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CC - T854-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T854-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-854/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Esta Corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación del amparo; y otros de carácter específico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha hecho énfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el operador judicial. DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de

los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que 2 se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDADCaso de padre que demandó en proceso de exoneración de alimentos a su hijo de 27 años de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Juzgado de Familia decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida por el actor

Referencia: expediente T-3516725

Acción de tutela interpuesta por Élkin Darío Londoño Marulanda en contra el Juzgado Once de Familia de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emite la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del

Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Élkin Darío Londoño Marulanda en contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES.

3 El señor Élkin Darío Londoño Marulanda promovió acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

1. Hechos relevantes. 1.1. El actor expresa que demandó en proceso de exoneración de alimentos a su hijo Faber Andrés Londoño Flórez, de 27 años de edad, debido a que, en su sentir, se encontraba capacitado física y académicamente para trabajar y era capaz de procurarse su propio sustento. 1.2. Aduce que carece de los medios económicos para seguir asumiendo dicha responsabilidad, debido a que tiene a su cargo a su compañera permanente y a su hijo menor de 17 años de edad. 1.3. Indica que el mencionado proceso le correspondió a la Juez Once de Familia de Medellín, quien dictó sentencia negando dicha pretensión con base en que “(…) si bien el demandado no tiene impedimento corporal, o mental, que los inhabilite para subsistir por sí mismo; que cuenta con estudios superiores y formación técnica, lo cierto es que no goza de vinculación laboral”1. 1.4. Sostiene que a su hijo no le interesa laborar, ya que ha iniciado una nueva

carrera en el Instituto Técnico Metropolitano (ITM) aduciendo que su padre tiene el deber de alimentarlo toda la vida. 1.5. Haciendo uso de la acción de tutela, solicita que se ordene a la funcionaria

en mención modificar la sentencia, exonerando al demandante de la obligación de suministrar los alimentos. Vale la pena aclarar que en el escrito de tutela el peticionario no hace alusión a ningún defecto en el que supuestamente haya incurrido el Juzgado Once de Familia de Medellín.

2. Trámite procesal.

El 7 de mayo de 2012 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ofició a la Juez Once de Familia de Medellín e integró al contradictorio por pasivo, vinculando al joven Faber Andrés Londoño Flórez para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo vinculó al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado accionado para los efectos legales a que hubiere lugar.2 1 Fallo del 9 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Once de Familia. Cuaderno 1, folio 4. 2 Cuaderno 1, folio 28. 4

3. Posición de las entidades demandadas.

Pese a haber sido notificados, la Juez Once de Familia de Medellín, el joven Faber Andrés Londoño Flórez, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, no se pronunciaron sobre el asunto.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, declaró improcedente el amparo constitucional con base en que la decisión tomada por la Juez Once de Familia de Medellín, esto es, la no exoneración de cuota de alimentos al señor Élkin Darío Londoño

Marulanda, no constituía vía de hecho que implicara el desconocimiento del debido proceso. En su concepto, el fallo se basó en el material probatorio y en las disposiciones que regulan la materia, sin que para tomar su decisión se le hubiese inducido en error por las partes o terceros, ya que en ejercicio de su independencia, autonomía y respeto a la ley, negó las pretensiones incoadas por quien solicitó la exoneración de suministrar alimentos. Agregó, además, que el accionante tenía la posibilidad de instaurar una nueva demanda para eximirse de dicha responsabilidad.

III. PRUEBAS.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de la demanda presentada por el actor ante el Juzgado Once de Familia con el fin de obtener la exoneración de cuota alimentaria establecida a favor de su hijo Faber Andrés Londoño Flórez. (Cuaderno 2, folio 2). - Copia del auto núm. 1377 proferido por el Juzgado Once de Familia de Medellín, admitiendo la demanda de exoneración de cuota alimentaria y corriendo traslado de la misma al joven Londoño Flórez para que contestara y solicita pruebas. (Cuaderno 2, folio 9). - Copia de los registros de nacimientos de los jóvenes Faber Andrés Londoño Flórez y Daniel Londoño Carmona. (Cuaderno original, folios 5 y 6). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Élkin Darío Londoño Marulanda. (Cuaderno original, folio 7).

