CC-T046-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T046-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
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Sentencia T-046/99
MEDIO AMBIENTE SANO-Conservación por el Estado y la comunidad Uno de los principales aspectos innovadores de la Carta Política de 1991 hace referencia al tratamiento de las riquezas naturales de la Nación y el medio ambiente, a través de una nueva conciencia que se refleja en claros compromisos tanto para el Estado como para la comunidad en general, tendientes a su conservación y protección, en cuanto patrimonio común de la humanidad, indispensable para la supervivencia de estas y de las futuras generaciones. MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO AL AMBIENTE SANOCompatibilidad Existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar que la realización de la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un desarrollo económico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales. ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Alcance DERECHO AL AMBIENTE SANO-Criterios que deben observarse para la protección por tutela DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección excepcional por tutela La regla general del artículo 88 de la Carta Política, según la cual la protección del derecho e interés colectivo al medio ambiente sano se obtiene mediante el
ejercicio de las acciones populares o las de clase o grupo, se exceptúa cuando, de la apreciación fáctica en concreto de los hechos efectuada por el juez de tutela, se logra deducir que la perturbación al mismo presenta un nexo de causalidad con la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, según el caso, ocasionando la vulneración o amenaza en forma directa e inminente de derechos fundamentales de las personas, respecto de los cuales se solicita el correspondiente amparo. DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela 2 DEFENSOR DEL PUEBLO-Presunción indefensión de menores DERECHO AL AMBIENTE SANO-Demostrada la afectación individual y concreta de un derecho fundamental procede la tutela/MEDIO AMBIENTE SANO-Perturbación Es evidente que la perturbación producida al medio ambiente, mediante conductas que atentan contra la conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservación de la biodiversidad y la estabilidad de aquel, por lo general llevan envuelta una vulneración o amenaza directa a derechos fundamentales de las personas, tales como la vida, la integridad personal, la intimidad y en conexidad con estos a la salud, en la medida en que existe un interdependencia vital entre la estabilidad de ese medio exterior como hábitat natural y la especie humana. De manera que, en el evento de llegarse a demostrar que en forma individual y concreta se ha producido una vulneración o amenaza aun derecho de ese rango, puede obtenerse su protección por la vía de la acción de tutela. DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Fundamental DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Alcance DERECHO AL AMBIENTE SANO-Omisión de autoridad en protección vulnera igualdad entre la población Ante la realización de un actividad económica que pueda producir contaminación del medio ambiente, cuando resultan ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en manos de las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan mejorar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que resultan afectadas por las actuaciones contaminantes, en virtud de la salvedad que se les impone para disfrutar el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos, consolidándose en un trato que aparece como discriminatorio dada la desproporcionada carga que asumen respecto de los demás miembros de la población en general. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Partículas de carbón en el aire que afectan la salud y vida de moradores de sociedad portuaria DERECHO A LA INTIMIDAD-Particulas de carbón en el aire que afectan el ambiente sano 3
Referencia: Expediente T-183.139.
Peticionario : Ricardo Correal Morillo, Director (E) de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo.
Demandada :
C.I. PRODECO PRODUCTOS DE
COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO
S.A.-.
Magistrado Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos
noventa y nueve (1999). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Ricardo Correal Morillo, Director (E) de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, formuló acción de tutela en nombre y representación de Daniel Alejandro Rojas, Hernán Ruíz Rodríguez, Ronny Jessurrum, Pamela Jessurrum, Katty Jessurrum y Ramón Guerra, habitantes de la Bahía de Santa Marta, en el área próxima al terminal carbonífero, y en el de las demás personas afectadas por la presunta contaminación producida con el transporte, cargue y descargue del carbón en
el puerto de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I.
PRODECO S.Aubicado en esa misma ciudad, a fin de que se les amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en conexidad con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al estimarlos vulnerados con las acciones y omisiones realizadas por dicha empresa privada, para lo cual solicita se adopten las medidas pertinentes que garanticen el adecuado ejercicio de esa actividad.
