CC - T477-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T477-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-477/12
LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELAConfiguración En diversas ocasiones esta Corporación ha avalado la legitimación por activa de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONICpara presentar una acción constitucional a favor de las diversas comunidades indígenas de Colombia, en razón a las reconocidas condiciones de aislamiento geográfico en que se encuentran estos pueblos unos de otros y también de éstos respecto de los medios judiciales de defensa. Adicionalmente, su legitimación se justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades y b) su labor ha sido reconocida por éstas. A lo anterior se suma, que conforme con la Constitución Política las comunidades indígenas constituyen un grupo de especial protección y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por medio de la acción constitucional de tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo La acción de tutela es un mecanismo constitucional instituido para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en casos determinados, por la actuación de particulares. Su procedencia es excepcional, en razón a la existencia de autoridades judiciales cuya función es, por medio de los canales ordinarios, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.P.). De allí que la acción de tutela
no deba ser considerada como un mecanismo alternativo, paralelo, supletivo o sustitutivo de dichos canales de defensa. Empero, la regla general de su improcedencia cede ante la inexistencia de un medio de defensa o la ineficacia del mismo respecto del caso concreto, por cuanto prima la finalidad constitucional de salvaguardar los derechos de rango fundamental, casos en los cuales la acción de tutela procedería definitivamente. El ordenamiento jurídico establece también la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, se está ante la configuración de un perjuicio irremediable REGISTRO MARCARIO-Existencia de acción contencioso administrativa para controvertirlo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procede contra el acto administrativo que registró una marca. La competencia para su resolución recae en el Consejo de Estado (artículo 596 del Código de Comercio y artículo 128 del C.C.A) y las causales por las cuales procede la nulidad están previstas en la Decisión Andina 486 de 2000 (capítulo VII). Esta Corporación en sentencias T-938 de T-3.363.570 2 2001 y T-448 de 1994 consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar un conflicto suscitado por el registro de una marca, por cuanto el mecanismo idóneo y eficaz es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser el órgano habilitado por el constituyente para decidir
esta clase de litigios NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAAlcance El hecho de que ingresen las normas comunitarias a la normatividad interna no quiere decir que aquellas tengan el nivel de conformar el bloque de constitucionalidad, por cuanto para que hagan parte del mismo es necesario que éstas de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos, por lo que la regulación de aspectos económicos, fiscales aduaneros y monetarios, que en principio serían propios de la integración económica no harían parte del mencionado bloque. Así, una vez ingresadas las normas comunitarias al ordenamiento interno, hacen parte del mismo y tienen efecto vinculante, más no tiene el rango de norma constitucional. Entre los órganos de la Comunidad Andina se encuentra el Tribunal de Justicia, el cual tiene la función, entre otras, de “interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros” (artículo 29). Correlativamente, los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que debe aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina podrán solicitar la interpretación de dichas normas, si la sentencia es susceptible de recursos y en los que casos en los que no es susceptible de recursos la sentencia, se suspenderá el proceso y se solicitará de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal (artículo 33 de la Decisión 472). La relación entre
juez andino y el juez nacional, en este caso el constitucional, se basa en la colaboración, por cuanto a pesar de tener ámbitos jurisdiccionales diferentes en la aplicación de las normas que tienen distintos contenidos de validez, se exige una interpretación integral. Esta relación permite la aplicación uniforme del derecho comunitario conciliada con el derecho nacional, de allí que la función del primero se limite a determinar el alcance de las normas comunitarias sin interpretar el derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, pues dicha función en este caso corresponde al juez constitucional ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace una valoración más amplia de circunstancias de hecho La eficacia de la medida de la suspensión provisional en el proceso contencioso, ha sido la base para desvirtuar el argumento relacionado con la procedencia transitoria de la acción de tutela por la demora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para tomar una decisión. Empero su ineficacia se basa en que el análisis que efectúa para su resolución es eminentemente legal, T-3.363.570 3 como se desprende de las normas transcritas, y por ende no implica necesariamente un debate de rango constitucional, esto es, el de constatar la actuación que se censura con la vulneración a una norma superior que se puede traducir en la transgresión a un derecho fundamental y cuyo amparo es la esencia de la acción de tutela. La medida de suspensión provisional respecto del acto administrativo que registró una marca y que está siendo atacado precisamente por transgredir disposiciones de la Comunidad Andina no