5 - Copia de los programas académicos cursados por Faber Andrés Londoño Flórez que acreditan que es técnico en sistemas (realizado y aprobado en el período 2004) y diseño gráfico digital (certificado en el año 2007), y posee un diplomado en diseño de páginas Web (del 14 de marzo al 30 de junio de 2009) expedido por el instituto de formación técnica CESDE. (Cuaderno original, folios 8 a 9). - Copia del auto que decretó el embargo y la retención del 25% del salario del peticionario por el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín hoy Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. (Cuaderno 2, folio 5). - Copia de los recibos de los pagos realizados por el accionante al colegio Carmelitano del menor Daniel Londoño de los meses noviembre y octubre por la suma de $66.000 pesos. (Cuaderno 2, folio 17). - Copia del pago semanal del señor Élkin Darío Londoño Marulanda expedido por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. donde se evidencia que: el total devengado son $385.852.35; el total deducido son $324.861.30; y el neto a pagar son $60.000.00. (Cuaderno 2, folio 21). - Copia de la declaración juramentada del señor Élkin Darío Londoño dentro de la cual señala que vive desde hace 18 años con la señora Luz Maribel Carmona Patiño, quien es ama de casa; y que de tal unión nació Daniel Londoño Carmona. Finalmente, manifiesta que él es el que sostiene

económicamente a su núcleo familiar. (Cuaderno original, folio 1). - Copia del interrogatorio de parte realizado al joven Faber Andrés Londoño Flórez en el cual afirma que no presenta ninguna inhabilidad física o mental que le imposibilite procurarse los alimentos a través del trabajo; que no está realizando estudios superiores; que es técnico en sistemas y diseño gráfico en el CESDE, con diplomado de desarrollo de páginas Web; y que en su criterio tal formación es suficiente para empezar a trabajar. (Cuadernos 2, folio 40). - Copia del acta de la audiencia de conciliación del 14 de julio de 2011, donde el señor Londoño Marulanda declara que solicita la exoneración de la cuota alimentaria toda vez que cuenta con otras responsabilidades con su hijo menor de edad y su compañera. Agrega que en el tiempo en que asumió la cuota le tocó perder una casa ya que los ingresos que percibía eran escasos. Además, indica que su hijo Faber Andrés no está incapacitado físicamente, es mayor de edad, y técnico, situación que lo habilita para trabajar. Por su parte, Faber Andrés Londoño indica “yo todavía tengo 25 años y yo necesito la cuota para mis propios gastos (…) actualmente no estoy trabajando y terminé estudios en 6 junio, pero hice las pruebas para el ITM para empezar nuevamente”. (Cuadernos 2, folio 36). - Copia de los testimonios dados por el señor Carlos Mario Arboleda Tabares y la señora Mariluz Pareja Giraldo en la audiencia de instrucción del proceso de exoneración de la cuota alimentaria, quienes manifestaron conocer las

dificultades económicas que sufre el accionante, hasta el punto que su hijo Daniel Londoño no ha podido entrar a la universidad por falta de recursos. Además, afirmaron que el demandante ha intentado obtener préstamos de entidades bancarias sin éxito en razón al embargo y retención del 25% del sueldo que lo afecta por concepto de alimentos. (Cuadernos 2, folio 40). - Copia del fallo proferido por el Juzgado Once de Familia el 9 de diciembre de 2011, donde niega la pretensión elevada por el accionante, esto es, la exoneración de cuota alimentaria fijada a favor de su hijo Faber Andrés Londoño Flórez. (Cuaderno original, folios 2 a 4; y cuaderno 2, folios 43 a 46).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. 2.1. El señor Élkin Darío Londoño Marulanda considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria la Juez Once de Familia, a pesar de haber reconocido que el beneficiario de la cuota alimentaria es una persona de 26 años de edad, técnico en sistemas y diseño gráfico digital, con capacidad mental y corporal para trabajar, decidió no eximirlo de dicha obligación en razón a que el joven no goza de vinculación laboral.

