CC - T362-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T362-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-362/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Sujeto de especial protección víctima de ataque con arma de fuego en desarrollo de actividades propias del servicio MOTIVACION DE DECISIONES EN MATERIA DE DERECHOS EN LA POLICIA NACIONAL-Procedencia de la acción de tutela
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSFundamentación
PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL DE
PERSONAS DISCAPACITADAS EN EL REGIMEN
PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Alcance
INCAPACIDAD Y PERMANENCIA LABORAL EN LAS
FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL-Normas
de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONALCausales de retiro y retiro por disminución de capacidad psicofísica DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Reubicación de personal por disminución psicofísica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICAProcedencia por concepto desfavorable de Junta Médico Laboral sobre reubicación de uniformado y sus capacidades no se pueden aprovechar en actividades administrativas, docentes o de instrucción
2 POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad para remover miembros o subalternos no debe significar arbitrariedad DEBIDO PROCESO-Irregularidad de la Policía Nacional respecto a determinación de capacidad psicofísica y ausencia de motivación sobre reubicación de uniformado ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Reintegro por estar apto para ejercer otras labores y no estar vigente concepto de capacidad psicofísica de lesión adquirida con ocasión del servicio hasta pronunciamiento de jurisdicción competente ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y servicios médicos requeridos por lesión adquirida con ocasión del servicio
Referencia: expediente T-3402674
Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Pineda Salazar contra Nación-Ministerio de Defensa y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
3 En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la tutela presentada por el señor Miguel Ángel Pineda Salazar.
I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, el señor Miguel Ángel Pineda Salazar
presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar alegando violación al debido proceso, mínimo vital, salud e igualdad.
1. Hechos de la demanda El peticionario ingresó a la Policía Nacional el 1º de octubre de 2002; el 13 de agosto de 2007, en desarrollo de actividades propias del servicio, fue víctima de un ataque con arma de fuego que le ocasionó lesiones en su integridad física y le produjo consecuencias para su salud, según calificación de informe prestacional número 007 de 2008, proferido por el Comandante de la Policía de Boyacá el 23 de diciembre de 2008.
Dicha lesión fue tratada quirúrgica y médicamente; no obstante aún tiene pendiente el diagnóstico de una patología meniscal concomitante, según lo demuestra el examen de resonancia magnética realizado el 29 de diciembre de 2010. Pese a ello, dice la demanda, su estado de salud le ha permitido por espacio de más de dos años desempeñarse de manera eficiente en los cargos que ha laborado, tal como se demuestra con certificación expedida por el Comandante del Primer Distrito de Policía de Fusagasugá. Indica que durante el tiempo laborado, no ha sido objeto de reproche alguno relacionado con el servicio, antes por el contrario, sus superiores siempre conceptuaron como satisfactorio su trabajo, hecho que se demuestra con la constancia expedida por el Comando del Primer Distrito de Policía de Fusagasugá. Con ocasión de la lesión adquirida, fue valorado en primera instancia por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, la cual asignó algunos
índices para las lesiones valoradas y consideró que era “apto” para la 4 actividad policial; dichas conclusiones y decisiones fueron consignadas mediante acta de junta médica laboral de Policía número 0735 de fecha 11 de junio de 2010. Como quiera que no estuvo de acuerdo con los índices asignados por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional al no haberse valorado todas las afecciones que presentaba, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que en segunda instancia se pronunciara sobre el motivo de inconformidad. Mediante acta número 4408 del 26 de octubre de 2010 se produjo la respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en donde se tuvieron en cuenta los motivos de inconformidad expresados respecto al dictamen de la Junta Médico Laboral, se aumentó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pero, según el actor, “erradamente se asumió que la Junta Médica Laboral de Policía número 0735 de fecha 11 de junio de 2010, lo había declarado NO APTO”, cuando en realidad lo que había sucedido era exactamente lo contrario.” Indica que el Tribunal Médico Laboral, asumiendo como verdadero un hecho falso, toma una decisión que vulnera sus derechos y declara que “no es apto para la actividad policial.” En el acta mencionada, emitida por el Tribunal Médico Laboral, se señala: (i) que el señor Pineda Salazar se encuentra dedicado al deporte, pero debido a la limitación física no puede continuar con él; (ii) que se le
inflama y le duele la pierna; (iii) que trabaja como radiooperador en Fusagasugá; ( iv) que pidió recibir tratamiento para la lesión de la rodilla a nivel meniscal y (v) que se le realizará tratamiento para esta lesión. En el acápite V de “Consideraciones” el Tribunal señala que: “adicionalmente presenta una meniscopatía medial de la rodilla derecha, la cual no fue calificada,...” y luego agrega: también se evidencia que dada su patología no es apto para la actividad policial y considerando que no ha realizado capacitaciones que permitan a la institución el aprovechamiento de sus destrezas o habilidades residuales, no se sugiere reubicación laboral”. 5 Con base en la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución número 00549 del 02 de marzo de 2011, “por medio de la cual, se decidió retirar del servicio activo al señor Patrullero Miguel Ángel Pineda Salazar por disminución de la capacidad laboral”.
