CC - C649-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C649-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-649/01
NORMA ACUSADA-Problemas de técnica legislativa/METODOS DE INTERPRETACION-Problemas de técnica legislativa
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
PROMOCION DE COMPETENCIA Y PRACTICAS
COMERCIALES RESTRICTIVAS-Atribuciones
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
COMPETENCIA DESLEAL-Atribuciones SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Procedimiento en investigaciones INTERPRETACION LITERAL-Aplicación INTERPRETACION SISTEMATICA-Significado La interpretación sistemática es la lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta. INTERPRETACION HISTORICA-Aplicación INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCIONAplicación Ya ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades que, en virtud del artículo 4 de la Carta, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atribución excepcional de función jurisdiccional es claro que el artículo 116 enfatiza el carácter excepcional de estas atribuciones; por lo mismo, cuando se trata de interpretar normas que atribuyen funciones pero son ambiguas en cuanto a su carácter, habrá de darse preferencia a una interpretación según la cual las funciones son, como
norma general, administrativas, salvo aquellas que el Legislador haya determinado, con precisión y especificidad, que son jurisdiccionales.
COMPETENCIA A PREVENCION EN COMPETENCIA
DESLEAL-Jueces y Superintendencia SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Naturaleza jurídica de funciones/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Funciones administrativas y jurisdiccionales La interpretación que mejor respeta el principio constitucional de igualdad, así como lo dispuesto en el artículo 116 Superior, es aquella según la cual, en las normas se atribuyen funciones de tipo administrativo y de tipo jurisdiccional; y que éstas últimas, serán forzosamente las mismas que desarrollan los jueces de la República. Aquellas pretensiones que los jueces de la República estudian a través de las acciones previstas legalmente para combatir y prevenir los actos de competencia desleal, pueden igualmente plantearse ante la Superintendencia, cuando ésta haga uso de algunas de las facultades que se le confieren en virtud de la Ley 446/98.
COMPETENCIA DESLEAL-Acciones/ACCION DECLARATIVA Y
DE CONDENA EN COMPETENCIA DESLEAL/ACCION
PREVENTIVA DE PROHIBICION EN COMPETENCIA DESLEAL COMPETENCIA DESLEAL-Atribuciones distintas para jueces y Superintendencia DEBIDO PROCESO DE SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Claridad sobre naturaleza de función Para garantizar plenamente el derecho al debido proceso de quien se ve sometido a la actividad investigativa de la Superintendencia, es indispensable
que exista una plena claridad, desde el inicio mismo de la actuación, sobre la naturaleza de la función que se está ejerciendo en cada caso, puesto que de ello dependerá el tipo de recursos con los que cuenta el ciudadano para ejercer su derecho a la defensa. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones jurisdiccionales SUPERINTENDENCIA-Ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales Esta corporación ha establecido la regla según la cual no es incompatible el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Prohibición de nuevo pronunciamiento por el mismo funcionario No podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control en la materia. Tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que se somete a su conocimiento. COMPETENCIA DESLEAL-Interés general en represión y prevención
Referencia: expediente D-3278
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1.998.
Actor: Carlos Andrés Perilla Castro
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Andrés Perilla Castro presentó demanda contra los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998: “LEY 446 de 1998
(julio 7) por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se
modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”
III. LA DEMANDA El actor considera que las normas acusadas son lesivas de los artículos 13, 209 y 333 de la Constitución, por las razones que se señalan a continuación.
