893061 sesiones de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO así como la prestación del TRATAMIENTO INTEGRAL de su patología de CANCER. Determinado lo anterior cabe recordar que el nuevo ACUERDO
008 DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE ACLARAN Y
ACTUALIZAN INTEGRALMENTE OBLIGATORIOS DE SALUD DE LSO REGIMENES CONTRIBUTICO Y SUBSIDIADO; establece sin duda alguna que la patología padecida por la señora FIDELA CPRETS NARVAEZ (CANCER), se encuentra catalogada como una enfermedad de
ALTO COSTO, INCLUIDA EN EL PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD SUBSIDIADO (POSS). (…) Por lo anterior, de la manera más respetuosa solicitamos ORDENAR a la EPS EMSSANAR autorizar en favor de la señora FIDELA CABEZAS NARVAEZ la realización de las sesiones de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RESGO así como la prestación del TRATAMEINTO INTEGRAL de su patología de
CARCINOMA MAMARIO que se encuentre INCLUIDO en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS a la luz del Acuerdo 008 de 2009 Por medio del cual se ACLARAN Y ACTUALIZAN INTEGRALMENTE LOS PLANES OBLIGATORIOS LOS REGIMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO. Lo anterior, teniendo en cuenta que el servicio médico hoy requerido y el tratamiento del CANCER se encuentra INCLUIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO POSS, por lo cual el IDSN NO puede asumir responsabilidades que por ley son excluidas de la EPS, para el caso EMSSANAR EPS. De igual forma, será competencia de esta Institución la prestación de servicios médicos en salud que NO se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, solo hasta que la señora CORTES siga reportándose como afiliada activa en el Régimen Subsidiado en el Departamento de Nariño. No obstante lo procedente, y si bien es cierto a la fecha la paciente según la base de datos única de afiliados del FOSYGA se encuentra activa al Régimen Subsidiado en salud a EMSSANAR EPS en el Departamento de Nariño, es de suma importancia manifestar que es el mismo accionante quien manifiesta que él y la señora FIDELA CORTES NARVAEZ, se encuentran residiendo en la ciudad de Bogotá razón por la cual en la PRETENSION SEGUNDA se solicita... “ordenar a PLANEACION DISTRITAL que de manera inmediata realice la ENCUESTA calificándola en un nivel que corresponda a su real situación…” en tal sentido, y si la paciente actualmente se
9 10 Expediente T-2893061 encuentra residiendo en la ciudad de Bogotá debe entonces la Administración a través de la dependencia correspondiente y previa renuncia de la paciente al carné de EMSSANAR EPS en este Departamento proceder a realizar encuesta SISBEN y posteriormente PRIORIZAR la asignación de un cupo en el Régimen Subsidiado en Salud, por tal razón y dado que en el presente si bien es cierto la paciente tiene carne de afiliación a la EPS EMSSANAR del Departamento de Nariño, la misma manifiesta que reside en la ciudad de Bogotá, hecho frente al cual solicitamos pronunciamiento de fondo, toda vez que si la paciente efectivamente está residiendo en esa Ciudad, reiteramos que sin duda alguna correspondería a la Alcaldía de Bogotá proceder a realizar una encuesta SISBEN a la paciente y posteriormente priorizar par la misma un cupo en salud en el Régimen Subsidiado. ” Es importante mencionar que a través de comunicación telefónica sostenida con Alba Niño11, quien aduce ser sobrina de la tutelante, informó que en la actualidad la señora Fidela Cabezas Narváez reside en Barbacoas - Nariño y, que hasta el momento ésta no ha recibido la atención médica requerida. A través del Auto del 26 de febrero de 2011, esta Sala consideró necesario decretar medida provisional tendiente a garantizar el tratamiento médico requerido por la señora Fidela Cabezas Narváez, para salvaguardar su vida, teniendo en cuenta la avanzada edad y el cáncer mamario que presenta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional
dispuso lo siguiente: “Primero.- A través la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a la Secretaría de Salud de Nariño y la EPS-S Emssanar Nariño, que inmediatamente adelante el PROCEDIMIENTO DE POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO y le sea prestado real y efectivamente el servicio de salud de manera integral a la señora Fidela Cabezas Narváez, sin que razones de tipo administrativo y económico como el cobro de copagos, se conviertan en obstáculo para el cumplimiento del tratamiento médico requerido. Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Personería y la Alcaldía Municipal de Barbacoas, así como a la Alcaldía y Personería del municipio de Pasto, para que conjuntamente y de manera inmediata ubiquen a la señora Fidela Cabezas Narváez y dispongan lo necesario para que se preste la atención en salud de manera efectiva y se cumpla lo dispuesto en el presente auto. 11 El número telefónico de la señora Alba Niño se encuentra reseñado den el expediente de tutela. 10 11 Expediente T-2893061 Tercero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a la Secretaria de Salud de Nariño y la E.P.S-S Emssanar para que en el término de (1) un día a partir de la notificación de la presente providencia, presten todos los servicios médicos requeridos por la señora Fidela Cabezas Narváez, incluyendo el transporte a la entidad prestadora especializada, debiendo informar inmediatamente a esta Corporación sobre el
