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CC - T753-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T753-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-753/12

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuración

DEBIDO PROCESO-Alcance

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Carácter subjetivo DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia por parte de la administración cuando no se da contestación a recurso interpuesto PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Regulación PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Naturaleza administrativa CUOTAS PARTES PENSIONALES-Origen en la Ley 100/93 CUOTAS PARTES PENSIONALES-Obligaciones de contenido crediticio a favor de entidad encargada de reconocer y pagar la pensión CUOTAS PARTES PENSIONALES-Características COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALESNaturaleza administrativa COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALESPresupuestos COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALESProcedimiento administrativo COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALESMandamiento de pago y notificación COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALESProposición de excepciones 2 RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOSCódigo de Procedimiento Civil RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOSVulneración al debido proceso de no hacerse de manera célere y sin

dilaciones injustificadas DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Contestación de recurso de reposición en contra de resolución de liquidación de cuotas partes pensionales y levantamiento de medida cautelar que ordeno embargo de cuentas bancarias

ACCION DE TUTELA DE LA NACION MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRA EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Reconstrucción expediente de proceso de cobro coactivo por cuotas partes pensionales de Concesión Salinas

Referencia: expediente T-3467796

Acción de tutela interpuesta por la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A..

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el 3 proferido el 1° de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela instaurada por la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A..

I. ANTECEDENTES.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A., al considerar que dichas entidades le están vulnerando su derecho al debido proceso, por cuanto el Departamento se ha negado a dar contestación a un recurso interpuesto contra una resolución de liquidación de cuotas partes pensionales, además, el Banco ha actuado arbitrariamente al haber hecho efectivo el embargo de las cuentas del Ministerio por el valor de la deuda, pese a que esos dineros tienen el carácter de inembargables.

1. Hechos Para fundamentar su solicitud, la parte accionante relata los siguientes hechos: 1.1. Expresa que de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 2883 de 2001, se dispuso que la Nación, a través del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo), debía asumir las obligaciones derivadas del Contrato de Administración Delegada de la Concesión Salinas, con estricta sujeción a las actas de liquidación de dicha entidad.

1.2. Indica que el Contrato de Administración Delegada de la Concesión Salinas finalizó mediante Acta de Liquidación del 29 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Ministerio asumió la administración y pago del pasivo pensional de la Concesión de Salinas. 1.3. Aduce que en el mes de julio de 2010, el Consorcio Fidupensional Guajira radicó en el Ministerio el oficio núm. 2-2010-023512, adjuntando una cuenta de cobro por veintidós millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos ($ 22’537.683) declarando como deudor al IFIConcesión Salinas sin que se allegara ningún soporte al respecto. 1.4. Comenta que el 21 de julio de 2010 dio contestación al Consorcio Fidupensional de La Guajira mediante oficio GRH-1583 con radicado núm. 22010-2009, indicando la manera en que debía remitirse la orden de cobro dirigida a nombre del Ministerio y con la observancia de la prescripción de las obligaciones anteriores a los últimos 3 años, sin que se recibiera a cambio una respuesta o el envío de los documentos1. 1Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. Este documento contiene la siguiente información: “En atención a su oficio citado en el asunto, mediante 4 1.5. Informa que el 23 de mayo de 2011 (es decir, un año después de su contestación), el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el

escrito núm. 1-2011-019208, adjuntando la copia de la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, mediante la cual se “declara deudor al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SIENTE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 59/100 $1.177’003.465,59 por concepto de cuotas partes pensionales de supuestos extrabajadores de IFI-Concesión Salinas. Suma esta que NUNCA fue materia de cobro, sin remitir soporte alguno conforme lo establece el procedimiento de recaudo de cuotas partes pensionales y sin agotar las instancias previas determinadas por el Estatuto Tributario y por una cuantía exorbitante, comparada con la cifra cobrada a la extinta entidad”.2 (Resaltado y subrayado del texto original) 1.6. Dice que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, interpuso recurso de reposición en contra de lo dispuesto en el oficio anteriormente reseñado, “advirtiendo entre otros asuntos, que la Gobernación de La Guajira-Fondo de Pensiones Territorial NO adelantó el proceso de citación y notificación del mencionado acto administrativo como lo establece el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44 y 48, vulnerando así el debido proceso e impidiendo que se adelante la defensa de los intereses de la Nación.” el cual adjunta cuenta de cobro núm. 00035 por valor de $ 22.537.683,78 dirigida a IFI-Concesión de Salinas, damos trámite a su solicitud

