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CC - T857-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T857-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-857/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCondiciones para procedibilidad excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial La sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Se advirtió que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y además se presente un defecto sustantivo, la acción de tutela está llamada a prosperar Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de procedibilidad Esta Corporación ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para

resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al 2 momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROPIEDAD PUBLICA SOBRE BIENES INMUEBLES-Definición, diferenciación y protección Los particulares no pueden libremente acceder a todo tipo de propiedad, ni explotar cualquier bien. En otras palabras, existen inmuebles que bajo ciertos requisitos pueden ser adjudicados o vendidos y otros sobre los cuales no puede aplicarse alguno de los modos de adquirir el dominio y, por tanto, son predios que están excluidos de la disposición privada. Solo los bienes baldíos tienen la posibilidad de ser adjudicados siempre y cuando se pruebe que el predio ha sido explotado regularmente por espacio de cinco años, que el ocupante no tiene más bienes inmuebles o que no posee recursos económicos, que se extienda a un área razonable para adelantar una empresa básica de producción agrícola, entre otros. Sin embargo, se debe advertir que la ley dispone que en ningún caso la adjudicación de los inmuebles se efectúe en zonas de protección ambiental.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION

DESPLAZADA-Marco constitucional y legal PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección en la restitución del espacio público DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía proferir actos administrativos que otorguen permiso temporal para permanecer en la zona de producción sostenible PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso de familias que han ejercido una presunta posesión sobre un predio y fue ordenado un desalojo a través de una acción popular incoada por la Alcaldía 3

Referencia: expediente T-3476024

Acción de tutela instaurada por Nancy Peña Pérez y otros contra la Alcaldía Municipal de Puerto Lleras y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por Nancy Peña Pérez y otros ciudadanos contra la Alcaldía Municipal de Puerto Lleras, la Inspección de Policía de la misma ciudad, la

Gobernación del departamento del Meta, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, el Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda, así como la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los ciudadanos Nancy Peña Pérez, Blennye Hoyos, Carmen Rosa Santana, Jorge Alberto Ramírez López, Ferney Linares Briceño, Charles Alexander Guarnizo, Rogelio Ángel Ángel, Juan de Jesús Sánchez, Armando Chaparro, María Elena Arboleda, Celso Macías, en su calidad de campesinos y desplazados; y Aurora Forero Restrepo, David Emiliano Forero Guzmán, Etelvina Restrepo, Josué Forero, Juan Felix Forero Restrepo y Nora Lucía 4 Forero, en su condición de indígenas, interpusieron acción de tutela de los derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, la libre circulación y la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud de tutela relatan los siguientes hechos: Se declaran ocupantes del predio “Lomalinda”, ubicado en la vereda Chinata, jurisdicción de Puerto Lleras, departamento del Meta. Aclaran que el amparo de los derechos fundamentales se sustenta en el despojo de las tierras y de la posesión “quieta, pacífica e ininterrumpida” que han venido ejerciendo desde hace más de 15 años. Indican que el departamento del Meta y el municipio de Puerto Lleras han sido receptores históricos de población desplazada por el conflicto interno e

infieren que la atención que ellas merecen debe ser “prioritaria y urgente”, sobre todo atendiendo que en este caso existen menores de edad y personas de la tercera edad. Para el efecto refieren el Auto 092 de 2008 proferido por esta Corporación. Narran que el predio “Lomalinda” fue transferido a la nación, Ministerio del Interior, a título de donación, a través de la escritura pública 731 del 11 de marzo de 1965. A su vez, aclaran que el mismo había sido adjudicado a un particular en 1957 por parte del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta su condición de baldío. Conforme a esto concluyen: “de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no solo se trata de un bien inmueble baldío sino que además es un bien rural y agrario, lo que permite acceder a el (sic) por medio de la adjudicación”. Especifican que en la escritura pública de donación quedó estipulado que el predio tenía como objetivo que fuera destinado al “servicio del Instituto Lingüístico” y que para ese efecto el Ejecutivo quedó facultado para celebrar el comodato correspondiente por el término de 20 años. En caso de no poder ejecutar tal actividad, se estipuló que fuera empleado para “actividades culturales, científicas y agropecuarias”. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Justicia suscribió en 1985, por el término de 20 años, contrato con el “Instituto Lingüístico de Verano”. Quedó definido que una vez vencido el plazo, las mejoras serían propiedad del comodante. Por parte de ciudadanos estadounidenses fueron adecuadas las

