CC - T704-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T704-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-704/12
PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA ANTE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Delito de concierto para delinquir en razón de interceptaciones telefónicas de que fueron víctimas magistrados, periodistas, personas pertenecientes a organizaciones y movimientos de oposición JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADOCompetencia de la Corte Suprema de Justicia y función de control de garantías ejercida por magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Solicitud al Juez de Control de Garantías radica en el fiscal, en la víctima o su apoderado cuando no sea solicitada por el fiscal según Ley 1453/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Encuentra su límite en el principio procesal de la congruencia judicial
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONCaracterización
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad 2 DEFECTO FACTICO-Caracterización DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela JUEZ NATURAL-Aplicación de los principios de la sana crítica para el análisis del material probatorio JUEZ NATURAL-Aplicación del principio de inmediación para determinar el alcance del medio probatorio JUEZ NATURAL-Diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos ERROR FACTICO-Error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad de solicitar medida de aseguramiento
DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN
PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ambito internacional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS EN PROCESO PENAL-Desarrollo jurisprudencial DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protección en el contexto del Código de Procedimiento Penal Ley 906/04 que desarrolló el Sistema Penal con tendencia acusatoria mediante Acto Legislativo 03/02
DERECHO DE INTERVENCION DE VICTIMAS EN
PROCESO PENAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVAProtección
DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN
PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad
para solicitar medida de aseguramiento
DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN
PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Evolución normativa 3 DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteración de jurisprudencia SUCESION DE LEYES EN EL TIEMPO-Principio favor libertatis en materia penal obliga a optar por alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENALJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENALNaturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y carácter intangible PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-No aplicación en situaciones que se discute si se aplica una pena más o menos gravosa al procesado pues afectación recae únicamente sobre el procesado DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS EN PROCESO PENAL-Aplicación del principio de favorabilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance, efectos generales y carácter inmutable PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante FUENTES DEL DERECHO-Clasificación JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley y autonomía en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico DISCRECIONALIDAD Y AUTONOMIA JUDICIAL-Diferencia EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Expresión del principio de supremacía constitucional
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
OBJETO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
4 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación de norma no configura error sustantivo ni violación directa de la Constitución
PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA ANTE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Audiencia para definir imposición de medida de aseguramiento de detención intramural NECESIDAD DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTONo configura defecto fáctico relativo a la prueba PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL Y JUEZ NATURAL-Intervención reducida de juez de tutela en valoración probatoria impide a juez constitucional asumir examen exhaustivo del material probatorio en los mismos términos que el juez del proceso PRUEBA DE REFERENCIA-Definición ADMISION DE LA PRUEBA DE REFERENCIA-Carácter excepcional DEBIDO PROCESO PENAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Negar por cuanto no se acreditó estructuración de error en juicio valorativo de la prueba que pudiera ser calificado de ostensible, flagrante y manifiesto DEBIDO PROCESO PENAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cambio de circunstancias en la situación del procesado que resulta relevante frente a la temporalidad de la medida de aseguramiento por cuanto era funcionario público
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Carácter consustancial cobra relevancia en aquellos eventos que proceso penal se prolonga pues constituyen excepción al principio de presunción de inocencia por cuanto era funcionario público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Prolongación innecesaria de restricción a la libertad transformaría en arbitraria medida inicialmente razonable 5 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Carácter provisional y excepcional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Legitimidad de procesado y defensa para someter nuevamente a consideración del juez de control de garantías revisión de medida restrictiva de libertad cuando adopción de decisión definitiva en proceso penal se prolonga en el tiempo o cuando circunstancias varían a fin de evitar que decisión razonable se transforme en arbitraria
ACCION DE TUTELA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Improcedencia por no establecer vulneración al debido proceso
Referencia: expediente T-3.439.513
Acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Moreno Villegas contra – la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 6 1.1. Contra el señor Bernardo Moreno Villegas cursa proceso penal de única instancia ante la Corte Suprema de Justicia1, por el delito de concierto para delinquir y otros, por actuaciones que le son atribuidas en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cargo que desempeñó entre el 19 de julio de 2004 y el 7 de agosto de 2010. El proceso se originó en razón de las interceptaciones telefónicas de las que fueron víctimas magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas, personas pertenecientes a organizaciones y movimientos de oposición, entre otros. 1.2. En virtud del fuero establecido para altos funcionarios del Estado en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución, la competencia para su juzgamiento está radicada en la Corte Suprema de Justicia, y por ende, de conformidad con las previsiones del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías es ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.3. El 28 de julio de 2010, el señor Bernardo Moreno Villegas rindió interrogatorio del indiciado por requerimiento que le hiciera la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Los días 18 y 24 de mayo de 2011, se celebró ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento formulada por la Fiscal General de la Nación argumentando que por la gravedad de las conductas imputadas era necesaria la imposición de tal medida. El Magistrado, asignado en ese momento como Juez de Control de garantías, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por considerar que no se apreciaba la necesidad de la misma. 1.5. El 20 de junio de 2011, los apoderados de las postuladas víctimas Carlos Lozano y Piedad Córdoba, presentaron ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Bernardo Moreno Villegas. Adujeron para ello, fundamentalmente, la necesidad de la medida de aseguramiento, en virtud de la posible obstrucción de la justicia en que habría podido incurrir el señor Moreno Villegas con ocasión de algunas entrevistas y conversaciones sostenidas por este con el apoderado de otro de los implicados en la investigación (el Capitán Alberto Lagos), y con directivos del canal de televisión RCN, a fin de informarles sobre la presunta inexactitud de alguna información emitida por ese medio de comunicación el 13 de mayo de 2009 en el sentido que el Capitán Jorge 1 La competencia de este órgano de cierre se define con fundamento en el fuero establecido en el artículo 235 numeral 2° de la Constitución. 7 Alberto Lagos habría admitido la entrega de información ilegal relacionada con magistrados, a Bernardo Moreno Villegas. El 18 de mayo de 2009, Noticias RCN efectivamente, rectificó la
información emitida el día 13 de mayo, aclarando que el capitán Lagos no había afirmado que hubiese entregado información sobre magistrados al señor Bernardo Moreno. 1.6. El día 24 de junio de 2011 entró en vigencia la ley 1453 del mismo año, la cual dispone en su artículo 59, inciso cuarto, que “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”. Es decir, que de acuerdo con esta disposición, la facultad para la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento radica en el fiscal, o en la víctima o su apoderado en los eventos en los que esta no sea solicitada por el fiscal. 1.7. El 26 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar para resolver la solicitud de las víctimas en el sentido de imponer medida de aseguramiento. En esta diligencia, los apoderados de las víctimas Carlos Lozano y Piedad Córdoba, ratificaron su petición de imposición de medida de aseguramiento al señor Bernardo Moreno Villegas, al considerar que la misma era necesaria en razón a que en su criterio, los antecedentes reseñados, configuraban obstrucción a la justicia. 1.8. La citada audiencia se suspendió y continuó el 29 de julio de 2011. En esta sesión, la Fiscal General de la Nación coadyuvó la petición de los apoderados de las víctimas, en tanto que la representante del Ministerio Público se opuso a la misma, al igual que la defensa. Esta última argumentó la improcedencia y la ausencia de necesidad para la imposición de la
medida de aseguramiento. 1.9. El día 30 de julio de 2011, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de Control de Garantías, decidió imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, por considerar que de conformidad con los elementos materiales probatorios y las evidencias allegadas al proceso, concurrían los requisitos legales que configuraban la causal de obstrucción de la justicia. 1.10. Contra dicha decisión, tanto el defensor del procesado como la representante del Ministerio Público, interpusieron y sustentaron el recurso de reposición, único que procedía por tratarse de trámite de única instancia. La defensa del procesado argumentó, principalmente, en sus intervenciones que la solicitud formulada por las presuntas victimas era improcedente, en razón a que éstas o sus apoderados sólo podían solicitar la imposición de la 8 medida al Juez de Control de Garantías en los eventos en que no hubiese sido solicitada por el fiscal, según lo dispone el inciso 3º del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, norma aplicable al proceso en virtud del principio de favorabilidad, pues entró en vigencia durante el trámite de la solicitud de la medida de aseguramiento. 1.11. La Magistrada con función de Control de Garantías confirmó la decisión con sustento en que: (i) la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011; y (ii) no es aplicable la señalada ley con fundamento en el principio de favorabilidad que invoca el
procesado, toda vez que si a ello se accediera se vulneraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, en la cual se estableció la posibilidad de que las víctimas soliciten la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicación de lo establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, sería violatoria de los derechos de las víctimas. Contra esta determinación el señor Bernardo Moreno Villegas instauró, a través de apoderado, acción de tutela en los términos que se reseñan a continuación.
