CC - T794-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T794-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-794/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE VERTICAL-Concepto Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez de inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de cada Distrito. En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. FALLO INHIBITORIO DICTADO DENTRO DE LA JUSTICIA ORDINARIA-Régimen constitucional En síntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechazó la posibilidad de que un juez se abstenga de tomar una decisión de fondo o, en otras palabras, de definir una solución para el conflicto que se la ha planteado por las partes. De hecho, en su parte resolutiva, tal providencia condicionó el fallo de la
siguiente manera: “en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”. 2 Expediente T-3106563 DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto Tribunal se declaró inhibido en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de menor que ostentaba mejor derecho sucesoral que los padres del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión y la compensación por muerte, a la menor quien fue reconocida por anticipado como hija del causante
Referencia: expediente T-3106563
Acción de tutela instaurada por Siceris Rocío Ortiz Hernández en representación de su hija Ledis María Mosquera Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES La señora Siceris Rocío Ortiz Hernández, a través de apoderado, en representación de su menor hija Ledis María Mosquera Ortiz, presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido
3 Expediente T-3106563 proceso, a la defensa, al derecho de los niños, a la educación, a la salud, a la recreación, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, que estimó vulnerados a partir de la providencia de 1° de julio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes proferido por la Policía Nacional.
1. Hechos Desde el 6 de septiembre de 1996 entre la señora Siceris Rocío Ortiz y el señor Julio César Mosquera Góngora, patrullero activo de la Policía Nacional, se inició una unión marital de hecho que perduró por más de dos años, en forma continua e ininterrumpida hasta el 18 de noviembre de 1998, momento en que falleció el uniformado.
Fruto de dicha unión, el 14 de abril de 1999 nace la niña Ledis María Mosquera Ortiz. Expone la actora que el causante efectuó el reconocimiento anticipado de la menor ante la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha, a fin de garantizarle todos los beneficios o auxilios que por derecho le
correspondieran en el evento de presentarse su muerte. Mediante Resolución número 01428 del 6 de septiembre de 2000, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor Ledis María Mosquera Ortiz. Igualmente ordenó pagar a la beneficiaria la suma de $35.957.677 como indemnización por la muerte del uniformado. Los padres del policía fallecido impugnaron esta decisión, sin embargo la institución la ratificó. Posteriormente, el señor José Elías Mosquera, padre del patrullero Mosquera Góngora, inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado acto administrativo, argumentando que se había falsificado la firma del causante en la escritura en que se le reconocía como hija póstuma. Ante tal situación, la actora decidió dejar en suspenso el cobro de los derechos y prestaciones causados con ocasión de la muerte de su compañero. A partir de lo anterior, el Jefe de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional en Bogotá le solicitó que iniciara proceso de filiación natural, para así remitir una copia de la sentencia de reconocimiento a la entidad, a efectos de cumplir con el eventual pago de las respectivas prestaciones. Ella inició tal 4 Expediente T-3106563 trámite el cual fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el 13 de enero de 2006. El 28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de la Resolución 01428 de 2000, que reconocía la pensión de sobrevivientes y la indemnización a la menor Ledis María Mosquera Ortiz.
