CC - T453-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T453-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-453/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos precisados por la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, la justicia y a la reparación Surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito comprende, por lo menos, tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación. Dentro de la línea de la sentencia C-228 de 2002, esta Corporación ha establecido que los derechos de las víctimas del delito a la verdad, a la justicia y a la reparación se violan cuando en el proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la impunidad, lo cual puede ocurrir, entre otras: (i) si se les impide solicitar el control de legalidad de las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposición de medidas de aseguramiento al procesado; (ii) si no se les permite solicitar la revisión de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida por Colombia, constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no conocidos al momento del juzgamiento, o la omisión del Estado colombiano de investigar con seriedad e imparcialidad los hechos; (iii)si se les restringe la posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal; (iv) si se les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren por violaciones del derecho internacional de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario; (v) si se impide la constitución de parte civil exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley, o desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas; (vi) si se precluye la investigación penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil; (vii) si se declara la caducidad de la acción civil dentro del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la norma que lo permitía; (viii) si se cumple con el deber de investigar tan sólo de manera puramente formal, o sin la seriedad y rigor requeridos para la defensa de los derechos de las partes procesales. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-En derecho internacional, comparado y nacional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES El anterior recuento evidencia una tendencia creciente a la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; 2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias
que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; 4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; 5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; 6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima; 7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; 9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Protección a víctimas de delitos PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Admisión, práctica y valoración de éstas En general, la admisión y práctica de pruebas en el proceso penal está librada a la apreciación racional que haga el funcionario responsable de la investigación penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de
defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las víctimas. La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales. De ahí, la estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el juez o el fiscal vulneran el derecho de defensa y desconocen el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales dejan de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa. Pero también ha reconocido que se desconoce la finalidad de establecer la verdad, cuando omite tener en cuenta los derechos de las víctimas. Aun cuando normalmente en el ámbito del derecho penal, el cuestionamiento de la ilegalidad de las pruebas está asociado a pruebas que desconocen los derechos del procesado, tal cuestionamiento también puede surgir por afectación de los derechos de la víctima. La finalidad múltiple que cumple el proceso penal y la necesidad de asegurar los fines de la justicia y garantizar los derechos de las víctimas del delito, no excluye la posibilidad de que la parte civil pueda objetar la admisión y práctica de pruebas que desconozcan el debido proceso o que vulneren sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES Y DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADOPonderación de derechos DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principio de razonabilidad y proporcionalidad Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro
derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derechos. DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO DE PRUEBA EN PROCESO POR DELITOS SEXUALES-Pasos para hacer la evaluación de la limitación de este derecho En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la introducción de una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de una víctima de un delito sexual, resulta razonable y proporcional como mecanismo para garantizar la defensa del procesado. La evaluación de la limitación del derecho a la intimidad en este contexto, ha de realizarse en cuatro pasos. En primer lugar, se analizará el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, se examinará si el medio para llegar a dicho fin es legítimo; y en tercer lugar, se estudiará la relación entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicará el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectación del derecho a la intimidad es desproporcionado. La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores en juego. En el caso bajo estudio, dado que se trata la colisión entre el derecho de defensa del procesado y el derecho a la intimidad de la víctima, para permitir un examen del comportamiento social y sexual de la víctima con anterioridad a los hechos
que se investigan o juzgan, el fin que justifica una intromisión de esa dimensión en la vida íntima de la víctima debe ser imperioso, pues sólo la búsqueda de un fin de tal magnitud y trascendencia haría razonable limitar el derecho constitucional a la intimidad de las víctimas de delitos sexuales. En principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas. En cuanto al medio escogido, se debe examinar que se trata de un medio no prohibido por el ordenamiento jurídico. Por eso, si la prueba sobre el comportamiento de anterior de la víctima, se refiere, por ejemplo, a comunicaciones privadas, la posibilidad de hacerlo, está sujeta al cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales que garantizan la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones privadas. El tercer paso del juicio de razonabilidad consiste en establecer si el medio es necesario para alcanzar el fin propuesto. En efecto, no basta con que el fin buscado sea imperioso y que el medio no esté prohibido. Para justificar constitucionalmente la limitación de derechos fundamentales como los que se encuentran en juego, se requiere que el medio sea necesario para alcanzar el fin. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LAS VICTIMAS-Vulneración cuando se ordenan pruebas que no cumplen requisitos señalados Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso.
