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CC - T773A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T773A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-773A/12

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Dictamen pericial sin cumplimiento de requisitos legales para fijar indemnización en proceso de expropiación judicial de bien inmueble ACCION DE TUTELA-Legitimación en la causa por activa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Afectación DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Jurisprudencia constitucional PROVIDENCIA JUDICIAL-Defecto sustantivo PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALCompetencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO-Errada interpretación que carezca de razonabilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento del debido proceso 2

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

MATERIAL O SUSTANTIVO-Diferencia

PERITAJE EN PROCESOS DE EXPROPIACION JUDICIAL QUE

DETERMINA VALOR DE INDEMNIZACION-Procedimiento especial PROPIEDAD PRIVADA-Protección efectiva DERECHO A LA PROPIEDAD-Protección constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD-Expropiación por motivos de utilidad

pública o interés social BIEN DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA-Declaración según Ley 9/89 y Ley 388/97

PROCESO JUDICIAL DE EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE-Proceso judicial

EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE-Dictamen pericial AVALUO DE INMUEBLE EXPROPIADO-Calidades especiales de peritos designados AVALUO DE INMUEBLE EXPROPIADO-Parámetros para determinar el valor comercial del bien AVALUO DE INMUEBLE EXPROPIADO-Características especiales del bien DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defecto sustantivo y procedimental absoluto al no aplicar normas especiales para designación de perito encargado de realizar avalúo de inmueble sujeto a expropiación judicial para obra pública DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defecto fáctico por falta de valoración probatoria de dictamen pericial sobre avalúo de inmueble sujeto a expropiación judicial para obra pública 3 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Defecto sustantivo y procedimental absoluto al no aplicar normas especiales para designación de perito encargado de realizar avalúo de inmueble sujeto a expropiación judicial para obra pública

Referencia: expediente T3.421.545

Acción de Tutela instaurada por el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

Derechos invocados: Derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la Sentencia del doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en cuanto negó la tutela incoada por el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia.

1. ANTECEDENTES

4 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de

Aburrá demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al ratificar, dentro de un proceso de expropiación judicial, el dictamen pericial presentado por un auxiliar de la justicia, el cual a juicio del accionante se realizó sin la aplicación de las normas que rigen el avaluó de los inmuebles requeridos para la construcción de una obra pública. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Señala que para la construcción de la obra pública denominada “Doble calzada Niquía – El Hatillo” se determinó la necesidad de adquirir una franja de terreno parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-25052. 1.1.1.2.Previo a los trámites administrativos requeridos y frente a la negativa de los propietarios del inmueble de aceptar la respectiva oferta de compra realizada por la Administración, el 15 de junio de 2007, el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá instauró en contra de Antonio León Montoya Restrepo y Blanca Rosa Pineda Arango proceso judicial de expropiación. 1.1.1.3.Del anterior proceso tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, quien mediante providencia del 20 de junio de 2007, dispuso la entrega anticipada del inmueble, previa consignación del 50% del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra. 5

1.1.1.4.En proveído del 10 de diciembre de 2007, el juzgado de conocimiento profirió sentencia ordenando la expropiación de la franja de terreno requerida para la obra pública. Igualmente, ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del avalúo y la entrega de la indemnización. 1.1.1.5.En cumplimiento de lo anterior, el auxiliar de la justicia designado, Juan Guillermo Tobón Naranjo, rindió el informe de experticia en relación con la indemnización que debía pagarse a los propietarios de la franja de terreno expropiado. 1.1.1.6.Ante las deficiencias técnicas de la prueba pericial presentada, en particular la inaplicación de las normas que regulan el avalúo de los inmuebles requeridos para obra pública, la parte demandante objetó por error grave el dictamen rendido. Por lo que, mediante providencia del 22 de julio de 2009, el juzgado de instancia ordenó realizar un nuevo dictamen pericial, designando esta vez como perito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-. 1.1.1.7.En oficio del 15 de abril de 2010, el apoderado de los señores Antonio León Montoya Restrepo y Blanca Rosa Pineda Arango solicitó al juzgado definir “el aspecto sobre el cual el IGAC rendiría su concepto, toda vez que él creía que el IGAC no es idóneo para pronunciarse sobre la valoración de perjuicios derivados de la perdida del establecimiento comercial”. 1.1.1.8.Sostiene la accionante que frente a la anterior petición, el Juzgado Civil