procede, por cuanto implica un análisis de las normas que se dicen transgredidas y que sólo se puede efectuar una vez el Tribunal Andino de Justicia haya emitido un concepto pre juidicial, aspecto que por ser eminentemente de fondo es totalmente ajeno a la figura de la suspensión provisional que sólo requiere, por así decirlo, un examen superficial. La medida de la suspensión provisional no procede per se cuando se trata de actos administrativos de registro de marcas que han sido censurados con base en la normatividad de la comunidad andina, pues lo anterior implica una interpretación que finalmente depende del concepto del Tribunal de Justicia de dicha comunidad. la Sala concluye que la medida de la suspensión provisional no es eficaz en este caso, por cuanto la misma no procede cuando se hace necesaria una interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia como acontece en este caso y los argumentos de la censura no hacen evidente una transgresión legal, sino que más bien se enmarcan en el ámbito constitucional como es el amparo a los derechos fundamentales a la identidad cultural, consulta previa, entre otros, de las comunidades indígenas DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protección constitucional especial La identidad cultural es un conjunto de rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de un grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es producto de su interacción en un espacio social determinado (noción de cultural). La identidad cultural constituye un derecho no sólo porque el ordenamiento jurídico lo reconoce como tal (artículo 7 y 8 de
la C.P), sino porque está íntimamente ligado con los postulados constitucionales dentro del Estado Social de Derecho de pluralismo, libertad y vida digna que implican el reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el enriquecimiento de la vida en sociedad, sin olvidar que el límite lo constituyen los derechos del otro. Es así, un derecho fundamental del colectivo social y de cada una de las personas que pertenecen a él. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional El derecho a la identidad cultural se sustenta en el principio de diversidad étnica que rige en este ordenamiento, que implica la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo de todas las comunidades, quienes son igualmente dignas y, con base en el principio de autodeterminación, tienen T-3.363.570 4 la facultad de decidir si es conveniente o no su proyección y de determinar el momento, la forma y sus alcances. En otros términos, se trata de la garantía de que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Dicho derecho se puede ejercer en el caso de las comunidades indígenas tanto en su territorio como en todo el territorio nacional. El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas se encuentra en diversas normas, partiendo de la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por Colombia, leyes y declaraciones internacionales. Así, esta afirmación se encuentra sustentada en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 4.1, 5 y
8.2 del Convenio 169 de la OIT; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; la Declaración Friburgo sobre derechos culturales; en los artículos 7° y 8° de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 397 de 1997 IDENTIDAD CULTURAL-Perspectivas de protección para las comunidades étnicas/CONSULTA PREVIA-Obligatoriedad El derecho a la protección de la identidad cultural étnica ha sido analizado por esta Corporación desde dos perspectivas: una perspectiva negativa cuando ha considerado que se evita la desaparición de dicha cultura por ejemplo impidiendo las manifestaciones públicas de prácticas religiosas ajenas a su tradición; y una perspectiva positiva manifestada en el mantenimiento y reproducción de su identidad cultural mediante procesos como la etno educación. Asimismo, esta Corporación ha definido que las comunidades étnicas tienen la facultad, con base en el principio de autodeterminación y en aras de garantizar el derecho a la identidad cultural, de fijar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines. Como manifestación de dicho principio, el ordenamiento nacional e internacional ha instituido la obligatoriedad de realizar una consulta previa a dichas comunidades antes de adoptar medidas legales o administrativas que las puedan afectar de manera directa y específica. En sede de tutela y de constitucionalidad la garantía de este derecho se ha dado cuando se trata de aspectos relacionados con licencias
