CC - C410-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C410-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-410/01
OMISION LEGISLATIVA-Desigualdad de trato DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección NORMAS UNIFORMES SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO/DISCAPACITADOAcceso al espacio físico DISCAPACITADO EN ESPACIO PUBLICO-Acceso DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Acceso al espacio físico DISCAPACIDAD-Accesibilidad DISCAPACITADO-Lugar de estacionamiento preferente DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes de las autoridades DISCAPACITADO-Espacio para estacionamiento de vehículos/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADOAcceso al espacio físico Con el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO
DERECHOS HUMANOS DEL DISCAPACITADO-Obligatoriedad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para trato distinto a diferentes personas TEST DE IGUALDAD-Elementos TEST DE IGUALDAD EN DISCAPACITADO-Conducción de vehículos DISCAPACITADO-Estacionamiento preferente para quienes conducen
Disponer de lugares preferentes de parqueo para los minusválidos que conducen, no solo reconoce la necesidad generalizada de los discapacitados de contar con acceso a todos los lugares, sino que también recuerda que, no obstante su habilidad para conducir, mientras la dificultad de desplazamiento permanezca, estas personas, con el objeto de aminorar su diferencia, y por qué no de suprimirla, requieren de medidas que les permitan, efectivamente, integrarse a la sociedad, como presupuesto indispensable de rehabilitación. DISCAPACIDAD-Rehabilitación SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAAlcance DISCAPACITADO-Estacionamiento preferente para quienes no conducen
Referencia: expediente D-3185
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60, parcial, de la Ley 361 de 1997.
Actor: Amed Antenor Abasolo Urresta
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Amed Antonio Abasolo Urresta demandó parcialmente el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 42.978, del 11 de febrero de 1997, y se subraya lo demandado: “LEY 361 DE 1997
(febrero 7) por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 60. Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.”
III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte “conducidos por una persona con limitación” contenido en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, no obstante “tener una finalidad garantista”, desconoce el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 de la Constitución Política.
Para fundamentar su petición expone los argumentos que se sintetizan como sigue: Conceptúa que la gestión estatal debe estar encaminada a garantizar a todas las personas condiciones mínimas de dignidad y que, en un orden social justo, tal gestión presupone la aplicación de instrumentos y mecanismos capaces de
lograr la rehabilitación e integración de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, con miras a que, por sí mismos, puedan satisfacer sus aspiraciones –artículos 1º y 2º C. P.-. Basándose en el anterior marco conceptual, indica que el aparte demandado desconoce el derecho a la igualdad de aquellos que por sus circunstancias físicas, mentales o económicas ameritan un trato especial, puesto que les exige unas condiciones que no pueden cumplir para acceder a los medios materiales que requieren para vivir con dignidad –artículo13 C. P.-. Por lo anterior, demanda la intervención de ésta Corporación con miras a lograr una “solución compensada”, que haga efectivo el reconocimiento de los derechos de las personas con limitación, regulados a lo largo del articulado de la misma Ley -361 de 1997-, por cuanto estima que contraría la Constitución Política negar a quienes no pueden conducir el vehículo que los transporta, el derecho a estacionar en sitios señalados para tal fin, como lo hace la expresión en comento. Agrega que la frase cuestionada quebranta el artículo 24 de la Constitución Política porque restringe el derecho de movilizarse de quienes adolecen, como él, de limitación física severa, en razón de que, como no pueden conducir se les impide estacionar el vehículo que los transporta y acceder con facilidad a los lugares en los que pueden integrarse a la sociedad. De otra parte, aunque el actor reconoce la necesidad de que la ley regule el uso de los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para minusválidos, de tal manera que sean realmente utilizados por las personas con limitación, considera que, so pretexto de
