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CC - T804-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T804-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-804/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso de funcionario público sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por haber incumplido términos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional DEFECTO FACTICO-Configuración La Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, precisando que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. (b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material

probatorio que fundamente su decisión. DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para la el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar 2 su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Esta hipótesis acontece cuando el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 Superior, sino también que su autonomía está limitada por la

eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso. En el mismo sentido esta Corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional, DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal constituyen fuente de derecho para los demás operadores jurídicos. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva”. 3 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por defecto fáctico, sustantivo y desconocer el

precedente horizontal PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo

Referencia: expediente T-3484877

Acción de tutela interpuesta por Luis Jaime González Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Jaime González Ardila contra la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES.

El magistrado Luis Jaime González Ardila, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por medio de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, y aduce como fundamento los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Precisa que, desde el 1° de septiembre de 2000, ha venido desempeñando el cargo en propiedad de magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala

Penal. 4 1.2. Refiere que la joven Ángela Patricia Rivera Orduña formuló queja contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por incurrir en retardo en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó como autora de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado. 1.3. Afirma que, el 15 de diciembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició investigación en su contra a raíz de esa queja. Adiciona que, dentro de dicho trámite, el 17 de julio de 2009, le formuló cargos como presunto responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la prohibición descrita en el artículo 154, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, calificando la conducta como grave, a título de culpa grave. 1.4. Anota que en sus descargos presentó pruebas encaminadas a demostrar que la demora en resolver el mencionado recurso estaba justificada por congestión laboral y exceso de trabajo, que dieron lugar a programas de descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga durante los años 2008 y 2009, y por su estado de salud psíquica desde el 30 de julio de 1996, consistente en personalidad obsesiva y trastorno depresivo crónico, pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia del 18 de noviembre

de 2010, que lo declaró responsable de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual se cumplió por orden de la Corte Suprema de Justicia del 1° al 31 de mayo de 2011. 1.5. Agrega que la entidad accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2011, le negó por improcedente el recurso de reposición que interpuso en tiempo contra la sentencia mencionada.

2. De la solicitud de tutela.

El actor afirma que la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 2.1. Incurre en defecto fáctico debido a que: (i) En los numerales 8 y 9 del capítulo de pruebas menciona su historia clínica, suscrita por el psiquiatra Germán Duarte Hernández, y varias constancias y fórmulas médicas, pero “sin dar cuenta de su contenido”, consistente en que, desde el 30 de julio de 1996, le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión crónica, habiéndole formulado, además de psicoterapias, diversos medicamentos, algunos de ellos en forma permanente, que le producen insomnio, preocupación, pánico y decaimiento. Cuadro clínico que fue confirmado después por el psiquiatra Jorge Franco López. 5 Por tratarse de enfermedades crónicas, lo han afectado desde 1996, pero específicamente en 2006 a 2011, por lo cual no se le podía exigir estándares

de trabajo y cumplimiento iguales a los de otros funcionarios con salud normal. Agrega que, por no haber tenido en cuenta el juzgador esas pruebas, lo llevó a concluir que “no entendedería la Sala cómo tales procedimientos le impidieron resolver dentro de un término razonable la apelación en el proceso contra la quejosa”, en lugar de reconocer que esa circunstancia constituye un estado de necesidad justificante de la mora. (ii) La providencia cuestionada menciona los testigos Eugenio Fernández Carlier y Liliana García Mantilla, pero “sin importar para nada el contenido de sus testimonios, con los cuales se probaban los fundamentos de hecho que justificaban la mora por la cual se me sancionó”. (iii) La sentencia omite tener en cuenta las pruebas que demuestran haber proferido 1.800 autos de sustanciación, 862 audiencias de Ley 906, 80 asuntos de Sala Plena y salas mixtas, el trabajo realizado como integrante de otras salas de decisión y como presidente del Tribunal y de la Sala Penal. (iv) Está demostrada la congestión laboral y el exceso de trabajo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a tal punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó programas de descongestión judicial en noviembre de 2008 y marzo de 2009. Sin embargo, la providencia no le da ninguna relevancia a esa situación para justificar la conducta omisiva. (v) Obra en el proceso la certificación expedida el 14 de julio de 2010 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que relaciona los procesos fallados entre abril de 2006 y octubre de 2008, y en

