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CC - T772-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T772-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto 108 del 30 de mayo de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta decisión.

Sentencia T-772/12

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Casos en que empresas despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una

excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION

POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional 2 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidadconlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL

TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD El Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en

situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección constitucional de la que gozan los mencionados. Además, esta obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, ésto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la condición de vulnerabilidad del trabajador. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La Corte Constitucional ha considerado que una sentencia judicial vulnera la Constitución cuando desconoce sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando actúa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos, “cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma

sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 3 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo Referencia: expedientes 3.417.175, 3.425.574, 3.487.801, 3.502.468, 3.502.790, 3.504.712, 3.505.288 y 3.506.355.

Derechos Invocados: Estabilidad Laboral

Reforzada, Trabajo, Salud, Mínimo Vital, Debido Proceso e Igualdad. Acciones de Tutela instauradas por: Norva Macana Hernández en contra de Muebles CalymadManuel Díaz; Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; José Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez; Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visión Plástica LTDA.; Nancy Sánchez Hernández en contra de Red Alma Mater; Mariluz Villafañe Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A.; Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi (Comfandi).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la

preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

4 En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Norva Macana Hernández en contra de Muebles CalymadManuel Díaz; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) la Sala II CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela impetrada por José Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; (iv) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela formulada por Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez; (v) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visión Plástica LTDA; (vi) el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Nancy Sánchez Hernández en contra de Red Alma Mater;

(vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela fundada por Mariluz Villafañe Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A. y; (viii) el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instituida por Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi, en adelante COMFANDI. Los expedientes T-3.417.175, T-3.425.574 y T-3.487.801 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el reintegro laboral de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, mediante auto del día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Seis (6) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. Posteriormente, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Seis (6) fueron seleccionados y acumulados los expedientes T-3.502.468, T-3.502.790, T3.504.712, T-3.505.288 y T-3.506.355 al expediente T-3.417.175, seleccionados por auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:

ANTECEDENTES

1.

EXPEDIENTE T3.417.175

1.1. Solicitud 1.1.1 5 Norva Macana Hernández, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al trabajo. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Muebles Calymad que la reintegre al cargo que venía desempeñando, en iguales circunstancias a las que tenía al momento de la terminación del contrato, según los hechos que a continuación son resumidos: Hechos y argumentos de derecho 1.1.2 Señala la señora Norva Macana Hernández que ingresó a laborar para el 1.1.2.1. señor Manuel Díaz en el establecimiento de comercio Muebles Calymad desde el día 23 de noviembre de 2010, mediante contrato de trabajo verbal. De la historia clínica emitida por la EPS Compensar (Folios 11-12, 1.1.2.2. cuaderno No. 2) el 26 de marzo de 2009, se evidencia que la accionante comenzó en dicha fecha con adormecimiento en las manos lo que le desencadenó en “Síndrome del Túnel del Carpo. Manifiesta la accionante que sufre de “Síndrome del Túnel del Carpo” y 1.1.2.3. tiene pendiente una cirugía, sin embargo, la accionada sin justa causa y encontrándose la accionante en las circunstancias anotadas, terminó de manera unilateral el 16 de septiembre de 2011, su contrato de trabajo.

Expresa que se encuentra afiliada al sistema general de salud 1.1.2.4. administrado por la EPS Compensar. Traslado y contestación de la demanda 1.1.3 Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa Muebles Calymad para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa. De igual manera, ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social y a Compensar EPS. 1.1.3.1. El señor Manuel Díaz, Gerente de la Empresa Muebles Calymad, mediante oficio del 24 de noviembre de 2011, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló: “La actora fue desvinculada laboralmente de Muebles Calymad el 16 de septiembre de 2011 con justa causa de conformidad con lo establecido por el artículo 62-subrogado 6 DL.235/65, ART. 7 causal 2. recibiendo el pago de la liquidación a paz y salvo por todo concepto... Le pido al señor Juez que no sean tutelados los derechos demandados por la señora Norva Macana Hernández por cuanto no existe fundamento jurídico alguno, ni argumentos probatorios ajustados a derecho a la verdad de los hechos, que permitan concluir que la accionante haya visto vulnerados

los derechos que invoca. Así mismo y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional le pido a su señoría que no conceda la tutela, por considerar que la misma es improcedente, teniendo en cuenta que esta acción de protección de los derechos es de carácter subsidiario y la accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial o administrativa que son las instancias correspondientes”. 1.1.3.2. El Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 22 de noviembre de 2011 señaló: “Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue empleador de la accionante, sino por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, fue trabajador de la empresa Muebles Calymad-Manuel Díaz, lo que implica que no existe ni existió vinculo de carácter laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción o omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante”. 1.1.3.3. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2011, la EPS Compensar, señaló: “La señora Norva Macana Hernández identificada con cedula de ciudadanía 39.749.639, se encuentra afiliada en el plan obligatorio de salud, POS, en la EPS Compensar, por la

empresa Manuel José Díaz Jiménez, con NIT 19399262, en calidad de dependiente, según información contenida en nuestra base de datos. Sin embargo, EL EMPLEADOR

