CC - T950-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T950-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-950/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado. Este defecto, puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no procederá la tutela; (ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente y, (iv) por exceso ritual manifiesto, hipótesis en la que se profundizará enseguida. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la
autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem). EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas 1 FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo El operador jurídico como director del proceso, ostenta un poder –deber,
fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y en la garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su facultad oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del derecho sustancial. Esta Corporación se ha referido a que en el escenario de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, el juez no puede adoptar una posición de simple espectador, debido a que en la actual regulación adjetiva (refiriéndose al contencioso administrativo) en esa materia, además de proporcionar una relativa autonomía al régimen probatorio, resalta el carácter inquisitivo de los mismos, elemento que resulta consustancial a esa clase de regímenes. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Sala Penal de Tribunal le restó valor probatorio a las copias auténticas de la sentencia condenatoria en acción de revisión La exigencia de la entidad demandada al inadmitir la acción de revisión, que reiteró en la providencia a través de la cual no accedió a la reposición, consistente en que las copias del fallo condenatorio fueran autenticadas por el Secretario del Juzgado (art. 106 C.P.C.) y la constancia de ejecutoria por el despacho judicial que había emitido la condena (art. 116 ibídem), muestran el apego a las formas de manera irreflexiva y por tanto el desconocimiento de la
certeza del contenido de la copia auténtica del fallo condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo Central de los Juzgados, en donde se encontraba el expediente con el fallo original, así como de la fecha de su ejecutoria, certificada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Es decir, por un ceñimiento extremo y aplicación mecánica de las normas jurídicas, la entidad demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos y por consiguiente sacrificó la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia, que imponía tener por acreditados estos requisitos y así tramitar la acción incoada, máxime, cuando la constancia de ejecutoria de la sentencia se adjuntó con el recurso de reposición, esto es, cuando aún no estaba en firme la providencia inadmisoria de la acción de revisión. PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESALSala Penal de Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión en su deber de practicar pruebas de oficio o de acceder a la práctica de las solicitadas La entidad judicial demandada debió desplegar su accionar, con la finalidad de precisar algunos datos que faltaron en la diligencia de reconocimiento que la denunciante y víctima hizo del capturado directamente en las instalaciones de la DIJIN, que reiteró en un oficio que dirigió el 2 de abril de 2009 al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en
declaración rendida el 6 del mencionado mes y año ante ese mismo despacho judicial, cuando manifestó que no era la persona con la que había sostenido 2 negocios e incurrido en la estafa, tendiente a su identificación e individualización, que involucra aspectos como su fisonomía, estado civil, grupo familiar, que permiten su diferenciación con el resto de las personas de la sociedad. La circunstancia indicada podía aclararse o precisarse, si la entidad judicial demandada hubiere cumplido con su deber oficioso de la práctica de la prueba respectiva o accedido a decretarla –en razón a que en la Ley 600 de 2000 no está prohibida, norma aplicable para el 21 de agosto de 2004, fecha en la que sucedieron los hechos materia del proceso penalcomo se lo solicitó el actor en el recurso de reposición, en el sentido de que se señalara fecha y hora para que la denunciante y víctima deponga sobre todo cuanto le conste respecto de los hechos sobrevivientes y que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas para determinar si el actor fue o no quien incurrió en la conducta punible. DEFECTO FACTICO-Sala Penal de Tribunal determinó que no constituía hecho nuevo el que en la diligencia de reconocimiento de capturado, la víctima manifestó que el condenado no era la misma persona que la había estafado DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por Sala Penal de Tribunal al inadmitir acción de revisión en proceso penal donde en diligencia de reconocimiento por parte de la víctima se determinó que la persona capturada no era la misma que la había estafado
Referencia: expediente T-3.200.240
Acción de tutela instaurada por José Reinaldo Moreno Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión adoptada el 10 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela a la que acudió José Reinaldo Moreno Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3
I. ANTECEDENTES El señor José Reinaldo Moreno Pineda, a través de apoderado judicial, acudió en acción de tutela en contra de la providencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual decidió inadmitir la acción de revisión, incoada contra la sentencia penal condenatoria en su contra, emitida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del
Circuito de Bogotá. En el escrito de tutela se relacionan los siguientes,
1. Hechos 1.1. Sostiene el actor que la Fiscalía 146 Seccional de Bogotá, lo llamó a juicio