EXCLUSION DE PRUEBAS CONSTITUCIONALMENTE
INADMISIBLES EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES Las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se
proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia, transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión. La posibilidad de excluir pruebas o anular diligencias por desconocimiento de las finalidades del proceso penal, esto es, cuando no se busca el esclarecimiento de los hechos y se encamina a propósitos ajenos al proceso penal que distraen hacia objetos distintos de investigación de lo sucedido, también ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia. Este grupo está constituido por pruebas que deben ser excluidas del acervo probatorio, ya que implican una intromisión irrazonable o desproporcionada en el derecho a la intimidad de la víctima. Tanto por la forma como fueron solicitadas como por su contenido, era claro que estaban orientadas a demostrar un comportamiento de la víctima, del que supuestamente sería posible inferir su consentimiento para sostener una relación sexual con el imputado. Este tipo de pruebas, no aportan elementos de juicio sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de investigación, sino que están dirigidas a elevar cuestionamientos sobre la idoneidad moral de la víctima por su comportamiento anterior o posterior a los hechos en relaciones diferentes y con personas distintas al acusado. No están orientadas estas pruebas a un fin imperioso de la defensa. Por el contrario, buscan
reproducir un prejuicio social según el cual de una mayor predisposición o experiencia sexual se puede inferir el consentimiento de la víctima a un acto totalmente distinto y separado de las relaciones que ella hubiere podido tener con sus ex-novios o amantes. Tales pruebas imponen una restricción grave del derecho a la intimidad de la víctima que resulta irrazonable y desproporcionada que distorsiona la finalidad de la investigación penal. En cuanto al medio, observa la Corte que la obtención de declaraciones y pruebas técnicas no se encuentran prohibidas por la ley. En este sentido los medios empleados no son ilícitos. Sin embargo, no existe una relación entre los medios de prueba solicitados y el fin perseguido: lograr demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. El comportamiento o experiencia sexual previo de la víctima, nada dice sobre su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, ni aporta información sobre lo ocurrido el día de los hechos. Simplemente está encaminado a cuestionar la idoneidad moral de la víctima con base en prejuicios sociales. Por ello, tales cuestionamientos son innecesarios para el esclarecimiento de la verdad y desproporcionados dado que conllevan una grave intromisión en la vida íntima de la víctima, sin que aporten ningún elemento probatorio sobre lo sucedido en la relación entre la víctima y el acusado. Por lo anterior, tales pruebas deberán ser excluidas del acervo probatorio, y no podrán ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisión sobre la responsabilidad del acusado. ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso en que aplicando arts 191 y 193 de C de P.P. se negaron recursos contra auto de pruebas
En el curso del proceso penal, la parte civil se opuso oportunamente a la admisión y práctica de estas pruebas mediante el recurso de apelación y posteriormente en el grado de consulta, pero el juez, acudiendo a un criterio puramente formal, negó la procedencia de los recursos interpuestos, indicando que según los artículos 191 y 193 del Código de Procedimiento Penal, éstos sólo cabían cuando se negaba la práctica de pruebas, pero no cuando eran admitidas. Esta decisión fue confirmada en el grado de consulta. Por lo anterior, ante la inexistencia de un recurso legal efectivo que permita a la parte civil impedir la práctica de ciertas pruebas o que haga posible la exclusión de pruebas violatorias del derecho a la intimidad, encuentra la Sala que es procedente la acción de tutela para determinar si se incurrió en una vía de hecho por vulneración del debido proceso y del derecho a la intimidad de la víctima. En esta revisión, no obstante, el juez en sede de tutela no está llamada a sustituir al juez penal, ni a erigirse en última instancia de decisión, o a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos, o a sustituir la valoración de las pruebas que obran en el proceso, sino a determinar si las pruebas cuestionadas resultaban irrazonables y desproporcionadas, y por lo tanto violatorias del derecho a la intimidad y, por consecuencia, del debido proceso. PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES-Caso en que práctica de prueba se realizó con desconocimiento de la protección constitucional de comunicaciones privadas En cuanto a la inclusión de la carta que xx envió a su ex-novio, en la que
supuestamente se muestra que la accionante había tenido otras relaciones sexuales, tal prueba supone una intromisión irrazonable y desproporcionada en el derecho a la intimidad de la víctima. Su inclusión dentro del acervo probatorio no asegura ningún fin imperioso para la defensa del procesado. Tal como ya se señaló, de la experiencia sexual anterior de la víctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones en que ella pudiere haber consentido a tener contactos sexuales con personas diferentes al acusado. Tal prueba fue expresamente solicitada para demostrar “el comportamiento libertino” de la víctima, lo cual reafirma que estaba orientada a un fin distinto al del esclarecimiento de los hechos, con lo cual dicha intromisión en la vida privada de la víctima resultaba desproporcionada. Adicionalmente, su obtención se hizo mediante el empleo de un medio ilícito, como quiera que su práctica se realizó con desconocimiento de la protección constitucional de las comunicaciones privadas, las cuales sólo pueden ser registradas o interceptadas previa orden judicial y con el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención. En este caso, la carta fue aportada por un tercero, que afirmó que dicha carta se encontraba dentro de las pertenencias de la víctima. Por esta razón esta prueba debe ser excluida del acervo probatorio y no podrá ser valorada por el juez penal. PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES-Son inadmisibles las que indaguen sobre comportamiento sexual de la victima El Juez vulneró los derechos a la intimidad y al debido proceso de la víctima,
al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la víctima con anterioridad a los hechos objeto de investigación, sin que la limitación de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Este llevó a que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias—la realización de la justicia y la aclaración de la verdad— y se transformara en un mecanismo de reproducción de prejuicios sociales adversos a las mujeres víctimas de conductas que podrían configurar delitos en contextos sexuales. En consecuencia, y en el evento en que aún no se haya dictado sentencia de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, deberá excluir las pruebas señaladas en esta sección y en la parte resolutiva de esta sentencia. Estas pruebas no podrán ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisión sobre la responsabilidad del acusado. En caso de que ya haya sido dictada la sentencia de primera instancia y ésta haya sido apelada, será el juez de segunda instancia quien deberá excluir las pruebas mencionadas, y abstenerse de valorarlas.