regular, no es dable excluir a una parte considerable de la población discapacitada del beneficio que representa tener un lugar acorde con su situación para estacionar, porque tal exclusión contradice los objetivos que el artículo 1º de la misma ley pregona, en cuanto deja sin protección a la población con limitación severa y profunda. Afirma que al Estado le corresponde crear las condiciones que hagan realidad las previsiones de la Constitución Política y las recomendaciones hechas en la “Conferencia de Viena de 1986”, sobre legislación para minusválidos, de tal suerte que como la frase demandada, aunque proteccionista, discrimina a quienes por sufrir una discapacidad más severa requieren ser asistidos en la conducción de su vehículo, quebranta el Ordenamiento Superior –artículos 13 y 93-. Para concluir, el demandante indica que el aparte demandado también vulnera los artículos 58 y 60 constitucionales, en cuanto impide a las personas que sufren de limitación física severa disfrutar del vehículo de su propiedad, por estar físicamente imposibilitados para conducirlo.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior La ciudadana Nancy L. González Camacho, actuando como apoderada del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad del aparte demandado, aduciendo que el mismo no vulnera ninguna de las normas constitucionales que el actor señala como quebrantadas, con apoyo en las siguientes razones: Sostiene que la expresión “conducidos por una persona con limitación”, contenida en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, no coarta el derecho de los discapacitados a la libre locomoción -artículo 24 C. P.-, sino que regula su
derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Se apoya en pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales trae apartes, para afirmar que la disposición no vulnera sino que, por el contrario, desarrolla debidamente el artículo 13 superior, en tanto establece un trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas que se encuentran bajo circunstancias de debilidad manifiesta -artículo 1º, Ley 361 de 1997-. Además, estima que interpretando en forma sistemática la frase cuestionada, en virtud de lo previsto en los artículos 30 y 32 del Código Civil y en la Ley 153 de 1887, ha de entenderse que, como el Gobierno debe reglamentar la materia, “[C]orresponde por ello a cada una de las entidades encargadas de las áreas de salud, transportes, educación, cultura etc. reglar lo pertinente e impartir instrucciones a sus funcionarios para la aplicación de las mismas.” Para concluir, disiente de los planteamientos del actor relativos al desconocimiento del derecho de los discapacitados a la propiedad privada de sus vehículos, porque estima que la norma no prohíbe que los vehículos de personas con discapacidades severas sean conducidos por terceros.
2. Ministerio de Salud El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, actuando en representación del Ministerio de Salud, solicita a la Corte inhibirse para solucionar de manera “compensada” la permanencia en el ordenamiento jurídico de la expresión, “conducidos por una persona con limitación”, contenida en el artículo 60 de
la Ley 361 de 1997, por ineptitud de la demanda. Para fundamentar su petición somete a consideración de la Corporación los argumentos que a continuación se sintetizan: Expone que el demandante solicita una declaración ajena al “esquema clásico de los procesos de inconstitucionalidad,” como quiera que pretende que se condicione la permanencia de la frase que cuestiona con una “solución compensada”, para que el minusválido pueda contar con ayuda o asistencia en la conducción del vehículo que lo transporta. Por lo anterior considera que “la pretensión planteada no parece encuadrar en los términos en que la Constitución plasmó la jurisdicción constitucional y las correspondientes competencias de la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241, porque se trata nada menos, que de pedirle a la Corte no que declare inconstitucional el artículo 60 objeto de la demanda por su contenido sino por lo que no previó y no contiene. Lo que equivale a que introduzca en la Ley 361 una norma nueva, que no es resultado de una interpretación, pues en su texto no cabría una de tal naturaleza.”. Y más adelante agrega que “[L]o que se pide no es una necesidad lógica, derivada de las normas constitucionales, ni está implícito en estas (sic). Acceder a esa solicitud es evidente exceso e invasión de la órbita legislativa.” Para concluir afirma, que si ésta Corporación resuelve estudiar la demanda presentada debe mantener la frase cuestionada en el ordenamiento jurídico porque el “artículo 60 demandado (..) no contraría norma superior alguna”.