CC - T850-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T850-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-850/11
(Bogotá, D.C., Noviembre 9) ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios no resultan ser los más eficaces e inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como el principal medio de garantía de derechos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido de trabajadora de Cafam al momento del reintegro después de sus incapacidades médicas DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral La ley impone al empleador la obligación de mantener el vínculo laboral con el trabajador mientras que perdure la incapacidad, debiendo reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud y conforme con lo que el concepto médico establezca, debe cumplir con su deber de reubicar al trabajador en un puesto acorde con su condición de salud, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitación o hasta que consolide el derecho pensional. En todo caso, corresponde al empleador adelantar en coordinación con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral las gestiones que correspondan con el fin de garantizar al trabajador incapacitado la prestación ininterrumpida de los tratamientos médicos que
requiera para lograr su recuperación y rehabilitación y los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho. En caso de despido, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitación y por tanto sujetos de especial protección constitucional.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y SIN PERMISO DEL
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A EMPLEADO EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se presume el despido por tal situación 2 DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a Cafam de reintegrar a empleada despedida en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-3.116.615.
Accionante: Carmenza Charcas Vargas.
Accionados: Caja de Compensación Familiar Cafam y otros.
Derechos fundamentales invocados: Igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, remuneración mínima vital y móvil y protección especial a la mujer. Conducta que causa la vulneración: Terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, desconociendo los padecimientos de salud calificados de origen común que ha tenido durante la vigencia de la relación laboral, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social.
Pretensiones: (i) Reintegro laboral por la ineficacia del despido a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al
momento de la terminación del contrato de trabajo; (ii) Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que le permita continuar con la atención médica y los tratamientos que requiere para sus enfermedades; (iii) Reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro laboral.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 13 de mayo de 2011 que revocó la de primera instancia del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá del 16 de marzo de 2011.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda de tutela1
La accionante presentó acción de tutela con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de pruebas: 1 Tutela presentada el 2 de marzo de 2011. Folios 1 a 16, Cd.1. 3 - Afirma que laboró al servicio de la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado a partir del 21 de noviembre de 1986, siendo el último cargo desempeñado el de recepcionista con una remuneración mensual de $752.300.oo. - El 31 de agosto de 2010, Cafam dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, para lo cual, días previos al despido le propuso un plan de retiro en razón a que desde el mes de
junio de 2009 la empresa y Almacenes “Éxito” se encontraban desarrollado una alianza comercial que implicaba la reducción de la planta de personal en más de 500 empleados y la vinculación de su propio personal para la nueva labor, al cual se opuso “por considerar, que por encima de cualquier cifra económica, estaban mis derechos fundamentales al trabajo y a la salud.” - Afirma que la accionada no tuvo en consideración que: (i) desde el año 1997 ha padecido “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO; SINDROME DE PINZAMIENTO SUBRACROMIAL DERECHO; TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR DERECHO”; (ii) el 23 de diciembre de 2006, sufrió un accidente de trabajo que fue reportado a la ARP Bolívar; y (iii) actualmente sufre de “DISCOPATÍA LUMBAR Y CERVICAL y FIBROMIALGIA”, por lo cual ha estado incapacitada hasta por 180 días. Sostiene que dichas enfermedades fueron adquiridas en vigencia de la relación laboral, toda vez que para la fecha de su vinculación laboral fue encontrada en óptimas condiciones de salud. - Considera que el motivo para su desvinculación fue su estado de salud con lo cual la empresa trasgredió además lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, puesto que en lugar de tomar esa decisión, ha debido efectuar los movimientos de personal necesarios y proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. - Sostiene que es madre cabeza de familia encargada del sostenimiento de su anciana progenitora, sus ingresos económicos sólo provenían del salario que percibía de la accionada y en razón a las enfermedades que