por haberlo encontrado responsable del delito de estafa. 1.2. Aduce que mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el mencionado delito a la pena de 40 meses de prisión sin derecho a subrogados. 1.3. Agrega que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole al Juzgado Noveno de esa especialidad. 1.4. Manifiesta que fue capturado el 28 de marzo de 2009, ordenándose su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C. 1.5. Afirma que el 01 de abril de 2009, la señora Rosa Stella Bautista Ávila, denunciante y víctima dentro del proceso penal, se dirigió a las instalaciones de la DIJIN en Bogotá, en compañía de su defensor de confianza, con la finalidad de realizar una diligencia de reconocimiento del condenado que se encontraba privado de la libertad en esas dependencias. Que al verlo, manifestó que la persona capturada no era la que la había estafado, “Ofreciéndole disculpas”. 1.6. Expone que el 6 de abril de 2009 la señora Bautista Ávila, se presentó de manera voluntaria y espontánea al despacho del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contando con la presencia de su defensor de confianza, en donde declaró que “La persona que fui a visitar a la
DIJIN no corresponde a la persona que hizo acompañamiento al señor EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO, quien era el titular de la negociación objeto de la denuncia colocada, y los rasgos no le corresponden …”1. Por tal motivo, el 7 de abril de 2009, el mencionado juzgado ordenó su libertad inmediata y el 9 de junio de ese año el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá. 1.7. Sostiene que a pesar de lo sucedido, continúa con orden de captura vigente, con base en la cual, el 8 de abril de 2010, fue capturado nuevamente y recluido en la Estación 18 de Policía Rafael Uribe Uribe de Bogotá D.C., y dejado en libertad el 9 de abril del mencionado año, previo oficio enviado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al comandante de la 1Folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 4 SIJIN en donde se hicieron las aclaraciones respectivas y se indicó que la persona detenida, no corresponde con la que fue condenada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. 1.8. Aduce que fue víctima de la suplantación de su nombre, apellido y número de cédula, como lo demuestran la firma suscrita en la diligencia de injurada y las descripciones y rasgos morfológicos, que según la propia denunciante y víctima, no corresponden con los suyos. 1.9. Manifiesta que por lo anotado, el 25 de febrero de 2011 acudió ante el
Tribunal Superior de Bogotá, en recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia penal condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el cual fue inadmitido mediante proveído del 3 de marzo de 2011, tras considerar que (i) el fallo atacado no cumple con el requisito de autenticidad y la constancia de ejecutoria, exigido por el art. 222 de la Ley 600 de 2000, debido a que esa función es del resorte del Secretario del despacho judicial, no del Oficial Mayor del Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no existe dentro del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) la diligencia de reconocimiento no cumple con los requisitos exigidos por el art. 303 del C.P.P. y, (iii) no surgieron nuevas pruebas que demuestren su inocencia, debido a que la manifestación extraprocesal de la denunciante no indicó en qué diferían los rasgos morfológicos del capturado con la persona a la que atribuyó su detrimento patrimonial. 1.10. Agrega que contra lo decidido, el 14 de marzo de 2011 acudió en recurso de reposición, que sustentó así: (i) las copias de la sentencia que se anexaron a la acción de revisión, fueron autenticadas el 17 de febrero de 2011 por el Jefe Seccional de Archivo, debido a que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá ya no existe y por ello la carga de los procesos que no tenían sentencia los asumió el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y en los que ya se había
proferido, como en su caso, fueron remitidos al archivo central; (ii) la constancia de ejecutoria se firmó por la Oficial Mayor quien según explicación del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución del Penas, existe un acuerdo que le asigna esas facultades a dichos funcionarios. Sin embargo, el 11 de marzo de 2011 se expidió de nuevo la Constancia de ejecutoria firmada por la Secretaria del Juzgado 107 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, que es el mismo Juzgado 7º de Descongestión en esa materia (que se enumeran en el sistema de gestión del 101 al 108)2 y, (iii) la manifestación extraprocesal de la denunciante constituye prueba nueva y, (iv) el reconocimiento de la denunciante y víctima, cumple las exigencias del art. 303 del C.P.P3. 1.11. Expone que el mencionado recurso fue resuelto mediante Auto del 3 de junio del mencionado año, en el sentido de no reponer la providencia recurrida tras considerar que: (i) el Acuerdo PSAA10 6441 del 28 de enero de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente 8 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de donde surge que el denominado con el número 7 no es el mismo 107 de esa jurisdicción; (ii) las copias de la sentencia condenatoria no fueron autenticadas por el Secretario del Juzgado, ni la constancia de su ejecutoria expedida por el Juez de conocimiento, 2Según lo afirmado por el demandante (folio 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
3 Folios 4 y 5 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 5 última exigencia que no es posible enmendar durante el trámite del recurso de reposición y, (iii) no constituye un hecho nuevo el que la víctima desde la denuncia identificó al señor Moreno Pineda como la persona que afectó su patrimonio y con posterioridad indique que no lo es, aspecto que implica una retractación de la versión original. 1.12. Finalmente, afirma que frente a lo decidido, el 14 de junio de 2011 acudió en recurso de hecho que no fue concedido el 01 de julio del mentado año.