del Circuito de Girardota mediante proveído del 20 de abril de 2010, revocó el auto del 22 de julio de 2009, en el que había decretado oficiosamente que el IGAC realizara un nuevo avalúo. En el mismo pronunciamiento, el juez de conocimiento dispuso eliminar del avalúo ordenado al IGAC lo referente al lucro cesante. 1.1.1.9. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, alegando que se estaba revocando una providencia que se encontraba en firme desde julio del año 2009. 1.1.1.10.Posteriormente, el 1° de diciembre de 2010, el juzgado accionado por considerar que el dictamen pericial del IGAC, que había sido ordenado el 22 de julio de 2009, no había sido practicado, decretó realizar otro 6 dictamen para lo que designó un nuevo auxiliar de justicia, Marisol Valencia González. 1.1.1.11.Sostiene la accionante que la motivación para ordenar la practica de un nuevo dictamen pericial no era procedente, toda vez que el dictamen ordenado al IGAC mediante providencia del 22 de julio de 2009, efectivamente sí fue practicado y controvertido idóneamente. Por tal motivo, contra el auto del 1° de diciembre de 2010, se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto del 11 de enero de 2011. 1.1.1.12.La perito Marisol Valencia González presentó un nuevo dictamen pericial, que afirmó haber realizado haciendo uso del denominado método comparativo de mercado para la tasación del daño emergente,

esto es, el valor de la franja de terreno objeto de expropiación, y el método de reposición como nuevo para establecer el valor de las construcciones objeto de avalúo. 1.1.1.13.Agotada la etapa de contradicción sobre el anterior dictamen, en providencia del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró improcedente la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen rendido por el perito Juan Guillermo Tobón Naranjo. 1.1.1.14.Recurrida la anterior decisión, el Juzgado accionado mediante providencia del 7 de julio de 2011, dispuso mantener en firme el auto que desestimó la objeción por error grave del dictamen pericial, como también ordenó“consignar expresamente los valores que informan el dictamen pericial”. 1.1.1.15.Negado el recurso de apelación formulado contra la anterior providencia, el Departamento de Antioquia y del Valle de Aburrá formuló recurso de queja ante el Tribunal Superior de Medellín, quien en providencia notificada el 30 de septiembre de 2011, estimó bien negado el recurso de apelación. 1.1.1.16.Considera que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota incurrió en un defecto sustantivo al dar firmeza al avalúo realizado por un auxiliar de la justicia, sin que se hubiera hecho con acatamiento a la normatividad que rige la valoración de inmuebles requeridos para obra pública. Igualmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, pues el 7 juzgado omitió realizar una adecuada valoración de los medios

probatorios puestos a su conocimiento. 1.1.1.17.Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Recibida la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a los señores Antonio León Montoya Restrepo y Blanca Rosa Pineda Arango. 1.2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, respondió la acción de tutela, y solicitó negar las pretensiones elevadas por la parte accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que lo que se discute en sede de tutela se circunscribe a la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial, ordenado como prueba dentro del proceso de expropiación instaurado por el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra los señores Antonio León Montoya y Blanca Rosa Pineda. En este orden, indicó que contra el auto que declaró no fundada la objeción alegada, la Administración interpuso recurso de apelación, el cual fue negado al no ser esta decisión susceptible de recursos, por lo que formuló queja ante el Tribunal de Medellín, quien confirmó lo fallado. Por otra parte, tras realizar un recuento de la procedencia de las objeciones por error grave frente a dictámenes periciales, enfatizó que en

el presente caso, de los argumentos expuestos en la objeción no se observó reparo alguno que pusiera al descubierto irregularidades de tal magnitud que hubiesen llevado al funcionario judicial a desechar el dictamen presentado por el auxiliar de justicia. Aseveró que el dictamen pericial objetado fue realizado con aplicación de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. De esta forma, explicó que comparados los dictámenes presentados existe coincidencia en los 8 metros cuadrados expropiados y en el metraje de la franja de terreno, siendo la única diferencia existente entre los dictámenes presentados, el valor del metro cuadrado, pues el mismo difiere en los avalúos de los dos peritos designados y en el “informe técnico” presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En ese orden de ideas, afirmó que al comparar los valores del metro cuadrado contenidos en los diferentes dictámenes y en el informe del IGAC, se determinó que la diferencia “no era de tal entidad que pudiera predicarse un error grave en el valor dado, que más bien parece que lo que se ataca es la conclusión dada por el perito, en torno al valor que se le dio al metro cuadrado, cuando el letrado olvidó que mediante la objeción por error grave no se puede atacar las conclusiones del peritaje”. Finalmente, resaltó que la acción de tutela estudiada carece de inmediatez, pues fue interpuesta después de transcurridos 6 meses de proferida la decisión atacada, lo cual excede un término razonable teniendo en cuenta la calidad de la parte accionante. 1.2.2. A través de apoderado judicial, los señores Antonio León Montoya y