instalaciones de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y construidas edificaciones, así como una pista de aterrizaje para aviones de mediana capacidad. 5 Comentan que durante la década de los noventa, por presión de grupos armados al margen de la ley, los extranjeros se vieron obligados a abandonar el proyecto y salir del país. En ese momento, las construcciones contadas en más de doscientas, fueron saqueadas sin que la alcaldía a cargo del señor Héctor Diosa Segura hiciera algo para evitarlo. A partir de allí varias familias, 8 de ellas desplazadas y una indígena1, ocuparon las edificaciones que no fueron afectadas por los saqueos. Los accionantes ilustran su permanencia de la siguiente manera: “Estas familias compuestas por niños, niñas, adultos, mayores, mujeres cabeza de familia y en general población especialmente vulnerable, venimos ejerciendo una posesión, tenencia y usufructo sobre el predio por más de quince años, de manera pública, pacífica, quieta, permanente y regular, así mismo, hemos pagado impuestos y servicios públicos durante todo este tiempo al municipio de Puerto Lleras. (Subrayan los memorialistas). Esta posesión que se ha venido transmitiendo de generación en generación, es el tiempo durante el cual nuestra comunidad se ha dedicado a la agricultura y a la crianza de animales domésticos, con pequeñas huertas de pan coger, a la construcción de viviendas, potreros, sembrado de pasto para engorde de ganado, y al mantenimiento de la zona eco turística.” Posteriormente, mediante Resolución 1387 del 24 de agosto de 2004, el

Ministerio del Interior y de Justicia transfirió la propiedad de “Lomalinda”, a título gratuito, al municipio de Puerto Lleras, de conformidad con la Ley 708 de 2001. De ese acto, los actores destacan el siguiente párrafo: “Que la Alcaldía del Municipio de Puerto Lleras, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante comunicación remitida el 11 de junio de 2004, la transferencia del inmueble LOMALINDA, con el objeto de desarrollar programas culturales y agropecuarios, e 1La acción de tutela relata las condiciones en que se forjó la familia indígena en este predio, de la siguiente manera: “(…) es menester dejar presente que al interior de estas humildes familias también se encuentra una familia indígena, cuyos hijos y asentamiento fue el resultado de que los estadounidenses y en aras del programa de evangelización realizado por el Instituto Lingüístico de Verano y con aceptación del gobierno, trajeran a dos personas, un hombre y una mujer, oriundos de las tribus PIRITAPUYO y TUCANO respectivamente. Estas dos personas se conocen y unen sus vidas y de esa unión nacen cinco hijos, los cuales son criados desde su nacimiento hasta la fecha en el predio de LOMALINDA.” 6 igualmente legalizar un programa de vivienda con las personas que actualmente ocupan el predio.” (Subrayan los memorialistas). Advierten que en el acta de entrega del predio, de fecha 2 de septiembre de 2004, se agregó un nuevo “compromiso” que ha servido como justificación a la alcaldía de Puerto Lleras para dilatar las obligaciones establecidas en la

