CC - T917-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T917-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-917/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.
DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION
VOCACION SUCESORAL Y PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION A efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. Al
respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. ORDEN SUCESORAL O HEREDITARIO-Características (i) Son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados autónomamente, es decir, son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribución equivalente a la importancia del estado civil. CALIDAD DE HEREDERO-Se demuestra con la prueba del respectivo estado civil ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Caso en que decisiones de Tribunal y Juzgado no reconocieron al accionante como heredero de mejor derecho frente al ICBF dentro del proceso de sucesión de su hijo Las decisiones proferidas por el Juzgado y por la Sala de Familia del Tribunal, incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, pues es evidente que no tuvieron en cuenta la prueba de la calidad de heredero, dada por la sentencia de filiación, en la cual se reconoce como padre biológico del causante. Siendo éste, sin lugar a dudas, heredero de mejor derecho frente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quien se encuentra dentro del quinto orden sucesoral y que
obtiene vocación sucesoral tan sólo cuando los órdenes precedentes se encuentren vacantes, condición que no se cumple en el presente caso, pues en el segundo orden, conformado por los ascendientes del causante, se encuentra el accionante.
Referencia: expediente T3.146.065
Acción de Tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del siete (07) de abril de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil once escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. SOLICITUD El señor Jorge Enrique Contreras Pinzón solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, al no reconocer su calidad de heredero dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina, bajo el argumento de que dentro del proceso de filiación natural en el cual se le declaró padre del causante no se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata el accionante que el día 14 de septiembre de 2005, presentó a través de apoderado judicial demanda de filiación natural contra los herederos indeterminados del señor José María Ospina Contreras, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien mediante proveído del 29 de marzo de 2007 reconoció al accionante como padre biológico del fallecido José María Ospina
Contreras. 1.1.1.2. Sostiene que dentro del mencionado proceso se hizo parte el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), notificándose por conducta concluyente durante el término de ejecutoria de la sentencia de filiación. De esta manera, el ICBF contestó la demanda y presentó excepciones, siendo encontradas improcedentes por el juez de conocimiento al ser interpuestas extemporáneamente. 1.1.1.3. Contra la anterior decisión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso de reposición, obteniendo su revocatoria y en consecuencia, su reconocimiento como parte dentro del proceso de filiación. 1.1.1.4. Por otra parte, el ICBF había iniciado proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el cual declaró abierto el proceso de sucesión mediante providencia del 14 de septiembre de 2006. Proceso en el que mediante memorial del 25 de mayo de 2007 se presentó el accionante y con fundamento en la sentencia de filiación, inició incidente con el fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho del causante José María Ospina Contreras. 1.1.1.5. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá no aceptó el incidente presentado, pues consideró que el proceso de filiación natural había sido fallado a espaldas del Bienestar Familiar. Específicamente señaló que según lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968, las sentencias que declaren la paternidad sólo producen efectos
patrimoniales contra quienes fueron parte en el juicio de sucesión; y en la medida que el ICBF no fue vinculado al juicio filiatorio, pese a que, de conformidad con el art. 83 del C. de P. Civil, su vinculación era obligatoria, y por tanto no se le notificó de la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del señor José María Ospina Contreras, los cuales vencieron el 29 de octubre de 2006, porque su deceso ocurrió el 29 de octubre de 2004, no podían oponerse los efectos de la decisión al mismo y por tanto, no podía reconocerse el derecho alegado, pues ello sería sorprender al ICBF con un proceso definido a sus espaldas, lo cual vulnera el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso. 1.1.1.6. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión sin tener como prueba el expediente de filiación donde se le reconoció como parte al ICBF y se le declara padre biológico de José María Ospina Contreras. En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que analizadas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, a la luz de lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968 se concluye, que efectivamente al no ser vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, al proceso ordinario de filiación natural, pese a que por disposición del art. 81 del C. de P. Civil debía ser citado, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 le es
inoponible, por lo que no podía en consecuencia reconocerse al señor Jorge Enrique Contreras Pinzón como heredero de José María Contreras en calidad de padre del mismo, por lo que la providencia apelada está llamada a ser confirmada. 1.1.1.7. En esta misma providencia, el Tribunal refutó lo señalado por el accionante en el sentido de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue parte dentro del proceso ordinario de filiación, en la medida en que contestó la demanda y propuso excepciones. Al respecto, sostuvo que estudiado el trámite que se le dio al proceso de filiación se encuentra, que lo acontecido fue que el apoderado de dicha Institución voluntariamente compareció al proceso después de haberse proferido y notificado el fallo por el juzgado 10° de Familia de esta ciudad, situación que es completamente diferente a la afirmada por el recurrente y de donde no puede concluirse que ese Instituto hubiera sido legalmente vinculado al proceso, para que respecto del mismo surta efectos patrimoniales la decisión. 1.1.1.8. Considera el accionante que de haberse apreciado y valorado la prueba por él aportada, se hubiera concluido que la sentencia proferida dentro del proceso de filiación sí genera efectos patrimoniales dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina Contreras. 1.1.1.9. Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicita al juez de tutela revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso de sucesión de José María Ospina Contreras y, en consecuencia, se le reconozca dentro de la sucesión referida como único y legítimo heredero del causante.