anunciándole que el Contrato de ADMINISTRACIÓN Delegada denominado IFI-CONCESIÓN SALINAS, concluyó su proceso liquidatorio, motivo por el cual, en virtud de lo establecido por el artículo 7 del Decreto 539 de 2000 modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones delegadas anteriormente en el contrato de Administración.// De conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, se solicita que el cobro respectivo, se presente ajustado a los parámetros legales definidos y facturando a Ministerio de Comercio Industria y Turismo Nit. 830.115.297-6. //Así mismo, se solicita hacer llegar la liquidación de la cuota parte detallada por tercero indicando los incrementos aplicados año a año desde el inicio de la obligación, y se presente la cuenta de cobro correspondiente a los últimos tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, situación jurídica ratificada en la Circular Conjunta Número 069 Noviembre 4 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público declarando prescritos los periodos causados con anterioridad, para lo cual deberá radicar sus comunicaciones en la Calle 28 núm. 13 A 15.”. 2 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. 5 1.7. Precisa que el 29 de julio de 2011 el Fondo Territorial Pensiones del Departamento de La Guajira, dando contestación al mencionado recurso,

remitió el oficio núm. GRH 3341 expresando: “Muy comedidamente me permito manifestarle que el oficio radicado bajo el num. 1-2011-019208 no contiene ninguna decisión de fondo proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, motivo por el cual el recurso de reposición interpuesto contra dicha comunicación es improcedente y no amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta entidad.” 1.8. Sostiene que el 8 de agosto de 2011, “se encontraba un representante del Ministerio en la ciudad de Riohacha adelantando [algunas] diligencias concernientes a trámites del Ministerio y se [notificó] de la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, supuesto acto administrativo que ‘no contiene decisión de fondo proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira’ tal como fue indicado por la Gobernación el 29 de julio de 2011, con el [oficio número] 1-2022-027385”. 1.9. Argumenta que el 16 de agosto de 2011, mediante oficio GRH núm. 4089, dentro del término legal establecido, interpuso “nuevamente el recurso de reposición contra la Resolución núm. 066 del 2011”, reiterando entre otros aspectos: (i) la aplicación de la prescripción, (ii) el ajuste por pago de lo no debido y (iii) la ausencia de soportes. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue objeto de pronunciamiento ni notificación. 1.10. Manifiesta que debido a que dicho acto administrativo es un “acto no

ejecutoriado” por cuanto no se ha resuelto el recurso de reposición, no constituye un título ejecutivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 del 2009, el art. 99 del anterior C.C.A., el art. 488 de C.P.C. y la Circular Conjunta 069 de 2008. 1.11. Arguye que además de las irregularidades ya advertidas dentro del proceso, el 6 de octubre de 2011 el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones radicó bajo el núm. 1-2011-037546 un oficio ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fecha del 14 de septiembre de 2011, citando al Ministro para notificarlo de la resolución de Mandamiento de Pago librado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por concepto de la obligación adquirida como entidad cuota-partista. 1.12. Revela que para dar cumplimiento a la citación, un representante del Ministerio se desplazó hasta las instalaciones del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de La Guajira, en donde le negaron el acceso al expediente bajo el argumento de que este acto administrativo ya había sido notificado por correo, contraviniendo, a su juicio, las normas que gobiernan el Ver folio 37 del cuaderno de primera instancia. 6 debido proceso. En consecuencia, precisa que no ha sido notificado del mencionado mandamiento de pago.3 1.13. Declara que, adicionalmente, el 15 de diciembre de 2011, “la Tesorera del Departamento de La Guajira- [como] Funcionario ejecutor, Dra. LYDA PERDOMO PÉREZ, remitió [un] oficio al Banco de Occidente S.A., en donde

indica que dentro del proceso administrativo coactivo que la Gobernación de La Guajira adelanta contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se ordenó el embargo hasta el límite de $ 1.283’497.180, de los depósitos en cuentas de ahorro y corrientes”. 1.14. De acuerdo con lo anterior, el representante del Ministerio solicita (i) la protección de su derecho al debido proceso, (ii) la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo4, (iii) el desembargo de las cuentas, (iv) el requerimiento al Banco de Occidente S.A. para que restituya inmediatamente el dinero a la Nación5, y (v) el inicio de las correspondientes acciones disciplinarias y sanciones concernientes a la irregularidad en la aplicación de los principios que rigen la función pública.