cumplimiento de esta medida. Cuarto.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a la Procuraduría Regional de Nariño que haga las veces de coordinadora, verifique el cumplimiento de esta medida provisional por parte de todas las entidades y rinda informe a esta Corporación. Quinto.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia de la presente providencia, de la demanda de tutela y de sus anexos a la Superintendencia Nacional de Salud, para que efectúe el seguimiento del caso y estudie la posibilidad de aplicar la medida cautelar de cesación provisional prevista en el artículo 125 de la Ley 1438 de 2011, como complemento de la presente decisión. Sexto. – Dada la urgencia del caso, PROCEDA la Secretaría General de esta Corporación a expedir y remitir los oficios correspondientes a través del medio más expedito posible, por ejemplo, a través de fax o correo electrónico.” En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 78229 del 10 de marzo de 2011 manifestó a esta Corporación, que el asunto de la referencia fue radicado en esa entidad bajo el IUS No. 2011-78229 y remitido por competencia a la Procuraduría Regional de Nariño. Por su parte la Personería Municipal de Pasto - Nariño mediante oficio Número OPTB-196/2011del 5 de abril de 2011, manifestó al respecto que: “(…) La señora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, no presenta ningún registro como población vinculada al municipio, como también no se encuentra afiliada a ninguna de las EPS-S que
operan en el Municipio de Pasto, pero revisado la Base de datos Única de afiliados BDUA de FOSYGA, la señora se encuentra activa en la EPSS EMSSANAR ESS en el municipio de Barbacoas – Nariño. 11 12 Expediente T-2893061 De igual forma se publicó edicto en la cartelera de la Entidad por el termino de 10 días hábiles, a fin de la comunidad se entere de la providencias.” También la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de oficio Número OPTB-199/2011 del 18 de marzo de 2011 informó que dio traslado a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de esa entidad, con el propósito de adelantar las actuaciones administrativas correspondientes.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica que dio lugar a la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si ¿desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad, una entidad prestadora de salud que condiciona la autorización y prestación de los servicios médicos al pago de cuotas de recuperación y copagos, sin valorar la carencia de recursos económicos y su situación de sujeto de especial protección?
Para resolver este interrogante, la Sala estudiará (i) la legitimación por de la
causa por activa dentro del amparo constitucional, (ii) la legitimación por pasiva, (iii) reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y su garantía por parte del Estado para las personas de la tercera edad; (iv) la exoneración de los copagos y las cuotas de recuperación en el régimen subsidiado de salud; (v) finalmente, teniendo en cuenta los anteriores supuestos, se estudiará el caso concreto. 2.1 Legitimación por activa en la acción de tutela. Agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que pese al carácter informal que reviste la acción de tutela, las personas que la instauren deben hallarse debidamente acreditadas, y por tanto demostrar necesariamente la titularidad del derecho reclamado o la autorización para representar a su titular . Sentencia T970 de 2008. 12 13 Expediente T-2893061 En tal sentido, tanto las normas que regulan la materia como la jurisprudencia de la Corte consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela, cuando la misma no se interpone directamente por el titular del derecho: (i) A través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso) y; (iii)
por medio de agente oficioso.12 En relación con la figura de la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2590 de 1991, señala que esta se presenta cuando, el titular de los derechos fundamentales se encuentra en i
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