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CC - T850-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T850-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-850/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia Por regla general, el ordenamiento constitucional orienta la procedencia de la acción de tutela contra cualquier actuación de las autoridades públicas y sólo de manera excepcional frente a particulares. PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos jurisdiccionales Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada, que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados en un proceso policivo, como lo es el referente al trámite de lanzamiento por ocupación de hecho. De ahí que, por tratarse de un acto con contenido eminentemente jurisdiccional, para su examen se aplican las mismas reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION

DE HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO La querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho surge como una respuesta del ordenamiento jurídico para proteger la posesión, la cual ha sido definida como el poder físico directo que las personas pueden ejercer sobre las cosas. Precisamente, cuando se producen actos de despojo que afectan la

posesión, se prevé como mecanismo de defensa el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO-Caso de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada por el Inspector Único de Policía de Ciénaga PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Orden de dejar sin efectos la orden de lanzamiento y se restituya a los peticionarios al estado inicial en que se encontraban antes del adelantamiento de dicho procedimiento 1

Referencia: expedientes T-3431478 y T3440281 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Óscar Ricardo Martínez Valdez y otros, y por

Hermes Beltrán Mantilla y otros.

Demandados: Alcaldía Municipal de

Ciénaga y Juan Miguel De Vengoechea.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-3431478 y T-3440281, los cuales fueron seleccionados por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional y acumulados por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES En vista de que ambas acciones de tutela versan sobre los mismos hechos, los peticionarios han realizado iguales alegaciones y los expedientes están compuestos por idénticos documentos, los antecedentes se presentarán en conjunto haciendo las aclaraciones pertinentes cuando a ellas haya lugar.

Los peticionarios solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vivienda. En este contexto, solicitan que se deje sin efectos el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado en su contra el 11 de octubre de 2011 por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, en atención a la querella presentada por el señor Juan Miguel De Vengoechea Fleury. Como soporte de esta petición se esgrimen los siguientes:

1. Hechos

2

1. En el Municipio de Ciénaga (Magdalena) se encuentra un predio denominado Lote Seis, frente al cual existe una disputa en la Alcaldía Municipal desde el mes de octubre de 2010 entre la familia Gargioli y la familia de Vengoechea. En este litigio se discute la posesión y propiedad frente algunas áreas del predio.

2. Ante una ocupación del mismo predio, el señor Juan Miguel De Vengoechea, por intermedio de apoderado, presentó querella contra el señor Pablo Pérez e indeterminados el 20 de septiembre de 2011 en la que alegó: “mi representado, el señor JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA, es propietario de un lote terreno que se encuentra ubicado en la zona

rural del Municipio de Ciénaga, denominado LOTE SEIS C (6-C), Finca Córdoba (…) en su condición de propietario mi poderdante ha poseído el inmueble en cuestión, desde la fecha en que fue adquirido, por medio de división material, con los otros sucesores de su señor padre, en el año de 1990, posesión que siempre ha mantenido, por más de 50 años la familia DE VENGOECHEA, como se puede mirar en el folio de matrícula inmobiliaria No 222-17816, posesión que se ha mantenido en el tiempo, de manera pública y pacífica. El predio rural tiene una cabida de 1.672.000 (sic) hectáreas, dividido en potreros (…) y una gran parte del predio [está] como reserva forestal, la cual han tumbado una gran parte los perturbadores, que no son otra cosa que invasores, los cuales unos están denunciados penalmente, desde el mes de enero de 2011, como lo son los señores llamados Oscar y Salvador, y con el transcurrir del tiempo se han venido asentando otras personas, es decir se percataron de este hecho de nuevas personas el día 10 de septiembre de 2011, los cuales han usado medios violentos, para no permitir el desarrollo normal de las labores del campo a las que tiene derecho mi poderdante, es decir, hace menos de 15 días, mi poderdante se ha podido dar cuenta que han interrumpido en su predio del cual tiene la posesión quieta [pacífica] e ininterrumpidamente, y cada día se [está] presentando, que nuevas personas indeterminadas le están perturbando la posesión, motivo por el cual acudimos a esta diligencia policiva de Lanzamiento

por ocupación de hecho, que lo contempla el Derecho de Policía”. (Folio 12, cuaderno 1)1.