2. Razones de la demanda Indicó el apoderado del accionante, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al expedir el Acta número 4408 de fecha 26 de octubre de 2010, desconoció los derechos de su poderdante al debido proceso, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, por las siguientes razones: 2.1. Al analizar los antecedentes consignados en el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía número 0735 de 11 de junio de 2010, el
Tribual Médico Laboral, asume que ésta lo había declarado “no apto” cuando en realidad el acta citada declaró al policial Pineda “apto” para la actividad policial. El Tribunal Médico Laboral, dice la demanda, “asumiendo como verdadero, un hecho falso, toma una decisión que vulnera los derechos del accionante y lo declara “no apto” para la actividad policial”. 2.2. Considera el apoderado que el Tribunal Médico Laboral incurre en contradicciones manifiestas dentro de sus mismas fundamentaciones. Por ejemplo, indica “que el policía Pineda trabaja como radiooperador en Fusagasugá, que pidió recibir tratamiento para la lesión de rodilla a nivel meniscal y que se le realizará tratamiento para esta lesión”. No obstante arriba a decisiones contrarias a los hechos que presenta como soporte de su decisión y opta por retirarlo. Sostiene el accionante, que la decisión más acertada a los hechos era la de declararlo apto para la actividad policial y/o con reubicación laboral “para que continuando en servicio se le siguiera el tratamiento médico correspondiente a las lesiones que aún padece”. 2.3. No entiende el apoderado cómo el Tribunal Médico Laboral, siendo una instancia definitiva en asuntos médico-laborales (Decreto número 1796 de 2000, artículos 21 y 22) se apresura a tomar una 6 decisión, “cuando lo procedente hubiese sido que el uniformado continuara los tratamientos médicos o se ordenasen exámenes definitivos, para tratar la lesión de la rodilla derecha a nivel meniscal que aún subsiste, y una vez recibidos los dictámenes definitivos de los
especialistas, tomar las decisiones que correspondiesen, sin embargo, con su proceder transgredió la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 16 y artículo 32 del decreto 1796 de 2000”. 2.4. Aclara la demanda que los médicos del Tribunal Médico Laboral concluyeron que en la inicial Junta Médico Laboral hubo una indebida calificación de las lesiones y afecciones del señor Pineda y en consecuencia aumentaron el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral. Sin embargo, indica, “ese criterio no es suficiente para que pueda ser retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, ya que las patologías que fueron valoradas no son consideradas como causal de no aptitud para la actividad policial tal como lo describe el artículo 47 y 60, literal b, del Decreto 094 de 1989, en concordancia con el artículo 48 del decreto número 1796 de 2000, sumado a lo anterior omite expresar las razones médicas para llegar a esa conclusión, observándose que el ente médico laboral, se sustrae de sus obligaciones de motivar sus actos para que los destinatarios de sus decisiones tengan certeza de los hechos y los puedan controvertir”. 2.5 Finalmente, estima que también erró el Tribunal Médico Laboral cuando “da por sentados hechos que no son ciertos dado que el uniformado Pineda realizó capacitación en Gestión Documental, en el Servicio Nacional de Aprendizaje, tal como se demuestra con el diploma expedido por esa entidad relacionado en pruebas, haciéndolo competente para desempeñar funciones en esta área, también el uniformado se desempeñó por mas de dos años, como radiooperador,