2. La demanda de tutela 2.1. El día 19 de septiembre de 2011 el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas, interpuso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela contra la decisión del 30 de julio de 2011, proferida por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de Control de Garantías, en razón a que, en su criterio, se vulneraron a su representado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al imponerle una medida de aseguramiento que califica de ilegal y arbitraria.
Como argumento principal, sostiene, que la decisión impugnada mediante acción de tutela violó gravemente el ordenamiento jurídico colombiano porque inaplicó deliberada y arbitrariamente el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, norma vigente para la fecha y además favorable al procesado, desconociendo así el derecho fundamental al debido proceso del señor Bernardo Moreno Villegas, en particular, los principios de legalidad y
favorabilidad, lo que implicó que se le privara de la libertad y limitara su derecho a defenderse en igualdad de armas frente a la fiscalía. 2.2. Fundamenta la anterior conclusión en las siguientes consideraciones: 2.2.1. Señala de una parte, que es procedente la acción de tutela, porque cumple con los requisitos genéricos en los eventos en los que se impugnan, por esta vía, providencias judiciales. 9 En este sentido indica que se trata de un problema de trascendencia constitucional; se agotó el único recurso procedente, esto es el de reposición contra la decisión atacada; se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que transcurrió un tiempo razonable para la presentación de la acción con base en la trascendencia del caso, así como por los derechos fundamentales en juego; existe un efecto decisivo de la vía de hecho en los derechos fundamentales del procesado, puesto que sin la detención el accionante estaría libre y preparando con garantías su defensa; se expone claramente en la tutela el concepto de la vulneración en relación a los derechos al debido proceso y a la libertad; y finalmente la sentencia impugnada no es una tutela. 2.2.2. De otro lado, manifiesta que además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se incurrió en tres de los requisitos especiales de procedibilidad de dicha acción. En primer lugar, afirma que existe defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al desconocer el principio de legalidad. Estima el accionante que la Magistrada con funciones de Control de Garantías, desconoció el debido proceso en razón a que se apartó por
completo del trámite que debía dársele a la petición de las víctimas, puesto que la norma que regía la actuación y que era aplicable en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, era el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 modificatorio del artículo 306 de la ley 906 de 2004, pues si bien es cierto que la solicitud de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento en contra del demandante, fue anterior a la vigencia de dicha norma, la petición de la medida se realizó en la fecha de celebración de la audiencia, momento para el cual ya estaba en vigencia aquella ley. Expone que, en consecuencia, si se aplicara el artículo 59 de la ley 1453 de 20112, las víctimas no podrían solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, pues esta norma establece que la víctima podrá invocar dicha medida cuando la misma no haya sido solicitada por el fiscal. En el caso, la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscal General de la Nación en audiencia de formulación de imputación y solicitud de 2 “ARTÍCULO 59. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.//Escuchados los
argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.//La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.//La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.//En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (Resaltado fuera de texto) 10 imposición de medida de aseguramiento, la cual fue denegada, y por lo tanto no podía ser deprecada posteriormente por las víctimas a la luz de lo establecido en el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, norma que se encontraba vigente al momento de decretar la medida. En segundo lugar, afirma que se configura un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad. Señala en relación con esta causal que si se aceptara que existió tránsito de normas procesales aplicables a la misma situación y que esta no está llamada a resolverse con el sólo efecto general inmediato de las mismas, también se viola el debido proceso, puesto que debía escogerse aquella norma que resultara más favorable al procesado, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal y procesal penal. Así mismo, la actuación de la Magistrada fue errónea al utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad contra la ley 1453 de 2011, debido a que, en su criterio,
utilizó fundamentos abstractos, sin señalar argumentos frente al caso particular. Afirma que la garantía de favorabilidad que le corresponde al demandante “no admite excepciones, pues incluso se predica de normas que han sido derogadas o declaradas inexequibles”, lo cual confirma que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues debía aplicársele la norma más favorable. En tercer lugar, señala que se incurrió en un defecto fáctico comoquiera que en la decisión controvertida se dedujo que por una reunión que sostuvo el demandante tanto con directivos del medio de comunicación que había informado de su presunta participación en el delito que se le imputa, así como con el apoderado de otro imputado -el Capitán Jorge Lagos León-, se estructura una obstrucción a la Justicia. Sostiene, en este sentido, que la decisión atacada no tiene fundamento probatorio claro, pues las pruebas valoradas para decretar la medida de detención preventiva no cumplían cabalmente con las formalidades prescritas por la ley. Es escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 02 de noviembre de 2011, la defensa del señor Bernardo Moreno Villegas presenta algunos argumentos adicionales para controvertir los elementos materiales probatorios en virtud de los cuales se adoptó la decisión que le impuso la medida de aseguramiento al demandante, pues considera se indujo en error a la Magistrada con función de garantías al adoptar la decisión.