3. Para acompañar la citada querella, se anexaron dos declaraciones semejantes, la del señor Wilman Segundo Caradozo Ruiz y la de Héctor Enrique Agamez Miranda, quienes declararon que habían vivido por diez y veinte años respectivamente “en la Hacienda Papare, la cual está Ubicada en la Región de Cordobita, Municipio de Ciénaga (Magdalena), donde desempeñaba labores como arreglar cercas, cuidando ganado vacuno y demás actividades que me eran encomendadas que siempre conoció como 1 Para identificar los folios a los cuales se refieren las tutelas que han sido acumuladas, se hará referencia al “expediente 2” cuando se cite el proceso No. T-3440281, por el contrario cuando no exprese ningún número se está mencionado el proceso No. T-3431478. 3 patrones, poseedores y dueños a [la] familia DE VENGOECHEA, además manifiesto que durante el tiempo que he permanecido trabajando en la hacienda no habían personas o colonos en dichas tierras pero en estos momentos cuando voy a realizar labores en la haciendo encuentro un grupo de colonos los cuales dicen ser los dueños de esas tierras no permiten realizar labores en ellas”. (Folios 18 y 19, cuaderno 1).

4. Adicionalmente, en el escrito de querella presentado, el señor Juan Miguel De Vengoechea invocó como disposiciones aplicables la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. (Folio 14, cuaderno 1).

5. Por medio del Oficio No. 278 S.G.M. del 23 de septiembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Ciénaga asumió conocimiento de la querella bajo las normas invocadas por el señor Vengoechea y ordenó al Inspector Único de Policía que “notificara a las partes por el medio [más] expedito”. (Folio 139, cuaderno 1).

6. El día 27 de septiembre de 2011, el Inspector Único de Policía expidió el Oficio No. 359 por medio del cual se dirigió a Pablo Pérez y personas indeterminadas “con el fin de solicitarles se sirvan comparecen en el

[término] de la distancia al despacho de la [Inspección Única] de [Policía] de [Ciénaga] (Magd.) a fin que se notifiquen de la querella Civil Policiva de Lanzamiento por ocupación de hecho de RICARDO FERNANDEZ DANGOND, contra PABLO PEREZ, y personas indeterminadas, proveniente de la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magd.) en la cual se comisionó a este despacho para llevar a cabo una diligencia de INSPECCION OCULAR, en el predio rural denominado LOTE SIES C (6-C), Finca Córdoba”. (Folio 205, cuaderno 1).

7. El día 5 de octubre de 2011, el Inspector Único de Policía se dirigió al Alcalde Municipal y al Secretario de Gobierno de Ciénaga para ponerle en conocimiento “que para el día 11 de octubre del 2011 a partir de las 8:00

A.M. se fijo fecha para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por

ocupación de hecho, ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magd) esto dentro de la querella Civil Policiva de JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA, contra PABLO PEREZ, y personas indeterminadas, y donde el despacho a su cargo comisionó a este despacho para llevar a cabo la misma, diligencia a efectuarse en el predio rural denominado FINCA CORDOBA, LOTE SIES C”. (Folio 213, cuaderno).

8. A unos cuantos días de que se realizara la diligencia de inspección ocular, los señores Oscar Ricardo Martínez Valdez y Salvador Pareja Charris presentaron escrito por medio del cual reconocían la representación del señor Humberto Duarte Fletcher y alegaron “desde ya manifiesto que el Querellante le ha caducado y prescrito la acción, como se demostrará y conoce de manera clara y directa el señor Inspector, dado que ante su mismo despacho, cursan procesos policivos desde hace más de un año, contra el acá demandante, procesos todos que involucran en toda su extensión superficiaria, la misma tierra objeto de ésta fraudulenta querella; y del mismo modo, el acá 4 demandante o querellante, NO ES PROPIETARIO INSCRITO, [NI] TAMPOCO POSEEDOR NI TENEDOR DE LAS TIERRA[S] OBJETO DE LAS DILIGENCIA[S] EN REFERENCIA”. (Folio 223, cuaderno 1).

9. De la misma manera, las personas que se encontraban viviendo en el terreno bajo disputa, intentaron constituirse como partes y pronunciarse sobre los documentos y argumentos presentados por el señor Vengoechea. Para tal fin

solicitaron a la Alcaldía Municipal de Ciénaga los documentos pertinentes a la querella, pero la entidad les respondió que “ellos no son parte en el proceso, y que para eso ya se les había entregado copia de la diligencia de lanzamiento argumentando que era a lo única que tenían derecho”. (Folio 304, cuaderno 1).