en el Distrito de Policía de la ciudad de Fusagasugá, además de otras capacitaciones en diversas actividades de la actividad policial y que no necesariamente requieren de una plenitud de capacidades físicas.” En este sentido, afirma, se imponía la declaratoria de aptitud para el desempeño de la actividad policial o en gracia de discusión se reunían las condiciones objetivas para conceptuar la reubicación laboral. 2.6. En relación con la expedición del acto administrativo contenido en 7 la Resolución 00549 de fecha 02 de marzo de 2011, por medio del cual se decidió el retiro del servicio del accionante, indicó el apoderado que se “contrarió flagrantemente el artículo 7°. del Decreto 1796 de 2000, que regula la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica y sin motivación alguna”. Sostuvo que esa decisión vulnera los derechos a la igualdad y a la dignidad humana al dejar cesante al señor Pineda, no obstante tener capacidad laboral suficiente para desempeñar la actividad policial y además “estar capacitado para ejercer funciones administrativas, si llegare el caso, las cuales en la Policía Nacional son innumerables y en todos los órdenes”. 2.7. Sostiene que la Policía Nacional desconoció el principio de la estabilidad laboral reforzada, que dimana de los artículos 47, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia, según el cual una persona que sufre una disminución de la capacidad laboral como consecuencia directa del trabajo o labor que desempeña, debe gozar de una protección especial y en consecuencia ser reubicada laboralmente. 2.8. Advierte que con la expedición de la Resolución número 00549 de
2 de marzo de 2011, también se contrarió el debido proceso al omitir motivar dicho acto administrativo. 2.9. Finalmente considera que la Dirección General de la Policía Nacional no tenía competencia para expedir la resolución que lo retiró del servicio activo de acuerdo con lo normado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el cual determina la validez y vigencia de los dictámenes de incapacidad sicofísica, durante un término de tres meses, es ese y no otro, el término durante el cual la institución tiene competencia para expedir actos administrativos válidos con fundamentos en tales exámenes. Al respecto señaló que el concepto de incapacidad sicofísica fue emitido por el Tribunal Médico Laboral el día 26 de octubre de 2010 y la resolución por medio de la cual la Policía Nacional decide retirarlo del servicio activo fue dictada el día 2 de marzo de 2011 “es decir cuando ya habían caducado o prescrito dichos conceptos médicos de capacidad psicofísica”.
3. Solicitud de la tutela
8 Con base en lo expuesto el actor solicita:
1. Ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, revocar el acta número 4408 registrada al folio número 244 del libro del Tribunal Médico Laboral, del 26 de octubre de 2010, y en su defecto declarar al accionante “apto” para la actividad policial. 2°. Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional revocar la Resolución número 00549 de fecha 2 de marzo de 2011 y en su defecto reintegrar al servicio activo como patrullero de la
Policía Nacional de manera inmediata, sin solución de continuidad y con todos sus derechos y prerrogativas correspondientes a su grado policial. 3°. Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneció retirado de la institución.
4. Pruebas allegadas al expediente Son relevantes las siguientes pruebas consignadas en el expediente:
1. Copia de la calificación informe administrativo prestacional número 007 de 2008.
2. Copia del acta de Junta Medica Laboral de Policía número JML 0735 de 11 de junio de 2010, tres folios.
3. Copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 4408 de fecha 26 de octubre de 2010.
4. Copia de la resolución número 00549 de 2 de marzo de 2009 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional.
5. Copia de la constancia expedida por el señor Mayor de la Policía
Nacional, Comandante del Primer Distrito de Policía Fusagasugá, donde 9 declara que el Policía Pineda laboró por más de dos años como radio operador con excelentes resultados.
6. Certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje,
(SENA), según el cual el señor Pineda cursó y aprobó la acción de formación, gestión documental, expedida el día 3 de febrero de 2011.