ella consta el número de radicación del proceso, su fecha de ingreso y en la que se profirió la decisión. Pero no aporta ningún otro dato. No obstante, la sentencia dice que con base en “informes allegados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga según se vio en el apartado 3 supra, sobre congestión judicial, dejan sin piso la afirmación del Dr. González Ardila en sus exculpaciones en el sentido de que la evacuación de los expedientes se dio siguiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al estricto orden en que debían proferirse las sentencias con las salvedades que el canon prevé”. Es decir, que la providencia tiene por ciertos hechos no demostrados y hace agregados a las pruebas. 2.2. Defecto sustantivo por motivación falsa, ficta o sofistica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que, según el precedente de la Corte Constitucional, la responsabilidad disciplinaria por mora en decisiones judiciales únicamente debe analizarse 6 teniendo en cuenta “factores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales”. Sin embargo, la autoridad judicial accionada olvida que lo que realmente ha señalado la Corte Constitucional es que se deben considerar tanto los factores exógenos como los del proceso en que se incurrió en mora, los cuales “deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que

tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. De acuerdo con esto, la sentencia le atribuye a la Corte Constitucional “supuestos que ella no ha utilizado para administrar justicia”. 2.3. Viola el precedente horizontal, porque: (i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso disciplinario con radicación 11001010200020090164600 (1339-05), adelantado contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en los mismos acuerdos de descongestión, declaró justificada la mora y exoneró de responsabilidad a ese funcionario, quien tenía un rendimiento laboral diario de 2.27, para cuyo cálculo tuvo en cuenta la sentencias, autos interlocutorios y de sustanciación, audiencias, acciones de tutela, los niveles de congestión judicial y el ejercicio de la presidencia de la Sala Penal. (ii) La misma Sala, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 21728 del 31 de enero de 2002, “justificó la mora de una persona que no estaba enferma de depresión y ansiedad y que produjo un promedio diario de 1.3, incluyendo para su cálculo autos de sustanciación y otras actuaciones distintas a sentencias y decisiones interlocutorias”. (iii) Esa entidad absolvió por cargos de mora a sus compañeros de sala Juan Carlos Diettes Luna y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, reconociéndoles que había congestión judicial por la misma época en que ocurrió el retardo

por el cual fue condenado. Con fundamento en lo anterior, concluye afirmando que inexplicablemente su caso fue juzgado por la misma Corporación con un rigor muy superior al aplicado en los casos que se acaban de mencionar, en los que sí consideró varios factores que a él le niega, además de que esas personas no padecían ansiedad y depresión crónicas, ni tomaban los fuertes medicamentos que le han sido formulados de por vida, vulnerándose con ello su derecho a la igualdad, ya que está recibiendo un trato jurídicamente desigual. Además, considera que interpuso la acción de tutela el 23 de noviembre de 2011, dentro de un término prudencial y razonable de escasos cuatro meses, 7 contados desde el 24 de junio del mismo año, fecha en que le fue notificada la providencia que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, solicita: (i) la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) que se revoque la sentencia proferida en su contra el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura; y (iii) se le absuelva de los cargos formulados, en virtud de hallarse justificada la mora.

3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pide que se nieguen las pretensiones del actor y se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales que este invoca.

Considera que la entidad accionada no cometió ningún error al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2010, porque esta se basa en lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 222 del mismo estatuto, el primero de los cuales dice que las “sentencias de única instancia dictadas por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción; mientras que el segundo dispone que las sentencias dictadas por la misma Sala y la que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecución inmediata”. Afirma que, de acuerdo con esas normas y la jurisprudencia constitucional, la providencia del 18 de noviembre de 2010 quedó ejecutoriada en esa misma fecha; y que, como la acción de tutela se interpuso el 23 de noviembre de 2011, más de un año después, no reúne el presupuesto de la inmediatez. Tampoco si se tienen en cuenta las fechas en que fue negado el recurso de reposición y se cumplió la sentencia, porque desde ellas pasaron más de 6 meses hasta la presentación de la acción de amparo. Sostiene que no existe afectación actual de derechos fundamentales, en virtud de que el actor ya cumplió la sanción. En relación con el fallo de segundo grado, que impuso la sanción disciplinaria, comenta que “todas las líneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, con sustento en el material probatorio obrante en la foliatura,

en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso, y siguiendo los precedentes horizontales”. 8