Blanca Rosa Pineda Arango se pronunciaron frente a la acción de la referencia y solicitaron declarar su improcedencia, con fundamento en lo siguiente: Inicialmente, destacaron cómo el Estatuto Anticorrupción contenido en la Ley 1474 de 2011, cuestiona la actitud de las entidades públicas que se niegan a reconocer a favor de las personas expropiadas la totalidad de las indemnizaciones sufridas como consecuencia de los actos de expropiación. De esta manera, señalaron que el procedimiento diseñado por la ley para los proyectos de infraestructura de transporte, contempla la realización del avalúo comercial del inmueble y el pago del valor no solo de éste y de sus mejoras, sino también de “las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar dicha declaración el patrimonio de los particulares”. De otro lado, resaltaron el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, por lo que cuestionaron el hecho de que la parte accionante utilice este mecanismo como una instancia adicional para controvertir el 9 concepto de indemnización determinado por un perito dentro de un proceso de expropiación judicial. Afirmaron que la labor desempeñada por el juzgado accionado se ajustó a la ley y garantizó los derechos de las partes en controversia. Muestra de lo anterior, es que después de realizada la valoración probatoria se excluyeron algunos conceptos avaluados inicialmente por el perito, los cuales no debían ser tenidos en cuenta, refiriéndose específicamente a los perjuicios sufridos por Santiago y León Montoya, propietarios de otros inmuebles aledaños al terreno expropiado objeto de litigio.

Sostuvieron que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente, por cuanto la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance para lograr lo pretendido, toda vez que el momento de la objeción por error grave, es el momento procesal en el que debió haber solicitado la práctica de otro dictamen pericial, circunstancia que no ocurrió. Adicionalmente, aseveraron que ante la formulación de la objeción por error grave del mencionado dictamen, el Juzgado Civil de Circuito de Girardota ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que suministrara una lista de peritos que se encargaran de la realización de una nueva experticia. Pese lo anterior, sin solicitud expresa del juzgado, el IGAC inició la elaboración del nuevo dictamen. 1.2.3. La Procuraduría Regional de Antioquia, como agente del Ministerio Público intervino en la acción de tutela, solicitando sea concedida, en aras de proteger el patrimonio público y el ordenamiento jurídico.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR

DE MEDELLÍN.

El Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia proferida el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), decidió negar el amparo deprecado. Indicó que de conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra 10 providencias judiciales. Por su parte, recordó los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional del amparo tutelar contra

providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional. Alegó que revisado el expediente objeto de estudio, concretamente en lo referente al dictamen pericial cuestionado, se encontró que el juez accionado cumplió con el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, designó al perito por auto del 27 de febrero de 2008, quien se posesionó el 25 de julio de 2008 y presentó el dictamen el 4 de septiembre de 2008. Posteriormente, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se corrió traslado del dictamen a las partes, por lo que la parte demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial, a lo que el juzgado accedió mediante auto del 22 de septiembre de 2008. Luego de que el perito presentó la complementación y aclaración del dictamen, mediante auto del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dio traslado de la actuación a las partes. Así, el 23 de octubre de 2008 la parte demandante objetó por error grave el dictamen presentado. El 24 de noviembre de 2008, el despacho judicial decretó la práctica de algunas pruebas, entre las que se encuentran, la recepción de varios testimonios, el informe de avalúo comercial rural por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Marisol Valencia González. Finalmente, luego de cumplir los trámites legales y la etapa de contradicción de las pruebas relacionadas, mediante providencias del 12 de mayo y 7 de julio de