2. Hechos.
4 Los hechos que sustentaron el ejercicio de la acción fueron, en síntesis, los siguientes:
En la zona turística de Santa Marta, en inmediaciones del aeropuerto Simón Bolívar, sobre la carretera Troncal de la Costa o del Caribe, en el kilómetro 19 de la vía que conduce de esa ciudad a Barranquilla, la compañía C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A-. tiene un terminal portuario, con un área de 62 hectáreas, en donde se desarrollan las actividades de recepción, manejo y embarque de carbón, procedente de las zonas carboníferas del país, en Cundinamarca, Cerrejón Central, La Guajira, y la Jagua de Ibérico, en el Cesar. Dicha compañía, no obstante haber adoptado tecnologías modernas y adecuadas para evitar los posibles efectos ambientales nocivos, serios y graves a los habitantes y a las zonas hoteleras aledañas por la emisión de partículas de carbón en el mencionado proceso con respecto al mineral, fue objeto de cuestionamiento en la tutela de la referencia, toda vez que al efectuar el transporte entre las minas de carbón y el puerto carbonífero de Santa Marta, se presenta diseminación de partículas de dicho mineral. Así mismo, se denuncian los riesgos que por accidentes ocasionan las tractomulas transportadoras del mineral, al igual que la contaminación que se genera durante el cargue de las barcazas y buques en la zona portuaria, dado que el sistema se hace mediante grúas de gran tamaño y capacidad que recogen el carbón de las barcazas, cargadas en el puerto y remolcadas hasta el buque, a través de una almeja, levantando la carga y conduciéndola hasta las
escotillas de los compartimientos del buque, para finalmente soltarla en la bodega, operación que por efectuarse aún en el aire disemina el polvo de carbón a grandes distancias y sobre la superficie marina con cuidados mínimos, como lo atestiguan las innumerables quejas de los vecinos y pescadores. Además, el cargue y descargue del carbón en la zona portuaria ha ocasionado algunos hundimientos, como ocurrió con 2 barcazas transportadoras, lo que generó daños ambientales en la flora y la fauna marina, aún sin evaluar totalmente, en cuanto a su impacto a corto y largo plazo. Igualmente, en las actividades que se desarrollan en el área del puerto también se causan problemas a los pobladores del sitio, originados en la manipulación del carbón, mediante las bandas transportadoras y los patios de acopio y almacenamiento, ya que el mineral es arrastrado y diseminado por la acción de la temperatura y el viento, presentándose, así mismo, problemas en las operaciones de aeronavegación en el aeropuerto vecino, por el tamaño que alcanzan las pilas de carbón.
3. Fundamentos de la demanda de tutela.
5 El actor manifiesta en su libelo que la acción de tutela es procedente ya que la demanda pretende proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, de una pluralidad de personas que viven dentro del área de influencia de la compañía accionada, y que han resultado afectadas en forma individual y permanente por las acciones y omisiones de aquella. Además, advierte que, si bien la empresa demandada es de naturaleza privada, puede ser objeto de la acción de tutela, por la vulneración que produce en esos
derechos y en la medida en que ha atentado grave y directamente contra el interés colectivo (C.P., art. 84, inciso 4), a través de actuaciones que se extienden a la población restante ubicada en el área de influencia, siendo la más afectada la infantil, la cual se encuentra en estado de indefensión y cuya protección prevalece por encima de cualquier consideración. Adicionalmente, esas mismas razones lo llevan a sustentar la legitimidad de la Defensoría del Pueblo para actuar en la presente acción de tutela, en virtud del “control defensorial” que esa entidad debe ejercer respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas. De otra parte, precisa que la problemática enunciada incide directamente sobre el medio ambiente, vulnerando el derecho a la salud y desmejorando la calidad de vida de las personas afectadas, así como afectando la industria del turismo tradicional en esa zona del país y desconociendo los principios establecidos en la Declaración de Río, según la cual, el desarrollo económico debe ser sostenible con protección del medio ambiente. Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, así como cualquier otro de igual naturaleza que resulte afectado y, en consecuencia de ello, se expidan las siguientes órdenes: “Primero: El cese inmediato de las actividades que están ocasionando vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y a gozar de un ambiente sano de los habitantes de la zona de influencia, bajo el Puerto de C.I. Prodeco S. A.
