CC - T657-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T657-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-657/09
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociación sindical, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical; una dimensión colectiva, vinculada a la idea básica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonomía para la conformación de las organizaciones sindicales, con sujeción al orden legal y a los principios democráticos, y al margen de toda intervención del Estado, como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no sólo los intereses laborales de sus afiliados, sino también su visión de la política general en temas que afectan o convocan a los trabajadores, y una dimensión instrumental, en la medida que la asociación sindical se crea “… sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”, en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, con la salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados públicos. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por conducta abusiva del empleador/DERECHO DE ASOCIACION SINDICALPersecución DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Factores a ponderar en orden a establecer si se está frente a conducta que tenga alcance de persecución sindical
La Corte, en la Sentencia T-1328 de 2001 se refirió a un conjunto de factores que es preciso ponderar en orden a establecer si se está ante una conducta que tenga un alcance de persecución sindical. Así, entre tales factores está el número de trabajadores sindicalizados afectados; el papel que cumplen en la organización sindical, sea que se trate de meros afiliados, o activistas, o directivos, la frecuencia con que el empleador acude a la medida de que se trate; la oportunidad en la que el empleador decide hacer uso de sus facultades; el grado de impacto que la medida tenga o pueda tener sobre los trabajadores, al promover la desafiliación, desestimular el ingreso a la organización sindical o inhibirla en el desarrollo de sus funciones, y, finalmente, el animus con el que ha procedido el empleador. CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación como elemento esencial
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJOFinalidad/REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Definición
T-2286645 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Interpretación contraria al derecho de asociación sindical
Referencia: expediente T-2286645
Accionante: Luis Fernando Múnera
Aguirre
Demandado: Corporación de Fomento
Asistencial del Hospital San Vicente de
Paul - CORPAUL
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T2286645 instaurado por Luis Fernando Múnera Aguirre, contra la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de PaulCORPAUL.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Luis Fernando Múnera Aguirre, presentó, a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2008, acción de tutela en contra de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul - CORPAUL, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical y al mínimo vital, que considera vulnerados por la entidad accionada debido a que le impuso una sanción disciplinaria que estima contraria a la realidad y motivada, en realidad, en el hecho de su pertenencia al sindicato de la empresa.
2 T-2286645
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 26 de febrero de 2009, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la empresa accionada, a través de su representante legal, y, además, integrar el contradictorio, con el
Secretario General y el Subdirector General de Corpaul.
3. Contestación a la demanda El Secretario General de Corpaul, en su calidad de apoderado general de la empresa, y el Subdirector General de la misma, intervinieron para oponerse a las pretensiones del tutelante.
4. Los hechos 4.1. El accionante labora en Corpaul como Operario I y hace parte de la organización sindical que existe en la empresa, como miembro de su junta directiva, en la Secretaría de Prensa y Propaganda. 4.2. El 3 de septiembre de 2008, el Secretario General de Corpaul, le comunicó al accionante que le había sido impuesta una sanción de suspensión no remunerada en sus actividades laborales entre el 4 y el 8 de septiembre de 2008, debido a que el 27 de agosto de ese año “… dentro de la jornada laboral se dedicó a leer un documento no autorizado por la empresa e intentó distribuir dicho documento a una Profesional II de producción, incurriendo de esta forma en varios hechos constitutivos de faltas disciplinarias …”. 4.3. Para el anterior efecto, el accionante había sido citado a rendir descargos el 1 de septiembre de 2008, diligencia que se realizó el dos de septiembre. 4.4. El 5 de septiembre de 2008 el accionante presentó recurso de apelación de la decisión sancionatoria, sin que hasta el momento de presentar la acción de tutela hubiese recibido respuesta. 4.5. La sanción se hizo efectiva a partir del 4 de septiembre de 2008.
5. Fundamento de la acción Para el accionante, la actuación de Corpaul es violatoria de su derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa, así como de los
3 T-2286645 derechos de asociación, de información y al mínimo vital. En diligencia de interrogatorio dispuesta por el Juzgado de primera instancia, el accionante manifiesta que considera que la sanción que se le
impuso es injusta, por cuanto su actuación se limitó a entregarle a una Supervisora un documento del Sindicato del que hace parte en el que se alude al maltrato de los supervisores a los trabajadores, y que eso lo hizo sin abandonar su lugar de trabajo. Agrega que la sanción que se le impuso le afecta su mínimo vital, puesto que de su salario, que asciende a $636.000, se le dejaron de cancelar $140.000, que requería para el pago de servicios y que ello le implicó endeudarse. Puso de presente que hace parte del sindicato desde su creación en mayo de 2008 y que desde esa época se iniciaron los problemas en la empresa, no sólo con él sino con otros compañeros, evidenciándose una diferencia de trato entre quienes hacen parte del sindicato y quienes no. Expresa que el trámite seguido para imponerle la sanción fue violatorio del debido proceso puesto que no se le garantizó el derecho de defensa, y que la actuación de la empresa es atribuible al hecho de hacer parte del sindicato y no a una violación del reglamento que, en su criterio, no se produjo.