padece, las posibilidades para conseguir otro empleo son reducidas. - Fue desafiliada del sistema de seguridad social y por lo tanto, quedó sin posibilidades de continuar los tratamientos médicos que requiere para la recuperación de su salud. - En declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá el 14 de marzo de 2011, la accionante explicó lo siguiente: (i) tiene dos hijos pero convive con su madre de 71 años de edad, enferma y económicamente a su cargo, en un apartamento que es de su propiedad en un 50%; (ii) si bien, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez valoraron las 4 enfermedades del hombro y las manos como de origen común, las enfermedades de columna cervical, lumbar, epicondritis media derecha y hombro izquierdo se encuentran ante la ARP en proceso de determinación del origen; (iii) no aceptó la renuncia voluntaria que le propuso la empresa, porque las enfermedades fueron adquiridas cuando estaba vinculada a Cafam; (iv) se sorprendió con el despido porque “hacia 4 días había regresado de la incapacidad”; (v) si bien le liquidaron la suma de $29.000.000.oo, de ella le descontaron la totalidad de la hipoteca del apartamento y le entregaron en total $8.000.000.oo; (vi) no le hicieron valoración por la ARP, argumentando que sus enfermedades fueron clasificadas como de origen común; (vii) actualmente está haciendo los aportes en salud, para no suspender los tratamientos que debe hacerse; (viii) la empresa no tramitó la autorización para el despido ante el Ministerio de la Protección Social,
(ix) el 1° de febrero de 2011, solicitó mediante derecho de petición del cual no ha recibido respuesta, el reintegro y además que Cafam intermedie para que la EPS agilice la valoración de su “columna cervical lumbar codo derecho y hombro izq” y se le paguen los sueldos devengados desde el día del despido hasta el reintegro, se le respete el cargo al que pertenecía desde el 16 de marzo de 2010 como recepcionista, con el salario que tenía, incluyendo la nivelación salarial, el horario de cinco horas y media de trabajo, las restricciones laborales y que se le devuelvan los dineros que ha sufragado por su cuenta a la EPS Famisanar y los que canceló por la valoración del origen de la enfermedad; y (x) ha subsistido con el subsidio del desempleo y el bono de mercado, puesto que sus hijos son casados y tienen una situación económica delicada.
2. Respuesta de la empresa accionada. 2.1. Caja de Compensación Familiar – Cafam El representante legal de Cafam dio respuesta a la acción de tutela, para precisar los hechos en que la accionante fue contratada; manifiesta que inicialmente fue contratada como cajera, posteriormente se le asignó el cargo de vendedora y finalmente el de recepcionista atendiendo las recomendaciones del área de salud ocupacional de la empresa, según se observa en los memorandos del 31 de marzo de 2008 y de 24 de enero de
2009, suscritos por el administrador del Almacén de la Calle 51. Contrario a las afirmaciones de la accionante: (i) la decisión de terminar el
contrato sin justa causa con pago de indemnización, se fundamenta en una de las causales legales de terminación previstas en el literal a) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, motivada en la reestructuración administrativa que la empresa debió realizar con ocasión del contrato de colaboración empresarial celebrado con el Grupo Éxito para efectos de optimizar los costos de operación y no en el estado de salud de la peticionaria, el cual fue tratado en la 5 EPS y tenido en cuenta a través de los seguimientos del área de Salud Ocupacional, cuyas recomendaciones siempre fueron atendidas por el administrador del almacén de la Calle 51; (ii) su vinculación se mantuvo durante varios años, no obstante que las patología, especialmente la del “Túnel del Carpo” vienen reportándose desde el año 2006 y fueron calificadas como de origen común por la EPS y las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez; (iii) el plan de retiro voluntario al cual se acogieron la mayoría de sus compañeros, fue propuesto por Cafam a la accionante por ser beneficioso económicamente pues superaba el monto de cualquier indemnización sin justa causa. Por tanto, las razones que esgrime para no aceptarlo, no son aceptables pues con ello voluntariamente renunció a no participar en el proceso de selección y contratación con el Grupo Éxito, con lo cual tendría una vinculación laboral y su afiliación al sistema de seguridad social integral; y (iv) el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, no le es aplicable porque nunca se le calificó la pérdida de la capacidad laboral por la Administradora de Riesgos Profesionales. Considera que la acción es improcedente para obtener el reintegro por cuanto