En su criterio, los actos de competencia desleal dan lugar a "conflictos de interés entre categorías o grupos específicos, llamados a ser resueltos por el juez". Es decir, se trata de actos que generan conflictos entre intereses particulares, y sólo excepcionalmente afectan el interés público, por lo cual la función de decidir sobre su licitud, esto es, de resolver ese conflicto específico, es de naturaleza jurisdiccional: "de acuerdo con la teoría de la tridivisión de poderes, los jueces están instituidos como funcionarios del Estado encargados de administrar justicia, mediante la resolución de conflictos de intereses, sea que se susciten entre particulares, o entre estos y
las autoridades defensoras del interés público". Los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, explica el demandante, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones de tipo administrativo en materia de competencia desleal; ello, por cuanto el artículo 143 establece que en relación con los actos que constituyen ésta última conducta, la Superintendencia tendrá las mismas atribuciones que le asisten en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, las cuales son netamente administrativas; el artículo 144 del mismo ordenamiento, asimismo, prevé la aplicación de un mismo procedimiento y de una misma normatividad, para ambos tipos de funciones. Para el actor, el carácter administrativo de estas facultades se confirma al observar que el Legislador, en la Ley 446/98, fue muy cuidadoso en señalar expresamente cuáles eran las funciones jurisdiccionales que estaba otorgando, como hizo en los Títulos I y V de la Parte IV. De lo anterior, el ciudadano accionante extrae dos conclusiones: "1. La aplicación de la normatividad de competencia desleal es una función jurisdiccional. 2. Las normas acusadas, artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1.998, otorgaron funciones administrativas en materia de competencia desleal a la Superintendencia de Industria y Comercio". A partir de lo anterior, formula los cargos concretos contra las normas acusadas. El artículo 333 Superior consagra el derecho colectivo a la libre competencia económica, el cual impone al Estado una obligación específica de protección. No obstante, señala el actor que en la Asamblea Nacional Constituyente se
delimitó claramente el alcance de la noción de libre competencia, distinguiéndola de otros dos conceptos diferentes: a) la leal competencia, y b) la justa competencia. El único de estos tres conceptos que fue catalogado por el Constituyente como un derecho de todos, fue el de la libre competencia; por lo mismo, ésta garantía superior no incluye la protección contra los actos de competencia desleal. Es decir, la única atribución constitucional del Estado en virtud del artículo 333 de la Carta, es la de proteger la libre competencia mediante el ejercicio de ciertas funciones administrativas, pero no la de fomentar la competencia leal. Lo anterior se sintetiza en los siguientes tres puntos: "(i) Para el constituyente, la expresión 'libre competencia económica' no fue una expresión amplia e indefinida, bajo la cual se incluyeran los diversos elementos de protección en la competencia económica (libertad, lealtad y justicia), y que por el contrario, claramente distinguió unos de otros. (ii) Adicionalmente, restringió la obligación estatal a la protección de la libre competencia, excluyendo los temas de leal y justa competencia. (iii) El constituyente fue enfático en la adopción de estatutos de prohibición de prácticas comerciales restrictivas y abusos de posición dominante". La justificación del hecho de haber restringido la labor de protección estatal a las prácticas comerciales restrictivas, sin ampliarla a los actos de competencia desleal, estriba, para el demandante, en que las prácticas comerciales restrictivas, al contrariar la libre competencia, lesionan la estructura misma del sistema de competencia económica, mientras que los actos de competencia
desleal sólo implican la realización de un comportamiento inadecuado en el mercado: "la disciplina de competencia desleal defiende los intereses de los partícipes del mismo, y siempre bajo una perspectiva de corrección y lealtad, y no la estructura misma del sistema de competencia. (...) sin libertad no puede existir competencia, pero esta última sí puede darse a pesar de estar aquejada de vicios de deslealtad". Asevera el demandante que ello ha sido confirmado la Corte Constitucional, la cual, en sentencia C-535 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), estableció que la protección contra los actos de competencia desleal no está comprendida dentro del derecho a la libertad de empresa que garantiza el ordenamiento constitucional. Adicionalmente, la limitación que impone la Constitución al ejercicio de funciones administrativas por el Estado, en lo tocante al tema específico de la libre competencia, encuentra sustento en el hecho de que "la función administrativa de protección de la libre competencia conlleva el ejercicio de facultades y prerrogativas estatales que significan para el administrado, una disminución en su libertad de actividad económica, surgida por las tareas de vigilancia e inspección; así como una afectación a su patrimonio, concretada en la sanción de multa; junto con una restricción a su ejercicio empresarial, ocasionado por las órdenes de prohibición y modificación de las conductas ilegales. Por ello, la Constitución de 1991, que garantiza la libertad personal y la libre empresa, y que reconoce en el mercado la base de la actividad económica, limita la intervención estatal de una manera racional, buscando la menor intromisión en las actividades privadas". Así, en primer lugar, la
norma demandada vulnera este esquema, al incluir dentro de las funciones administrativas del Estado una que constitucionalmente no le puede corresponder, a saber, la resolución de los conflictos particulares de intereses generados por la competencia desleal, lo cual "acarrea una indebida intromisión estatal en temas económicos, lesionando la libertad consagrada en la misma Carta Política, y una vulneración a la asignación de funciones prevista en el artículo 333 constitucional". En segundo lugar, las normas acusadas violan el artículo 209 de la Constitución. Este dispone que las competencias asignadas a las autoridades públicas deben recaer sobre asuntos de interés general, ya que la protección de éste es la que justifica la "preponderancia de las potestades públicas". Por lo mismo, no se puede asignar a dichas autoridades competencias que recaigan sobre asuntos de interés particular, los cuales deberán ser protegidos por su respectivo titular, puesto que de lo contrario habría una extralimitación del poder público. "Esto último es lo que ocurre con las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, ya que, como se expuso desde un principio, la legislación sustantiva colombiana en la materia, que prima sobre la procesal, considera que estos asuntos constituyen conflictos entre grupos particulares y determinados de intereses (...) y por lo mismo, su decisión corresponde a los jueces de la especialidad". Las prerrogativas con las que cuenta la Superintendencia en materia de promoción de la competencia y limitación de las prácticas comerciales restrictivas, resultan desproporcionadas al aplicarse al tema de la competencia desleal, según dispone la norma acusada.