Referencia: expediente T-1004602
Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, el 17 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 29 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Carmen Alicia Mestizo Castillo, quien actúa como apoderada de Sandra Liliana Orejarena Troya, presentó el 6 de agosto de 2004 acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por considerar que ese despacho incurrió en una vía de hecho al contravenir el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, al decretar y practicar varias pruebas solicitadas por la Fiscalía y por la defensa de Jorge Enrique Orejarena Colmenares, que eran abiertamente inconducentes y atentaban contra sus derechos como víctima del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Según la accionante, las pruebas cuestionadas debieron ser rechazadas por el juez, toda vez que estaban dirigidas a investigar la conducta de la víctima y no a esclarecer los hechos y la responsabilidad del sindicado. Por lo anterior, considera que el despacho acusado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (CP., artículo 29), a la igualdad
(CP., artículo 13), a la intimidad (CP., artículo 15) y a la dignidad humana (CP., artículo 1). La accionante solicita que se ordene no continuar con la práctica de las pruebas cuestionadas, ni conceder valor probatorio a las ya practicadas. Los hechos que dieron lugar a iniciar el proceso penal contra Jorge Enrique Orejarena se sintetizan a continuación:
1. El 7 de noviembre de 2003, Sandra Liliana Orejarena Troya, denuncia ante las autoridades judiciales, la comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, del cual fue víctima, en hechos ocurridos el 6 de noviembre del mismo año, por parte del sindicado Jorge
Enrique Orejarena Colmenares.
2. En su denuncia sostiene que conoció al sindicado en una campaña política, y que el día 5 de noviembre de 2003, terminadas las elecciones, acudió a la oficina del Diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la sede de la Asamblea Departamental de Santander, a fin de hablar con él respecto de asuntos laborales. Al atenderla, éste la citó para el día siguiente (6 de noviembre de 2003), a las 4:30 p.m. en su oficina particular.
3. El día 6 de noviembre de 2003, luego de contarle al denunciado que estudiaba para convertirse en auxiliar de enfermería, se dirigieron juntos a la antigua escuela de auxiliares de enfermería de dicha municipalidad, en donde dialogaron con su directora, la señora Gladys Alfonso, quedando ésta en que la iba a tener en cuenta para una campaña de salud que se iniciaría próximamente.
4. Finalizada la reunión con la señora Alfonso, el Diputado Orejarena invitó a la accionante a comer una pizza y a tomar una cerveza, invitación que ella aceptó con la condición de no demorarse, toda vez que su tía se encontraba enferma. Se dirigieron al sitio denominado Pizza Ritmo, ubicado en el barrio Pan de Azúcar de la ciudad de Bucaramanga (Santander), donde el procesado le manifestó que “estaba acostumbrado a tomar Whisky” pero que igualmente iba a ver que más había para beber.
5. Afirma que luego de tomarse la cerveza que le llevó el Diputado Orejarena, no se acuerda de nada de lo acontecido.
6. Hacia las 11:00 p.m., la denunciante regresó a su casa, y según sus familiares, había llegado “despeinada, sin equilibrio, con la mirada perdida y que sus prendas estaban vomitadas y su ropa interior untada de semen. Refiere igualmente la denunciante que le dolía la vagina,” razón por la cual acudieron a las autoridades judiciales a poner el denuncio.
