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CC - T803-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T803-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-803/11

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica Respecto de la sustitución de la asignación de retiro, la Corte ha sostenido que es una prestación económica cuya finalidad es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes reconocida en el Sistema General de Pensiones, es decir garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes al Sistema. REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVOProhibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto Cuando se busca revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial en la cual se estableció la facultad de revisar y revocar dichos actos, en cabeza de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago, según la cual, cuando existan motivos que hagan suponer que la prestación económica fue reconocida irregularmente, se deberá adelantar un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho y, de encontrar que el pensionado no cumplió con los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se deberá revocar directamente dicho acto. debe reiterarse que las

entidades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensionales no pueden revocar o dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales han reconocido tales derechos sin contar con el consentimiento expreso de los pensionados o sin haber obtenido un pronunciamiento judicial previo, ya que esa decisión afecta el derecho fundamental al debido proceso de los pensionados lo que además, según las circunstancias de cada caso, puede afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social o el mínimo vital. ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA-Vulneración por la Caja de Sueldos de Retiro al revocar la sustitución de la asignación de retiro sin contar con autorización o con un pronunciamiento judicial previo La entidad accionada no podía privar de sus efectos al acto administrativo 2 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, pues ello supone una violación del derecho fundamental a su derecho fundamental al debido proceso, que debe ser conjurada por el juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. La Resolución No. 000448 del 13 de febrero de 2009 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se presume legal, está vigente, y debe producir efectos jurídicos concretos, entre ellos, que la peticionaria continúe recibiendo el pago de la sustitución de la asignación de retiro, a menos que desaparezca del mundo jurídico por los procedimientos previstos en la ley y con plena garantía del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa. Adicionalmente, la suspensión de los efectos del acto administrativo por

medio del cual se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la accionante, tiene como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En efecto, la actora es una persona a quien se le diagnosticó la pérdida de su capacidad laboral en una setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%) como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito en que su cónyuge falleció; para esa fecha no laboraba y su única fuente de ingresos es la mesada de la sustitución de la asignación de retiro que percibía y que actualmente satisface sus necesidades básicas por la caridad de la gente que la rodea. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reanudar el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro

Referencia: expediente T-3103022

Acción de tutela instaurada por María Daneyi Real Grajales contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

3 SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2011.1

I. I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos 1.2 María Daneyi Real Grajales nació el 19 de enero de 19692 y contrajo matrimonio con el señor Luis Alfonso Castro Quiroga el 10 de octubre de

2008. Antes de contraer matrimonio con la tutelante, el señor Luis Alfonso Castro Quiroga estuvo casado con Blanca Cecilia Mayorga Rojas hasta el 10 de abril de 2007. Luis Alfonso Castro Quiroga y Blanca Cecilia Mayorga Rojas reconocieron como hija a la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga.3 1.3 El 28 de octubre de 2008, la accionante y su cónyuge sufrieron un accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Alfonso Castro Quiroga.

Ella, sufrió lesiones que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral en un setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%).4 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 29 de agosto de 2011 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el