3. Intervenciones.
3.1 Tribunal Superior de Bogotá. 11 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del despacho que profirió la medida de aseguramiento controvertida por el demandante en la
tutela bajo estudio, señaló que el amparo promovido por el actor era semejante a las peticiones que éste presentó durante la audiencia preliminar que concluyó con la decisión proferida el 30 de julio de 2011. Así mismo indicó que como consta en los registros de audio y video que anexó con su respuesta, las solicitudes del actor fueron debidamente consideradas dentro de la audiencia, y la decisión adoptada por la magistrada fue objeto de recurso de reposición, para lo cual se tuvo en cuenta la relevancia constitucional de los derechos invocados por el demandante al debido proceso y la libertad con ocasión de la Ley 1453 de 2011. 3.2. Intervención de las víctimas. Los señores Gustavo Petro Urrego, Yidis Medina Padilla, Augusto Ibáñez Guzmán, Iván Velásquez Gómez y María del Rosario González de Lemos, víctimas reconocidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, allegaron sus respectivos escritos frente a la solicitud de amparo interpuesta por el aquí accionante. A continuación se presenta una reseña de los principales argumentos que dan sustento a sus intervenciones: 3.2.1. No es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Moreno Villegas, pues no es irracional ni absurdo inferir que en la sustanciación de un caso, cuando se afectan derechos fundamentales de la víctima, que se pondere en eventos de tránsitos legislativos, entre los derechos del imputado y los de las víctimas. 3.2.2. El principio de favorabilidad alegado por el tutelante, no confronta el contenido de dos disposiciones normativas, sino el artículo de una ley frente
a una sentencia de la Corte Constitucional. 3.2.3. No es cierto que la medida de aseguramiento carezca de fundamento jurídico, comoquiera que toda la actividad probatoria se cumplió bajo las exigencias del sistema acusatorio, con pleno respeto de los derechos del imputado, con intervención de su defensa técnica, sin restricciones indebidas a su derecho de defensa, y con base en la respectiva valoración de la necesidad y proporcionalidad de la medida decretada. Frente a esta situación las víctimas consideran que el actor simplemente busca utilizar la vía de la tutela para controvertir la decisión como si se tratara de una nueva instancia. 3.2.4. Los derechos de las víctimas en el proceso penal han sido amplia y progresivamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de múltiples pronunciamientos, los cuales se han apoyado igualmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos 12 Humanos. En desarrollo de una visión garantista y respetuosa de los derechos de las víctimas en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, ha venido corrigiendo y moldeando las facultades de las víctimas y de sus representantes como intervinientes en el proceso penal. En este sentido la Corte ha considerado desproporcionadas las restricciones impuestas por el sistema penal para que las víctimas puedan impugnar decisiones, o efectuar solicitudes, dentro de ellas la facultad de solicitar medida de aseguramiento. 3.2.5. Por consiguiente consideran acertado, y acorde con lo ordenado por el artículo 4° superior, que la Magistrada con Función de Control de
Garantías que adoptó la decisión, hubiese aplicado la jurisprudencia constitucional al considerar que la restricción, que introducía el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, excedía las facultades del legislador.
4. La decisión objeto de la acción de tutela. 4.1. La acción se tutela se instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Unitaria de Control de Garantías) proferida en audiencia celebrada el 30 de julio de 2011, en la cual, luego de varias sesiones, se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de las victimas, avalada por la fiscalía, en el sentido de proferir medida de aseguramiento en contra del procesado señor Bernardo Moreno Villegas.