Finalmente, considera que los artículos acusados desconocen el principio constitucional de igualdad, ya que en virtud de ellos, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias por violación de normas sobre competencia desleal, así como multas a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren actos de esa índole. Sin embargo, en el proceso jurisdiccional por actos de competencia desleal que prevé la Ley 256 de 1996 no existe la posibilidad de imponer tales sanciones; esta diferencia constituye una violación del artículo 13 Superior, puesto que se trata, en últimas, de examinar una misma conducta, y lo único que varía es la autoridad competente para decidir sobre su legalidad. En ese sentido, es una diferenciación irrazonable, puesto que lo único que determina cuál autoridad conocerá de los hechos, de conformidad con el artículo 147 de la Ley que se demanda, es la voluntad del afectado, dado que el juez y la Superintendencia son competentes a prevención. El actor precisa, por último, que en la sentencia C-582 del 11 de agosto de 1999, la Corte se declaró inhibida para conocer de una demanda presentada contra las mismas normas que se acusan en esta oportunidad, por no existir cargos de inconstitucionalidad; por ello, en este caso no existe cosa juzgada constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio La ciudadana Natalia Alvis Rodríguez, obrando en su calidad de apoderada de
la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Indica, en primer lugar, que, sin perjuicio de la naturaleza jurisdiccional de las decisiones que se tomen en materia de competencia desleal, "ésta es una institución jurídica que al tiempo que protege los intereses de cada comerciante individualmente considerado, es también una norma de utilidad pública e interés social que protege permanentemente, y no de manera excepcional, como lo afirma el demandante, el derecho constitucional colectivo a la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes en el mercado". En ese sentido, si el artículo 333 de la Carta protege el desarrollo normal del mercado, dentro de tal garantía se debe incluir la promoción de la competencia leal, es decir, de aquella que respete las costumbres mercantiles, la buena fe comercial y los usos honestos en materia industrial y comercial. "De conformidad con lo anterior, el Estado en cumplimiento de su obligación constitucional de buscar mecanismos idóneos permanentes para proteger y hacer efectivos los derechos y principios constitucionales, a través de la ley 446 de 1998, confirió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en competencia desleal". Puntualiza, además, que uno de los objetivos de la Ley 446 de 1998, con miras a descongestionar la administración de justicia, fue precisamente el de radicar en cabeza de algunas autoridades administrativas, por su carácter técnico, la competencia jurisdiccional para resolver ciertos conflictos. En ese sentido, en
el informe de ponencia del proyecto de esta ley, publicado en la Gaceta del Congreso No. 70 del 3 de mayo de 1995, se dijo que a la Superintendencia de Industria y Comercio se le atribuyó "la imposición de sanciones cuando no se observen las normas garantes del desarrollo transparente del comercio así como la facultad de tomar medidas de carácter preventivo de manera oportuna"; y en la Gaceta del Congreso No. 190 del 6 de junio de 1997, se estableció que por medio de dicha ley se estaba dotando a la Superintendencia de "herramientas que le posibiliten intervenir en el mercado oportunamente a fin de evitar las consecuencias que pueden producir las prácticas comerciales restrictivas y aquellas conductas que constituyen competencia desleal". El carácter jurisdiccional de estas atribuciones ha sido confirmado por los organismos judiciales; así, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de junio de 2000 (expediente 11026) afirmó que los actos expedidos en virtud de dichas funciones son actos jurisdiccionales, "de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998 (el último modificado por la ley 510 de 1999, artículo 52) en concordancia con el artículo 116, inciso tercero de la Carta Política, lo que significa que la aludida entidad administrativa ha obrado como un verdadero administrador de justicia, función pública ésta que de acuerdo con el artículo 228 de dicho ordenamiento superior, es independiente, autónoma y desconcentrada". En criterio de la interviniente, este carácter jurisdiccional no resulta desvirtuado
