CC - T996-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T996-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-996/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos. (a) El tema sujeto a discusión debe ser de evidente relevancia constitucional. (b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional que no haya sido bien representado. (c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez. (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible. (f) No pueden demandarse sentencias de tutela. DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance Se configura un defecto fáctico cuando el juez omite la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de decretar y practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos fácticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para solucionar de forma
adecuada la controversia jurídica en mención. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia toda vez que el accionante aportó copia simple de un documento público
Referencia: expediente T-3565937
Acción de tutela instaurada por Alejandro Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2012, y en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela iniciada por Alejandro Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES En el presente proceso el señor Alejandro Mena Mena interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral por
cuanto dicha autoridad judicial se abstuvo de ordenar el pago de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, al considerar que dicho acto no constituía título ejecutivo. El actor considera que esta conducta vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. A continuación se hace una relación de los hechos y las pretensiones alegados por el accionante.
1. Hechos
1. El señor Alejandro Mena Mena nació en Quibdó el 9 de enero de 1948. El actor afirma que laboró en varias entidades del Estado. Inició sus labores en el Ministerio de Defensa el 3 de enero de 1957 hasta el 30 de octubre de 1958, luego laboró en la Policía Nacional desde el 16 de septiembre de 1959 hasta el 3 de julio de 1962. En la Contraloría Departamental desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1968. Persistió su trabajo en dicha entidad desde el 25 de marzo de 1969 hasta el 30 de mayo de 1981 y lo finalizó, en otro período, desde el 15 de enero de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1984.
Cotizo un total de 7230 días, para diferentes Cajas.
2. El señor Mena Mena al reunir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez solicito su reconocimiento, el cual le fue negado mediante la Resolución 2820 del 29 de diciembre de 2006. Sin embargo, el 20 de
noviembre de 2007, el Departamento del Chocó al decidir el recurso 3 presentado contra dicho acto, profirió la Resolución Nº 2045, para “Revocar en toda su parte la Resolución 2820 del 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le niega la pensión vitalicia de jubilación”. En dicha resolución se hizo un estudio de la historia laboral del accionante, se afirmó que “debe tenerse como base que el peticionario adquiere el derecho a partir del 9 de enero de 1995, fecha desde la cual cumple con los requisitos de edad, tiempo laborado y retiro del servicio”, y se indicó que él peticionario era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36, numerales 2º y 3º de la ley 100 de 1993. Finalmente, se adoptaron las siguientes decisiones: “Artículo Primero: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor Alejandro Mena M ya identificado de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de (…) $10.562 con efectividad a partir del 9 de enero de 1995. Con prescripción trienal al 9 de enero de 2006, debiéndose actualizar a la fecha de inclusión y pago.
Artículo Segundo: El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó pagará al beneficiario la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley pudiendo repetir contra las entidades concurrentes así: Cárcel de Quibdó 60.59%,
Policía Nacional 10.06% Contraloría Departamental 29.35%”
3. El 24 de junio de 2010, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó, entidad que, según él, le adeudaba $22.117.857 por concepto de retroactivo pensional e intereses. El actor sustentó su pretensión con fundamento en la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007. El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Alejandro Mena Mena y en contra del Departamento del Chocó por concepto de las mesadas pensionales atrasadas a partir del 9 de enero de 2006, de igual manera, decretó el embargo y retención de los dineros solicitados por el demandante.
4. El 16 de febrero de 2011, el Juez Primero Laboral de Quibdó llevo a cabo la audiencia pública para resolver excepciones de merito dentro del mentado proceso. El juez declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó “seguir adelante con la ejecución”, le concedió un término a la parte demandante para que presentara la liquidación de crédito especificada con sus intereses.
5. La decisión de instancia, fue apelada por cuanto a juicio del recurrente, acogió la Resolución 2046 del 20 de noviembre de 2007 como fundamento del cobro, cuando esta “no constituye título ejecutivo por cuanto es un acto administrativo en el cual simplemente se reconoce una pensión de jubilación al señor Alejandro Mena Mena”. El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, revocó la decisión, declaró probada
4 la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mentado proceso ejecutivo. “Como se puede observar en el caso que se estudia, se allegó como título ejecutivo la resolución Nº 2045 de noviembre 20 de 2007, documento que al analizarlo encuentra el Tribunal que a pesar de presentar la constancia de ser copia auténtica tomada del original que reposa en los archivos, no tiene constancia de ser la primera copia que se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CPC (…) por lo que el Tribunal revoca la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Quibdó.”
6. A juicio del accionante el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en un defecto material o sustantivo: “Conforme a lo anterior, es claro que la interpretación que hace el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó es arbitraria y caprichosa lo cual constituye una causal genérica de procedibilidad de la acción por defecto material o sustantivo por lo que la providencia en la cual se revoco la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral por no reunir el acto administrativo con el requisito exigido en el artículo 115 del CPC resulta abiertamente contraria a derecho sobre este caso en concreto.”