6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a la accionada:
a. Que se revoque la sanción aplicada en su contra. b. Que se le reconozcan las prestaciones salariales dejadas de percibir. c. Que se abstenga de limitar el ejercicio de los derechos de asociación y de información consagrados en la Constitución.
7. Oposición El Secretario General y el Subdirector General de Corpaul, se opusieron a las pretensiones del tutelante, con base en las siguientes consideraciones:
Tal como consta en el recuento de los hechos, aceptados por el propio accionante, éste distribuyó una circular no autorizada por la empresa, durante su turno de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa. 4 T-2286645 Por ese hecho se le llamó a rendir descargos, diligencia que se cumplió el 2 de septiembre, con asistencia de la Supervisora a quien el accionante intentó distribuirle la circular no autorizada, el Jefe de Producción de la Planta farmacéutica de Corpaul, área en la cual laboran tanto el accionante como la referida supervisora y dos compañeros de labores que asistieron con el accionante. En la diligencia de descargos al accionante se le brindó la oportunidad de presentar sus argumentos y su defensa. “(…) el accionante aceptó que el día 27 de agosto de 2008, dejó de realizar sus labores para dedicarse a leer un documento no autorizado por la empresa durante su jornada laboral, que después que terminó de leerlo lo intentó distribuir a la Supervisora, señora Espitia Torres, documento que momentos antes había sido retirado de la cartelera que ha sido dispuesta por la empresa para difundir instrucciones escritas relacionadas con las labores y actividades de producción, pues su publicación se hizo sin autorización de la empresa; del mismo modo, el accionante aceptó en sus descargos que no era normal que se distribuyera documentos no autorizados por la empresa y que había cometido un error.” Por los hechos narrados, efectivamente se le impuso una sanción al accionante, puesto que su conducta constituye trasgresión del numeral 5º del artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo, que establece como prohibición para los trabajadores “… suspender labores para tratar
asuntos ajenos al trabajo, perder tiempo o conversar frecuentemente en horas de trabajo …”, así como de lo dispuesto en el numeral 112 del mismo artículo, conforme al cual está proscrito para los trabajadores “distribuir periódicos, hojas, volantes, circulares, o exhibir afiches o carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones.” Teniendo en cuenta que la infracción fue leve y que “era la primera vez que el accionante incurría en este tipo de violaciones a las normas disciplinarias …”, se le impuso la sanción, con base en la facultad prevista en el numeral 4º del Artículo 78 del reglamento Interno de Trabajo. El accionante es un trabajador que lleva vinculado más de 9 años a la empresa, razón por la cual debe conocer suficientemente el contenido del reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio mediante Resolución 000359 de 1998, y es consciente de que en dicho reglamento no se contempla la doble instancia en contra de las sanciones disciplinarias que se imponen en la empresa. La presencia de la Supervisora en la diligencia de descargos no afecta el derecho de defensa del accionante sino que por el contrario, ese hecho, junto con la asistencia de los compañeros del accionante, miembros de Sintracorpaul, buscaba establecer la verdad de lo ocurrido y garantizar el debido proceso. 5 T-2286645 El hecho de que el accionante sea integrante de una organización sindical y goce de fuero sindical en condición de suplente de la Junta Directiva de la misma no lo exonera de las sanciones disciplinarias previstas en el reglamento, tal como se dispone en el artículo 413 del CST.
Se pronuncian los intervinientes, también, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y sobre su improcedencia en el caso concreto, debido a que el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral y no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia Mediante Sentencia del 06 de marzo de 2009, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la asociación y de información del señor Luis Fernando Múnera Aguirre, y, en consecuencia, ordenar a Corpaul que revocara la sanción que le fue impuesta y que se abstuviera de limitar el ejercicio de sus derechos de asociación y de información.