proceso presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los demás expedientes. 2 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Daneyi Real Grajales, documento en el que consta que la tutelante nació el 19 de enero de 1969 (folio 22 del cuaderno No. 1). 3 En el expediente obra copia de la Resolución No. 000448 del 13 de febrero de 2009 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual se afirma que en su historia laboral, el agente Luis Alfonso Castro Quiroga “figuraba casado con la señora BLANCA CECILIA MAYORGA ROJAS, con cesación de los efectos civil del matrimonio católico según Escritura Pública No. 846 de la Notaría Segunda de Soacha-Cundinamarca, de fecha 10-04-2007, de cuya unión nació CRISTTEL DAYANA CASTRO MAYORGA el 20-04-1999”. (Folio 9 del cuaderno No. 1). 4 En el expediente obra copia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Daneyi Real Grajales practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de agosto de 2010, en el que se establece una pérdida de la capacidad laboral de la tutelante del setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%), con fecha de estructuración del 22 de junio de 2010 (folios 18 – 21). 4 1.4 Mediante Resolución No. 000448 del 13 de febrero de 2009, la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a la señora María Daneyi Real Grajales el cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de la asignación mensual de retiro que recibía el señor Luis Alfonso Castro Quiroga, por su condición de cónyuge supérstite y por haber acreditado que convivió con su esposo durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. La entidad accionada dejó en suspenso el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) restante de la sustitución de la asignación mensual de retiro hasta que la representante legal de la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga aportara “las pruebas legales pertinentes con las cuales se acredite el derecho a devengar la prestación”.5 1.5 Mediante oficio No. 551 /GST-SDP del 23 de noviembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le informó a la señora María Daneyi Real Grajales que “la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que le fue reconocida en calidad de beneficiaria del señor Agente (f) CASTRO QUIROGA LUIS ALFONSO, ser[ía] suspendida y excluida de nómina, por cuanto se presentó la señorita ANDREA CASTRO MAYORGA, remitiendo pruebas con las cuales demuestra que usted no convivió con el causante los cinco años como lo manifiesta usted en las declaraciones de parte y de terceras personas, por el contrario solo convivieron 18 días, como consta en el registro civil de matrimonio […]”.6 1.6 Por lo anterior, la señora María Daneyi Real Grajales interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, con fundamento en que la mesada pensional era su única fuente de ingresos y que, por su estado de invalidez, no puede ejercer una actividad económica que le permita suplir sus necesidades básicas. Solicitó, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que continuara con el pago de la sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante Resolución No, 000448 del 13 de febrero de 2009.

2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La entidad accionada presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de 5 En el expediente obra copia de la Resolución No. 000448 del 13 de febrero de 2009, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “[p]or la cual se reconoce la sustitución de asignación mensual de retiro y se deja pendiente cuota de las misma prestación con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (R) CASTRO QUIROGA LUIS ALFONSO, con cédula de ciudadanía No. 17.322.048.” (Folios 9 – 11 del

cuaderno No. 1). 6 Folio 13. 5 la acción de tutela, indicando que mediante Resolución No. 0448 del 13 de febrero de 2009 reconoció el cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de la asignación mensual de retiro que percibía el señor Luis Alfonso Castro

Quiroga a favor de María Daneyi Real Grajales. Señaló que mediante memorando No. 554/GST-SDP del 23 de noviembre de 20107 resolvió suspender el pago de la prestación económica, en la medida en que no existía certeza sobre la convivencia real y efectiva entre la tutelante y su cónyuge fallecido, ya que, a través de comunicación del 4 de noviembre de 2010, Andrea Castro Mayorga, hija del señor Luis Alfonso Castro Quiroga, manifestó que la señora María Daneyi Real Grajales y su padre tan sólo convivieron dieciocho (18) días. Adicionalmente, informó que por comunicación del 10 de diciembre de 2010, la accionante pidió el restablecimiento del pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, petición que fue negada mediante oficio No. 00039 / GSTSDP del 19 de enero de 2011. Con fundamento en los hechos descritos, la entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que con su actuación no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora puesto que esas decisiones se tomaron con fundamento en las normas legales que rigen la materia. Así mismo, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial. Finalmente, requirió la vinculación de la señorita Andrea Patricia Castro Mayorga al trámite de la acción de tutela por considerar que tiene un interés legítimo en la decisión.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia

de primera instancia, el 26 de enero de 2001, declarando la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el problema jurídico que plantea la acción de tutela gira en torno al reconocimiento de una prestación económica, por lo que debe ser resuelto por la justicia ordinaria. Adicionalmente, concluyó que tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio, puesto que la tutelante no había demostrado suficientemente que la tutela había sido interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su mínimo vital, a pesar de haber aportado una copia del dictamen de calificación de su invalidez. Concretamente dijo el juez constitucional de instancia: “Ahora bien, no obran suficientes pruebas dentro de la actuación que lleven al convencimiento que la ausencia de pago de la cuota de 7 Folio 51 del cuaderno No. 1. 6 asignación mensual de retiro que le fuera reconocida, afecte el mínimo vital de la accionante como para conceder la tutela de manera transitoria. No existe certeza sobre la inminencia o amenaza que está por suceder; o menos aun, no se evidencia que se requiera la medida de carácter urgente, pues nótese que si bien la accionante manifiesta que se encuentra incapacitada para ejercer una actividad laboral atendiendo las secuelas que le dejó el accidente automovilístico en el cual falleció su cónyuge, circunstancia que se acredita con el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visto a folios 18 a 21 de la actuación, no es menos que no se acreditó fehacientemente de qué ha derivado su

sustento desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, es decir, si cuenta con otros ingresos que le permitan su subsistencia”.8

4. Impugnación El fallo de primera instancia fue impugnado por la señora María Daneyi Real Grajales indicando que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su mínimo vital, pues la sustitución de la asignación mensual de retiro es su única fuente de ingresos, y debido a su estado de invalidez, no puede acceder a otra fuente de ingresos que le permita cubrir sus necesidades básicas, las cuales están siendo suplidas actualmente con la caridad de sus familiares y vecinos.

5. Declaratoria de nulidad Mediante providencia del 11 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del fallo proferido el 26 de enero de 2011, porque Andrea Castro Mayorga y la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga no fueron vinculadas a la acción de tutela, desconociendo que tenían interés legítimo en la decisión.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia para que se subsanara la irregularidad encontrada.

6. Subsanación de la nulidad 6.1 Mediante providencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación al trámite de la acción de tutela a la señorita Andrea Castro Mayorga y a la menor Cristtel Dayana

Castro Mayorga, representada legalmente por su madre Blanca Cecilia Mayorga Rojas. 6.2 Por medio de comunicación radicada el 28 de marzo de 2011, Andrea Castro Mayorga presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la 8 Folios 61 y 62 del cuaderno No. 1. 7 acción de tutela, reiterando que la señora María Daneyi Real Grajales no convivió con el señor Luis Alfonso Castro Quiroga durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, afirmación que apoyó en declaraciones de terceros y documentos aportados durante la actuación administrativa. Así mismo, informó que la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga no es hija biológica del señor Luis Alfonso Castro Quiroga, pero que este “la acogió en nuestro hogar y estuvo siempre pendiente económicamente de esta desde su nacimiento y por lo cual en su[s] años de vida nunca decidió quitarle su derecho de paternidad sobre esta hija y su deseo [fue] que ella quedara protegida por su situación vulnerable de no contar con el apoyo en aquel entonces [de] su padre biológico”.9 Por su parte, la señora María Daneyi Real Grajales rindió una declaración juramentada en la que indicó que actualmente vive en un apartamento propiedad de uno de sus hermanos, que un (1) mes antes del fallecimiento de su cónyuge renunció al trabajo que ejercía porque tenía planes de irse a vivir a otra ciudad, que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos propia y sus necesidades básicas son suplidas con el apoyo de sus familiares. Aduce

además, que convivió con el señor Luis Alfonso Castro Quiroga desde el 2003, ya que este se quedaba con ella tres (3) o cuatro (4) días por semana; que requiere de la ayuda de personas para realizar actividades básicas como la de caminar y que actualmente no tiene garantizado el acceso a los servicios de salud porque fue desvinculada de los servicios que le brindaba la policía.

7. Segundo fallo de primera instancia Luego de haber subsanado la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá profirió una nueva sentencia de primera instancia, tutelando en forma transitoria los derechos fundamentales de la señora María Daneyi Real Grajales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso.