Como restablecimiento del derecho dispuso que los derechos y prestaciones respectivas fueran otorgados a los señores José Mosquera y María Góngora de Mosquera, padres del fallecido Julio César Mosquera Góngora. Por su parte y un poco más adelante, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, declaró a la menor Ledis María Mosquera Ortiz como hija extramatrimonial y póstuma del extinto Julio César Mosquera Góngora, providencia que fue enviada inmediatamente a la Policía Nacional para obtener el pago de la pensión e indemnización respectiva. Esta entidad elevó escrito al Tribunal Administrativo de La Guajira, en el que informó la existencia de tal fallo y solicitó que se definiera quién podía reclamar la pensión de sobrevivientes. En cumplimiento de lo descrito y luego de dar trámite a una acción de tutela por el derecho de petición1, la Policía Nacional expidió la Resolución número 00499 del 4 de junio de 2008, que declaró como beneficiarios de la pensión a los padres del causante y a la madre de la menor como deudora del Tesoro Público por la suma de $187’756.931, por concepto de mesadas y compensación por causa de muerte. Contra este acto administrativo la actora esgrime que presentó el recurso de apelación respectivo, sin precisar cuales fueron los resultados del recurso. Frente a lo anterior, la accionante presentó una nueva acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pretendiendo que de manera transitoria se ampararan los derechos fundamentales de su hija, dejando sin efectos la
Resolución 00499 de 2008, mientras el acto se atacaba ante la jurisdicción contencioso administrativa. En aquella oportunidad el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de fallo del 11 de julio del mismo año, concedió el amparo invocado y procedió a suspender temporalmente los efectos del acto administrativo cuestionado. 1 Éste es narrado por la actora en el punto doce de su escrito, en los siguientes términos: “En vista que la institución insistía en darle aplicación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, fue necesario presentar ACCIÓN DE TUTELA, por violación al derecho de petición, sencillamente porque la POLICIA NACIONAL limitaba su respuesta en los pronunciamientos del Magistrado, desconociendo sus propias normas que le brindan la facultad de resolver esta clase de situaciones”. 5 Expediente T-3106563 En cumplimiento de la anterior mencionada, la Policía Nacional expidió la Resolución 00640 de 18 de julio de 2008, por medio de la cual resolvió suspender provisionalmente los efectos de la Resolución 00499 del 4 del mismo año, así como reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor de la menor Ledis María Mosquera. Con fundamento en ello, se inició el proceso contencioso correspondiente, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que en sentencia del 24 de junio de 2009 declaró la nulidad de la Resolución 00499 de 2008 y ordenó a la Policía Nacional que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la menor Ledis María Mosquera. La decisión se fundamentó en que (i) la menor ostentaba mejor
derecho sucesoral que sus abuelos y (ii) existía un proceso de reconocimiento de filiación natural a su favor. Apelada tal decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió revocar el fallo proferido por el a quo y a través de sentencia del 1º de julio de 2010, se inhibió de fallar de fondo, en la medida que se trataba de un acto administrativo de ejecución no susceptible de ser demandado.
2. Razones expuestas en el escrito de tutela La accionante, a través de apoderado, expone que el acto de inhibirse por parte del Tribunal Administrativo del Cesar rompe el esquema del Estado Social de Derecho, en la medida que quebranta sus fines, afectando el núcleo de la sociedad que es la familia y los derechos de los niños.
Agrega que el fallo atacado ha ocasionado una inestabilidad emocional y económica a su familia, hasta el punto de dejar indefensa a su hija menor que ostenta mejor derecho que sus abuelos respecto a los beneficios causados con ocasión del fallecimiento de su padre. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar le da prioridad a criterios formalistas y no analiza la naturaleza jurídica del acto administrativo, que en últimas lo que quiso fue modificar una situación jurídica que afecta los derechos de una niña. Indica además que esta actuación judicial constituye una vía de hecho porque (i) desconoce todas las garantías que la Constitución consagra para los niños; (ii) deja en el desamparo a una madre cabeza de familia y a su menor hija; 6 Expediente T-3106563 causándoles claramente un perjuicio irremediable; (iii) la pensión constituye el
único medio de subsistencia de la madre y de su hija; (iv) dejarla sin ese sustento implicaría una grave “obstrucción en su educación, en su calidad de vida y libre desarrollo de la personalidad”. Particularmente, plantea la existencia de un defecto fáctico para lo cual expone lo siguiente: “En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por vía de una acción positiva, debido a que interpretó erradamente las normas y no dio el trámite correspondiente defecto que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Finalmente hizo alusión a los derechos de los niños y a la administración de justicia como un sistema que deja por fuera las garantías constitucionales que le son propias a las personas vulnerables, las cuales por culpa de decisiones similares a la cuestionada “quedan sin amparo y a la espera de un milagro jurídico a muchos colombianos. Los criterios utilizados son indolentes solo por salir del paso, y aplican criterios no para proteger ni garantizar una causa, sino para evacuar trabajo sin importarles el daño que se ocasione”.