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, en su calidad de delegado de la Comisión de la mesa de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino para solicitar que se declare la norma demandada ajustada a la Constitución Política, por las siguientes razones: Considera que la disposición acusada no restringe los derechos de los discapacitados, sino que, por el contrario, tiende a garantizar la efectividad de los mismos y promueve su igualdad real y efectiva, en cuanto las personas con limitación pueden circular libremente y estacionar su vehículo en lugares acordes con su situación, previamente demarcados con tal fin. Agrega que la norma no prohibe a los terceros la conducción de vehículos de personas discapacitadas, sino que señala lugares preferenciales para su estacionamiento. Por último, indica que aunque la norma no protege a quienes, porque no conducen, requieren del auxilio de otros para ejercer su derecho al desplazamiento mediante la utilización de automotores, tal omisión no hace la disposición inexequible, en cuanto ampara y hace efectivos los derechos de los limitados físicos que no requieren de ayuda para tal movilización.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2370 recibido el 21 de noviembre de 2000 en la Secretaría de ésta Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad del artículo acusado, teniendo en cuenta lo siguiente: Afirma que la disposición demandada coincide con lo dispuesto en los artículos 13, 47, 54, y 68 de la Constitución Política, como quiera que ejecuta la política estatal a favor de las personas con limitaciones físicas con miras a
su integración social, conforme los principios y criterios establecidos en el articulado de la Ley 361 de 1997, de la cual la expresión demandada hace parte. Estima que el texto de la preceptiva censurada armoniza con las normas constitucionales que el actor considera infringidas porque, contrario a lo planteado en la demanda, trata de manera especial a las personas con discapacidad, en cuanto regula su derecho a estacionar el vehículo que conducen en zonas especiales, sin los inconvenientes y dificultades que deben afrontar los conductores en condiciones normales, para conseguir un lugar donde aparcar. Para concluir, sostiene que la norma no restringe los derechos o libertades de las personas con limitaciones físicas que la misma Ley protege, como lo plantea el actor. Y que la “solución compensada”, que éste demanda, es improcedente, toda vez que rebasa la competencia que le ha sido asignada a esta Corporación en el artículo 241 constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la acción de la referencia, porque la expresión demandada está contenida en una ley de la República.
2. Problema jurídico planteado Para el actor el aparte “conducidos por una persona con limitación” contenido en el artículo 60 de la ley 361 de 1997, mediante el cual se establece la posibilidad para dichas personas de estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad, siempre que lleven el distintivo nombre o iniciales respectivos, quebranta los artículos 1º, 2º, 13,
16, 24, 47, 58 y 60 de la Constitución Política, al excluir, en su parecer, a las personas con limitación física severa, toda vez que están imposibilitados para cumplir con el requisito de conducir el vehículo que las transporta. Por lo que solicita se le dé a la norma la interpretación que él plantea, de manera que se logre “una solución compensada” que garantice en este caso los derechos de todos los discapacitados, bien sea que ellos conduzcan o no. Los intervinientes por el contrario coinciden en solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma, por desarrollar cabalmente en su concepto el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), amén de no violar ninguna de las demás normas invocadas por el actor. El representante del Ministerio de Salud considera, y la Vista Fiscal lo acompaña en su apreciación, que la declaratoria “compensada” planteada por el demandante excedería la competencia de la Corte, además de solicitar una decisión inhibitoria, porque la propuesta del actor no corresponde a los esquemas clásicos de un juicio de constitucionalidad. Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar concretamente si, como lo afirma el demandante, se desconoce por la norma el principio de igualdad en relación con las personas afectadas con discapacidad severa, a pesar de que la misma proteja a los discapacitados que tienen la posibilidad de conducir, para luego examinar las demás normas que el actor estima vulneradas por el precepto acusado. Previamente se hará las siguientes consideraciones, relativas, respectivamente,
- a la solicitud de inhibición planteada, por uno de los intervinientes y a la competencia de esta Corte para optar por una decisión condicionada, ii) al contexto dentro del cual se inscribe la norma acusada en materia de integración social de las personas discapacitadas, iii) a la protección constitucional reforzada en relación con estas personas y iv) a la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicación del principio de igualdad.