10. El día 10 de octubre de 2011, un día antes de la celebración de la diligencia, el inspector único de Policía fijó un aviso en la Secretaría de la Inspección Única de Policía de Ciénaga anunciando que la diligencia se realizaría “el día 10 de octubre del año 2011” sin especificar a que horas exactas se realizaría el lanzamiento. (Folio 154, cuaderno 1, expediente 2).

11. Finalmente, se adelantó la actuación de lanzamiento por ocupación de hecho el día 11 de octubre de 2011, en la cual se hicieron presentes el representante de la parte querellante y de la parte querellada. Como primera actuación, se delegó la práctica de la diligencia en el Inspector de Policía, por parte del Secretario de Gobierno Municipal de Ciénaga. En segundo término, se identificaron todas las personas que se encontraban viviendo en el predio y de manera inmediata se dio la palabra a su representante. En su intervención, el apoderado judicial de los querellados manifestó: “Señor Inspector en uso del poder otorgado por los anteriormente relacionados, quiero manifestar al despacho que nos oponemos a la diligencia de lanzamiento por [ocupación] de hecho objeto de esta

[actuación] por las siguientes razones: Primero. –Mis poderdantes Salvador Parejo Charris, y Oscar Ricardo Martínez Valdez–vienen

ejerciendo actos de posesión y dueño en las tierras que [mencioné] antes y que ellos han denominado VILLA ANA MARIA, desde hace dos años y dos meses, o sea desde mediados del mes de agosto del año 2009, cuando ingresaron a la tierra que se encontraban en total abandono”. (Folio 47, cuaderno 1). Para justificar que frente a dicho predio ya existían actos posesorios, el apoderado también trajo a colación que: “se da una perturbación violenta en noviembre del año 2010, de lo cual conoce el señor Inspector ampliamente porque además de las acciones penales correspondientes que se iniciaron contra el agresor Alfredo de [Vengoechea] y contra su señoría señor Inspector William de la hoz, actos de perturbación que se repitieron en diciembre del 2010 y por lo cual se entabló querella policiva contra JUAN MIGUEL Y ALFREDO 5 DE VENGOECHEA, también conocidos por usted señor Inspector y por el Alcalde Municipal”. (Folio 48, cuaderno 1). Por otro lado, los querellados cuestionan las declaraciones que se anexan como prueba de la posesión, pues “en ninguna parte dichos declarantes mencionan la finca LOTE SEIS, C, o Córdoba, y ambos mencionan que el señor Juan Miguel de Vengoechea, es el dueño de la hacienda parare, y que ellos han trabajado para la haciendo papare, por lo tanto ni siquiera [ha debido] iniciarse [ésta acción]”. (Folio 50, cuaderno 1). Seguidamente, se señaló que el querellante había mencionado que conocía de

dichos actos perturbatorios desde enero de 2011, por lo que se encontraba prescrita la oportunidad para presentar la querella policiva. Al respecto, se dijo que: “en el hecho cuarto de la querella, el querellante confiesa y reconoce que el predio [Córdoba está] siendo ocupado por supuestos invasores desde Enero de 2011, y señala como esos supuestos invasores a unos señores llamados [Oscar] y Salvador y además dice en su confesión que con el transcurrir del tiempo se han venido [asentándose más] ocupantes (…) claramente queda [establecido] en su misma [confesión] que la [acción] para entablar la querella por ocupación de hecho ha caducado hace muchos meses”. (Folio 51, cuaderno 1). Además, también señaló que: “lo curioso de [ésta] querella es que se entable contra un Pablo Pérez, persona [ésta] desconocida absolutamente para más de 63 familias asentadas en este terreno lo cual constituye en mi parecer y [así] debe declararlo el despacho un fraude procesal”. (Folio 51, cuaderno 1). Una vez finalizada la intervención del apoderado de la parte querellada, tomó la palabra el representante del señor Juan Miguel De Vengoechea y ratificó los argumentos que presentó en la querella policiva, para tal efecto señaló que su poderdante es el legítimo dueño y poseedor del predio y que, por ese motivo, deben lanzarse a quienes se encuentran ocupándolo ilegalmente. (Folios 51 a 54, cuaderno 1). Posteriormente, se procedió a la práctica del dictamen pericial, en el que se