3. Solicitud de tutela A través del escrito de tutela se solicita la revocatoria del fallo del 1º de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar, la confirmación de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. Como medida preventiva pide la suspensión provisional de los efectos del
fallo de segunda instancia, en aras de evitar un perjuicio a la menor Ledis María Mosquera Ortiz, en cuanto la pensión constituye su único medio de supervivencia.
4. Pruebas allegadas al expediente El material probatorio relevante está formado por:
1. Resolución 01428 donde la Policía reconoce y ordena pagar a la menor la pensión por muerte de su padre.
7 Expediente T-3106563
2. Sentencia de filiación extramatrimonial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, donde reconoce a la menor Ledis Mosquera como hija del fallecido Julio César Mosquera Góngora.
3. Resolución 00499 del 4 de junio de 2008 de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordena pagar la pensión de sobrevivientes a favor de
José Elías Mosquera y María Eduvina Góngora.
4. Resolución 00640 del 18 de julio de 2008, mediante la cual se suspende transitoriamente la Resolución 00499 del 4 de junio de 2008.
5. Respuesta de los accionados
1. El Tribunal Administrativo del Cesar solicita se niegue la acción de tutela por cuanto la sentencia cuestionada no es constitutiva de vía de hecho judicial.
Aduce que en el fallo se valoraron las pruebas allegadas en forma legal bajo los principios de la sana crítica y libre de toda arbitrariedad, por tanto la decisión cuestionada no podía catalogarse como grosera o discriminatoria, máxime cuando no se encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para la existencia de una vía de hecho.
2. La Coordinación de Procesos Pensiones de la Policía Nacional, tercera
interesada en la tutela, solicita se declare improcedente la acción constitucional. Indica que frente a este caso la Policía Nacional ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los fallos proferidos por los distintos despachos judiciales.
3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, vinculado por el Consejo de Estado, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, no contestó la demanda de tutela.
4. Los señores José Elías Mosquera Cuedo y María Eduvina Góngora de Mosquera, terceros interesados, tampoco dieron respuesta a la tutela.
6. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de octubre de 2010, negó por improcedente la solicitud de tutela, motivando su decisión conforme con los siguientes
argumentos: 8 Expediente T-3106563 (i) Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005; (ii) la acción presentada, no estableció ninguna de las causales de procedibilidad indicadas en la jurisprudencia constitucional, ni siquiera la relevancia constitucional del caso; (iii) el proceso tuvo trámite en dos instancias; y (iv) la accionante contó con la oportunidad procesal para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; por tanto, con la presente tutela pretendió revivir un debate probatorio ya desatado en las correspondientes etapas del proceso contencioso.