2. Respuesta de la entidades demandadas 2.1. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante apoderado, solicita que se declare improcedente la acción de amparo, argumentando que el peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.6 2.2. El Banco de Occidente S.A., mediante apoderado, solicita su desvinculación del proceso alegando: (i) el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad jurisdiccional, (ii) una debida notificación de la situación a la entidad embargada y (iii) la falta de legitimación por pasiva. 7

3 Respecto a este asunto puntual, el peticionario expresó lo siguiente: “Para dar cumplimiento a la citación y

estando dentro del término de ley, un representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se desplazó hasta las instalaciones de la Gobernación de la Guajira-Fondo Territorial de Pensiones, encontrando con sorpresa que NO podía tener acceso al expediente, además le informaron que lo tenía la firma Provigestión A.R. Ltda., y más exactamente la abogada contratista María Constanza Aguja Zamora, quien se identifica con la T.P. 75.263.//Igualmente y ante su desconcierto, le manifestaron que tampoco se podía realizar la notificación, personal, ya que la supuesta notificación se había hecho por correo, contraviniendo las normas que gobiernan el debido proceso.”. (Resaltado y subrayado del texto original). 4 Instaurado en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. 5 Toda vez que no existe un titulo que preste mérito ejecutivo para dar inicio al trámite coactivo. 6 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 7 Al respecto la mencionada entidad explicó: “Tal como ha quedado señalado en el pronunciamiento sobre los hechos, el oficio del 5 de diciembre de 2011 remitido por el Departamento de la Guajira, dirigido al Banco de Occidente contenía no sólo el señalamiento de la orden de embargo, sino que en el mismo se estableció que no podían tenerse en cuenta las restricciones de inembargabilidad, merced a lo establecido en la sentencia C-546 de 1992 ‘precedente constitucional en materia de inembargabilidad, al expresar la 7

3. Fallos de instancia

3.1. Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Riohacha, mediante providencia del 13 de febrero de 2012, niega la protección e indica que es improcedente la acción de tutela con fundamento en que existen otros mecanismos idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa y que no se logró demostrar un perjuicio irremediable. Al respecto expresó: tesis de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto no es aplicable cuando se trata de obligaciones laborales, entre otras, las cuotas partes pensionales, que se le asimilan en su esencia’(resaltado original). Por lo tanto, la orden judicial impartida por el ente ejecutor no excluía la posibilidad de invocar la condición de inembagabilidad de las cuentas del MCIT. //Contrario a lo que menciona la autoridad demandante, no se trata de un capricho del Banco de Occidente, o una inobservancia al reglamento, sino del acatamiento de una orden jurisdiccional.// Y en cuanto a los deberes de mi representado, que echa de menos el MCIT, es preciso decir que no hubo tal omisión, toda vez que en nuestra respuesta VYR 13152-11 del 27 de diciembre de 2011, se informó a la Gobernación de la Guajira no solo el cumplimiento de la orden de embargo, sino que se informó ‘que los recursos afectados corresponden al sistema general de participaciones’.//Del mismo modo, esta circunstancia se puso en conocimiento tanto del Ministerio del Interior, como de la Contraloría General de la República, haciéndose énfasis en nuestras comunicaciones VYR013152 del 27 de diciembre de 2011, que se daba cumplimiento a lo

establecido por el artículo 3 del Decreto 1807 de 1994 y a la Circular 057 de 2008 de la Superintendencia Financiera, en el sentido de informar a tales entidades que se había procedido a realizar el embargo de cuentas que incorporan recursos del sistema general de participaciones, aclarando desde luego que la orden de embargo recibida no incluíala posibilidad de abstenerse de no embargar lo inembargable. // Esa misma circunstancia de inembargabilidad fue puesta de presente a la Gobernación del Departamento de la Guajira, mediante nuestra misiva del 27 de enero de 2012.// Y le fue manifestada al actor mediante comunicación del 31 de enero de 2012, en respuesta a la solicitudes del MCI OAJ-OFEX-123 y GF-021 del 23 y 24 de enero de 2012 donde señaló expresamente que ‘los argumentos legales que le asisten al Ministerio de Comercio Industria y Turismo sobre la inembargabilidad de sus cuentas, deberán ser presentados dentro del proceso de cobro coactivo antes mencionado, y no frente al Banco, el cual solamente actúa como mero ejecutor, en cumplimiento de las normas e instrucciones vigentes y aplicables, cuyo incumplimiento tiene efectos tanto económicos como penales, no solo para el Banco sino par los funcionarios involucrados’. //(…)// El Banco de Occidente no es entidad de ejecución, ni fue la encargada de iniciar el cobro coactivo. La situación del Banco de Occidente, dentro del entramado de hechos narrados por el MCTI, es de 8 “Así las cosas considera el despacho, que la acción de tutela impetrada como mecanismo transitorio, es improcedente toda vez que el actor