3. Consideraciones previas 3.1 El rechazo de la solicitud de inhibición planteada y la competencia de esta Corte para declarar una constitucionalidad condicionada Tal como se dijo al analizar el contenido del libelo, para resolver sobre su admisión –folios 10 y 11-, la demanda reúne los presupuestos exigidos para que se pueda adelantar y concluir, con sentencia de mérito, la acción pública instaurada, en cuanto el actor señala la norma acusada y la transcribe –artículo 60 Ley 361 de 1997destacando, además, el aparte que cuestiona -“conducidos por una persona con limitación”; al tiempo que relaciona los artículos de la Constitución Política que, a su juicio, están siendo quebrantados –artículos 1º, 2º, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 C. P.-, exponiendo con claridad las razones que motivan su pretensión -artículo 2º del Decreto 2067 de 1991-.
Ahora bien, el ciudadano representante del Ministerio de Salud solicita a la Corte, con posterioridad a ejecutoria de la providencia antes mencionada, abstenerse de proferir fallo de mérito, porque la pretensión no coincide con “el esquema clásico de los procesos de inconstitucionalidad” toda vez que
encuentra que el cargo se dirige a que se “corrija un defecto condicionando su validez”. Sobre el particular, la Corte, con miras a asegurar una participación ciudadana real y efectiva en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, habrá de interpretar la demanda considerando que cuando el demandante plantea la constitucionalidad de la norma acusada, condicionada a su propio entendimiento, en realidad está formulando su inconstitucionalidad bajo otra comprensión, y precisamente, dentro de esta perspectiva, desarrolla el concepto de violación de normas superiores que estima quebrantadas. Además, el mismo ciudadano que propone la decisión inhibitoria –como ya se explicó- considera que esta Corporación no podría dictar una “sentencia aditiva complementando la actividad del Congreso” -argumento que la Vista Fiscal coadyuva cuando afirma que el actor lo que pretende es que esta Corte “dicte una norma distinta a la que se ha sometido a examen lo cual como es obvio rebasa los límites impuestos por la Carta al control constitucional y coloca a ese alto tribunal frente a la tarea de legislar, lo cual no es de su competencia.”-. Al respecto ha de recordarse que esta Corte ha estudiado su intervención en aquellos asuntos en los que, como sucede con el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, la ley omite considerar alguna cuestión, diciendo que si bien la omisión legislativa absoluta no puede ser suplida mediante una declaratoria de inconstitucionalidad, la falta de regulación si puede ser valorada para excluir del ordenamiento o condicionar la exequibilidad, entre otras normas, de aquellas que, “(..) si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución
favorece ciertos sectores y perjudica a otros (..) adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa y tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás (..)”1(resalta la Sala) Son varios los pronunciamientos respecto de la competencia de ésta Corte para decidir sobre la inconstitucionalidad de normas en las que la ley ha omitido la regulación de determinada situación, dando lugar a una diferencia de trato, para el efecto se trae a colación el siguiente: “6. La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a la inconstitucionalidad por omisión, e incluso, en algunas oportunidades, con fundamento en este vicio ha declarado la inexequibilidad de algunas normas jurídicas. Así por ejemplo, en la Sentencia C-188 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), se vertieron los siguientes conceptos: “El fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de 1 Sentencia C-067/99 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta.” De igual manera, en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-555 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo, refiriéndose a la norma objeto de cuestionamiento, que “... la inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato que consiste en no extender un
determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo.”
7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación.
Lo anterior ha sido perentoriamente señalado por esta Corporación en los siguientes términos que ahora vale la pena reiterar con énfasis: “La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada.” ( Sentencia C073 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.)