2.2. Sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la no exoneración del deber de alimentos de los padres respecto de los hijos que superan los 25 años de edad, que cuentan con cierto nivel académico y que no presentan afecciones corporales o mentales que les impidan trabajar, transgrede el derecho al debido proceso. 2.3. Para ello esta Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 7 judiciales. Luego, (ii) abordará específicamente los defectos sustantivos y fácticos, que guardan estrecha relación con el presente asunto; a continuación (iii) se referirá a la obligación alimentaria para hijos que superan la mayoría de edad. Finalmente, y a partir de lo anterior, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial3. Lo anterior obedece a que el artículo 86 Superior4 establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”5, es decir, por “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”6. Así, la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que

son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional”. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional7. Esta Corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación 3 Sentencia T-703 de 2011. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 5 Sentencia SU-195 de 2012. Disposición que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela. 6 Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. 7 Sentencias T-136 de 2012 y T-852 de 2011. 8 del amparo8; y otros de carácter específico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada9. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los

siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8 Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005. 9 Sentencia SU-195 de 2012. 10Sentencia T-173/93. 11Sentencia T-504/00. 12Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 9 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la

decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Igualmente, el precitado fallo indicó que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial. Sintetizándolos así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 14Sentencia T-658/98. 15Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 10 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17.

  1. Violación directa de la Constitución.” Las mencionadas causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales18. Teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará algunos de ellos que guardan estrecha relación con el caso objeto de revisión, así: 3.1. Defecto sustantivo.

La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos supuestos que pueden 16 Sentencia T-522/01.

17 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 18 Sentencia SU-195 de 2012. 19 Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras. 11 configurar este defecto y que recogió en sentencia SU-195 de 2012 de la siguiente manera: (i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión. (ii) Cuando, a pesar de la autonomía judicial, “la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable20 o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidenteinterpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes21 o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial22”. (iii) Cuando no se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con

efectos erga omnes. (iv) Cuando se aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Política. (v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposición. (vi) Cuando la decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso. (vii) Cuando la autoridad judicial con “una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales”. (viii) Cuando no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la jurisprudencia. 20 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. 21 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. 22 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. 12 (ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucional ante una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración por cualquiera de las partes en el proceso. 3.2. Defecto fáctico. La Corte ha hecho énfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado23. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el operador judicial24. En otras palabras, el yerro en la valoración de la prueba tiene que ser “de tal

magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez25. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta26.”27. Respecto del defecto fáctico la Corte la ha establecido los siguientes criterios para su configuración28, así: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido29.

2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y 23 Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de 1998. 24 Sentencias SU-195 de 2012. 25 Sentencia T-456 de 2010. 26 Sentencia T-311 de 2009. 27 Ídem. 28 Sentencia SU-195 de 2012. 29 Cfr. Sentencia T-902 de 2005. 13 en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y

valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente30.

3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva31.”

4. La obligación alimentaria para hijos que superan la mayoría de edad.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia32. Igualmente, ha señalado que los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que constituyen “el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (arts. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”33.

El derecho de alimentos en un comienzo proviene del parentesco; la obligación de suministrarlo se deriva del principio de solidaridad, ya que los miembros de la familia deben proporcionar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma, que se encuentran impedidos para procurarse sustento a través del trabajo34. 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Sentencias C-1033 de 2002 y C-919 de 2001. 33 Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y C-184 de 1999. 34 Sentencia C-919 de 2011. Código de la Infancia y la Adolescencia artículo 129. 14 El Código Civil reglamenta los derechos y obligaciones de alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Entre otros, el de los padres a los hijos, que consiste en el derecho que tienen estos últimos para exigir el suministro de lo necesario para sobrevivir. Dice la norma: “Artículo 257. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán”. En igual sentido, el artículo 264 del mismo estatuto dispone: “Artículo 264. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.” Por su parte, el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia define los alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido los criterios para reclamar alimentos35, así: (i) Que una norma jurídica conceda el derecho a exigir los alimentos. (ii) Que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide. (iii) Que el alimentario tenga los medios económicos para proporcionarlos. Así que conforme con estas disposiciones y con la Constitución, el suministro de alimentos no solo comprende lo estrictamente necesario para subsistir, sino también lo que se necesita para vivir dignamente36, lo que para algunos autores hace que pierda vigor la clasificación de alimentos consagrados en el artículo 413 del Código Civil, que tradicionalmente los divide en congruos y necesarios (los primeros son los que se requieren para vivir modestamente de 35 Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y la Guía Básica de Procesos de Familia, Martha Patricia Guzmán Álvarez. Editorial Ibáñez, 2009. 36 Sentencia C-919 de 2011. 15 acuerdo a su posición social, y los segundos los que se proporcionan para

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