7. Las peticiones del actor se dirigen a solicitar que se proteja de forma transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. Solicita que, “como
consecuencia de la anterior declaración, se dispondrá que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, proceda a dictar sentencia de reemplazo, confirmando la sentencia Nº 023 del 16 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado ya anotado, el cual dice textualmente: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones expuestas”. Respuesta de la entidad demandada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral El Presidente del Tribunal manifestó que no se le había violado ningún derecho fundamental al accionante y solicitó que se denegara el amparo. Sostuvo que “en el cuerpo de la providencia dictada el 7 de diciembre de 2011, que es motivo de ataque mediante este mecanismo preferencial y 5 sumario, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron táctica y jurídicamente la decisión adoptada.” Pruebas relevantes Allegadas por el demandante: - Poder otorgado por el señor Mena Mena a su abogada. (F. 1) - Copia de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, “la cual reconoce una pensión vitalicia de jubilación”, proferida por el Departamento del Chocó. (F. 9-10) - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó el 16 de febrero de 2011. (F.11-15) Con relación a la idoneidad del título para exigir el cobro de la obligación laboral, el Juzgado
manifestó: “En cuanto al reparo que hace la apoderada del Departamento del Chocó, el documento aportado como título ejecutivo en la autenticación no contiene la expresión ser primera copia, desde ya anuncia el juzgado que no tiene vocación de prosperar por cuanto el acto administrativo visible a folio 6 y 7 del expediente, tiene una constancia original de autenticación con un sello que dice Departamento del Chocó, la presente fotocopia corresponde al original que reposa en nuestro archivo, hay una firma ilegible y tiene fecha 12 de septiembre de 2008. Para el juzgado esa autenticación entratandose (sic) de un acto administrativo reúne las exigencias del artículo 254 del CPC,1 (…) De lo anterior, es fácil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticación debe tener la expresión de ser primera copia, situación muy diferente cuando se trata de una sentencia u otra providencia judicial que sí exige el artículo 115 del CPC, numeral 2, esa manifestación de ser primera copia. (…) De lo anterior, es fácil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticación debe tener la expresión de ser primera copia, situación muy diferente cuando se trata de una 1ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de
policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”. 6 sentencia u otra providencia judicial que sí exige el artículo 115 del CPC, numeral 2, esa manifestación de ser primera copia.” - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 7 de diciembre de 2011. (F.16-25) Con relación a la idoneidad del título para exigir el cobro de la obligación laboral, el Tribunal manifestó: “Para que un documento sea tenido como título base de recaudo ejecutivo se requiere de la expedición de copia y su autenticación respectiva con la constancia de ser la primera atendiendo al mandato del artículo 115 del CPC y al criterio jurisprudencial trazado en ese tópico por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido que únicamente la primera copia de los actos administrativos presta mérito ejecutivo, porque de no ser así se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra un ente oficial. (…) De conformidad con lo anterior, no cabe duda que el documento deba ser presentado con la constancia de ser la primera copia que se expide, obedece a la necesidad de evitar múltiples ejecuciones por la misma acreencia, por lo que dicho requisito se vuelve obligante para que la resolución constituya título ejecutivo. Así pues se considera que la decisión tomada por (sic) Juez de primera instancia no fue acertada, por cuanto la resolución expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó el 20 de noviembre de 2007, (fl. 7) allegada como título base del recaudo al presente
proceso, en manera alguna puede tenerse como tal, por cuanto no cumple con el requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 de la Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como un título ejecutivo, ya que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no contiene la constancia de ser la primera copia tomada del original.” - Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Sección Quinta. CP Reinaldo Chavarro Buritica, del 21 de septiembre de 2006 Radicado Nº 11001-00-00-000-1999-01855-01. (F. 26-30) En dicho caso, se analizó el valor probatorio de las copias a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación a la idoneidad de la copia auténtica de un acto administrativo que se aporta como título ejecutivo en un proceso de jurisdicción coactiva. Sobre el particular, la providencia indica: “Del análisis de las normas transcritas se desprende que la fotocopia autenticada que obra dentro del expediente de la 7 Resolución Nº 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que ordenó librar mandamiento de pago, con la constancia de haber quedado ejecutoriada el 27 de abril de 1998, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y Cía., y a favor de la Superintendencia
de Sociedades y en consecuencia presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene el mismo valor probatorio del original. (…) Advierte la Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esta materia de la que se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de un acto administrativo que está en firme.2”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia El 8 de mayo de 2012 la autoridad de primera instancia decidió negar la protección solicitada por Alejandro Mena, con el siguiente argumento central: “En efecto, el Tribunal accionado para revocar la decisión de su inferior que ordenó seguir adelante la ejecución, luego de hacer cita textual del artículo 115 del CPC y de apartes de la sentencia del 8 de abril de 1994, de esta Corporación señaló, que no cabe duda que el documento deba ser presentado con la constancia de ser la primera copia que se expide, obedece a la necesidad de evitar múltiples ejecuciones por la misma acreencia, por lo que lo que dicho requisito se vuelve obligante para que la resolución constituya título ejecutivo. Así pues se considera que la decisión