Resolución mencionada y las consignadas en la Ley 708 de 2001. Previenen que ello fue incluido en letra diferente al resto del documento y su texto es el siguiente: “Adicionalmente mediante la presente acta el Alcalde Municipal del (sic) Puerto Lleras, se compromete con el Ministerio del Interior y de Justicia iniciar los trámites legales para recuperar los terrenos del predio de LOMALINDA a favor del municipio que fueron invadidos hace menos de cinco años.” Anotan que el anterior texto también es contrario a la solicitud que en su momento elevó la Alcaldía al Ministerio para lograr la transferencia del predio. Precisan que los linderos están establecidos en la Resolución y en el acta de entrega y que el lugar está identificado con la matrícula inmobiliaria 23634410 y la ficha catastral 00-01-003-0018-00. Manifiestan ser perseguidos por la administración municipal de Puerto Lleras y anotan que no se ha tenido en cuenta su condición de pobreza y de desplazamiento. Para el efecto exponen que esa Alcaldía inició una acción popular en su contra el 2 de mayo de 2007, en defensa del patrimonio público, de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, pretendiendo la restitución del ‘bien fiscal’. En esa ocasión, como argumentos de defensa, pusieron de presente su condición personal, así como el hecho de que han venido cuidando y explotando el predio de manera pacífica. También invocaron el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el municipio cuando le fue

entregado el inmueble y la ausencia de claridad sobre la extensión que abarcaría la restitución. El Juzgado Civil del Circuito de Granada, mediante providencia del 22 de febrero de 2011, sentenció que “Lomalinda” pertenece al municipio y que su ocupación irregular afecta “(…) el derecho e interés colectivo que le asiste a la comunidad de Puerto Lleras, de disfrutar de un mayor aprovechamiento 7 cultural, científico o agropecuario de ese terreno, que injustificadamente se encuentra bajo el uso y goce de los demandados, quienes contrariando lo dispuesto por la ley y la Constitución pretenden la primacía del interés particular.” Agregan que la sentencia precisó que desde el 2004 el dominio del bien fue radicado en cabeza del municipio, lo que descarta su condición de baldío. En contraste, la naturaleza pública del predio rechaza la posibilidad de que pueda ser adquirido mediante posesión y permite evidenciar que no se han cumplido con los permisos o licencias necesarias para construir. Como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble en el término de 15 días, negó cualquier pago por concepto de mejoras y autorizó al juzgado para que, de ser necesario, practicara el desalojo respectivo. Consideran que esa decisión los condenó a un nuevo desplazamiento y que ella no tuvo en cuenta las condiciones en que el predio se transfirió al municipio. Bajo esas condiciones refieren que presentaron recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, quien en sentencia del 22 de junio de 2011 confirmó

el fallo de primera instancia con argumentos similares. Respecto de esta decisión comentan lo siguiente: “Argumenta el Tribunal, que siendo por lo tanto el predio objeto de controversia un bien que pertenece al patrimonio público para el uso y goce de la comunidad en general, no puede prevalecer el interés particular de los ocupantes sobre le (sic) interés general. Argumento que no tiene cabida pues está desconociendo la protección especial que nos brinda la ley y la Constitución como población desplazada, la cual nos vemos nuevamente víctimas de un nuevo desplazamiento y esta vez por parte del mismo Estado, en aras de proteger los bienes de uso público.” Previenen que pese a esos fallos, presentaron una acción de cumplimiento contra el municipio, con base en los compromisos incluidos en la Resolución 1387 de 2004, que efectuó el traspaso de “Lomalinda”. La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 04 de agosto de 2011 y respecto de ella la alcaldía negó la existencia de la obligación de adelantar un plan de vivienda, atendiendo que ello no se consignó en la parte resolutiva del acto administrativo. En providencia del 02 de noviembre de 2011 ese Juzgado dio la razón a la administración municipal y encontró que no existe “el mandato imperativo, 8 inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda” sobre la existencia de la obligación. Puntualizan que del predio transferido por el Ministerio (de 100 hectáreas) ellos solo ocupan un 15% del área total y que, por tanto, no son “invasores de grandes extensiones de terreno” sino aspirantes a la legalización de su

vivienda. Consideran que estos hechos configuran una vulneración de sus derechos fundamentales que se origina en la inoperancia de las entidades demandadas, se agudiza por la inminencia del desalojo y se fundamenta específicamente en el desconocimiento de su “derecho de posesión”, conforme a las sentencias T494 de 1992 y T-078 de 1993. Plantean que la presentación de la acción de tutela se efectúa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunque también aseguran que no tienen otro medio de defensa judicial para la protección efectiva de sus derechos.