Desde el inicio de esta diligencia la magistrada sustanciadora, por solicitud del defensor del imputado, aclaró que al asunto objeto de decisión se le daría el trámite instituido en la Ley 906 de 2004, toda vez que la solicitud de la audiencia fue radicada el 20 de junio de 2011, razón por la cual no se aplicaría la ley 1453 de 2011 que solo entró en vigencia el 24 de junio de 2011, así como por la necesidad de observar la sentencia C-209 de 2007 que estableció la posibilidad de las víctimas para solicitar la medida preventiva3. En la misma diligencia se resolvió, en forma negativa, una solicitud de nulidad del defensor del imputado fundada en una presunta violación del debido proceso, por la inaplicación, en el caso concreto, de la Ley 1453 de 2011. 4.2. En su intervención en la mencionada diligencia la señora Fiscal
General de la Nación, señaló que la diligencia que se desarrollaba era válida por tener sustento en la sentencia C-209 de 2007 que faculta a las víctimas para solicitar la medida de aseguramiento en desarrollo de los derechos de intervención de las víctimas en el proceso penal. 4.3. Por su parte la señora Procuradora Delegada afirmó no encontrarse de acuerdo con la petición de las víctimas, toda vez que no estimaba sustentada la necesidad de la medida de detención intramural y porque no se adujo 3 Cfr. Registro de audio de la audiencia. 13 elemento nuevo por parte de los representantes de las víctimas. Por las anteriores razones solicitó se mantuviera la decisión tomada por el Magistrado que al momento de estudiar la formulación de la imputación no avaló la solicitud de medida de aseguramiento intramural que en su momento solicitó la Fiscal General de la Nación. 4.4. Como sustento de la decisión de dar trámite a la solicitud de las víctimas en el sentido de imponer medida de aseguramiento, la Magistrada de Control de Garantías expuso: (i) que la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, por lo que esta no resultaba aplicable; (ii) adicionalmente, argumentó que tampoco operaba el principio de favorabilidad que invoca el procesado, comoquiera que con ello se desconocería lo dispuesto en la Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la posibilidad de que las víctimas solicitaran la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicación de lo
establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, sería violatoria de los derechos de las víctimas. A continuación se inserta una reseña de los aspectos relevantes de la intervención de la funcionaria, en la que se plasma su decisión: “(…) Pero veamos si la nueva legislación reguló y tuvo en cuenta, como lo reconoce el señor defensor también, que la nueva legislación (Ley 1453) permite la aplicación de la Sentencia C-209 de 2007 porque el legislador recogió lo que dijo la Corte Constitucional. Reitero que la nueva legislación establece como única oportunidad que tiene la víctima, para acudir al juez de control de garantías, que por parte de la Fiscalía no se haya elevado la petición de medida de aseguramiento. Pero es la revisión de la Sentencia C-209 de 2007 en donde encuentra esta funcionaria que el nuevo legislador, y al mirar las razones que tuvo el congreso para la expedición de la nueva ley, vemos que el legislador no mencionó dentro de las memorias que existen en el congreso, la existencia de esta sentencia de constitucionalidad. Y es que esta sentencia de constitucionalidad, establece no solamente que se puede acudir ante el juez que ejerce la función de control de garantías por la omisión de la fiscalía, sino que también permite otras dos alternativas que son: En primer lugar, que se omita por parte de la fiscal concurrir a pedir la medida de aseguramiento, circunstancia que no se registra en este caso pues la Fiscal en la anterior oportunidad ante el juez de control de garantías así lo solicitó; pero también igualmente, permite la 14 legislación, o mejor la decisión de exequibilidad de la Corte, de que se
acuda ante el juez de control de garantías en otros eventos a saber: Dice la Corte Constitucional y es importante, que desde su aparte octavo, la Corte conjuntamente decide la exequibilidad de los artículos 136, 306 y 316 de la Ley 906 de 2004, y ello se refieren de una parte a la medida de aseguramiento, y a la otra a las medidas de protección que también pueden acudir las victimas a que les sean reconocidas. Y en esta sentencia deja la Corte en claro que conforme al artículo 250 superior es función de la fiscalía velar por los derechos d
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