por el hecho de que las normas demandadas remitan a las funciones y al procedimiento que sigue la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas, "porque de todas maneras esta ley en su parte IV, de la cual es parte integrante el título IV, lo que hizo fue facilitar el acceso a la administración de justicia en materia comercial y financiera, descongestionando el aparato jurisdiccional otorgándole funciones jurisdiccionales, entre otras autoridades administrativas, a la (dicha) Superintendencia". En cuanto al cargo que formula el actor por violación del principio de igualdad, la interviniente trae a colación la sentencia C-384 de 2000 de esta misma Corporación, en la cual se estableció que las funciones jurisdiccionales ejercidas por las Superintendencias no operan bajo los mismos principios que rigen el quehacer de los organismos jurisdiccionales, sino que "por el contrario, existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral". En consecuencia, al existir una clara diferencia entre los procesos que adelantan los jueces y los que adelanta la Superintendencia en esta materia, no existe violación de la igualdad: "al otorgar facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas en razón de su especialización en determinados temas, el legislador tiene libertad configurativa y este tipo de procesos no se rigen por principios exactamente iguales a los que rigen los procesos que se tramitan ante las autoridades jurisdiccionales". En síntesis, la interviniente defiende la exequibilidad de las disposiciones
demandadas, por cuanto: a) no violan el artículo 333 Superior, sino que lo desarrollan, "al propender por el interés público al procurar el normal desenvolvimiento del mercado, dentro de un ambiente de libertad y transparencia"; b) no lesionan el artículo 209 de la Carta, no sólo porque las normas sobre competencia desleal protegen el interés general, sino porque en este caso se trata de funciones jurisdiccionales, y no administrativas; y c) no hay violación del artículo 13 constitucional, ya que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades jurisdiccionales y el que ejercen las autoridades administrativas no se rigen por las mismas pautas. Por último, señala que "el análisis de constitucionalidad que hace el demandante se basa en sus propias interpretaciones de los textos constitucionales que en su sentir las normas demandadas vulneran, y no en el tenor literal y en el sentido plasmado por el Constituyente".
2. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, intervino en este proceso para defender la exequibilidad de las normas acusadas.
Explica, en primer lugar, que no asiste razón al demandante cuando afirma que la función de decidir sobre actos de competencia desleal es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa. La libre competencia en materia económica no es un derecho absoluto, ni un límite infranqueable para la actuación del Estado, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-398/95;
es decir, que no excluye la injerencia estatal, por conductos administrativos, para alcanzar los fines que son propios de aquél. Asimismo, en lo tocante al tema de la iniciativa privada, indica que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-040/93, el valor constitucional de la solidaridad en un Estado Social legitima que éste intervenga en las relaciones privadas de producción: "dentro de este contexto y acompañada del principio de solidaridad, la libertad económica se entiende, no como el 'dejar hacer dejar pasar', propio del Estado liberal clásico, sino como la promoción de las condiciones sociales y económicas básicas para el desarrollo autónomo de la persona". En segundo lugar, considera que no es cierto, como lo afirma el actor, que por el hecho de que el artículo 133 de la Ley 446/98 haya dispuesto que las superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, se entienda que se haya excluido a la Superintendencia de Industria y Comercio del ejercicio de funciones sobre competencia desleal; por el contrario, es la misma ley, en los artículos demandados, la que le asigna dichas atribuciones a la mencionada Superintendencia, en consonancia con el artículo 2 del Decreto-Ley 2153/92. Por lo mismo, estima infundados los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor.