ambientales, contratos de obra ligados a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades étnicas, decisiones que permiten la explotación de recursos dentro de sus territorios y en los cuales desarrollan prácticas tradicionales y en temas relacionados con etno-educación. Se trata así de un derecho en continua construcción cuyo amparo depende de la afectación que se logre demostrar en el caso concreto DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Necesidad de protección del conocimiento tradicional indígena El conocimiento tradicional hace parte de la identidad cultural de las comunidades étnicas y es la manifestación del patrimonio cultural intangible, que debe ser protegido en aras de promover la identidad cultural y de ser usado T-3.363.570 5 o apropiado abusivamente por terceros, pues contiene el derecho a la vida misma de dichas comunidades y son el reflejo de su relación con la tierra, con sus antepasados, con su cosmogonía, con su historia, es así una actividad intelectual que se manifiesta en el campo social, cultural, ambiental y político, producto de muchas generaciones de relación con el mundo en general que hace que dicho conocimiento sea consistente y válido. Diversos instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno han reconocido la necesidad de proteger el conocimiento tradicional de las comunidades étnicas. Así, del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 se puede derivar normas de amparo al conocimiento tradicional. Dicho Convenio, entre otras obligaciones, definió que los Estados deben: a) respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica; b) promover su aplicación “con la aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos” y c) fomentar que los beneficios derivados de esos conocimientos se compartan equitativamente. Por su parte, la Decisión Andina 391 que establece el “Régimen común sobre acceso a recursos genéticos” (1996) reconoce la existencia del conocimiento tradicional y la facultad de las comunidades de decidir sobre ellos. En igual línea, la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera” establece en el artículo 8º la necesidad de obtener el consentimiento previo de las comunidades indígenas para el acceso al conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos y el deber de retribuir equitativamente los beneficios en pro de los pueblos indígenas. El conocimiento tradicional es parte del derecho fundamental a la identidad cultural de la comunidad indígena y por ende ha de ser protegido ante cualquier tipo de vulneración DERECHO DE MARCAS-Caso en el que se prohíbe la explotación de símbolos distintivos de la identidad cultural de las comunidades indígenas por parte de terceros ajenos a esa colectividad La relación entre el derecho marcario y el derecho de las comunidades indígenas a la identidad cultural y la protección a su conocimiento tradicional, solamente encuentra su expresión en el literal g) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 en el que se dispone que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: “(…) g) consistan en el nombre de las
comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso”. Con el registro de una marca se pretende otorgar distintividad para la comercialización de un producto y dicha distintividad implica además de abstenerse de usar expresiones genéricas o descriptivas, promover actos de competencia leal y no inducir en error al consumidor ni mucho menos afectar derechos de terceros, como por ejemplo el de las comunidades indígenas mediante el uso de expresiones o denominaciones estrechamente vinculadas a su identidad cultural, que consistan en el nombre de T-3.363.570 6 las comunidades, o las denominaciones, palabras, letras o signos utilizados para distinguir sus productos IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENASOrden a la Superintendencia de Industria y Comercio para que suspenda acto administrativo que permite comercialización de productos a base de coca, por considerar que atenta contra el conocimiento tradicional indígena
Referencia: expediente T-3.363.570
Acción de tutela instaurada por Luis Evelis Andrade Casama, representante de la Organización Indígena de ColombiaONICen contra de la Superintendecia de Industria y Comercio.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN
ARANGO
Colaboró: Lina María Mogollón
Aristizábal Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y la Magistrada ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Luis Evelis Andrade Casama, representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, demandó en acción de tutela a la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “la consulta previa libre e informada; a la propiedad colectiva; a la participación en la vida social y económica de la nación; a la identidad e integridad étnica y cultural; a la autonomía de los pueblos T-3.363.570 7 indígenas; a la protección de la riqueza cultural de la nación; al debido proceso y al ambiente sano de los pueblos indígenas de Colombia”.
Señaló que la Dirección de Signos Distintivos de la entidad accionada mediante las resoluciones N.° 28752 y N.° 29447 del 30 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, concedió, por 10 años, el registro de las marcas mixtas “Coca Indígena” y “COCA ZAGRAHA” a Héctor Alfonso Bernal Sánchez, con el fin
de distinguir en el mercado la comercialización, distribución, publicidad y otros productos artesanales y legales a base de hoja de coca. Adujo que previo al registro, el 27 de marzo de 2009, radicó bajo el número 09031748 ante la entidad demandada una petición en la cual se advertía el registró que pretendía hacer Héctor Alfonso Bernal Sánchez de las referidas marcas y se denunció: a) el uso abusivo del patrimonio biológico de los pueblos indígenas, esto es, la transgresión del Convenio de Río de 1992, Ley 165 de 1994, con respecto a la hoja de coca; b) un intento de registro de marcas protegidas por la ley a favor de los pueblos indígenas sin consentimiento para ello; c) la explotación no consentida de la identidad cultural de los pueblos indígenas, pues un particular no autorizado se presenta como indígena y usufructúa los símbolos e identidad con el propósito de incrementar las ventas. Agregó que en el año 2010 la entidad accionada conoció de un proceso por competencia desleal iniciado por una indígena Nasa en contra de Héctor Alfonso Bernal Sánchez, en el cual se alegó que su actividad no era consentida por los pueblos indígenas y que explotaba indebidamente su reputación y buen nombre. Dijo que en el expediente de solicitud de marcas reposa una “carta del Comisario Mayor el Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, JOSÉ ALEJANDRO BARROS LAZANO, (…) en la que manifiesta autorizar de manera personal e