la accionante no demostró el nexo de causalidad entre la condición de debilidad por el estado de salud y la desvinculación laboral y además no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción se presentó en el mes de marzo de 2011 y la desvinculación fue el 31 de agosto de 2010, sin que haya indicado las causas de su inactividad, con lo cual se desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado con la decisión. 2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2011, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, ordenó de manera oficiosa la vinculación de las siguientes entidades: 2.2.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá El Secretario Sala 2 de la Junta, dio respuesta al requerimiento del Juzgado y solicitó que se de por terminada la acción, en tanto que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Tan sólo ha tenido conocimiento de la calificación de algunas de las patologías de la accionante y sus discrepancias en cuanto al origen común a través de comunicaciones del ISS y la ARP Bolívar, sin que esta última entidad haya efectuado solicitud de calificación. 2.2.2. E.P.S. Famisanar Ltda. La Representante Legal de la EPS Famisanar, precisó que la accionante se encuentra afiliada desde el 1° de diciembre de 1995 en el régimen contributivo, primero con Cafam, quien se encargaba de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social y en la actualidad como cotizante independiente,
6 con 776 semanas cotizadas. Estima que la acción es improcedente, pues el estado de su afiliación es activo, con lo cual puede acceder a todos los servicios de salud que requiere de acuerdo con la cobertura del POS y además, por cuanto no se está solicitando la protección de un derecho constitucional, sino la solución de un conflicto de carácter laboral con Cafam, para lo cual existen otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria que la accionante no ha utilizado. Advirtió también que, en razón a que en el año 2008 se le remitió a la usuaria comunicación de 180 días de incapacidad continúas, debe iniciar los trámites ante el Fondo de Pensiones del ISS para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 2.2.3. Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. El apoderado judicial de la ARP Bolívar dio respuesta a la acción de tutela para precisar en primer lugar que la accionante estuvo afiliada desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2010. El 23 de septiembre de 2006 tuvo un accidente de origen laboral que le generó un trauma leve en la mano derecha, con una incapacidad de tres días que fue sufragada en su totalidad por la ARP y atendida médicamente por la EPS Famisanar. Reconoce que la peticionaria presenta unas patologías que al haber sido calificadas por la EPS el 5 de octubre de 2009 como de origen común, no son de competencia de la ARP sino de la EPS según lo previsto en la Ley 100 de 1993, correspondiendo a la Administradora de Pensiones el reconocimiento de algunas prestaciones
económicas no cubiertas, hasta tanto exista una calificación definitiva. Explica que también corresponde a la EPS suministrar los tratamientos médicos que la accionante tenga pendientes, dado que de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, estos no pueden ser suspendidos abruptamente y sin justificación. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción toda vez que, no se puede atribuir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la trabajadora por parte de la ARP, teniendo en cuenta que el tema relacionado con la petición de reintegro de la accionante no es de competencia de la Aseguradora ya que corresponde a la relación laboral entre el empleador y el trabajador y además la accionante puede acudir a otras vías judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de dirimir el conflicto planteado. 2.2.4. Almacenes Éxito La representante legal de Almacenes Éxito, solicitó rechazar por improcedente la acción, por considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la relación laboral se estableció con Cafam que es su verdadero patrono, que es una persona jurídica distinta a los Almacenes. Si bien, entre las dos empresas se han realizado alianzas comerciales para la administración y operación de algunos 7 supermercados, ello no implica la vinculación del personal de la Caja, ni tampoco que tenga injerencia en el manejo de su personal. De la misma forma, desconoce los problemas físicos que aquejan a la accionante, así como las razones por las cuales dejó de prestar sus servicios a Cafam. 2.2.5. Ministerio de la Protección Social
El Coordinador del Grupo de acciones constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la acción de tutela para solicitar la improcedencia por encontrar: (i) ausencia absoluta de vulneración o amenaza de los derechos invocados por la accionante; (ii) falta de legitimación por pasiva, por cuanto el Ministerio no ha sido empleador de la accionante, ni tampoco ha establecido un vínculo de carácter laboral con ella; (iii) ante la existencia de otros medios de defensa judicial a los que puede acudir la actora; y (iv) de acuerdo con las funciones administrativas que le han sido atribuidas, el Ministerio no puede invadir la orbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2011 por