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por el magistrado Luis Jaime González Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Considera que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia pertinente (Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y T-900 de 2004), la acción de amparo no es procedente en este caso, porque no reúne el requisito de inmediatez, esto es, no fue interpuesta en un término razonable desde cuando ocurrió el hecho al cual el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, que corresponde a la providencia que lo condenó disciplinariamente, de fecha 18 de noviembre de 2010, hasta cuando interpuso la acción casi un año después, sin justificar esa mora. Aclara que la circunstancia consistente en que el actor haya presentado el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, resuelto el 11 de mayo de 2011, no “convalida la mora en acudir al Juez de tutela, pues todo el ataque tutelar se dirige única y exclusivamente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, además, desde el rechazo del recurso hasta la presentación de la acción, también transcurrió un amplio

período de tiempo, es decir, más de seis meses”.  Impugnación. El actor impugna el fallo de primera instancia manifestando que no está de acuerdo con él, toda vez que desde el 24 de junio de 2011, fecha en que recibió notificación de la providencia que negó el recurso de reposición contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011, cuando presentó la acción de tutela, transcurrieron escasos 4 meses, que es un tiempo razonable, oportuno y justo. En consecuencia, pide que se resuelva de fondo la acción de amparo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda.

2. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma el de primera instancia, teniendo en cuenta que no concurre el presupuesto de la inmediatez, en virtud de que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de 2011 contra una sentencia proferida y ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, esto es, un año después. 9 Agrega que “la decisión de segunda instancia no es objeto de ningún recurso, y mucho menos el de reposición (…). De conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 205, las sentencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción (…)”.

III. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del

proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200701966 00, adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna.  Copia del auto proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario con número de radicación 110010102000200901646 00 (1339-05), adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna.  Copia del proceso disciplinario número 110010102000.2008.1734.00, adelantado contra Luis Jaime González Ardila.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Breve presentación del caso. 2.1. El actor afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, que lo declaró responsable de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, ya que en ella se incurrió en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo y violación del precedente horizontal. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar dicha providencia y, en su lugar, lo

absuelva de los cargos formulados. 2.2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 10 734 de 2002 no se cometió ningún error al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010; (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de amparo se interpuso más de un año después de la fecha de ejecutoria de la providencia atacada; (iii) no existe afectación actual de derechos fundamentales y (iv) “todas las líneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, (…) y siguiendo los precedentes horizontales”. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual número 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la fecha de la sentencia que lo condenó disciplinariamente hasta cuando interpuso la acción de tutela, transcurrió aproximadamente un año, sin que el actor haya justificado de ninguna forma ese tiempo tan prolongado. 2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma la sentencia impugnada reiterando los argumentos del a quo y adicionando que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002,

la decisión de segunda instancia proferida dentro de los procesos disciplinarios no es objeto de ningún recurso, y mucho menos el de reposición.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales de un funcionario público incurso en un proceso disciplinario al sancionarlo por incumplir términos judiciales: (i) sin tener en cuenta que la mora no se debió a la falta de diligencia en la actuación judicial, sino que, por el contrario, se encontraba acreditada una de las causales de justificación de responsabilidad y (ii) fallando, además, sin aplicar la misma razón jurídica utilizada por esa Corporación en otros casos análogos. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión; (iii) los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin mora injustificada. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 11

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2591 de 19912 indica que: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se 1 Esta Sala de Revisión, en Sentencia T-071 de 2012, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos allí expuestos. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.” En igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aun si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así las cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”5.

4.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial 3 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 4 “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados pod

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