Para fundamentar su decisión, el juzgado hizo, en primer lugar, una exposición sobre el alcance del derecho de asociación sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución. A partir de la anterior consideración, dentro de la cual se destacó el derecho que tienen los trabajadores de constituir sindicatos sin restricciones o intromisiones por parte del empleador y la posibilidad que dichas organizaciones comportan como foro de discusión de asuntos determinantes para las relaciones empleador y empleados, el juzgado concluyó que no era de recibo el argumento de la accionada en torno al carácter residual de la acción de tutela, puesto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el medio adecuado para la garantía del derecho de asociación sindical es la acción de tutela. Expresó el juzgado que los empleadores no pueden interferir con la libre voluntad de los trabajadores para constituir agremiaciones sindicales y que
se presenta una interferencia indebida en ese derecho cuando se conceden incentivos discriminatorios a los trabajadores no sindicalizados o cuando se ejercen presiones sobre los trabajadores sindicalizados y se les somete a continuas sanciones. A este respecto, el juzgado manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores deberán ser las mismas para todos los trabajadores, pertenezcan o no a algún sindicato y que las diferencias que se presenten deben sustentarse en criterios razonables y objetivos. 6 T-2286645 Señaló, así mismo, que la continua sanción de los empleados sindicalizados por el empleador, pone en grave peligro la subsistencia de la organización sindical y que, en ese contexto, la aplicación abusiva de disposiciones reglamentarias, desconociendo normas imperativas de rango constitucional y legal, constituye una afectación del derecho de asociación sindical. Descendiendo al caso concreto, el Juzgado pone de presente que si bien es posible encuadrar la conducta desplegada por el trabajador dentro de las prohibiciones reglamentarias a las que alude el empleador, es preciso anotar que tales previsiones no pueden ir en contravía de las normas constitucionales, legales y supranacionales que protegen el derecho a la información, a la asociación y al trabajo sindicalizado. Así, para el Juzgado, no puede tenerse como infracción al reglamento la conducta del trabajador consistente en leer y luego pasar a una compañera de trabajo un volante con contenido elaborado por el sindicato, máxime si se tiene en cuenta la condición de éste como miembro de la directiva
sindical en condición de secretario de prensa y propaganda. Destaca que la difusión de las ideas y de las opiniones del sindicato debe entenderse amparada por el derecho de asociación sindical y que la conducta del empleador en este caso vulnera tal garantía, puesto que de nada serviría la conformación de una organización sindical si “… el propio miembro encargado de la prensa y propaganda de dicha organización, no puede hacer públicas las opiniones del sindicato, y si no puede difundir en la empresa donde labora, el pensamiento de la organización sindical Sintracopaul.” (negrilla original) También considera el juzgado que es violatorio del debido proceso que el reglamento interno de trabajo no contemple de manera expresa si contra las decisiones sancionatorias proceden o no recursos; que a este respecto no se le haya manifestado nada al trabajador en el acto sancionatorio y que, previamente a hacer efectiva la sanción, no se le hubiere dado respuesta al recurso de apelación presentado. Para la protección de los derechos que encontró vulnerados, el Juzgado ordenó a la entidad accionada que revoque la sanción impuesta al accionante y que proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales dejadas de percibir por éste.
2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que la entidad accionada expresa que: 2.1. El fallo impugnado se fundamentó en un interrogatorio que de oficio le formuló el juzgado al accionante y del cual no se informó a la accionada
7 T-2286645 para que pudiera ejercer su derecho de contradicción. 2.2. Para sustentar su decisión el juzgado realizó, entre otras, las
siguientes aseveraciones: No obstante que el reglamento interno de trabajo de Corpaul tiene prevista la sanción impuesta al accionante y que éste aceptó haber incurrido en una conducta prohibida, dicho reglamento desconoce normas constitucionales, legales y supranacionales que protegen el derecho a la información, a la asociación y al trabajo sindicalizado. El accionante, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical, según consta en certificación expedida por ésta, tiene derecho a difundir las opiniones del sindicato, sin que por ello se viole el reglamento interno de trabajo de la accionada. La sanción impuesta al accionante vulnera el derecho de asociación puesto que afecta la estabilidad del sindicato. Se violó el derecho al debido proceso porque en el reglamento no consta que las sanciones no tienen apelación, ni ello se le informó al accionante en el acto que impuso la sanción. Antes de llegar a esas conclusiones, el despacho judicial, en forma previa y sin indicar el sustento fáctico, había señalado que “la continua sanción de los empleados sindicalizados por el empleador, pone en grave peligro la subsistencia de la Organización Sindical porque por la vía abusiva el empleador en forma acomodada aplica el reglamento de trabajo por encima de la Constitución Nacional artículos 39, 358 y 354, y del Código Sustantivo del Trabajo.” 2.3. No es cierto que las sanciones disciplinarias en Corpaul se imponen sólo a los miembros de la organización sindical. El reglamento y las sanciones