7. Examen de resonancia magnética, de fecha diciembre 29 de 2010, practicado al accionante por un médico radiólogo donde afirma que aún persisten lesiones en su rodilla derecha que ameritan tratamiento
8. Copia del diploma que certifica que el señor patrullero Pineda Salazar realizó un seminario taller como “investigador testigo”, dictado por una agencia norteamericana en la ciudad de Tunja en agosto de 2005 con una intensidad de 80 horas.
9. Copia de diploma expedido por la Universidad Piloto de Colombia en donde certifica que el señor Pineda adelantó un diplomado en Sistema Penal Acusatorio con duración de 90 horas expedido el 23 de septiembre de 2010.
10. Certificaciones con fecha 30 de noviembre de 2006 del Centro Colombiano de Seguridad y Educación Vial y del Instituto de Tránsito de Boyacá, de la ciudad de Tunja, demostrando capacitaciones en esta materia.
5. Intervención de la autoridad demandada Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional presentó tres argumentos para solicitar el rechazo de la tutela interpuesta: -Inobservancia del principio de inmediatez: Señala que el ejercicio tardío de la acción de tutela la invalida como medio inmediato ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En este caso, el actor dejó transcurrir tres meses contados a partir de la expedición del acto de 10 desvinculación lo cual desvirtúa el posible perjuicio irremediable que hubiese causado los hechos de retiro. -Inexistencia de perjuicio irremediable. El actor solo enuncia los supuestos perjuicios que se le ocasionaron con la expedición del acto administrativo, pero no probó efectivamente el daño. - Existe otro medio de defensa. El peticionario no ha agotado el mecanismo idóneo para la defensa judicial de sus pretensiones y quiere
remplazarlo mediante la acción de tutela.
6. Sentencias objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia Indicó la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela el pedimento del actor en tanto “éste cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. En este sentido, debe reiterarse que a través de la acción laboral, el demandante obtendría en un tiempo prudencial el mismo amparo que demanda a través del presente mecanismo constitucional; por lo que no es dable a esta Corporación invadir la orbita de actividad del juez ordinario competente para conocer de presente caso.” Aunado a lo anterior, la Subsección advirtió que en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, de manera que tampoco se abre la posibilidad de un amparo transitorio. 6.2. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Alegó que la acción de tutela es procedente porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteró que el perjuicio alegado cumple con las características exigidas por la Corte Constitucional : (i) es inminente porque el actor soporta ya 11 la privación de su salario, privándolo del mínimo vital que le permita llevar una vida digna; (ii) es grave, por cuanto, su salud física y mental se merman al no tener una vinculación al sistema de salud, por ser una carga
para su familia y porque su situación de discapacidad le impide acceder al mundo laboral; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio son urgentes y se concretan en hacer cesar los efectos de los actos administrativos que se atacan para proveer su reintegro a la vida laboral; (iv) no sería razonable que el actor esperara por varios años la decisión judicial por las vías regulares, cuando la tutela se presenta como mecanismo para remediar estos padecimientos ; (v) finalmente, adujo que la acción de tutela es impostergable, dado que la situación se agrava con el tiempo que transcurre de privación al actor del goce de sus derechos mínimos para llevar una vida digna. 6.3 Sentencia de segunda instancia Proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con fecha 18 de julio de 2011 rechazó por improcedente la presente acción. Indicó la providencia que los argumentos del peticionario contra el acto administrativo cuestionado puede utilizarlos dentro de la acción judicial correspondiente. Además, si el demandante considera que la aplicación de ese acto le causa un perjuicio o detrimento de derechos subjetivos o que es evidente que ese acto infringe normas constitucionales, puede solicitar la suspensión provisional del mismo, descartándose la vía de la tutela para esos efectos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
12 El señor Miguel Ángel Pineda Salazar pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, que consideró vulnerados por el Acta número 4408 del 26 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar de Policía, que lo declaró no apto para el servicio militar, así como por la Resolución número 00549 del 2 de marzo de 2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que lo retiró del servicio activo de esa institución. Así, las pretensiones de la tutela van dirigidas a atacar dos actos administrativos: (i) el Acta número 4408 de 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional por el cual lo declaró no apto para el servicio policial y (ii) la Resolución número 00549 de 2 de marzo de 2011, a través de la cual el Director de la Policía Nacional retira del servicio al actor. Como consecuencia de lo anterior pide el reintegro, que se declare que no ha existido solución de continuidad y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro. Para resolver el problema jurídico la Corte deberá precisar su jurisprudencia en torno (i) a la procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos; (ii) la exigencia de motivación frente a
los actos administrativos que retiran del servicio a los miembros de la Policía Nacional y (iii) la garantía de estabilidad laboral reforzada para los miembros de la Policía Nacional que padezcan alguna discapacidad.