tomada por (el) juez de primera instancia no fue acertada, por cuanto la resolución expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó el 20 de noviembre de 2007, (fl 7) allegada como título base de recaudo al presente proceso, en manera alguna puede tenerse como tal por cuanto no cumple con el requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión 2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero 2003, Magistrado Ponente, Darío Quiñones Pinilla. 8 expresa del artículo 145 de la Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como título ejecutivo, ya que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no tiene la constancia de ser la primera copia tomada del original.`” Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Alejandro Mena Mena En su escrito la apoderada del actor solicitó que fuera revocada la providencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que “el artículo 115 solamente es aplicable a actuaciones judiciales más no a actuaciones administrativas en este caso en concreto frente a la resolución que sirvió de título de recaudo”.3 Segunda Instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El 3 de julio de 2012 resolvió abstenerse de conocer de la impugnación presentada por considerarla extemporánea. Expuso la Sala Penal lo siguiente: “En efecto, de la revisión de la actuación se establece que la sentencia de tutela le fue notificada al accionante y a su apoderado mediante telegramas Nº 15790 y 1579 (sic) de 11 de mayo de 2012
que fueron despachados por los Servicios Postales Nacionales en la misma fecha, razón por la cual, el término para impugnar, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 vencía el día 18 del mismo mes y año, descontando a favor del apelante dos días que presumiblemente se tardó en llegar el correo a su destino. Sin embargo, la (sic) apoderado de Alejandro Mena Mena sólo remitió vía fax el escrito contentivo de la impugnación el 30 de abril de 20124, esto es, cuando ya había cobrado firmeza la decisión”. Sin embargo, sobre la afirmación consignada en la sentencia de la Sala Penal a propósito de la fecha en que fue presentada la impugnación, cabe anotar que consta en el expediente que el 24 de mayo de 2012, la apoderada del accionante envió un fax ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual presentaba el recurso correspondiente, y en efecto, así lo certifica una constancia expedida por la Oficial Mayor de dicha Sala, impugnación que a la postre fue concedida el 28 de mayo de 2012.
III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION 3 Folios 23, 24 y 25 del cuaderno de tutela de primera instancia. 4 Folio 18 del cuaderno de tutela primera instancia.
9 Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2012 la magistrada sustanciadora ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso ejecutivo
laboral, radicado 2010-0282 en el que oficia como demandante Alejandro Mena Mena y como demandado el Departamento del Chocó. La Secretaría de esta Corporación certificó mediante oficio del 20 de noviembre de 2012 que vencido el término probatorio no se recibió respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe establecer si una autoridad judicial viola los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso al negarle el carácter ejecutivo a una Resolución que reconoce una pensión de jubilación, argumentando que únicamente la primera copia de los actos administrativos presta mérito ejecutivo, a pesar de que el demandante en el proceso, allegó copia de tal acto administrativo autenticado por funcionario público. El orden que adoptará la Sala para resolver tal problema jurídico es el siguiente: i) procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, ii) el defecto fáctico, iii) la solución del caso concreto.
1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia 1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional señaló que ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de
hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales’.5 5 En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional – SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, sosteniéndose que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este se caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 10 Posteriormente, a propósito de una acción de inconstitucionalidad resuelta en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.6 Al respecto sostuvo que “[…] los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.7 1.2. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder con efectos erga omnes a dos problemas constitucionales recurrentes. Primero: ¿es posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso? Y luego de responder afirmativamente esa cuestión, respondió otra pregunta aún más álgida: ¿la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 6 En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que
afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)] 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 11 hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? El demandante cuestionó en esa ocasión una norma, según la cual no procedía recurso ni acción alguna contra una sentencia en que se desatara un recurso de Casación, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ¿Se debía entender excluida la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de dichas sentencias? 1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional unánimemente decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución, por lo cual resolvió declarar inexequible la expresión demandada. Para la Corte: “[…] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de
casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. […]”.8 Ahora bien, sostuvo que para establecer si una tutela prospera contra providencias judiciales es preciso tener en cuenta ciertas causales de procedibilidad, reunidas en dos grupos.9 Las ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las que se define si una providencia susceptible de control constitucional, violó los derechos fundamentales de una persona. 1.4. En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos. (a) El tema sujeto a discusión debe ser de evidente relevancia constitucional. (b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,10 o que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional que no haya sido bien representado.11 (c) 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 10 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). 11 Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado
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