por su trasgresión se aplican a todos los trabajadores, con razones objetivas, ajenas a la consideración de si son sindicalizados o no. 2.4. El ejercicio de los derechos que se desprende de las normas de superior jerarquía tiene como límite el respeto de los derechos de los demás. 2.5. Para Corpaul es claro que todo trabajador debe ser considerado como persona con una multiplicidad de derechos universalmente reconocidos. 2.6. Para garantizar el respeto recíproco de los derechos en la empresa, la ley ha previsto como obligatoria la existencia de reglamentos internos de trabajo, que deben ser aprobados por el Ministerio de la Protección Social, tal y como acontece en Corpaul. 2.7. Si bien el accionante, según certificación allegada por la organización sindical al proceso, está encargado de la Secretaría de Prensa y Propaganda, hecho que Corpaul desconocía y que no le había sido manifestado por el accionante, ello no lo exonera de cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la de prestar el servicio para 8 T-2286645 el cual fue contratado, bajo unas circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la empresa. 2.8. Señalar que, no obstante la existencia de esas obligaciones, consignadas en normas como el reglamento interno de trabajo, las mismas pueden dejar de cumplirse, argumentando la aplicación, sin ningún límite ni control, de normas de superior jerarquía, sería desconocer el Estado Social de Derecho, que tiene como presupuesto la existencia de unas normas que regulan la armónica convivencia. 2.9. Si se aceptara que el trabajador, en ejercicio de sus derechos como el de
información y el de asociación, pudiera suspender o cesar en cualquier momento sus actividades laborales dentro de su turno de trabajo, para dedicarse a la libre expresión y a la difusión de las opiniones de la organización sindical a la que pertenece, la empresa sería un caos, se desconocerían las obligaciones de los trabajadores, se afectarían las finalidades de la empresa y los derechos de los demás trabajadores que desean que la empresa cumpla su cometido. Esto es particularmente cierto en el caso de Corpaul, en cuya planta farmacéutica, en donde labora el accionante, se producen medicamentos que no pueden verse afectados por comportamientos como el que se trata de prevenir mediante la imposición de la sanción disciplinaria al accionante. 2.10. La pertenencia a una organización sindical no constituye una patente para trasgredir impunemente las normas disciplinarias, tal como de manera expresa se contempla en el artículo 413 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.11. En cuanto a la existencia y el trámite del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que Corpaul es una entidad privada, no sujeta a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 2.12. Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, como quiera que el trabajador tiene a su disposición la vía ordinaria ante los jueces laborales, sin que pueda decirse que se esté ante una hipótesis de perjuicio irremediable que habilite la vía del amparo transitorio.
3. Segunda instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 16 de abril de 2009 decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 23
Civil Municipal el 6 de marzo de 2009, y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado. 3.1. Estimó el juzgado que, no obstante el máximo grado de protección que la Constitución y la jurisprudencia han dispensado a la libertad sindical, el mismo no puede entenderse hasta el extremo de permitir que un trabajador sindicalizado y aforado se exonere de las obligaciones derivadas de su cargo y 9 T-2286645 menos para que se aparte del reglamento interno de trabajo. Agrega que de la prueba allegada al plenario se desprende que el accionante efectivamente entregó una circular no autorizada a una de sus compañeras de trabajo, en las instalaciones de la empresa y dentro de la jornada laboral, conducta que se encuentra tipificada en el reglamento de trabajo como constitutiva de falta disciplinaria. Las medidas correctivas que se impongan a un trabajador sindicalizado que esté incurso en una falta disciplinaria, siempre y cuando se respete el debido proceso, no pueden tenerse como indicio de persecución que afecte los derechos de asociación o de defensa. 3.2. En cuanto hace al debido proceso, el juzgado señaló que establecer en el reglamento, como falta disciplinaria, repartir volantes y otros documentos en el lugar de trabajo y en horario laboral, no es algo que per se desconozca derechos fundamentales del accionante, pues ello aparece razonable dentro de una organización privada que requiere de un mínimo de disciplina, tal como se dispone en un reglamento que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. En esas condiciones, expresa el ad quem, no era posible, como se hizo en
primera instancia, inaplicar el reglamento de trabajo. No toda sanción puede tenerse como violatoria del debido proceso, lo cual sólo se produce cuando para imponerla se actúe con privación o limitación del derecho de defensa. Establecido que, la conducta está prevista como falta en el reglamento, que el trabajador incurrió en ella, que la sanción también está prevista en el reglamento y que para imponerla se garantizó el derecho de defensa, no puede pretenderse que la actuación del empleador haya significado una violación del debido proceso. Tampoco es violatoria del debido proceso la ausencia de recursos frente a determinadas actuaciones administrativas de orden particular. 3.3. Finalmente, para el juzgado, el accionante tiene otra vía de defensa judicial, sin que se aprecie una afectación del mínimo vital que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