individual, en su condición de Comisario Mayor de tal Resguardo, al señor Bernal Sánchez para el uso de nombres que hacen parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y la explotación del patrimonio biológico, condicionadas al cumplimiento de la ley y evitar la vulneración de los derechos de las otras comunidades, pero nunca para el registro de marcas”. El 6 de julio de 2011 la Organización WIWA YUGUMAIUN BUNKUAMARRUA TAYRONA denuncia ante la entidad accionada que José Alejandro Barros fue asaltado en su buena fe y le hizo firmar una carta que no tenía como propósito registrar una marca y añadió que las decisiones en esta comunidad son tomadas de manera concertada, según los propios usos y costumbres, involucrando a las 32 autoridades que conforman ese pueblo y consultando a las autoridades espirituales, más cuando se trata del patrimonio de todos los pueblos indígenas. Con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados sustentó la parte accionante lo siguiente: a) Consulta previa. En la expedición de las resoluciones cuestionadas se omitió la consulta previa que se debía efectuar conforme al artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, la cual no se podía reemplazar por una comunicación de una autoridad que desconocía los alcances de dicha autorización. Asimismo se T-3.363.570 8 desconoció la voluntad indígena expresada en el derecho de petición de marzo de 2009. b) Debido Proceso. Se vulneró en razón a que: i) no se cumplió con la obligación constitucional y legal de efectuar una consulta previa para autorizar
el registro de las mencionadas marcas; ii) los actos administrativos censurados violaron las normas que ordenan expresamente no registrar marcas sobre las que existe evidencia de que se pretenda consolidar un acto de competencia desleal (artículo 137 de la Decisión Andina 486), pues había indicios de dicha actividad y un proceso en curso en la entidad accionada promovido por la autoridad nacional de gobierno indígena –ONIC mediante denuncio radicado con número 09-031748 dos años antes del otorgamiento de las marcas; iii) las marcas concedidas usan expresiones genéricas y descriptivas, configurándose así la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literal e y f de la Decisión Andina 486; iv) no cuenta con registros sanitarios; v) el registro de marcas implica “una serie de derechos de uso exclusivo, con lo cual se impide a terceros que pueden ser indígenas, usar las marcas o identificar productos comerciales con ellas, lo cual está en contravía de la autorización que hace el Cabildo Mayor y la posterior posesión asumida por Wiwa” (Decisión Andina 486 artículo 136, literales a, b, d, g). Informó que actualmente cursa una demanda por competencia desleal bajo el radicado 11-33715 en contra de Bernal Sánchez. c) La identidad, integridad étnica y cultural. Las marcas registradas utilizan símbolos de los pueblos indígenas “por ejemplo en el registro de la marca mixta “COCA INDÍGENA” se reemplaza la letra ‘O’, por un espiral que alude al símbolo heráldico de varios pueblos indígenas como los Tule, Ijku, Nasa, Misak
y otras culturas, esta es la forma de representación del Caracol. Se configura claramente una usurpación de la identidad de los pueblos indígenas por un particular que al hacerlo incrementa de manera significativa la venta de sus productos, pues los presenta con una identidad que no es propia. El pueblo Misak, por ejemplo, explica en su Plan de Vida la forma como funciona el tiempo, que es diferente a la manera como lo entiende la sociedad llamada occidental: Hablar la historia implica un discurrir que no es lineal, pero tampoco circular. Es como un espiral en tres dimensiones cuyo centro está en lo alto; los guambianos decimos que es un srurrapu, un caracol’ Luis Guillermo Vasco Uribe”. Agregó que “la singularidad se expresa en la distintividad e identidad cultural de lo propio de cada pueblo indígena, por ello no es legal ni constitucional que a un tercero le sea entregada parte de esta distintividad, porque lesiona otros derechos, como efectivamente se hizo con la expedición de las resoluciones cuestionadas”. Con relación a lo anterior, dijo el accionante que “el Gobernador Indígena del Resguardo de Calderas, en Tierradentro, Cauca, dirigió una comunicación a los organismos de control para solicitarles que iniciaran los procesos judiciales tendientes a evitar que el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez, siguiera utilizando los nombres de los pueblos indígenas en sus productos comerciales, pero especialmente la identificación en espiral que copia la del pueblo Nasa, T-3.363.570 9 (…) esta comunicación fue radicada en la personería de Bogotá el 13 de junio