2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 2.1. Considera el actor que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que inadmitió la acción de revisión a la que acudió, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a pesar de que existe una prueba nueva que determina su inocencia.
3. Pretensión Con fundamento en lo señalado, solicita se amparen los derechos fundamentales que invocó y en consecuencia se deje sin efectos la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la acción de revisión a la que acudió en contra de la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.
4. Trámite Procesal La acción de tutela fue radicada el 3 de agosto de 2011 y asignada a la doctora María del Rosario González de Lemos, Magistrada de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia. Por Auto del 4 de agosto de 2011, se avocó conocimiento del amparo constitucional, se ordenó comunicar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía 146 Seccional –Unidad Tercera Fe Pública y Patrimonio Económico-, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a Edgar Antonio Orduy Arévalo –el otro procesado en la actuación penaly a su apoderado y a Rosa Stella Bautista Ávila – Denunciante y Víctima en el proceso penal4. Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, solamente respondieron la acción de tutela, las personas que se relacionan enseguida. 4.1. Respuesta de la Fiscalía 146 Seccional de Bogotá María Soledad Franco Sanabria, Fiscal 146 Seccional – Jefe de Unidad-, mediante oficio del 10 de agosto de 2011, informó que al revisar los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, se observa que en contra del señor José Reinaldo Moreno Pineda, se adelantó investigación penal con el radicado número 775593 de la Fiscalía 160 Seccional de la Extinta Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico, despacho que para enero de 2009, pasó al Sistema Penal Acusatorio (Ley 906). Que dentro de la mencionada investigación, el 6 de febrero de 2008, se profirió resolución de acusación contra
Edgar Antonio Orduy Arévalo y José Reinaldo Moreno Pineda y se remitió el 4 Folios 65 al 77 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 6 sumario al reparto de los Jueces Penales Municipales, correspondiéndole por reparto el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá5. 4.2. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Álvaro Valdivieso Reyes, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio suscrito el 9 de agosto de 2011, indicó que una vez consultado el sistema de gestión se evidenció que a ese despacho le fue repartida la mencionada acción de revisión, que fue rechazada a través de providencia emitida el 25 de agosto de 2010 por carencia de copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, nuevamente se acudió en acción de revisión que correspondió a la Magistrada Marlene Orjuela Rodríguez, motivo por el cual se le corrió traslado de la tutela para los efectos pertinentes. Ahora bien, Fabio David Bernal Suárez, Magistrado de la Sala Penal de la mencionada entidad judicial, solicitó fuera declarada improcedente la acción de tutela, debido a que al despacho actualmente a su cargo le correspondió el 3 de marzo de 2011 proferir auto inadmisorio de la acción de revisión incoada contra la sentencia que condenó al señor José Reinaldo Moreno Pineda en calidad de coautor del delito de estafa, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2008, así como el 3 de junio de 2011 resolvió
recurso de reposición y el 01 de julio de 2011 no accedió al recurso de queja impetrado. Providencias en las que se expusieron las razones de orden jurídico que impedían tramitar la referida acción. Además, con el amparo constitucional se pretende reabrir un debate que se agotó dentro de los causes legales6. 4.3. Respuesta del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio del 11 de agosto de 2011, manifestó que según lo dispuesto en el Acuerdo 6847 de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho ingresó al Sistema Penal Acusatorio a partir del 18 de mayo de 2010. Agrega que la expedición de copias auténticas del fallo no fue solicitada a esa entidad judicial, sino, como lo indicó el tutelante, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad7. 4.4. Respuesta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá Fernando Reyes Peña, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, afirmó que con las actuaciones realizadas por ese despacho judicial, no se desconocieron al actor sus derechos constitucionales fundamentales. Sostiene que en cumplimiento del Acuerdo 5536 del 12 de febrero de 2009,
como medida de descongestión, el otrora Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, recibió para su ejecución el fallo emitido el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal 5Folios 79 y 80 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 6Folios 95 y 96 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 7Folio 112 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 7 del Circuito de Bogotá. El 30 de marzo de 2008 el procesado fue capturado por la Policía y puesto a disposición del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el que mediante proveído del 6 de abril de 2009 le concedió la libertad, al establecer que no era la misma persona que fue condenada por el delito de estafa, según lo indicó la propia denunciante. De la misma forma, dispuso remitir las diligencias al juzgado fallador para aclarar la situación jurídica del actor. El 9 de abril de 2010, con posterioridad a la detención del actor, el Despacho solicitó a la DIJIN dejarlo en libertad y el 21 de mayo de ese año, informó a las autoridades de policía judicial que el señor Moreno Pineda no era la persona que incurrió en el ilícito de estafa. Finalmente, expone que el juzgado fallador no ha dado respuesta a lo ordenado por el Juzgado 9 de Ejecución en proveído del 6 de abril de 2009, en cuanto a la aclaración de la situación jurídica del actor8.