3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión vulnere derechos fundamentales y contra los particulares en los casos que determina la ley.
A su vez, tanto las personas naturales como las jurídicas en casos especiales, están legitimadas para solicitar el amparo constitucional por sí o por interpuesta persona. Para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o que existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio de protección cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil. 13 Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado como regla general la impertinencia de la acción de tutela. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de
carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas1, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible2. La censura realizada por el accionante en este caso se centra en i) el Acta número 4408 de 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional por el cual lo declaró no apto para el servicio policial y (ii) la Resolución número 00549 de 2 de marzo de 2011, a través de la cual el Director de la Policía Nacional retira del servicio al patrullero Pineda Salazar. Como se anotó, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicción contencioso administrativo3, en principio mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. 1Sentencia T-397 de 1997 Ver sentencias T-771 de 2004, T-577 de 2002, T-600 de 2002 2 , SU 086 de 1999, T-359 de 2006, T-1060 de 2007, entre otras. 3 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “La jurisdicción de lo
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley (…)”. Y el artículo 83 agrega: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas de conformidad con este estatuto”. 14 Sin embargo, estima la Sala que en este caso el conflicto se torna en una cuestión constitucional al estar involucrados derechos de rango fundamental de un sujeto de especial protección en el que se configura el acaecimiento de un perjuicio irremediable, debido a que dicha desvinculación influyó en su estado de salud, en la prestación de los servicios en salud que requiere en razón a sus padecimientos y en la eventual afectación al debido proceso ante la ausencia de motivación del acto administrativo que lo consideró no reubicable con ocasión a su incapacidad . De los hechos expuestos se infiere que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentra por el padecimiento de una incapacidad que lo imposibilita para trabajar, esto es, para proveer sus medios de subsistencia. La consideración al accionante como sujeto de especial protección constitucional, hace que derechos constitucionales como la salud, el
trabajo y la igualdad adquieran relevancia superior en aras de conseguir su satisfacción; más aún cuando no posee capacidad económica, según afirmación no desvirtuada en el proceso, para suplir sus necesidades básicas, entre las que se encuentran la cotización a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento médico en el que se encontraba. Por la situación de especial vulnerabilidad del accionante y el actual grado de afectación de derechos considerados como de rango fundamental es procedente la tutela, en cuanto el medio ordinario de defensa carece de eficacia y el asunto debe ser prontamente resuelto por juez de tutela.
4. La motivación de los actos administrativos Con respecto a la ausencia de motivación del acto administrativo que consideró no reubicable al accionante, esta Sala reitera lo dicho en la sentencia T-723 de 2010 respecto de la procedencia de la acción de tutela para el conocimiento de un asunto relacionado con la necesidad de
4Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. 15 motivación de las decisiones concernientes a derechos en la Policía Nacional. “Resalta esta Sala que la tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la motivación de los actos administrativos, más no su
nulidad, en razón a que para la satisfacción de esta pretensión el demandante tendría a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y fácil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas (…)”. A su vez, la sentencia T898 de 2010 al analizar un caso similar sostuvo que el deber de motivar los actos administrativos5 se fundamenta en: a) Es una forma de evitar la distorsión de dicha prerrogativa en arbitrariedad de modo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administración de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajustó o no a lo querido por el ordenamiento jurídico; b) Como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en los casos en los cuales se discute la disposición de un derecho, el afectado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; c) Hace evidente la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, ya que ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosofía del Estado Social de Derecho que enseña que no hay poder personal y que el ciudadano tiene la garantía de que el actuar de la administración se ajusta a lo regulado por la ley.
d) Permite verificar que se cumpla el objetivo de la norma con ocasión
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