En esta oportunidad, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la tutelante derivada de su estado de invalidez y de la falta de ingresos propios para cubrir sus necesidades básicas, condiciones de las cuales concluyó que la acción de tutela tenía por objeto evitar la consumación de un perjuicio irremediable al mínimo vital de la actora. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá consideró que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la señora María Daneyi Real Grajales, al suspender el pago de su mesada sin su consentimiento, desconociendo los derechos adquiridos de la accionante, así como su derecho de defensa. 9 Folio 90 del cuaderno No. 1. 8 En consecuencia, el juez de primera instancia ordenó a la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconocer en forma transitoria el cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la señora María Daneyi Real Grajales durante cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la tutelante debía acudir a la jurisdicción ordinaria para que en esa sede se decida la titularidad de la prestación económica.

8. Impugnación del segundo fallo de primera instancia La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional impugnó la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 argumentando que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, porque con su decisión, “lo que hizo fue dar aplicación al artículo 146 del Decreto 1213 de 1990”,10 norma en la que se establece que en el evento de presentarse controversia sobre la titularidad de una prestación por causa de muerte, el pago de la prestación se suspenderá hasta que se decida judicialmente a quien corresponde el derecho.

Igualmente, la entidad accionada argumentó que la acción de tutela era improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos y no acreditó que el amparo se hubiera interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.

9. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 11 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juez de segunda instancia consideró que la peticionaria disponía de otro medio de defensa judicial para obtener la

protección de sus derechos, y que en el expediente no estaba acreditado que cumpliera con los requisitos necesarios para que se le reconociera su derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. a. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes antes descritos, la Sala de Revisión

10 Folio 115 del cuaderno No. 1. 9 deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional), los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona (María Daneyi Real Grajales), cuando suspende los efectos del acto administrativo mediante el cual había reconocido la sustitución de la asignación de retiro que recibía su cónyuge fallecido (Luis Alfonso Castro Quiroga), unilateralmente y en forma directa, argumentando la decisión tuvo como fundamento información recibida por la accionada, en el sentido de que la demandante no cumplió con el requisito legal de haber convivido con su padre durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, sin tener en

cuenta que es una persona en condición de debilidad manifiesta, pues fue declarada inválida y que esa prestación económica constituye su única fuente de ingresos? Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela para conocer el asunto objeto de estudio, ii) la naturaleza jurídica de la sustitución de la asignación de retiro y, iii) la prohibición de revocar o dejar sin efectos unilateralmente un acto administrativo por medio del cual se reconoce un derecho pensional sin la existencia de un pronunciamiento judicial previo o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. Finalmente, resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección 10 deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.11 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corte ha aclarado que el accionante puede cumplir con tal carga mencionando los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita y a la naturaleza informal de la acción de tutela. Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable,

pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.12 11 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 12Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral en el cual obtuvo un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen que fundamentó la revocatoria de su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor, dejando sin efectos el acto administrativo que revocó la pensión de invalidez y ordenó su reincorporación a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y

condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas 11 En el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una persona que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%),13 quien afirma que la sustitución de la asignación de retiro que recibía es su única fuente de ingresos y que actualmente vive de la caridad de la gente que la rodea. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, por tanto, en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión dará por probada la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable a su mínimo vital, lo que implica que la acción de tutela es el medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea.

4. Naturaleza jurídica de la sustitución de la asignación de retiro.

Reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble naturaleza jurídica: por una parte es un servicio público de carácter obligatorio que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y, por otra, es un derecho irrenunciable.14 Con fundamento en lo anterior, el legislador nacional expidió la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral conformado por los sistemas generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. Para el estudio del caso objeto de revisión, se debe hacer énfasis en el sistema

general de pensiones, que tiene por objeto garantizar a las personas una protección contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor en el sentido a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del accionante y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante. 13 En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 51948460 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se establece que la señora María Daneyi Real Grajales sufrió una pérdida de capacidad laboral del setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%). (folios 18 - 21 del cuaderno de No. 1). 14 Constitución Política de Colombia, artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […].”

12 establecidas en la misma ley,15 entre las cuales se incluyen la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. Este sistema general fue creado con la pretensió

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