de 2010”. d) Autonomía. La identidad étnica y cultural está ligada al derecho fundamental a la autonomía, el cual fue vulnerado cuando la entidad accionada “se arroga el derecho a terciar de manera indebida a favor de un particular en medio de un pleito de éste con indígenas que reclaman sus derechos obtenidos legalmente. La comercialización legal en Colombia de alimentos de hoja de coca la inició un grupo de comuneros del resguardo de calderas, en Tierradentro, Cauca, a partir del plan de vivienda, o desarrollo”. e) Participación en la vida social y económica de la nación. Al conceder el registro de marcas derechos exclusivos y excluyentes, se configura una grave limitación a participar de la vida económica y social de las comunidades indígenas, pues no pueden usar esas marcas y símbolos que aludan a la sagrada hoja de coca y existen varias empresas de diversos grupos étnicos que tienen como objetivo la recuperación de la hoja de coca. f) Propiedad colectiva. Los indígenas tienen propiedad colectiva sobre sus tierras y sobre su patrimonio cultural, “y no existe duda sobre la propiedad y ancestral tradición que tienen los pueblos indígenas con respecto a la hoja de coca, entonces mal puede la superintendencia disponer a su albedrío tales bienes” g) Ambiente sano. Los pueblos tienen el deber constitucional de velar por la preservación de los recursos naturales (artículo 330 numeral 5) y las implicaciones que su conservación y cuidado tienen en el mantenimiento de un ambiente sano. Finalmente alegó que no está comprobado que los alimentos de hoja de coca que
vende Héctor Alfonso Bernal Sánchez acrediten su legalidad mediante la presentación de los respectivos registros sanitarios.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos presuntamente vulnerados y como consecuencia de lo anterior se ordene “suspender inmediatamente los efectos jurídicos de las resoluciones 28752 del 30 de mayo de 2011 y 29447 del 31 de mayo de 2011, mediante las cuales se concedieron a un particular el derecho a explotar comercialmente las marcas comerciales que son propiedad de los pueblos indígenas; ordenar a la superintendencia de industria y comercio a dar curso y adecuada respuesta al derecho de petición presentado ante esa entidad por la autoridad nacional de gobierno indígena –ONIC-, en marzo de 2009, mediante radicado 09-031748, en el que se denunciaba la usurpación de las marcas propias de los pueblos indígenas, incluidas las que fueron posterior e indebidamente registradas a favor de un particular no autorizado, aplicando las medidas administrativas que correspondan; ordenar a la superintendencia de industria y comercio, sancionar si hay lugar a ello, al señor Héctor Alfonso T-3.363.570 10 Bernal Sánchez por el uso indebido y no autorizado del patrimonio biológico de los pueblos indígenas representados en la hoja de coca”.
3. Intervención de las entidades accionadas La entidad accionada solicitó “se declaren infundadas todas y cada una de las pretensiones presentadas por el accionante, tanto declaraciones, órdenes y condenas, por carecer de fundamento jurídico (…), que como consecuencia de
la declaración anterior, se niegue el amparo de tutela solicitado, por resultar improcedente y por no haber infringido la Superintendencia de Industria y Comercio derecho fundamental alguno, con las actuaciones que por esta vía cuestiona el actor” (fl. 68 cdno. 1ª instancia). En primer lugar alegó que el Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer de esta acción de tutela, por cuanto la entidad accionada es un organismo descentralizado. No obstante lo anterior, dijo que dicha acción era improcedente, por cuanto el ataque contra esos actos administrativos tienen control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde podrá hacer uso de la figura de la suspensión provisional. Agregó que en este caso no se configuró un perjuicio irremediable. Como respuesta a la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, la entidad demandada señaló: a) Consulta previa. El derecho a la consulta previa “sólo está previsto legalmente para ciertos eventos, esto es, entre otros: medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente, recursos naturales, enajenación de tierras, programa de formación profesional (…). La concesión de un registro marcario, no se enmarca dentro de los eventos antes anotados, máximo si se tiene en cuenta que el trámite de concesión de un registro marcario se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma de aplicación inmediata y preferente”. Agregó que conforme al literal g artículo 136 de dicha decisión “la única política de la entidad en torno a esta tipo de situaciones es la de proteger el derecho del
tercero, en este caso de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, cuando una persona o una empresa pretenda registrar un (sic) marca que consista en el nombre de la comunidad, sus palabras o letras o sus signos, tal como lo expresa el tenor literal de la norma citada. En consecuencia, aquellas marcas solicitadas no se encuentren incursas en la mencionada causal de irregistrabilidad y son susceptibles de ser registradas”. b) Debido proceso. Consideró el apoderado de la parte demandada que “no es cierto que la entidad que represento obviara la legislación aplicable en materia marcaria, por el contrario ésta aplicó con rigor las disposiciones allí contenidas, sin que pueda predicarse que la concesión de las marcas que contenían los elementos de registrabilidad por serle adversa a los intereses del accionante sea violatoria de la legislación aplicable (…). No es cierto que con la concesión del registro de las marcas (…) se haya otorgado un derecho de T-3.363.570 11 exclusividad al señor Bernal Sánchez sobre las expresiones COCA INDÍGENA ni “COCA ZAGRA
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