7. Al ser examinada la denunciante Sandra Orejarena, en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, por remisión del funcionario de Policía Judicial que recepcionó la denuncia, se expide el Dictamen No. 2003C –13489 del 07 de noviembre de 2003, en el cual se indicó que presentaba: “Himen festoneado desgarrado, desgarro reciente (..) Bordes equimóticos lo cual indica desfloración reciente” (…); además “leve edema de piel en
la pierna izquierda, siendo el mecanismo causal contundente, generándole una incapacidad médico legal definitiva de 4 días, sin secuelas médico legales.”
8. Se le practican además un frotis vaginal y se le toma una muestra de sangre, con base en los cuales expide el dictamen 2003C13800 del 14 de noviembre de 2003, en el cual se concluye que (i) “en el frotis vaginal se encontró semen (…)”, y (ii) “da positivo para BENZODIAZEPINAS, sin detectar cocaína, cannabinoides, fenoticinas (...). Da negativo para etanol”.
9. Al momento de entrar a calificar el mérito del sumario seguido en el proceso en contra de Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por parte de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, se habían practicado y allegado las siguientes pruebas: (Fls. 1-2 C.O. #1) Denuncia formulada por Sandra Orejarena Troya, donde relata lo acontecido la noche del 06 de noviembre de 2003, cuando en compañía del diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, estuvo en el establecimiento Pizza Ritmo, y que luego de tomarse una cerveza no recuerda lo acontecido de allí en adelante. (Fls. 7-9 C.O. #1) Ampliación de denuncia formulada por Sandra Liliana Orejarena Troya, en la que se relatan de manera más detallada, los acontecimientos del 06 de noviembre, cuando fuera víctima de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, por parte del
Diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares. (Fls. 4-5. C.O. #1) Reconocimiento Médico Legal No. 2003C13489 del 07 de noviembre del mismo año, practicado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se dictaminó que la denunciante fue accedida carnalmente. (Fl. 17 C.O. #1) Dictamen 2003C13800 del 14 de noviembre, expedido por el Instituto de Medicina Legal, donde se valoraron los exámenes de laboratorio de biología y toxicología realizados a la denunciante. (Fls. 31-34 C.O. #1) Dictamen 0141-2003-GCF-DSS-DNO expedido por el Instituto de Medicina Legal, en el cual, por solicitud del Despacho, se amplía el dictamen 2003C13800. Se rinde una aclaración sobre los efectos y componentes de las Benzodiazepinas halladas en el organismo de la víctima. (Fls.14-16 C.O. #1) Declaración rendida por Ratmini Horta Troya, prima de la denunciante, quien se percató del estado en que Sandra Orejarena arribó a su casa la noche del 06 de noviembre. (Fls. 55-57 C.O. #1) Testimonio rendido por Nubia Esther Troya Ríos, tía de la denunciante Sandra Orejarena, quien relata en forma similar a su hija Ratmini Troya, su yerno Hugo Colmenares y el celador del edificio. (Fls. 90-91 C.O. #1) Declaración rendida por Swami Esther Horta
Troya, prima de la denunciante Sandra Orejarena Troya, quien en forma similar a su madre, hermana y cuñado, relató las circunstancias y la forma en que arribó Sandra Liliana a su hogar y lo relatado por ella. (Fls. 23-24 C.O. #1) Testimonio rendido por Hugo Colmenares Gómez, novio de Ratmini Horta Troya –prima de la denunciante–, quien se encontraba en la casa de éstas el 06 de noviembre, cuando Sandra Orejarena arribó aproximadamente a las 11:15p.m., y pudo darse cuenta del estado de inconsciencia y amnesia en que llegó. (Fls. 25-29 C.O. #1) Informe SIA 2003-652 del 25 de noviembre de 2003, en el que los investigadores del C.T.I. comisionados por el Despacho para verificar lo acontecido la noche del 06 de noviembre en la pizzería Ritmo Pizza, rectifican la presencia de la denunciante y su denunciado en dicho establecimiento desde las 6:30p.m. aproximadamente. (Fls. 37-52 C.O. #1) Indagatoria rendida por Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la que al ser interrogado por los hechos denunciados por Sandra Orejarena, se muestra ajeno a los mismos, y que si bien tuvo un encuentro sexual con la quejosa, el mismo en momento alguno fue violento o forzado, sino por el contrario, consentido y voluntario. (Fls. 53-54 C.O. #1) Declaración rendida por Ever José Suárez Villalba, celador del conjunto residencial Bucarica II etapa, lugar de residencia
de la denunciante, quien relata respecto de la noche del 06 de noviembre, que aproximadamente a las 11:00p.m. llegó a la portería Sandra Orejarena, pero su aspecto y comportamiento le resultaron ba
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