CC - T910-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T910-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-910/11
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido que es procedente la acción de tutela para proteger derechos laborales, como es el caso del reintegro de las personas en estado de debilidad manifiesta o de aquellas que, por mandato constitucional, gozan de una estabilidad reforzada, cuando de su amenaza se deriva la vulneración de derechos fundamentales y, por las circunstancias fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para su protección resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente efectivo para ofrecer una protección adecuada de los derechos. PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de proteger integralmente a sus servidores, que durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones El cumplimiento de los postulados constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporación referente a la protección de que gozan los discapacitados no se opone a la función asignada al Ejército Nacional de salvaguardar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, debido a que, por el contrario, mucho alentaría el ánimo de los miembros de la institución a cumplir con ahínco,
devoción y eficacia su altísima misión si tuviesen la confianza, de que ésta los respaldará, si como consecuencia de los altos riesgos a los que continuamente se ven expuestos, resultan víctimas de atentados que le generen lesiones con secuelas que deriven en incapacidades. Es indudable que a las instituciones militares les asiste el deber de proteger a quienes de manera directa, resguardan el orden jurídico y económico de la República de Colombia, en donde los grupos ilegales y la delincuencia común permanentemente atentan contra ellos. REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador en un ambiente en el cual desarrolle sus labores sin detrimento de su integridad
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Deberes
T-2.715.906 El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en adelante SSMP, tiene el deber de atender los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante la realización de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados. Una vez que el SSMP constate que hubo una afectación del derecho a la salud de sus militares o policías, con ocasión del servicio prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado
por causa del servicio. Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la medida en que el régimen jurídico en materia de salud de los militares y policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema General, sino que deben ser atendidos en el SSMP. ACCION DE TUTELA-Se debe incorporar al soldado profesional discapacitado en un programa de capacitación laboral con el fin de que sea reubicado en una actividad que pueda desempeñar REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Se ordena al Ejército prestar la asistencia en salud que requiera derivada de su discapacidad por actos del servicio SOLDADO DISCAPACITADO-Orden al Ejercito Nacional de reintegrar al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otra área en la cual pueda prestar sus servicios
Referencia: expediente T-2.715.906
Demandante: Víctor Manuel Suárez Jaimes Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) 2 T-2.715.906 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 8 de junio de 2010, en el que se negó la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Víctor Manuel Suárez Jaimes. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Siete, mediante Auto del 22 de julio de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Fundamentos El señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, permaneció en el Ejército Nacional como soldado regular entre el 14 de noviembre de 1997 y el 15 de mayo de 1999, cumpliendo el tiempo de servicio militar obligatorio.
Manifiesta el actor que el 1° de abril de 2001, ingresó a la carrera del Ejército Nacional, el 15 de mayo del mismo año lo asignaron al Batallón de Contra Guerrillas No. 47 “Héroes de Tacines”, y sus funciones las desarrolló en distintas Unidades del Ejército. Estando de servicio lo asignaron a la operación “Bisonte”, el 25 de julio de 2006 en jurisdicción del municipio de Tame, Vereda Camame, donde fueron emboscados por un grupo de las FARC, durante el combate una granada le causó lesiones en los tímpanos. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2008, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante Acta No. 27392, valoró su pérdida de la capacidad laboral en un 24%, por el trauma acústico
severo que le produjo la perforación timpánica bilateral; la secuela que le dictaminaron fue perdida neurosensorial leve, irreversible, no progresiva. Ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar solicitó la revisión del porcentaje asignado en el Acta No. 27392. El Tribunal acogió la solicitud y mediante Acta No. 3841-3951, de 20 de octubre de 2009, le asignó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 25%. Asevera que, durante los más de diez años en los cuales laboró al servicio del Ejército Nacional, tuvo buen desempeño en las funciones que le asignaron; se 3 T-2.715.906 caracterizó por su responsabilidad, honestidad y por formar una familia con valores éticos y ciudadanos. El 28 de febrero de 2010, el Ejército Nacional le informó que no continuaría prestando sus servicios, mediante oficio en el que se le indicó: “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. En la fecha, el suscrito Teniente Coronel Comandante del Batallón de ASPC No. “Mercedes Abrego”, procede a notificar en forma personal al SLP. SUÁREZ JAIMES VICTOR MANUEL CM. 74185704, que de acuerdo a la OAP 1103 del 28 de febrero de 2010, el Comando del Ejército ordena su retiro del servicio activo de la institución por la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA con novedad fiscal 28-FEBRERO-2010, Acta Médico Laboral 3841 del [20102009] sic”. Por consiguiente, a partir de la desvinculación, la institución lo ha privado de
su derecho a la reubicación, al trabajo, a la seguridad social y a percibir un ingreso que le permita brindar las condiciones de vida digna que demandan su cónyuge y sus hijos de 3 y 6 años de edad, a quienes por más diez años les satisfacía las necesidades. Actualmente no está laborando.