señaló de manera sucinta los linderos que por escritura pública tiene el predio y se afirmó que el terreno se encontraba “con siembras de Pan Coger, tal como maíz, yuca [y] ahuyama que se dan con una duración de tres a seis meses”. (Folio 54, cuaderno 1). Concluida la práctica del dictamen pericial, el apoderado de los querellados objetó el mismo por cuatro motivos principales. En primer lugar, alegó que el perito afirmó encontrarse en el terreno de la finca Córdoba “sin sustentar tal afirmación, sustentación que debió dar conforme al material probatorio arrimado a este proceso”. En segundo término, consideró que los señalamientos sobre los cultivos existentes en el predio resultaron insuficientes por desconocer “la evidencia física que se observa en las distintas parcelas”, pues es un terreno compuesto por más de 220 hectáreas que revelan la existencia de diversas formas de trabajo agrícola que no reconoció el perito en su dictamen. En tercer lugar, señaló que el perito no 6 sustentó la afirmación según la cual las personas que se encontraban en el predio habían sido traídas por el señor Oscar Martínez y Salvador Parejo, pues “ellos no han [traído] personas algunas para que ocupen la tierra sino que las sesenta y tantas familias llegaron por sus propios medios”. (Folio 55, cuaderno 1). Por último, el apoderado cuestionó la falta de precisión del peritaje rendido, ya que no señaló si se encontraba subdividido y ninguna otra característica importante del territorio. Ante los citados cuestionamientos, el Inspector de Policía decidió que estaban

exclusivamente encaminados a demostrar que el territorio sobre el cual se estaba realizando la diligencia no era el predio sobre el cual versaba la querella y, por lo tanto, no se configura el error grave alegado. A reglón seguido algunas personas que se encontraban en el predio pasaron a declarar sobre las condiciones que los llevaron a ocupar el terreno y las circunstancias de tiempo que rodearon dichos hechos. Una vez se recepcionaron las declaraciones de algunos ocupantes, el Instituto de Bienestar Familiar, citado a la diligencia para velar por los menores que en ella se pudieran ver perjudicados, manifestó que “no se puede concretar si los menores encontrados en el momento de la diligencia habitan o no el predio materia del asunto y conmina al despacho a tener en cuenta la protección de los menores en el evento de tomar una decisión”. (Folio 60, cuaderno 1). Concluidas todas las actuaciones que debían desarrollarse en el transcurso de la diligencia, el Inspector de Policía consideró que él sí tenía conocimiento de los conflictos previos que sobre dicho predio existen entre la familia Vengoechea y la familia Gargoli Piedriz. Sin embargo, señaló que las 50 personas que aproximadamente se encuentran habitándolo “no hacen parte del litigio [del cual] tiene conocimiento este despacho” (Folio 60, cuaderno 1), por lo que: “en el caso que nos ocupa proferir una orden de [Policía] para volver la cosa al estado en que se encontraba atendiendo las consideraciones arriba señaladas, el Municipio de Ciénaga, necesita restablecer el Statu Quo de las cosas, en este predio que ha sido objeto de diferentes pleitos policivos, tal y como lo afirma el abogado de la parte querellante, por lo

que no se encuentra razón de ser a las personas que concedieron poder en ésta diligencia al señor Duarte Fletcher, ya que no demostraron bajo ningún fundamento su presencia en el predio materia del asunto, se hace necesario restablecer el Statu Quo existente, esto quiere decir la situación que se [encontró] en el momento de la primera diligencia es decir las partes en conflicto familia Gargoli Pérez contra la familia Vengoechea, no puede existir ninguna otra persona sin autorización de esta familia hasta que se defina la querella policiva (…) por todo lo anteriormente expuesto el despacho a mi cargo rechaza la oposición formulada por el abogado de la parte [querellada], por clara y manifiesta perturbación de este predio por personas que no hacen parte del proceso policivo de la familia Gargoli Piedriz contra la 7 familia de Vengoechea”. (Negrilla por fuera del texto original). (Folio 60 a 61, cuaderno 1). Una vez proferida la citada decisión, el apoderado de los querellados presentó recurso de reposición alegando que se omitió el pronunciamiento sobre diversos temas que se adujeron en la diligencia, como la prescripción de la querella. Para resolver el citado recurso, el Inspector reiteró los argumentos sobre la existencia de una acción policiva previa y ratificó su decisión inicial de ordenar el lanzamiento de todas las personas que en ese momento se encontraban ocupando el predio.

12. En contra de esta decisión, y al considerar que la diligencia adelantada había vulnerado el orden constitucional vigente, dos grupos de peticionarios, divididos en los expedientes No. T-3431478 y T-3440281, presentaron

acciones de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vivienda.