el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. Concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y ordenó su reintegro a un empleo similar al que tenía cuando fue despedida, en el que se tenga en cuenta su estado de salud. También ordenó el reconocimiento de lo dejado de recibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento desde la desvinculación, con un cruce de cuentas entre lo que la empresa le pagó por concepto de liquidación y prestaciones sociales. El amparo se concedió de manera transitoria por el término de cuatro meses para que el empleador realice el trámite pertinente ante el Ministerio de la Protección Social y la accionante inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el respectivo proceso. Consideró el Juez que la accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, pues se encuentra atravesando por una situación crítica con respecto a su salud, al punto tal que ha sido incapacitada en innumerables oportunidades y sometida a cambios de su puesto de trabajo. Tratándose del despido de una persona disminuida físicamente, como en el presente caso, la empresa ha debido contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social y someterse al trámite pertinente para debatir y establecer que el motivo del despido no obedecía a su condición de salud, sino a una circunstancia objetiva plenamente demostrable. Encontró cumplido el requisito de la inmediatez por cuanto, dadas sus complicaciones de salud, mal podría exigírsele la presentación oportuna de la acción constitucional antes que buscar el restablecimiento de su salud y 8 además, lo recibido por el subsidio al desempleo y el bono para el mercado, sólo aseguraban un ingreso mínimo para sufragar sus necesidades y las de su progenitora. Se vio obligada a presentar la presente acción, toda vez que la empresa no le resolvió el derecho de petición mediante el cual solicitó su reintegro. 3.2. Impugnación El apoderado de Cafam impugnó el fallo de primera instancia para solicitar su revocatoria al considerar que se ha desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, en tanto que es claro que la accionante presentó la demanda de tutela casi 7 meses después de su retiro y no acreditó el motivo de su inactividad. Estima que, contrario a las afirmaciones del Juez, las condiciones de salud de la accionante no le generan invalidez o incapacidad
para desempeñarse laboralmente, ni en otras actividades de su vida, en tanto que, después de su retiro pese a haber acudido al médico, no le ordenaron quietud o reposo, ni tampoco son de tal magnitud que le impidieran presentar la tutela de manera oportuna, conforme al requisito de la inmediatez. 3.3. Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Estima que le asiste razón al impugnante en torno a sus alegaciones, pues en efecto la accionante no justificó en su escrito la mora en la presentación de la acción, no siendo de recibo el argumento expuesto por el a – quo en su fallo, según el cual su estado de salud fue la justificante de la inactividad. Si así lo fuera, para la salvaguarda inmediata de sus derechos, no debió esperar casi 7 meses para actuar. Tampoco se observa un perjuicio irremediable que amerite la protección, en tanto que de manera voluntaria la accionante rehusó participar en el proceso de selección desarrollado en virtud de la alianza estratégica pactada entre su empleador y Almacenes Éxito, rechazó la oferta de retiro voluntario ofrecido por Cafam y en la actualidad su derecho a la seguridad social se encuentra protegido al estar vinculada como cotizante independiente a la EPS Famisanar. De concederse la acción, se pasaría por alto la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual no ha acudido la accionante, siendo evidente que lo pretendido es acelerar el proceso, pues han transcurrido
más de seis meses de la terminación de la vinculación laboral. Por último, considera que no procede la protección a la estabilidad laboral reforzada al no demostrarse que el despido se dio por la situación de debilidad en que se encontraba por los problemas de salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9 La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2011 de la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad Corresponde a esta Sala de Revisión resolver si vulneraron las accionadas los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de la accionante a quien unilateralmente y con el pago de la indemnización legal se le dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, desconociendo las condiciones de salud en que se encontraba y sin obtener la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro al trabajo de un trabajador en situación de discapacidad física o mental. En segundo lugar, se estudiará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión y a la reubicación laboral, así como la calificación del origen,
grado de invalidez y determinación de la pérdida de la capacidad laboral y, finalmente, se aplicará la solución de la cuestión general de constitucionalidad al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro a su puesto de trabajo de un trabajador en situación de discapacidad física o mental. Reiteración de jurisprudencia 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo subsidiario y residual, para reclamar algunas prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia de una relación laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de trabajadores o pago de indemnizaciones, entre otras, puesto que el ordenamiento jurídico ha establecido que el juez natural corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa, según corresponda.