5. Pruebas obrantes en el expediente de tutela 5.1. Copia de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se condenó penalmente al tutelante como coautor del delito de estafa (folios 15 al 30 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.2. Copia del escrito radicado el 2 de abril de 2011 en el Juzgado 9º de Ejecución de Penas, firmado por Rosa Stella Bautista Ávila, denunciante en el proceso penal, por medio del cual informa que el detenido en los calabozos de la DIJIN, no se trata de la misma persona denunciada con quien hizo negocios
(folio 32 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.3. Copia de la diligencia de declaración rendida ante el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la señora Rosa Stella Ávila, denunciante en el proceso penal, en donde reiteró lo mencionado en el punto anterior (folio 33 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.4. Copia de la providencia de fecha 25 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió inadmitir la demanda de revisión incoada por el actor en contra de la sentencia penal condenatoria emitida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá (folios 34 a 41 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.5. Copia de la acción de revisión radicada por el actor el 14 de marzo de 2011
en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior (folios 42 a 46 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.6. Copia de la providencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se inadmitió la mencionada acción de revisión (folios 97 a 101 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.7. Copia del fallo de fecha 3 de junio de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no repuso la decisión de inadmitir la demanda 8Folios 114 y 115 ibídem. 8 de revisión a la que acudió el actor (folios 102 a 105 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.8. Copia de la providencia del 1º de julio de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no concedió el recurso de queja, contra el fallo del 03 de marzo de 2011, inadmisorio de la acción de revisión (folios 106 a 110 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Mediante fallo emitido el diez (10) de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela9, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó los motivos que imponían declarar infundada la causal tercera de revisión invocada contra el fallo condenatorio, sin que ello implique que se haya apartado de los lineamientos previstos en el ordenamiento procesal aplicable,
cuando expuso que las fotocopias simples de la sentencia carecen de valor probatorio, porque se desconoce si su reproducción fue ordenada por el respectivo funcionario judicial, así como tampoco obra constancia de ejecutoria de la misma y que la indicación de la denunciante respecto de que la persona que afectó su patrimonio económico luego de capturada, no lo es, no constituye un hecho nuevo, sino que implica la retractación de la versión original.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la providencia del 3 de marzo de 2011, por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión incoada por el actor contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó como coautor del delito de estafa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.3. Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, se reiterará la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) el poder –deber que tiene el Juez de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y, (iv) se solucionará el caso concreto.
3. La procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
9Folios 126 a 123 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 9 Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad10, como en fallos de tutela11, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta doctrina se abrió paso con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 a través de la sentencia C-543 de 1992, en donde la Sala Plena de esta Corporación manifestó que la acción de tutela podía proceder excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan “vías de hecho” que desconozcan o amenacen derechos fundamentales. En estas circunstancias, enfatizó la Corte, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se pretende hacer realidad los fines que persigue la justicia. A partir de entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la mencionada sentencia de constitucionalidad, la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión de esta Corte han adoptado múltiples fallos en interpretación y desarrollo del indicado precedente12, empezando por la tipificación enunciativa de las
irregularidades que conducen a la configuración de la “vía de hecho”13, concepto que luego evolucionó a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de algunas circunstancias indicativas de que no todas las actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas14. En la sentencia C-590 de 200515, se sistematizaron los requisitos genéricos que habilitan incoar la acción de tutela y las causales específicas que se relacionan 10Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005 y C-591 de 2005. 11 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-737 de 2007, T-018 de 2008, T1049 de 2008, T-1112 de 2008, T-1150 de 2008, T-156 de 2009, T-064 de 2010 y SU-917 de 2010. 12 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. 13 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.