2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela Con fundamento en los citados hechos, los peticionarios solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vivienda, con ocasión de la orden proferida por el Inspector Único de Policía de Ciénaga en la diligencia de lanzamiento, en la que –a juicio de los demandantes– se desconocieron los requisitos que existen para la práctica de esta actuación y los presupuestos básicos del debido proceso. Las vulneraciones específicas que los peticionarios alegan son: En primer lugar, se hace referencia a la aplicación de un procedimiento derogado. En efecto, según los solicitantes, “por mandato legal, el procedimiento a seguirse en las querellas de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, es el establecido en el decreto 0747 de 1992, en concordancia con los artículos 125 s.s., del Código Nacional de Policía, y NO los Artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del Decreto Reglamentario 992 de 1930, pues éstas últimas normas fueron subrogadas por el Código Nacional de Policía, conforme sentencia de Constitucionalidad C-241 de 2010”. (Folio 1, cuaderno

1). En segundo término, se alega la existencia de inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos para el apropiado discurrir de la diligencia de

lanzamiento por ocupación de hecho. Al respecto, se señalan tres (3) errores fundamentales. El primero es la presentación tardía de la querella, pues alegan que se encontraba prescrita, en virtud de que en el mismo escrito el querellante reconoció que conocía de la ocupación desde enero de 2011, esto es, ocho meses antes de la presentación de la queja. El segundo error es la interposición de la misma contra una persona que no existe, o por lo menos que no hace parte de quienes se encontraban viviendo en el terreno. Por este motivo, en el desarrollo de la diligencia, las personas que se encontraba en el predio no 8 fueron reconocidas como parte, situación que se tradujo en posteriores vulneraciones que les impidieron ejercer su derecho a la defensa en la diligencia. Finalmente, consideran que no acreditó la posesión por parte del querellante, pues aseguran que el señor Vengoechea no demostró tener con ánimo de señor y dueño el predio, requisito esencial para que se pueda adelantar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Por último, los peticionarios hacen referencia al desconocimiento del debido proceso administrativo, que se evidenció en la negativa por parte de la Alcaldía de dar copias de los documentos que constituían la querella a las personas que las solicitaron y, además, en los errores en el trámite de la notificación que se debió surtir de manera previa a la diligencia.

3. Oposición a la demanda de tutela El 21 de noviembre de 2011, el Inspector Único de Policía de Ciénaga presentó escrito de contestación, en el que solicitó la declaratoria de

improcedencia del amparo incoado. Para tal efecto, negó todas las acusaciones realizadas por los peticionarios encaminadas a probar que se había vulnerado el debido proceso en la tramitación de la diligencia de lanzamiento. Para sustentar su posición argumentó que sí aplicó el procedimiento adecuado y que la decisión de lanzamiento se debió a que el “predio ya se encuentra en discusión en un proceso de perturbación a la posesión fundamento en el art. 131 del C.N.P. entre la familia Vengoecha y la familia Gargioli por lo tanto estas personas no les asiste ningún derecho ya que son perturbadores reconocidos por este despacho”. (Folio 85, cuaderno 1).

II. TRÁMITE PROCESAL

Expediente T-3431478

1. Primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), en sentencia del 28 de noviembre de 2011, amparó los derechos fundamentales invocados por los peticionarios y dejó sin efecto el acto administrativo por medio del cual el Inspector Único de Policía de Ciénaga decretó el lanzamiento. En primer lugar, en cuanto a la competencia del citado Inspector, el juez de instancia consideró que “durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular sobre el predio objeto de debate, realizada el 11 de octubre de 2011, el Secretario de Gobierno Municipal de Ciénaga, delega la [práctica] de aquella y el [trámite] correspondiente señalado por la ley, suscribiendo el acta parcial y retirándose aduciendo fuerza mayor, pero comete el craso error de no indicar de manera clara, ni precisa, en quien delega o