2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por los demandantes.

Los actores consideran que los fallos censurados vulneran de manera directa la Constitución, ya que desconocieron los derechos fundamentales que les asisten en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado por la violencia. A renglón seguido plantean que los jueces realizaron interpretaciones inconstitucionales sobre la Ley 472 de 1998 y no tuvieron en cuenta documentos como la solicitud de transferencia del bien y la resolución expedida por el Ministerio del Interior. Más adelante subrayan: “En nuestro caso en condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado solicitamos justicia y que se nos legalice la posesión de nuestras tierras, la restitución de nuestros derechos vulnerados que se origino (sic) desde nuestro desplazamiento forzado y se siguen vulnerando con estos fallos que desconocen nuestra condición de desplazados y pretenden desalojarnos de nuestras tierras, dando paso con ello a una nueva re victimización y un nuevo

desplazamiento, esta vez causada (sic) por el mismo Estado.” Por último relacionan algunos de los parámetros de protección de las víctimas del desplazamiento forzado interno definidos en la jurisprudencia constitucional e infieren que pasar por alto la protección especial de esos sujetos constituye un desconocimiento de un mandato de rango 9 constitucional. Agregan que la presente tutela es procedente teniendo en cuenta las sentencias de esta Corporación (citan la T-1321 de 2005) en donde se ha protegido el derecho de propiedad, atendiendo que la posesión sobre “Lomalinda” está adscrita a varios derechos de rango fundamental, y anteponen el régimen jurídico de los bienes de propiedad de las entidades estatales que no requieran para su servicio, en especial, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2º, numeral 2, literal e) de la Ley 1150 de 2007 y la sentencia C-251 de 1996, entre otras.

3. Pretensiones.

Los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, que se les permita gozar, disfrutar y usufructuar de sus predios, impartiendo las órdenes necesarias a las entidades demandadas de manera que se evite un nuevo desplazamiento. Puntualmente requieren que el municipio de Puerto Lleras respete lo estipulado en la Resolución 1387 de 2004, en lo relacionado con el programa de vivienda.

4. Respuestas de los entes accionados. 4.1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, a través de oficio remitido vía fax y que se encuentra incompleto, relacionó las actuaciones que

se surtieron dentro de la acción popular número 503133103001-2009-0026000. Informó que la pretensión que se invocó en ese proceso fue la recuperación del predio “Lomalinda” de propiedad del municipio de Puerto Lleras, el cual se encuentra fraccionado en 69 lotes de distintos tamaños. También señaló que el capitán del resguardo indígena “Panuré”, del departamento del Guaviare, certificó que Emiliano Forero Guzmán y su familia pertenecen a la etnia “Piratapuyo”, y que ellos ocupan varias porciones del terreno. Advirtió que de acuerdo a estimación allegada por la Corporación para el manejo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena-, el 100% del predio “Lomalinda” se encuentra “dentro del sistema de humedales de la laguna de LOMALINDA, por lo tanto constituye una reserva natural.” También indicó que esa condición llevó a que esa autoridad expidiera un plan de manejo ambiental. Puso de presente que la acción popular no incluyó una relación detallada de las personas que habitan el lugar, ni tampoco prueba de que ellas hayan sido desplazadas por la violencia y replicó que el inmueble fue adjudicado a título 10 gratuito por parte del Ministerio del Interior a favor del municipio de Puerto Lleras. Concluyó que no existe vulneración de ninguno de los derechos invocados y que, por tanto, la acción de tutela no puede prosperar. 4.2. La Alcaldesa del municipio de Puerto Lleras se opone a la acción de tutela y precisa que el Instituto Lingüístico de Verano funcionó en esa