3. Intervención ciudadana Durante el término correspondiente, los ciudadanos Jorge Jaeckel K. y Carolina Rozo Gutiérrez intervinieron por separado en este procedimiento
para impugnar la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, el ciudadano Jorge Jaeckel considera que las disposiciones que se estudian son lesivas de los artículos 13, 29, 31, 158, 169 y 229 de la Carta, y solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 143 demandado, o en su defecto la inexequibilidad del mismo, así como la inexequibilidad del artículo 144 de la misma ley. Explica que, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia C-535 de 1997, con excepción de lo relativo a los "pactos desleales de exclusividad", que por su naturaleza restringen la competencia económica, las normas sobre competencia desleal que consagra la Ley 256 de 1996 no constituyen un desarrollo de la libertad de empresa sino reglas sobre corrección profesional. La principal consecuencia de esta caracterización de la competencia desleal estriba en que las conductas que la caracterizan "afectan en esencia el interés privado de cada uno de los participantes en el mercado, cuando quiera que en contra de ellos se utilicen mecanismos que son calificados como indebidos por el Legislador. En tal sentido, frente a un acto concreto de competencia desleal, la ley faculta al afectado para acudir ante la jurisdicción, a fin de que sea ella quien resuelva en forma definitiva si la conducta que da origen al proceso contencioso es o no violatoria de las disposiciones sobre competencia desleal". En consecuencia, la intervención de las autoridades estatales en los procesos por competencia desleal tiene carácter jurisdiccional, y en ese sentido se ha pronunciado la misma Superintendencia de Industria y
Comercio. Por lo mismo, afirma que "acudiendo a una interpretación sistemática del artículo 143 de la Ley 446 de 1998, en la que esta norma se interpreta armónicamente con la naturaleza jurídica de la competencia desleal, con las acciones judiciales contempladas por el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y con el carácter jurisdiccional de los procedimientos que en virtud de los artículos 147 y 148 de la Ley 446 de 1998 adelantan las superintendencias, se tiene que el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, respeta la Constitución Política", en su artículo 116. Sin embargo, señala el interviniente que si el artículo 143 se interpreta en sus propios términos, esto es, integrando una proposición jurídica completa con lo dispuesto sobre las atribuciones de dicha Superintendencia en materia de promoción de la libre competencia, resulta violatorio de varias disposiciones constitucionales, como son los artículos 29, 229, 158, 169 y 13. Explica que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia "implica no sólo la posibilidad de solicitarle a los jueces competentes la protección de los derechos que se consideran infringidos mediante la presentación de unas pretensiones, sino especialmente, la resolución del conflicto suscitado entre las partes, una vez analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial". Sin embargo, el Decreto 2153 de 1992, que señala las atribuciones de la superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de la
competencia y eliminación de las prácticas comerciales restrictivas, establece que tal entidad podrá abstenerse de dar trámite a las quejas que, en criterio del funcionario respectivo, no sean significativas, y que podrá dar por terminadas las investigaciones cuando, a su juicio, el presunto infractor otorgue suficientes garantías de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga; por ello, el artículo 143 demandado, "al hacer remisión, para la investigación de las conductas de competencia desleal, al procedimiento legal previsto para las prácticas comerciales restrictivas, que se inspira en otros postulados constitucionales, viola el derecho de acceso de la justicia, a la jurisdicción y a la pretensión de que gozan los particulares, pues al facultar a la Superintendencia de Industria y Comercio para abstenerse de dar trámite a aquellas quejas que no resulten significativas (...), el administrador de justicia está siendo facultado por la ley para negarse a abocar el conocimiento de los negocios que los particulares someten a su consideración, sin siquiera haberle dado al accionante la posibilidad real de ser escuchado en el proceso, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas de acuerdo con la ley sus pretensiones". De otra parte, el interviniente asevera que las normas acusadas violan el principio de unidad de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución. La Parte IV de la Ley 446 de 1998, en la cual se encuentra el artículo 143 demandado, confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones tanto de tipo administrativo como de tipo jurisdiccional
en lo tocante a la competencia desleal. Si tal y como lo indica su título, la ley demandada procura establecer mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y garantizar el acceso y la eficiencia de la justicia, es válido que se le hayan atribuido funciones jurisdiccionales, pero no así con las funciones administrativas, típicas de inspección, vigilancia y control, que señala el Decreto 2153 de 1992. "(...) la Ley 446 de 1998 es una norma cuyo objeto es conseguir la descongestión judicial, así como el acceso y la eficiencia en la justicia. En tal sentido, la naturaleza jurisdiccional de la norma constituye su
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