10 T-2286645 Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asuntos a tratar Con base en el recuento de antecedentes, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se ha planteado un problema que gira, esencialmente, en torno al derecho de asociación sindical y su eventual afectación atribuible a la decisión del empleador de sancionar disciplinariamente a un trabajador sindicalizado por leer y hacer circular un volante de la organización sindical
en el lugar de trabajo y en horario laboral. A efecto de abordar el problema jurídico que se desprende de los anteriores hechos, la Sala hará un breve recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de asociación sindical, las circunstancias que pueden tenerse como denotativas de su afectación y los problemas probatorios asociados a ello. En ese contexto, se referirá también la Sala al Reglamento Interno de Trabajo y a las condiciones de su aplicación. De manera previa se hará un análisis sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para la garantía del derecho de asociación sindical. Aunque el accionante presenta como vulnerados sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, encuentra la Corte que, en principio, dicha afectación sería susceptible de ventilarse ante a justicia ordinaria laboral, y, como se vera en el apartado sobre procedibilidad de la acción de tutela, su consideración en este proceso, sólo se hará en la medida en que tenga conexidad con el derecho de asociación sindical.
3. Procedencia de la acción de tutela La entidad accionada, en postura avalada por el juez de segunda instancia, estima que en este caso, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto existen vías alternativas de defensa judicial y no se ha establecido la presencia de un perjuicio irremediable que haga lugar a la tutela como mecanismo transitorio. Pasa la Sala a estudiar esas cuestiones.
En situaciones como la que ahora es objeto de consideración, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es preciso distinguir entre, por un lado, la posible afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso de
los trabajadores individualmente considerados, y, por otro, la violación del derecho de asociación sindical que afectaría tanto a los trabajadores como a la asociación sindical de la que hacen parte. En el primer caso, la jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que, como regla general, las controversias que surjan en torno al contrato individual de trabajo debe plantearse ante la justicia ordinaria laboral, sin que, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales, quepa tramitarlas por la vía sumaria y subsidiaria de la acción de tutela. 11 T-2286645 De este modo, es ante la justicia ordinaria laboral que deben plantearse las controversias individuales que surjan en torno a la aplicación del reglamento interno de trabajo o la violación del debido proceso en la imposición de sanciones disciplinarias. No obstante lo anterior, la Corte también ha indicado que, tratándose del derecho de asociación sindical, con frecuencia, los procesos laborales ordinarios, que versan sobre las pretensiones individuales de los trabajadores, no permiten adelantar un análisis que, a partir de una apreciación de conjunto, conduzca a establecer si ha habido una afectación de la libertad sindical.1 En esta materia, la Corte ha precisado que si bien es cierto que, para hacer frente a conductas del empleador que puedan tenerse como violatorias de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, se han establecido específicas vías procesales, “… como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art.
39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela”2, debe tenerse en cuenta que “… el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.”3 Observa la Sala que aunque la controversia constitucional que se ha presentado en la tutela objeto de revisión versa sobre la situación de un solo trabajador, cuyos derechos habrían sido afectados por una irregular aplicación del reglamento de trabajo, como consecuencia de la cual se le impuso una sanción disciplinaria que estima injusta, situación que ciertamente cabría ventilar ante la justicia ordinaria laboral, también se ha planteado la afectación del derecho de asociación sindical, en condiciones que, de llegar a establecerse, mostrarían una sutil actuación del empleador que, de manera deliberada o inconsciente, se constituye en un instrumento de presión que afecta a una naciente organización sindical, razón por la cual en el presente caso la acción de tutela es procedente para la protección del derecho de asociación sindical, y la Sala habrá de proseguir con el examen de fondo de la solicitud en orden a establecer si se ha producido una vulneración del mismo que requiera la protección del juez constitucional.
4. Derecho de asociación sindical 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociación sindical, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, presenta una dimensión individual4, que se traduce en la posibilidad que 1 Ver Sentencias T-436 de 2000 y T-678 de 2001.
2 Sentencia SU-342 de 1995 3 Ibid. 4 Sentencia T-1328 de 2001. 12 T-2286645 tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical5; una dimensión colectiva, vinculada a la idea básica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonomía para la conformación de las organizaciones sindicales, con sujeción al orden legal y a los principios democráticos, y al margen de toda intervención del Estado6, como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no sólo los intereses labor
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