2. Pretensiones del actor Con la presente acción de tutela el accionante pretende que le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional reincorporarlo al servicio activo reubicándolo en la institución. Que le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación y, por último, que se mantenga su afiliación al servicio de salud para él y su núcleo familiar.
3. Pruebas que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: Fotocopia del dictamen practicado al señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, que da cuenta de su pérdida de capacidad laboral del 24%, expedido por la Junta Medico Laboral, mediante Acta No. No. 27392, fechada 28 de octubre de 2008.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes.2 Fotocopia del informe del 25 de julio de 2006, dirigido al comandante del batallón de contraguerrillas No. 47, enviado por el comandante de
1 Ver folios 9 al 10 del cuaderno principal. 2 Ver folio 11 del cuaderno principal. 4 T-2.715.906 la compañía “A”, con ocasión de los hechos que generaron la lesión del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes.3 Fotocopia del informe administrativo por lesiones No. 32 de 15 de noviembre de 2006.4 Fotocopia de la historia clínica de fecha 17 de junio de 2008, del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes y la solicitud de remisión a la Junta Médica Laboral, expedida por especialista en otorrinolaringología.5 Fotocopia de la notificación de retiro del servicio activo, del 28 de febrero de 2010.6 Fotocopia de recomendación del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, suscrita por el Comandante del batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, el 28 de febrero de 2010.7
4. Respuesta de la entidad accionada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, el 8 de abril de 2010, admitió la demanda y corrió traslado al Ministro de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. 4.1. El Ejército Nacional El 13 y 14 de abril de 2010, a través del Director del Personal del Ejército y el Jefe Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad, se pronunciaron sobre la solicitud de tutela, coincidiendo ambos en el argumento de que el actor debe
acudir a la jurisdicción competente a debatir el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar, por medio de la cual le determinaron su pérdida de capacidad laboral y, así mismo, solicitar el reintegro. Ello teniendo en cuenta que la incapacidad del actor no supera el 75%, para que le reconozcan la pensión de invalidez. De la misma forma indica que el actor no reúne la condición de afiliado, ni beneficiario que permita la prestación de servicios médicos que reclama. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el actor tenía la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva, dentro de los sesenta días calendario, para la práctica de los correspondientes exámenes físicos de su retiro, y hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que el Ministerio de Defensa quedaría exonerado del pago de las indemnizaciones que procedan. En síntesis, en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio 3 Ver folio 12 del cuaderno principal. 4 Ver folio 13 del cuaderno principal. 5 Ver folio 14 del cuaderno principal. 6 Ver folio 15 del cuaderno principal. 7 Ver folio 17 del cuaderno principal. 5 T-2.715.906 cierto, inminente, grave y de urgencia manifiesta que permita la protección del juez constitucional, además, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. Razones por las cuales solicitó declarar improcedente la tutela. 4.2. Ministerio de Defensa
El 19 de abril de 2010, dicha entidad, a través de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, dio respuesta a la solicitud de tutela indicando que no existe una violación a los derechos fundamentales del actor, pues todas sus solicitudes dirigidas al Tribunal Médico Legal han sido recibidas, atendidas, contestadas, autorizadas y realizadas, tal como consta en el acta en la que le dictaminaron su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En lo que atañe al hecho de habérsele dado de baja, señalan que ello no depende de ese cuerpo colegiado, sino, de la autoridad de talento humano del Ejército Nacional, la cual actuó en derecho, sustentada en la calificación como no apto para la vida militar. En consecuencia se configuró la causal de separación del servicio, establecida en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, que faculta a la institución para ordenar el retiro.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera Instancia Mediante sentencia del 21 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, negó el amparo reclamado, porque el asunto en debate merece un análisis dentro de las vías ordinarias dispuestas para tal finalidad y, por ende, es improcedente su conocimiento en sede de tutela.