7. La impugnación La inconformidad principal dentro de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia se concentró en la errada interpretación que el fallador dio a la sentencia C-590 de 2005. Advirtió que fue el juez de instancia quien no estudió a fondo cada una de las causales, defectos o vicios exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que se refiere a la ausencia de relevancia constitucional del caso, el apoderado de la actora transcribió el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 14, 21, 25, 24, 29 de la Constitución y concluyó lo siguiente: “En conclusión a este punto, considero que fue necesario trae (sic) a colación todos los derechos, que sin duda fueron vulnerados y que a la postres (sic) generan un impacto por el grave estado de indefensión en el que queda la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ y su familia. || Con lo anterior, por lo menos se evidencia que los derechos deprecados deben considerarse como relevantes, en el sentido que la mayoría son aquellos que tienen la calidad de fundamentales y su vulnerabilidad reporta mayor importancia y protección por los funcionarios del estado”. Posteriormente, presentó argumentos para sustentar que el caso cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especialmente, hizo referencia a la existencia de un defecto procesal que se habría presentado con ocasión del fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. Puntualiza que aquel desconoció su derecho de defensa y contradicción ya que la consideración de que el acto administrativo es de ejecución no fue objeto de
debate por ninguna de las partes y reitera que dicha decisión no tiene esa categoría, debido a que “crea, modifica y extingue una situación jurídica”. Sobre este aspecto alegó la existencia de un defecto material o sustantivo, que explicó de la siguiente manera: “en el sentido que le dio aplicación a una 9 Expediente T-3106563 jurisprudencia del Consejo de Estado, donde la corporación estudió un proceso totalmente distinto a los hechos y pretensiones de la demanda”. Agregado a lo anterior, la actora sintetiza la censura contra la providencia judicial de la siguiente manera: “En la segunda instancia el magistrado ponente, no se dio a la tarea de valorar el proceso en su integridad, no tuvo en cuenta si realmente la menor era beneficiaria de la pensión por sobreviviente, no estimo (sic) si se estaban vulnerando derechos fundamentales con su eventual decisión; solo se limito (sic) a proferir un fallo inocuo, desprovisto de garantías constitucionales que solo dejan el sin sabor de una inseguridad jurídica en un estado “garantista”.” Por tanto solicitó “que se analizara y garantizara de manera objetiva cada una de las etapas procesales, incluso la presente acción de tutela, en lo relativo a su procedencia, la cual estaba debidamente sustentada con hechos reales para que se concediera lo que en derecho correspondiera a la menor Ledis María Mosquera Ortiz, como hija extramatrimonial del fallecido Julio Cesar Mosquera Góngora”.
8. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia tras entender que la tutela contra providencias judiciales es improcedente,
salvo ciertos eventos excepcionales que no se dan en el caso. Por esto, argumentó que “se imponía rechazar la acción interpuesta” y no meramente declarar su improcedencia. Refirió que la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para cuestionar decisiones de los jueces o de cualquier otra autoridad dictada en cumplimiento de función judicial. Recordó que esta regla se deriva de lo dispuesto en la sentencia C-543/92 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que a pesar de que la Corte Constitucional revivió el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, inicialmente con apoyo en la teoría de las vías de hecho y luego de las causales genéricas de procedibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado no comparte la posición de esta Corporación porque contiene una tesis que convierte en regla la tutela contra decisiones de los jueces. Darle curso a tal doctrina “conduciría a interpretaciones subjetivas del juzgador de tutela, generando inseguridad jurídica, incertidumbre y desconocimiento de reglas como las del juez natural y del debido proceso legal”. 10 Expediente T-3106563 Con todo, la Sección Quinta recordó que “ha admitido en contados casos la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando éstas constituyen flagrante violación al debido proceso legal o en los casos en que se advierten en trámites en los que se ejecutan actuaciones que representan restricción al derecho de acceso a la administración o cuando se tornan en ilegítimas pues representan la violación de las normas sustanciales que rigen el asunto sub
lite y esa circunstancia salta a la vista”. Finalizó afirmando que en el asunto de la referencia no se presenta ninguna de las situaciones descritas, toda vez que a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se le ha dado el trámite de ley y la decisión estuvo fundada en razones jurídicas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico Puntualmente, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de segunda instancia que negó el acceso a la pensión de sobrevivientes a la hija de la actora, incurrió en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En otras palabras, esta Corporación debe definir si el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal, así como la argumentación referida a que la naturaleza del acto administrativo demandado era de simple ejecución, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará brevemente los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, haciendo especial referencia en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, atendiendo las especificidades del caso. Adicionalmente, enunciará los argumentos constitucionales relativos a los fallos inhibitorios dentro de la justicia ordinaria.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
11 Expediente T-3106563 providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia2 3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. 2 Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en las sentencias T-708 de 2010 y T-513 de 2011. 12 Expediente T-3106563 En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario3, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el
concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución4. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta
3 Ver sentencia T-008 de 1998. 4 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 13 Expediente T-3106563 Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir 5 Sentencia 173/93. 6 Sentencia T-504/00. 14 Expediente T-3106563 del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de
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