8. El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente
favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión discrimitatoria que hace inconstitucional la norma así expedida. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha expresado: “El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.”2 Con fundamento en estas consideraciones, para citar un ejemplo, se declaró inconstitucional el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, referente a la posibilidad de continuar vinculando docentes a la Administración por contrato de trabajo, aduciéndose la inconstitucionalidad sobre el supuesto de 2 Sentencia C-555 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. que hasta tal grado no existían diferencias entre la actividad de los docentes temporales, vinculados por contrato de trabajo, y actividad de los docentes empleados públicos, “que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.” Fue aquí cuando se expresó que “la inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato.” 3 Pero por fuera de esta hipótesis, el legislador en general tiene una
amplia gama de configuración legislativa que sólo a él corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedición de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicación por extensión de normas jurídicas (..)” 4. (se destaca) Precisada la competencia de esta Corte para valorar la omisión de la disposición en comento, en cuanto prevé el uso de los espacios para el estacionamiento de los vehículos que transportan a las personas con limitación, únicamente, cuando los vehículos son conducidos por la persona misma del discapacitado, propiciando una desigualdad de trato con quienes, sin perjuicio de su minusvalía, no conducen, y habiendo quedado claro que no procede una decisión inhibitoria, se entra a decidir de fondo el asunto. 3.2. La accesibilidad al espacio físico, como factor de integración social de las personas con limitación 3.2.1. El compromiso del Estado colombiano de integrar a las personas con limitación a la sociedad, mediante la aplicación de medidas que contrarresten real y efectivamente la marginalidad a que, tradicionalmente, han sido sometidas, data de la segunda mitad del siglo XX, cuando la comunidad internacional, a través de algunos pronunciamientos de la Asamblea y de diferentes órganos de la Organización de las Naciones Unidas, se percató del 3 Ibídem. 4 Sentencia C-146/98 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. derecho de estas personas a exigir condiciones especiales que les permitan hacer realidad su derecho de vivir conforme a su dignidad humana.
En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948, reconoció la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición. Y, sus diferentes organismos han reconocido el derecho de las personas con discapacidad a exigir un trato acorde con su situación y la obligación de los Estados de proporcionarlo, para que la igualdad pase de ser una formulación a una vivencia real en los Países miembros de la Organización. El más importante avance en la materia, en el contexto del derecho internacional, está representado en las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” –85ª sesión plenaria, de la Asamblea de las Naciones Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las experiencias que dejó el “Decenio de la Naciones Unidas para los Impedidos” –1983-1992-5. Empero también cabe citar, entre otras6, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo 5 La Asamblea General (..) 1. Aprueba las normas uniformes sobre igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. (..) 5. Insta a los Estados Miembros a que presten apoyo financiero y de otra índole a la Aplicación de las Normas Uniformes. 14 (..) Llevan implícito el firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades. (..) 24. Por logro de igualdad de oportunidades se entiende el proceso mediante el
cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información, y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad. Entre los requisitos para la igualdad de participación se desarrollan aspectos relativos a la toma de conciencia, atención médica, rehabilitación, servicios de apoyo, posibilidades de acceso, educación, empleo, seguridad social, integridad personal, cultura, actividades recreativas y deportivas, y religión. Cabe destacar que como medidas ejecutoras se regula la información e investigación, la planificación, la adopción de una legislación acorde, el diseño de políticas económicas, la coordinación, capacitación, cooperación y supervisión. Resolución 48/96, 20 de diciembre de 1993. 6Resoluciones 31/123 de 1976, 32/133 de 1977, 33/170 de 1978, 34/154 de 1979, 35/133 de 1980, 36/77 de 1981, Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), Declaración de Viena y el Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); resoluciones AG 1356 (XXV-0/95) y AG 1369 (XXVI-0/96), Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (13 de septiembre de 1994, Capitulo VI), Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (6 a 12 de marzo de 1995, Part. I, Cap. III), Declaración y Plataforma de Acción de Beijing aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (4 a 15 de septiembre de
1995 Cap. 1, Res. 1, anexos I y II), Resolución 48/97. social7, sobre los Derechos del Retrasado Mental8 y de los Impedidos9, al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad10 como también la resolución sobre los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental11. Es más, la Organización de las Naciones Unidas no solo se ha pronunciado acerca de la necesidad de que los Países Miembros hagan realidad la igualdad de las personas con limitación, sino que a través de sus distintos organismos 7“La Asamblea General, (..). Estimando que la tarea primordial de todos los Estados y organizaciones internacionales es eliminar de la vida de la sociedad todos los males y obstáculos que entorpecen el progreso social, en particular males como la desigualdad (..). Parte I Principios, Artículo 5º, literal d) La garantía de los sectores menos favorecidos o marginales de la población de iguales oportuni
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