comisiona para tal efecto. Inclusive, siendo flexibles e interpretando lo que quiso dar a entender el susodicho Secretario de Gobierno, podemos inferir que delegó tal función en el inspector único de policía de este 9 municipio, pero única y exclusivamente para llevar a término la inspección ocular, pero nunca para resolver de fondo la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, ni mucho menos para ordenar a la Policía Nacional el desalojo de las personas identificadas en el curso de dicha diligencia, por la potísima razón que ellos excedía notoriamente las funciones delegatarias concedidas por le funcionario comitente, circunstancia que impregna de total nulidad la actuación desplegada por el comisionado y de contera, comporta una clara trasgresión del debido proceso”. (Folio 64, cuaderno 1). En segundo término, en lo referente a la falta de idoneidad del perito que actuó en la diligencia, la providencia aclaró que: “en ningún momento el perito designado exhibió las pruebas de sus especiales conocimientos técnicos y científicos sobre la materia, es decir, para la delimitación de linderos y medidas sobre inmuebles; llamando poderosamente la atención que en su escueta intervención en la diligencia de inspección ocular, admite que los linderos demarcatorios de la finca Córdoba, región de Cordobita, son los que están insertos en el certificado de matricula inmobiliaria No 222-17816 expedido por Instrumentos Públicos (sic), atestación de la cual podemos inferir que nunca se tomó el trabajo de constatar directamente la demarcación de los multicitados linderos”. (Folio 64, cuaderno 1). Por este, entre otros

motivos, el juez de instancia descartó la validez del peritaje allegado. Finalmente, se consideró que los actos de notificación fueron insuficientes e ineficaces, “puesto que en el AVISO obrante a folio 202, el inspector de policía vinculado a la acción de tutela, solo dejó constancia de su inserción en lugar visible de la secretaría de su despacho y en la [práctica] de la diligencia (negrillas propias), de lo cual se deduce que los querellados, en especial el señor PABLO PEREZ, jamás fue notificado con antelación respecto a la fecha y hora en que se practicaría la diligencia”. (Folio 361, cuaderno 1).

2. Impugnación En el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada, se presentaron los siguientes argumentos: (i) “en el presente caso no existió vulneración alguna al debido proceso, por parte de la Inspección de Policía de Ciénaga, al admitir la querella, ni mucho menos en su proceder para el desarrollo de la diligencia de lanzamiento, ya que esta es (…) resultado de su competencia, ejercida en desarrollo de la función [de] policía, (…) para que así no se perturbe la posesión y [se restablezca y preserve] la situación que existía en el momento que [ésta] se produjo”. (Folio 379, cuaderno 1); (ii) adicionalmente, existen mecanismos de protección ante la jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta procedente el uso del amparo constitucional.

3. Segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en sentencia

del 31 de enero de 2012, revocó el fallo de primera instancia y declaró 10 improcedente la protección incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, argumentó que el Inspector de Policía “se ajustó en toda su actuación al ordenamiento legal, por lo que mal podría decirse que [se violó] el derecho al debido proceso, dado que la [práctica] de la diligencia de inspección ocular se realizó con la intervención del [Ministerio Público] y representante del ICBF y de los ocupantes del predio para que ejercieran [su] derecho de defensa”. (Folio 394 a 395, cuaderno 1). En segundo término, se consideró no existió la indebida notificación alegada, pues “obran en el expediente constancias que permiten inferir que se fijó por edicto, en lugar visible de la secretaría de la inspección única de policía y en la (…) diligencia, comunicando al señor PABLO PÉREZ y personas indeterminadas de su práctica”. (Folio 395, cuaderno 1). Por último, se señaló que por medio de la acción de tutela se buscaba revivir un proceso concluido ante las autoridades administrativas competentes, por lo que el amparo constitucional “NO [estaba] previsto para suplantar el proceso judicial ordinario”. (Folio 395, cuaderno 1). Expediente T-3440281

1. Primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), en providencia del 23 de enero de 2012, concedió el amparo solicitado. Sobre el particular el juez manifestó que: “conforme a las pruebas allegadas al

expediente provenientes del ente accionado correspondiente a la actuación llevada a cabo por el inspector de policía, se observa que si bien la misma asumió el conocimiento de la querella policiva y delegó al Inspector de Policía Único de Ciénaga Magdalena, para la práctica de la diligencia de la Inspección ocular del bien inmueble Lote 6, Finca Córdoba, este último no [ordenó] por medio de auto o resolución el día, fecha y hora en el que se debía llevar a cabo la práctica de la inspección”. (Folio 288, cuaderno 1, expediente 2). Por este motivo, concluyó que “existió una vía de hecho en el trámite de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, toda vez que fue llevada a cabo la diligencia sin haber sido ordenada, es decir, sin el respectivo auto que ordena el artículo 7 del Decreto 0747 de [1992]”. (Folio 290, cuaderno 1, expediente 2).

2. Impugnación El apoderado de la parte demandada argumentó las mismas consideraciones expuestas en el recurso de apelación del expediente T3

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