Sin embargo, bajo determinadas condiciones esta Corporación ha considerado que, la acción de tutela resulta procedente, cuando se encuentra que: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados2; (ii) de no concederse la tutela como 2 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-435 de 2006 y T-656 de 2006. 10 mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable3; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en tanto que se trata de personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores disminuidos físicamente, como en el presente caso. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios, cuando se trata de proteger los derechos de personas en estado de debilidad manifiesta por enfermedad, aquellas que padezcan una discapacidad o mujeres en estado de embarazo, toda vez que se trata de sujetos de especial protección constitucional. En la sentencia T-595 de 2007, la Corte explicó que en ciertos casos: “el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos...” 4 Así entonces, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios no resultan ser los más eficaces e inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como el principal medio de garantía de derechos. 3.2. Caso concreto En el presente caso, la Sala encuentra que si bien la señora Carmenza Charcas Vargas tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de protección judicial que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reintegro laboral, ante lo cual de conformidad con la jurisprudencia
constitucional por regla general la tutela sería improcedente, teniendo en cuenta que al momento de interponer esta acción, la demandante aducía la calidad de sujeto de especial protección constitucional a causa de las enfermedades que aún la aquejan, como se explicó, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan. 3 En la Sentencia T-634 de 2006, esta Corporación concretó las características del perjuicio irremediable de la siguiente manera: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 4 Ver entre otras las sentencias T-789 de 2003, T-719 de 2003, T-108 de 2007 y T-328 de 2011. 11 Según lo manifestado por la accionante en el escrito de la tutela, actualmente
padece “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO; SINDROME DE
PINZAMIENTO SUBRACROMIAL DERECHO; TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR DERECHO” y además sufre de “DISCOPATÍA LUMBAR Y CERVICAL y FIBROMIALGIA”, por lo cual ha estado incapacitada en ocasiones por más de 180 días. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, para la Sala es evidente que las enfermedades que padece la accionante amenazan gravemente su estado físico y psicológico y por ende su derecho fundamental a la salud. Adicionalmente, la desvinculación de la empresa ha producido en la accionante una afectación de su derecho al mínimo vital5, en tanto que afirma en su demanda que únicamente depende de su salario como alternativa de ingreso para proveer su sustento y el de su señora madre de 71 años de edad, sin que tenga posibilidad de encontrar otro empleo dadas sus afecciones de salud. En relación con el principio de inmediatez, encuentra la Corte que contrario a las afirmaciones del representante legal de Cafam efectuadas en el escrito de contestación de la demanda y del juez de segunda instancia en el fallo, se cumple el requisito jurisprudencial toda vez que la señora Carmenza Charcas Vargas presentó la demanda de tutela el 2 de marzo de 2011, es decir 7 meses después de su despido, el cual se produjo a partir del 1° de septiembre de 2010, tiempo durante el cual sus afecciones de salud que le producen dolor han permanecido. Por lo anterior, la Sala estima procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho al mínimo vital y a la salud de la demandante.
4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión y a la reubicación laboral. Calificación del origen, grado de invalidez y determinación de la pérdida de la capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia 4.1. El artículo 53 de la Constitución Política consagra la protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, conlleva a la conservación de su cargo, salvo que 5 La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que se presume la afectación del mínimo vital del accionante cuando este devenga un salario mínimo o cuando su salario es su única fuente de ingreso. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-241 de 2000, T-158 de 2001, T-707 de 2002, T855 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, y T-274 de 2006. 12 existan circunstancias especiales, o que se incurra en alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador de por terminado el contrato.
Este derecho reconocido constitucionalmente, se ha denominado por la jurisprudencia constitucional al desarrollar los artículos 13 y 47, como “estabilida
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