2. Impugnación El actor impugnó basado en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
3. Segunda Instancia Mediante sentencia de 8 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió confirmar el fallo impugnado considerando que el
actor pudo incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hizo y la dejó caducar. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que requiera de una protección especial y urgente. 6 T-2.715.906
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Por medio del Auto del 12 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar al Ejército Nacional, para que informara: a) Cuáles son los criterios que se tienen en cuenta para efectuar la reubicación laboral de las personas a las cuales les realizan la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por causa del servicio y en razón del mismo; b) Si antes del retiro del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, se agotó la posibilidad de reubicarlo en la institución y, c) Si los militares que han perdido su capacidad laboral reciben información y educación que les permita adaptarse al mercado laboral.
Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 19 de noviembre del presente año, el subdirector de Personal de la entidad respondió los cuestionamientos, indicando que: a) La reubicación laboral depende del criterio de la Junta o Tribunal médico legales, dentro de los parámetros laborales y de salud ocupacional; función que se encuentra reglamentada en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. b) Si se opta por sugerir la reubicación laboral se establece si la persona tiene
aptitud para ser utilizada en otras actividades, sin desatender la misión institucional a que están llamados los soldados profesionales, que son operaciones militares y actividades de apoyo para el combate, tal como está señalado en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, que reglamenta el régimen de carrera de soldados profesionales del Ejército. c) En el caso del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, las autoridades médico legales no recomendaron su reubicación. d) De igual forma, indicaron que la oficina de atención al personal militar herido en combate, en actos del servicio o por causa inherente al mismo, como es el caso del accionante, ayuda en el proceso de incorporación al mundo laboral, a través de convenios interinstitucionales que han suscrito con diversas fundaciones. Por su parte el Ejército Nacional, a través del Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 5 “Mercedes Abrego”, el 26 de noviembre de 2010, dio respuesta informado que la entidad encargada de convocar la junta médico laboral y otorgar la disminución de la capacidad laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército y la Dirección de Personal, de ahí que está facultada para reubicar o retirar del servicio activo por la causa que en cada caso indique. Así mismo, el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, el 25 de noviembre, dio respuesta al requerimiento, informando que los 7 T-2.715.906 artículos 14 y 15 del Decreto 1796 de 2000, determinan las facultades de las Juntas y los Tribunales Médico Legales, entre las cuales se encuentran la
clasificación de la capacidad sicofísica; la aptitud para el servicio de los miembros de las fuerzas militares y de policía; y recomendar la reubicación laboral. Ahora bien, dentro del proceso de calificación el interesado puede presentar documentos que certifiquen la idoneidad para desempeñarse en actividades distintas a las tácticas u operativas que desarrolla en su institución, sin embargo, la relación de sujeción se rompe cuando la persona no cumple los parámetros de aptitud sicofísica para su permanencia en la Fuerza Pública. Ciertamente la decisión del retiro por pérdida de la capacidad laboral se fundamenta en los postulados básicos de nuestra Carta Política, toda vez que la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública demanda de sus integrantes las más optimas condiciones sicofísicas, para minimizar la materialización de cualquier riesgo por el manejo de armas o elementos intrínsecamente peligrosos, criterio que está íntimamente ligado con la reubicación laboral. De tal manera que la sugerencia o recomendación que hacen autoridades médico laborales, debe propender por que la institución castrense o policial se aproxime a las posibilidades de soluciones de continuidad, asignación de nuevos cargos y funciones, de acuerdo a las vacantes y necesidades institucionales, en labores distintas al combate. Precisan que, la facultad de reubicación recae en cabeza de las Direcciones de Personal de las Fuerzas Militares, quienes finalmente determinan si en su planta de personal existe la plaza para designar al reubicado, lo que implica utilizar los cupos de elementos operativos, afectando directamente los intereses de la Nación, toda vez que se desfigura el servicio de la Fuerza
Pública que, por dichas asignaciones laborales, reduce su personal operativo para el cumplimiento del servicio que, en virtud del artículo 217 de la Constitución Política, están llamadas a cumplir las Fuerzas Militares, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorial nacional, y el orden constitucional. De la misma forma, indica que no puede afirmarse que la determinación tomada por los organismos médico laborales, de no recomendar la reubicación, vulnera el derecho al trabajo, pues aunque la persona escogió la carrera militar, esos derechos encontrarían un límite en el artículo 217 de la Constitución, por ello la restricción debe ser considerada adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar los fines legítimos del Estado. Si bien pareciera que se le ocasiona un perjuicio al militar que es retirado de la institución por disminución de su capacidad sicofísica, se precaven daños para el resto de la comunidad por una eventual responsabilidad del Estado, por ello la decisión se toma ponderando las supremacía del interés general, puesto que las patologías pueden ser factores de riesgos para la personas residentes del país. Ahora bien, hablar de reubicación laboral para los soldados profesionales, implica que ejerzan actividades administrativas que 8 T-2.715.906 no han sido contempladas dentro del desarrollo de los planes de acciones del Ejército Nacional, distinto a lo que ocurre con los oficiales y suboficiales que por su formación académica, pueden desarrollar en distintas áreas, como son las académicas, tácticas y operativas, entre otras. Finalmente, informó que el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social, ha implementado programas de promoción y