localidad desde 1962 en el predio “Lomalinda”, producto de un comodato suscrito con el Ministerio del Interior. Sus labores concluyeron en 1997 y como consecuencia de ello se expidió el acta correspondiente de terminación del contrato. Posteriormente, con base en el artículo 8º de la Ley 708 de 2001, el Ministerio profirió la Resolución número 1387 de 2004 por medio de la cual transfirió a título gratuito el derecho de dominio y posesión material del terreno. Sin embargo, advierte que a través de vías de hecho algunas personas se “apoderaron” de la totalidad del inmueble, lo que obligó a la interposición de una acción popular que culminó con providencias de primera y segunda instancia a favor del ente municipal. También previene que Cormacarena declaró la zona como reserva natural, que entre los demandantes sólo hay un hogar de origen indígena que ocupa cuatro de los lotes del inmueble y que desconoce si de las 46 familias hay alguna que ostente la calidad de desplazada. Agregado a esto precisó lo siguiente: “El predio Lomalinda no tiene vocación para desarrollar vivienda, además la gran mayoría de los ocupantes tienen o han tenido vivienda en nuestro municipio, particularmente en el área urbana, así como en otros municipios y ciudades del país a nombre propio, de su cónyuge u otros familiares.” Aclara que algunos lotes tienen una extensión cercana a las 40 hectáreas y que han sido utilizados “para el pastoreo de ganado mayor”, lo que desvirtúa que el terreno haya sido para vivienda de manera exclusiva. Indica que los ocupantes han utilizado múltiples maniobras para evitar el desalojo y advierte

que el derecho de posesión no puede anteponerse a un bien de naturaleza pública. 4.3. La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) solicita denegar las peticiones incluidas en el amparo de los derechos fundamentales. En primer lugar, observa que al presente trámite también se debería vincular a la Unidad Administrativa 11 Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. Enseguida considera que los actores no invocaron con precisión alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluye que en lugar de existir vulneración de derechos, ellos buscan una nueva instancia en la que puedan debatir sus pretensiones. Agrega que el caso no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde la última decisión dentro de la acción popular y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses. Por último, de manera lacónica, propone que el juez de tutela no puede decidir asuntos litigiosos y que no existe perjuicio irremediable. 4.4. La apoderada especial de la Gobernación del departamento del Meta solicita que el ente territorial sea exonerado de toda responsabilidad por la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la acción constitucional. En efecto, esta entidad señala que no ha tenido injerencia alguna en el trámite de la acción popular y así tampoco en el desalojo de las familias del predio “Lomalinda”. 4.5. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

solicita se denieguen las pretensiones presentadas por los actores. Al igual que el ente departamental, esta entidad también plantea la falta de legitimación por pasiva, sustentada en que ella no tiene ninguna acción, omisión o competencia sobre la violación de los derechos fundamentales. Adicionalmente indica que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable y que existen otros medios de defensa judicial para atender el litigio. 4.6. Una vez proferido el fallo de primera instancia, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presenta escrito en el que se opone a las pretensiones contenidas en la acción de tutela. En primer lugar, aclara que los hechos consignados en la demanda no le constan y enseguida plantea que ellos se refieren a las competencias de Fonvivienda y no a las de esa cartera gubernamental. A partir de ello, plantea la falta de legitimación por activa para actuar dentro de este proceso.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN 5.1. Sentencia de primera instancia

12 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo calendado 1º de marzo de 2012, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Esa Corporación evidenció que la acción incumple con el requisito de inmediatez atendiendo que transcurrieron aproximadamente 8 meses desde que se adoptó la última determinación que se censura. Agregado a ello concluyó que no existe una valoración caprichosa de las pruebas y que si los actores consideran que son desplazados, pueden acudir a los organismos autorizados por la ley para proteger sus derechos.