REALIZÓ LA NOVEDAD DE RETIRO EN EL

PERIODO201110 MEDIANTE PLANILLA 19399262”

7 Decisiones Judiciales 1.1.4. Sentencia de Primera Instancia - Juzgado Séptimo Civil Municipal 1.1.4.1. de Bogotá En sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que no puede tomar la correspondiente decisión de fondo y determinar a ciencia cierta si a la demandante le asiste razón, toda vez que por la orfandad probatoria del asunto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, ya que no hay prueba fehaciente de que la actora haya sido retirada de su trabajo por el padecimiento del síndrome del Túnel del Carpo que supuestamente presenta, en tanto no aportó ninguna certificación médica de su existencia, ni tampoco la EPS que la atiende hizo énfasis en ello. Además, para abundar en razones no se allegaron incapacidades, lo cual no permite concluir que el empleador tenía conocimiento de tal patología e inferirse que el despido fue ocasionado por las razones expuestas en el libelo de tutela. Impugnación 1.1.4.2. La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

“…de manera absurda su despacho argumenta que no se aportaron las pruebas de que tengo una enfermedad en tratamiento o las incapacidades, cosa que falta a la verdad pues en el capitulo de pruebas del libelo base de este trámite constitucional no se aportaron copias de las incapacidades sino de la propia historia clínica y en la que consta que tengo una enfermedad en tratamiento, por ende eran de conocimiento del empleador. Por haberse mencionado y extraviado los documentos aportados, el juez de tutela tiene la potestad y obligación de efectuar las diligencias de inspección judicial a las oficinas del empleador y de la EPS para corroborar las afirmaciones de quien interpone la sanción, en este caso no ocurrió, pues como lo reitero yo aporté no solo copia de la historia clínica sino de las incapacidades que fueron entregadas al señor Manuel Díaz. Sin embargo, como prueba de que he actuado ajustado a derecho, a la constitución y a la ley y que mis argumentos son plenamente validos, allego copia de la historia clínica y de las nuevas ordenes médicas expedidas por la EPS Compensar. 8 En mi caso no existe trámite alguno en el Ministerio de la Protección social de parte de la empresa, para que allí se autorizara mi despido, siendo éste según la norma citada, requisito previo sine qua non para que mi desvinculación se ajustara a derecho...”. Sentencia de Segunda Instancia - Juzgado Segundo Civil del 1.1.4.3. Circuito de Bogotá En sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del a-quo. Pruebas documentales 1.1.5. En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: Fotocopia de la remisión de solicitud y autorización de servicios, 1.1.5.1. emitida por la EPS Compensar a la señora Norva Macana Hernández, mediante la cual autoriza la cirugía de mano (Folio 1, cuaderno No. 2). Fotocopia de las órdenes médicas proferidas por el Dr. Álvaro Ernesto 1.1.5.2. Río Correa (Folios 2-3, cuaderno No. 2). Fotocopia del informe de electromiografía realizado a la señora Norva 1.1.5.3. Macana Hernández (Folios 4-6, cuaderno No. 2). Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 7, cuaderno No 1.1.5.4. 2). Copia de la autorización y orden médica para que le sea prestado a la 1.1.5.5. señora Norva Macana Hernández el servicio de Valoración Primera Vez Por Fisiatría (Folio 10, cuaderno No. 2). Copia de la historia clínica de la accionante expedida por la EPS 1.1.5.6. Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2). Copia de las órdenes médicas emitidas por la Dra. Liliana M. Parra 1.1.5.7. Mantilla-Fisioterapeuta (Folio 13, cuaderno No. 2).

Copia de la orden de valoración por medicina laboral, emitida por la 1.1.5.8. cirujana Sandra Muñoz Bonilla, adscrita a la EPS Compensar (Folio 14, cuaderno No. 2). 9 Copia del acta de no comparecencia a la citación ante el Ministerio de la 1.1.5.9. Protección Social de la parte accionada Muebles Calymad (Folio 17, cuaderno No. 2).