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso de sucesión que se cuestiona. Vencido el término de traslado los despachos judiciales accionados y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardaron silencio. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la sentencia de filiación de fecha veintinueve de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Décimo de familia de Bogotá, cuya parte resolutiva señala: 1. DECLARAR que JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN, es el padre biológico de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARIA OSPINA CONTRERAS nacido el 30 de enero de 1967 en Bogotá, (hoy fallecido), quien en vida se identificaba con la C.C. No. 19.105.831 de Bogotá. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Notaría 6a del Circulo Notarial de esta ciudad o al funcionario encargado del registro civil de las personas, a fin de que tome atenta nota de lo aquí decidido, conforme al Dcto. 1260 de 1970. 1.3.2. Copia del Auto de fecha cinco de julio de dos mil siete proferido por el Juzgado Décimo de familia de Bogotá, mediante el cual resolvió el
recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se reconoce como interesado en el proceso de filiación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.3.3. Copia del Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante el cual se resolvió el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho que formuló el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, cuyo resuelve indicó: PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de los efectos patrimoniales que pudieran derivarse de las Sentencias memoradas en la motiva, a favor de JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN, por las razones allí expuestas. SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, el reconocimiento de heredero de mejor derecho reclamado por JOSE (sic) ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN con relación a su difunto hijo JOSE MARIA CONTRERAS OSPINA, dentro de este trámite incidental. 1.3.4. Copia del Auto del dieciséis de diciembre de dos mil diez de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, contra el auto proferido por el Juzgado Trece de familia de Bogotá, en el cual se confirmó el auto apelado.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011), decidió denegar la acción instaurada por el peticionario. Sucintamente señaló que si bien, los hechos y pruebas aportadas al proceso de sucesión en cuestión pueden ser susceptibles de otra interpretación, ello no significa que de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se desprenda una actuación subjetiva y caprichosa que devenga en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, advirtió la ausencia del requisito de subsidiaridad de la acción, puesto que el accionante guardó silencio frente a los efectos de la decisión proferida en el proceso de filiación y tardíamente en el proceso de sucesión y ahora en sede de tutela, alega su vocación hereditaria en relación con los bienes de su hijo. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El accionante impugnó la providencia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso cómo dicha corporación sostiene por regla general, la tesis en virtud de la cual no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, en atención a los principios de cosa juzgada e independencia judicial y además, por ausencia de base normativa. No obstante, resaltó
que estos valores propios del Estado de derecho deben ponderarse con la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales y, en esta medida, advirtió que existen casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resultan violatorias de los derechos fundamentales de las personas. Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de estudio, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado negligentemente ni que hayan omitido realizar un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, que permita concluir la existencia de una vía de hecho.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, por la presunta vía de hecho en que incurrieron al no reconocer su calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras, bajo el argumento de que la sentencia de filiación natural en la cual se le reconoció
como padre biológico del causante, no produce efectos patrimoniales por cuanto no se le notificó la demanda de filiación al ICBF como heredero determinado. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico; tercero, vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión y; cuarto, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Mediante Sentencia C-543 de 19921, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución. No obstante, esa misma providencia determinó que esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen
vías de hecho2 y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. 1Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 se afirmó en ese fallo, “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicasincluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad
jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución. La cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosa3del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. 3
Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte en la sentencia T-231 de 19944delineó cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Por un amplio período la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y
determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 20055 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)6. De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general7 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter 4 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. específico8, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20059, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional10; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa
judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable11; 7 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 8 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 9 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño). 11De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C-590 de 2005). (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez12; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible14 y; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: 12 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” (C-590 de 2005). 13 Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005). 14 Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005). a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello15. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido16. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,17 o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales18. 15
Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:.… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario
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