atención a los soldados y policías heridos en combate, denominado reservistas de honor, el cual tiene suscritos convenios con entidades públicas, privadas y establecimientos universitarios que otorgan becas en distintos programas de formación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército Nacional, es una entidad de carácter público, que está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si el Ministerio de Defensa
Nacional y el Ejército Nacional, vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, al desvincularlo del servicio activo como soldado profesional, por presentar una disminución en su capacidad laboral del 25%, y como secuela 9 T-2.715.906 pérdida neurosensorial leve, irreversible y no progresiva. Al efecto, la Sala realizará un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a causa de la disminución de su capacidad labora; (ii) Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; y (iii) Garantía y continuidad en la prestación de asistencia médica a militares que, al momento de su retiro, padecían de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a causa de la disminución de su capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares. Acción que se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que implica que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo éste no sea efectivo, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que es procedente la acción de tutela para proteger derechos laborales, como es el caso del reintegro de las personas en estado de debilidad manifiesta o de aquellas que, por mandato constitucional, gozan de una estabilidad reforzada, cuando de su amenaza se deriva la vulneración de derechos fundamentales y, por las circunstancias fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para su protección resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente efectivo para ofrecer una protección adecuada de los derechos. En este sentido, esta Corporación en la Sentencia T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, indicó: “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, (…) salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada8, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá a continuación, el trabajador discapacitado. Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y 8 Sentencias T-011 de 2008 y T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 T-2.715.906 expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos” Así las cosas, se concluye, que ante tales circunstancias, la acción constitucional es la idónea frente al mecanismo ordinario de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. Con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que asigna al Estado la función de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deberá adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que, por su condición física o mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La Corte ha indicado que se configura un trato discriminatorio, cuando se despide a una persona a causa de su condición física, ello en razón a que no se les puede tratar de igual manera que a aquellas personas sin ningún tipo de limitación. De este modo, se pronunció esta Corporación en la Sentencia T198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos: “Para la Corte, el hecho de que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador, y estando en la posibilidad de hacerlo no
lo reubica, y por el contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva”. Teniendo en cuenta que el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran, son características esenciales del Estado social y democrático de derecho, la igualdad real y efectiva de las personas que tienen algún tipo de limitación, se materializa protegiendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada.9 9Al respecto se señaló en la Sentencia T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se ‘equipara’ a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una ‘diferenciación positiva justificada’ en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13).” 11 T-2.715.906 En efecto, si bien la jurisprudencia citada se refiere a los trabajadores vinculados mediante un contrato laboral, como se verá, la protección de los discapacitados se ha expandido a quienes sostienen otro tipo de vínculos. En efecto, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a causa de la disminución de su capacidad laboral, ha sido desarrollada con creciente y ampliado cubrimiento en reiterada jurisprudencia. Así, en la Sentencia T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se estudió el caso de un soldado que sufrió varias lesiones y enfermedades que le provocaron una disminución de la capacidad psicofísica del 28.25% y, por esa causa, fue retirado del Ejército. En esa oportunidad esta Corporación ordenó incorporar al peticionario en uno de sus programas y reubicarlo en una actividad que pudiera desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, indicando que: “Es por ello que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para obtener el reintegro del trabajador despedido. (…) la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicación laboral en un ambiente
en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su integridad”. Así las cosas, cuando una persona ha sido desvinculada laboralmente como consecuencia de su disminución de la capacidad laboral, resulta procedente que a través de la acción de tutela se invoque la protección de sus derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral. 3.2. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional El a
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