EXPEDIENTE T3.425.574

1.2. Solicitud 1.2.1. Rosalba Suescún Cabrera solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, se dicte sentencia atendiendo el precedente constitucional sobre la especial protección de los trabajadores en situación de discapacidad, según los hechos que a continuación son resumidos: Hechos y argumentos de derecho 1.2.2. Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la empresa 1.2.2.1. Laboratorios Cosméticos Vogue S.A. desde el 18 de abril de 1994 hasta el 16 de abril de 2010, desarrollando actividades repetitivas que llevaron a que se le practicaran una serie de cirugías por corrección del túnel del carpo y gatillo en los dedos pulgares. Sostiene que el 25 de noviembre de 2009, la Comisión Médico Laboral 1.2.2.2. de la ARP Sura Regional Centro, informó a la Directora de Gestión de

Calidad de la empresa accionada, que el síndrome del túnel del carpo bilateral, la epicondilitis lateral derecha y el primer dedo en gatillo derecho que padece la accionante, cumplen con los requisitos para ser calificada como enfermedad profesional, razón por la cual, emitió una serie de recomendaciones de desempeño laboral con la finalidad de evitar la progresión de las patologías. Advierte que su empleador tenía pleno conocimiento de su padecimiento 1.2.2.3. y, a pesar de ello, nunca fue reubicada, por el contrario se le incrementaron las exigencias laborales, lo que le ocasionó mayor dolencia para sus extremidades superiores. Sin embargo, a pesar de su padecimiento fue desvinculada sin justa causa de la empresa demandada. Manifiesta que ante la falta de acuerdo con la empresa Laboratorios 1.2.2.4. Cosméticos Vogue S.A., con quien intentó una conciliación a la que no acudió su representante legal, instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, ordenó a la empresa demandada reintegrar a la hoy accionante a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, así como al 10 pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro. Añade que inconforme con la decisión anterior, la empresa demandada 1.2.2.5. interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante

fallo del 20 de octubre de 2011 revocó en todas sus partes la decisión de instancia, argumentando no encontrar que la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se encontrara dentro del grado de limitación moderada, así como tampoco la demostración de los hechos y los presupuestos esenciales para la configuración del daño cierto a resarcir, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. Considera la accionante que la decisión proferida en segunda instancia 1.2.2.6. por el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues en ella se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2011, en la cual se consagra que dicho precedente es vinculante, además de desconocer su derecho a la protección laboral reforzada debido a su especial condición física y estado de debilidad manifiesta. Con base en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y 1.2.2.7. como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene dictar nueva sentencia, atendiendo al precedente constitucional citado. Traslado y contestación de la demanda 1.2.3. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Bogotá. De igual manera, ordenó correr traslado de la acción al Tribunal

accionado y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosalba Suescún Cabrera contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., para que, en el término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos materia de petición. Dentro del término de traslado, el Juzgado 31 Laboral del Circuito 1.2.3.1. de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción, advirtiendo que en el trámite del mismo, ningún derecho fundamental se le vulneró a las partes. De igual manera, la Magistrado Ponente de la sentencia de segunda 1.2.3.2. instancia, controvertida a través de la presente acción, manifestó 11 que respecto a los hechos y pretensiones de la acción, se remite en un todo a lo decidido por esa Corporación (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el 20 de octubre de 2011. Por su parte, Laboratorios Cosméticos Vogue S.A., a través de su 1.2.3.3. apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción ya que el proceso ordinario laboral que la acciónate instauró en su contra, se tramitó conforme a las normas procesales laborales y civiles, por lo tanto, la vía de hecho y por ende la acción son totalmente improcedentes. Decisiones Judiciales 1.2.4. Sentencia única de instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte 1.2.4.1. Suprema de Justicia Mediante fallo del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar la solicitud de amparo, por considerar que no se observa que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. Del mismo modo, señaló que la decisión atacada se basa en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica del juez, sin que le sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial. Pruebas documentales 1.2.5. En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: Acta auténtica de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2011 en el 1.2.5.1. Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 25-26, cuaderno No. 2). Copia del oficio emitido por la ARP Sura el 25 de noviembre de 2009, 1.2.5.2. mediante el cual se califica la enfermedad de la accionante como