20011, el juzgado accionado resolvió negar la objeción por error grave del dictamen pericial. Expuso que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota realizó una adecuada valoración de los medios probatorios, sin que se observe una actuación caprichosa o arbitraria por parte del despacho judicial. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.2.1. El Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá dentro del término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. 11 2.2.2. La Procuraduría Regional de Antioquia también impugnó la decisión, por considerar que con ella se afecta el ordenamiento jurídico y el patrimonio público. Precisó que la Procuraduría Regional de Antioquia, en su momento oportuno, advirtió las falencias contenidas en el dictamen pericial presentado por el señor Juan Guillermo Tobón Naranjo, por lo que solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Girardota decretar un nuevo avalúo a cargo del IGAC; petición que fue aceptada por el juzgado accionado pero sin que dicho avalúo fuera teniendo en cuenta posteriormente en la decisión adoptada. Destacó que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa con el que se cuenta para evitar un perjuicio irremediable contra el patrimonio público, por lo que debe analizarse su procedencia y realizar un estudio de fondo sobre los cuestionamientos presentados por la Administración. Afirmó que en el proceso de expropiación cuyo dictamen pericial se

ataca, sorprende el valor tasado por el perito para la indemnización. Arguyó que dicho valor resultó mucho más alto que el avalúo aportado por los propios demandados en la contestación de la demanda y, mucho más alto que el valor fijado en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín que sirvió de base para la negociación inicial entre las partes. Puntualizó que la indemnización contemplada en la experticia del auxiliar Juan Guillermo Tobón Naranjo “fue calculada, en lo relacionado con los inmuebles y establecimiento de comercio de los expropiados (Estanquillo Cocorollo), por un valor aproximado de 6.407 millones de pesos. No obstante a este precio se le agregaron los valores calculados para indemnizar otros dos establecimientos de comercio que no son de propiedad de los demandados (Bar y Fonda Cocorollo). Con este agregado la indemnización se totalizó en 18.541 millones de pesos aproximadamente”. Para explicar lo anteriormente dicho, y demostrar las grandes diferencias establecidas entre los avalúos, la Procuraduría presentó un cuadro comparativo entre los valores de los tres avalúos mencionados.

AVALÚO AVALÚO DE AVALÚO DE

LONJA DE FRANCISCO JUAN G.

12

MEDELLÍN OCHOA TOBÓN.

(contratado por Auxiliar de la los expropiados) Justicia.

VALOR DEL $191.152.500 $382.305.000 A $573.457.500

LOTE A$150.000 M2 $300.000 M2 A $450.000

EXPROPIADO M2

VALOR DE LAS CONSTRUCCION $239.988.300 $486.656.100 $492.156.818

ES PERDIDA VALOR $831.888.000 $1.404.253.500

LOTE RESTANTE NO

CALCULADO LUCRO NO $3.626.314.000 $3.937.569.796

CESANTE CALCULADO

ESTANQUILLO COCOROLLO TOTALES $431.140.800 $5.327.163.100 $6.407.437.614

De esta manera, aclaró las diferencias presentadas entre uno y otro avalúo presentado, solicitando en consecuencia al juez de tutela que ante las insuficiencias de los dictámenes, desestime el valor probatorio de los avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y del auxiliar de la justicia Juan Guillermo Tobón Naranjo, para en su lugar, decretar un nuevo avalúo mediante peritación a cargo, preferiblemente, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de otra entidad oficial si la hubiere.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2012), confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, 13 numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Girardota vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al tener en cuenta para fijar una indemnización derivada de la expropiación judicial de un bien, un dictamen pericial que rindió un auxiliar de la justicia sin el cumplimiento de los requisitos legales que establecen el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; segundo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto; cuarto, el procedimiento especial para la elaboración de avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los inmuebles sujetos a obras públicas que se adquieren mediante expropiación judicial; y quinto, el caso concreto. 3.2.1. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. Reiteración De acuerdo al primer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, mediante la acción de tutela cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Dicha norma es reiterada en el artículo 10° del

Decreto 2591 de 1991. Las personas jurídicas, inclusive las personas de derecho público, también se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela por medio de su representante legal o por un apoderado judicial. Lo anterior, porque las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales. Sin embargo, los derechos fundamentales de los cuales son titulares no son todos aquellos que se predican de la persona 14 humana, sino aquellos que están directamente “ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.” Así, pueden entenderse como derechos fundamentales de las personas jurídicas, susceptibles de protección por medio de la acción de tutela, el debido proceso, la igualdad, la libertad de asociación, el derecho a la información, el habeas data, el derecho al buen nombre, entre otros. 3.2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a

providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos 15 determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el

ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad

1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”3. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.3. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los

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