cuenta con otro medio judicial para hacer efectivo su derecho, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. De igual manera no acreditó el accionante el perjuicio irremediable que trata de evitar con la interposición de la presente acción como mecanismo transitorio, pues solo se limitó a indicar en el cuerpo de la tutela que el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría generar una ‘lesión mayor de los derechos afectados’ sin indicar ni acreditar en que consiste esa lesión actualmente y cual sería su mayor afectación. ” . Impugnación El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante escrito allegado al juez de primera instancia el 17 de febrero de 2012, reiteró los argumentos dados en el escrito de tutela, resaltando la omisión en la contestación por parte del Departamento de La Guajira sobre el recurso interpuesto en contra de la resolución de liquidación de cuotas partes pensionales. 3.2. Segunda Instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, confirma la decisión del a quo, bajo idénticos argumentos, alegando la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos y la falta de demostración de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Oficio GRH núm. 1583, remitido por la Coordinadora del Grupo de

Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Gerente de Negocios del Consorcio Fidupensional de La Guajira, en el cual le manifiesta que las obligaciones del Consorcio Salinas fueron asumidas por simple cumplidora de órdenes jurisdiccionales y especialmente aquella impartida por la Gobernación del Departamento de la Guajira, incluidas sus especificaciones y exclusiones.// Por lo tanto al ser mi representado un tercero dentro de la relación jurisdiccional nacida entre la entidad territorial y el Ministerio, mal puede involucrarse a quien simplemente ha recibido una orden jurisdiccional y está en la obligación de cumplirla. //Tanto es así que mi representadocomo tercero que escarece de facultades procesales y sustanciales para impugnar o controvertir dicha orden judicial. ”. 9 el Ministerio, mediante el contrato de Administración Delegada denominado IFIConcesión Salinas, y que para hacer efectiva la cuenta de cobro núm. 00365 debe allegar la liquidación de la cuota parte de manera detallada por cada tercero, indicando los incrementos aplicados año a año.8 - Copia de la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.9 - Copia de la respuesta emitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, en la que se informa al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que

el oficio radicado bajo el núm. 1-2011-019208 no contiene una decisión de fondo y en esa medida es improcedente el recurso de reposición interpuesto.10 - Copia del oficio GRH-4089 remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, radicado el 16 de 8 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. El documento indica lo siguiente: “En atención a su oficio citado en el asunto, mediante el cual adjunta cuenta de cobro núm. 00035 por valor de $ 22.537. 683,78 dirigida a IFI-Concesión de Salinas, damos trámite a su solicitud anunciándole que el Contrato de Administración Delegada denominado IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, concluyó su proceso liquidatorio, motivo por el cual, en virtud de lo establecido por el Artículo 7 del Decreto 539 de 2000 modificado por el Artículo 4 del Decreto 2883 de 2001, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, asumió las obligaciones delegadas anteriormente en el contrato de Administración. // De conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, se solicita que el cobro respectivo, se presente ajustado a los parámetros legales definidos y facturando a MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Nit. 830.115.197-6. // Así mismo, se solicita hacer llegar la liquidación de la cuota parte detallada por tercero indicando los incrementos aplicados año a año desde el inicio de la obligación, y se presente la cuenta de cobro correspondiente a los últimos tres años, de

conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, situación jurídica ratificada en la Circular Conjunta Número 069 Noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Protección Social y Ministro de Hacienda y Crédito Público declarando prescritos los periodos causados con anterioridad, para lo cual deberá radicar sus comunicaciones en al Calle 28 núm. 13 A 15. ”. 9 Folios 32, 33, 34, 35, y 36 del cuaderno de primera instancia. 10Folio 37 del cuaderno de primera instancia. El mencionado documento contiene la siguiente información: “Asunto: su oficio GRH-3341// Muy comedidamente me permito manifestarle que el oficio radicado bajo el núm. 1-2011-019208 no contiene ninguna decisión de fondo preferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de la Guajira, motivo por el cual el recurso de reposición interpuesto contra dicha comunicación es improcedente y no amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta Entidad.”. 10 agosto de 2011 en el Fondo de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante el cual se interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 066 del 28 de abril de 2011, reclamando la prescripción del pago de las cuotas partes pensionales a cargo del extinto IFIConcesión Salinas y solicitando la normalización de cartera.11 - Comunicación remitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, dirigido al Ministro de Comercio Industria y