Profesional (Folios 27-28, cuaderno No. 2). 12 Copia de las recomendaciones dadas por la ARP Sura a la empresa 1.2.5.3. “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” en lo concerniente al desempeño laboral de la accionante (Folios 29-30, cuaderno No. 2). Copia del comunicado mediante el cual la Directora de Gestión y 1.2.5.4. Calidad de la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” informa al Director de Recursos Humanos las recomendaciones de desempeño laboral proferidas por la ARP Sura (Folio 31, cuaderno No. 2). Copia de la calificación del origen de la enfermedad emitido por la 1.2.5.5. Comisión Medica Laboral el 25 de marzo de 2010, donde consta que la enfermedad de la accionante es de origen profesional (Folios 32 y 33, cuaderno No. 2). Copia de la citación que realiza el Ministerio de la Protección Social a la 1.2.5.6. empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” con la finalidad de realizar diligencia administrativa laboral con el representante legal de la empresa, debido a la reclamación laboral de la accionante (Folio 34, cuaderno No. 2). Copia del certificado de incapacidad de la señora Rosalba Suescún 1.2.5.7. Cabrera emitido por el Instituto de ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica la Sabana S.A. (Folio 35, cuaderno No.2). Copia de la constancia de no asistencia de la empresa “Laboratorio

1.2.5.8. Cosméticos Vogue S.A.” a la diligencia de conciliación administrativa laboral (Folio 36, cuaderno No. 2). Copia del informe de evaluación médica de la señora Rosalba Suescún 1.2.5.9. Cabrera emitido por la Unidad médica Diagnóstica Espinosa Gómez (Folio 37, Cuaderno No. 2).

EXPEDIENTE T3.487.801

1.3. 1.3.1. Solicitud José Bernardo Ruiz Pérez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Consorcio Vías de Colombia lo reintegre al cargo que venía desempeñando y le cancele lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación, según los hechos que a continuación son resumidos: Hechos y argumentos de derecho 1.3.2. 13 Manifiesta el actor que ejerció el cargo de vigilante en la empresa 1.3.2.1. Consorcio Vías de Colombia desde febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido verbalmente. Afirma que dentro de las labores para las que fue contratado, estaba la 1.3.2.2. de atender la trituración de piedra en una fabrica que tienen instalada en el caserío de Cieneguita municipio de Tolú Viejo. Sostiene que el día 23 de junio de 2007, mientras se encontraba 1.3.2.3. colocando piedras en la máquina trituradora, resbaló quedando atrapada

su mano derecha entre la banda y el rodillo, fracturándose este miembro. Añade que mientras se encontraba realizando dicha labor, se encontraba 1.3.2.4. sin protección industrial como guantes, tapabocas y uniformes adecuados, siendo esta una labor demasiado riesgosa. No obstante, nunca se le suministró los elementos necesarios para prevenir accidentes de cualquier naturaleza, lo que lo condujo a obtener los resultados de la incapacidad permanente parcial. Indica que después de ocurrido el accidente, se le diagnosticó por parte 1.3.2.5. del Instituto de Seguros Sociales, su administradora de riesgos profesionales, una incapacidad laboral del 20.03%, originándole esto secuelas permanentes parciales. Informa el actor que antes de laborar con la empresa accionada se 1.3.2.6. dedicaba a los trabajos de cultivos típicos de la región, así como a realizar trabajos de minería en las canteras que se encuentran en el municipio de Tolú Viejo, por lo que a raíz de su incapacidad le es imposible realizar dichas labores, obligándolo esto a padecer penurias junto a su núcleo familiar, por no tener ingresos económicos que faciliten el desarrollo normal de su familia. Con base en lo anterior, solicita el actor que se tutelen sus derechos 1.3.2.7. fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reintegre al cargo q venía desempeñando y cancele todo lo adeudado desde la fecha de su desvinculación. Traslado y contestación de la demanda

1.3.3. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción y oficiar al consorcio demandado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rindiera un informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la tutela. 14 Notificada debidamente la empresa demandada no se manifestó al respecto. Decisiones Judiciales 1.3.4. Sentencia de primera instancia – Juzgado Adjunto Primero Laboral 1.3.4.1. del Circuito II de Sincelejo Mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo por considerar que desde la ocurrencia del despido hasta la presente acción, han transcurrido más de seis meses, situación que no se encuentra a tono con el requisito de inmediatez. Impugnación 1.3.4.2. Inconforme con la decisión de instancia, el actor impugnó basándose en los siguientes argumentos: “Que es un trabajador obrero, quien después de estar vinculado a la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo que lo convirtió en una persona mermada en su condición física, al producírsele una lesión y consecuencialmente una deformidad en su miembro o brazo derecho determinada como incapacidad permanente parcial, y en este estado desvincular

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