5.2. Impugnación Los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia y allí reiteraron los hechos y argumentos presentes en la demanda. Además, respecto del desconocimiento del requisito de inmediatez, ponen de presente que una vez notificado el fallo de segunda instancia procedieron a presentar una acción de cumplimiento, situación que no fue valorada. Finalmente insistieron en la vulneración de los derechos invocados y en su condición de desplazamiento. 5.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de marzo de 2012 confirmó el fallo impugnado. Para ello manifestó que la acción de tutela es improcedente para censurar actuaciones judiciales y, adicionalmente, reiteró el incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. PRUEBAS En el expediente de la referencia obra el siguiente material probatorio: - Fotocopia de la escritura pública 219 de 1968 rendida ante el notario del círculo de Villavicencio (folios 1 a 4). - Fotocopia del Acuerdo 013 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Lleras, “por medio del cual se faculta al Alcalde para que adelante el proceso de adjudicación del predio denominado Loma linda.” (folios 5 a 7). - Fotocopia del oficio enviado por la Secretaria General del Ministerio del Interior al Alcalde Municipal de Puerto Lleras, de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 9). 13 - Fotocopia del oficio enviado por el alcalde de Puerto Lleras al Ministro del Interior, calendado 2 de junio de 2004 (folios 10 y 11).

  • Fotocopia de la Resolución 1387 de 2004, “por la cual se ordena la transferencia del derecho de dominio y posesión de un bien inmueble a la Alcaldía de Puerto Lleras” y su acta de entrega respectiva (folios 12 a 19). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta el 22 de febrero de 2011 dentro de un proceso de acción popular (folios 20 a 39). - Declaraciones extraproceso y fotocopias de la cédula de ciudadanía de los actores (folios 40 a 72). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 02 de noviembre de 2011, dentro de una acción de cumplimiento (folios 73 a 77). - Fotocopia de una “carta de súplica” elevada por los ocupantes del predio Lomalinda al Gobernador del Meta, fechada enero 12 de 2012

(folios 78 a 80). - Fotocopia de una solicitud de “intervención urgente” enviada a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de la Regional Meta el 21 de diciembre de 2011 (folios 81 a 85). - Fotocopia del oficio enviado por los ocupantes del predio Lomalinda al Inspector de Policía de Puerto Lleras el 21 de diciembre de 2011 (folios 86 a 87). - Fotocopia de la carta enviada por los ocupantes del predio Lomalinda al Ministro del Interior y de Justicia, el 16 de enero de 2012 (folios 89

a 93). - Fotocopia de la respuesta al derecho de petición efectuada por el Alcalde de Puerto Lleras, de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 95 a 98). - Fotocopia del derecho de petición elevado por los ocupantes del predio “Lomalinda” a la Procuraduría Delegada Agraria y del Medio Ambiente en septiembre de 2011 (folios 103 a 107). 14 - Fotocopia del derecho de petición elevado por los ocupantes del predio “Lomalinda” a la Defensoría del Pueblo del Departamento del Meta en diciembre de 2011 (folios 108 y 109). - Fotocopia de la contestación parcial de la acción popular impetrada por la alcaldía de Puerto Lleras contra los ocupantes del predio Lomalinda (folios 110 a 114).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico En 1965 la propiedad del predio denominado “Lomalinda”, jurisdicción del municipio de Puerto Lleras en el departamento del Meta, fue transferida a título gratuito al Ministerio de Gobierno con la finalidad de permitir el desarrollo de actividades educativas y culturales, entre otras. Conforme a ello, esa cartera suscribió un comodato con el “Instituto Lingüístico de Verano”, quien adecuó una parte del terreno con varias construcciones,

servicios públicos e, incluso, una pista de aterrizaje para pequeñas aeronaves. Sin embargo, a causa del conflicto armado, los promotores de la institución educativa dieron por terminado el contrato y abandonaron la zona. Ello dio pie a que las edificaciones fueran objeto de actos vandálicos y finalmente, a que fueran ocupadas por varios grupos de familias, dentro de las que se cuentan unas que podrían ser desplazadas por la violencia y una con linaje indígena. De acuerdo a lo relatado por los actores, ellos remodelaron las viviendas y han ejercido actos pacíficos de señor y dueño sobre e

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