Turismo, radicado el 6 de octubre de 2011 en el correspondiente Ministerio, informándole que debía notificarse personalmente del mandamiento de cobro coactivo librado dentro del expediente núm. PAC2011-022.12 - Copia de oficio dirigido al Banco de Occidente, en el que la Tesorera del Departamento de La Guajira, en calidad de funcionaria ejecutora, solicita el embargo de las cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo con fundamento en el proceso Administrativo Coactivo adelantado en el expediente 2011-022.13 11Folios 38 a 42 del cuaderno de primera instancia. La petición elevada por el ministerio mediante este recurso explicaba lo siguiente: “Con base en los hechos señalados anteriormente, solicito se modifique la decisión proferida mediante la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, por la cual declaran deudor al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO por concepto de cuotas partes pensionales de extrabajadores del extinto Contrato de Administración Delegada y en consecuencia se ajusten a los valores efectivamente adeudados por este Ministerio, conforme con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto 539 de 2000, modificado por el Art. 4 del Decreto 2883 de 2001 y se declare para los valores causados con anterioridad a la fecha de liquidación del Contrato de Administración Delegada, que operó de pleno derecho la prescripción de las cuotas partes pensionales a cargo del extinto IFI CONCESIÓN SALINAS. // Así mismo y concordante con los instructivos núm. 32 del 08 de septiembre de 2008 y núm. 33 del 16 de octubre

de 2008, de la Procuraduría General de la Nación con los cuales, dicha entidad, insta a los gerentes y demás directivos al cabal cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el cobro coactivo, aclarando que conforme el artículo 68 del CCA, prestará mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible situación que no se cumple en el caso en análisis. // Por último y revisados los registros propios del pasivo a favor de este Ministerio, nos permitimos reiterar las cuentas de cobro núm. 1021 y 1022 al corte julio de 2011, remitidas con oficios GRH 3966 y 3967 toda vez que la Gobernación de la Guajira adeuda a este Ministerio por concepto de cuotas pares pensionales las sumas de $ 171.035.726,67 y $24.381.211,00 respectivamente, y le solicitamos se analice la viabilidad de efectuar un proceso de normalización de cartera por este concepto, una vez Usted proceda a ajustar sus registros, para lo cual, estamos dispuestos a adelantar las mesas de trabajo y plantear un posible acuerdo de pago. ”. 12Folio 43 del cuaderno de primera instancia. 11

II. TRÁMITE DE REVISIÓN Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre (i) la forma como se llevó a cabo el proceso coactivo iniciado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, (ii) la actividad desplegada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de

Occidente respecto a la orden de embargo de las cuentas del peticionario y (iii) la posible existencia de procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa relacionados con el asunto objeto de análisis, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de septiembre del año en curso resolvió: “PRIMERO: Ordenar al Departamento de La GuajiraFondo de Pensiones Territorial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique: (i) Envíe, con destino al expediente de la referencia, un informe con los respectivos soportes, donde especifique:  Cuál es el procedimiento que se siguió para el reconocimiento de las obligaciones de las cuotas partes que dieron origen al proceso coactivo instaurado en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con lo previsto en la Resolución núm. 066 de 2011 ‘Por medio de la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del fondo de pensiones territorial del Departamento’. 13Folio 44 del cuaderno de primera instancia. El mencionado documento expresa: “Comedidamente les comunico que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que esta entidad adelanta contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, se ordenó el EMBARGO hasta el límite de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL PESOS. (1.283.497.180), de los depósitos de dinero que posea en cuentas de ahorro y /o corriente de que sea titular en la oficina principal y en las sucursales y

agencias de su entidad en todo el país. // Esta medida comprende también los dineros que llegaren a depositarse a cualquier título, lo mismo que los rendimiento que ellos produzcan, en aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-546 de 1992, precedente constitucional en materia de inembargabilidad, al expresar la tesis de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto no es aplicable cuando se trata de obligaciones laborales, entre otras las cuotas partes pensionales, que se asimilan en su esencia. // Los dineros embargados deberán consignarse a más tardar el día hábil siguiente al recibo de esta comunicación en la cuanta de Depósitos judiciales del Banco Agrario a orden de la CUENTA JUDICIAL DE JURISDICCIÓN COACTIVADEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA núm. 440019 y comunicar dicha circunstancia a ésta entidad dentro de los tres días siguientes al Centro Administrativo Departamental-Secretaría de HaciendaCalle 1 núm. 6-05 Riohacha la Guajira”. 12  Cuál es el procedimiento y con fundamento en que normatividad desarrollaron el correspondiente proceso de cobro coactivo.  Que actuaciones adelantó durante dicho proceso, especificando fechas, términos, y una breve descripción de las mismas.  Si se dio o no respuesta al oficio GRH-4089 radicado en

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