Segundo: Que se ordene a la autoridad ambiental competente - Ministerio del Medio Ambiente y/o las Corporaciones Autónomas Regionales - la
realización del monitoreo o seguimiento a la actividad de la Empresa Prodeco. Ante la posibilidad de que esta empresa y otras carboneras se ubiquen en el futuro puerto de aguas profundas, en el tajamar occidental, en la ciudad de Barranquilla, se verifique el cumplimiento de la normatividad ambiental a las empresas carboníferas que allí se instalen.
Tercero: Que la compañía Prodeco, en el lugar que en se ubique, prevea y esté preparada ante las contingencias, tales como el hundimiento de barcazas, y que ésta tome acciones preventivas para que éstos hechos no ocurran.
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Cuarto: No emitir partículas en ninguna de las etapas del proceso de explotación, transporte y embarque para lo cual se adoptarán las tecnologías apropiadas existentes.
Quinto: Hacer más eficiente, desde el punto de vista ambiental y de la salud, el sistema de transporte de carbón de la mina al puerto. Se debe incrementar el transporte de carbón por vía férrea y con la seguridad adecuada.
Sexto: Maximizar el manejo ambiental en todas las áreas de influencia para no contaminar.
Séptimo: Dar cumplimiento al convenio de producción limpia suscrito entre le gobierno y el sector carbonífero.
Octavo: Dentro de los planes de compensación, tener en cuenta la actividad de los pescadores para involucrarlos en proyectos económicos, puesto que un manejo del carbón, sin mayores efectos negativos sobre el medio ambiente y la población, ofrece amplios márgenes de sostenibilidad ecológica, como sucede en otros países del mundo, como es el caso Holanda.” Por último, solicita recaudar como material probatorio los antecedentes
administrativos del asunto y decretar la práctica de una inspección judicial en el puerto carbonífero de la empresa accionada, con el fin de corroborar los hechos expuestos en la tutela; así mismo, tener como pruebas documentales los registros fotográficos del área afectada y fílmicos de la operación que se realiza en el puerto, los informes técnicos emitidos por INVEMAR, los informes de visita de la Defensoría del Pueblo, los de monitoreo ambiental de las empresas, las quejas recibidas por esa entidad, y demás documentos a los cuales se hace referencia en el folio 12 del expediente, al igual que la sentencia SU-442 de 1.997 de la Corte Constitucional, en la cual se evidenció una contaminación por partículas de carbón en la ciudad de Santa Marta, por parte de sociedades portuarias, entre esas la accionada en la presente tutela.
II. TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA.
1. Intervención en defensa de la empresa accionada.
A través de apoderado, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la acción de tutela es improcedente, dado que lo que se pretende proteger son derechos colectivos y controvertir actos generales, impersonales y abstractos, como ocurre en el presente caso. En su criterio, la Defensoría del Pueblo sólo podía solicitar la tutela de derechos fundamentales, relacionados con derechos colectivos como el medio ambiente, de haberlos individualizados en cabeza de sus representados, pues lo contrario implicaría una defensa en abstracto, propia del ejercicio de la 7 acción popular; de manera que, al no haberse logrado esa identificación en forma plena, elemento esencial en la agencia oficiosa por la que presume
actúa el accionante, ni la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, ni el nexo de causalidad con los actos de la sociedad demandada, el amparo solicitado no era viable, máxime al advertir que existe un pleito pendiente, ya que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta una acción popular promovida en contra de C.I. PRODECO S.A. Luego el actor buscó desvirtuar los presuntos problemas ambientales imputados en su contra, argumentando que el ejercicio de la actividad social de C.I. PRODECO S.A. se realiza de conformidad con la normatividad vigente en materia de uso del suelo, operación y funcionamiento, transporte terrestre del mineral, límites permitidos de emisión de partículas en el aire, control ambiental, emisiones atmosféricas y su monitoreo (D.02/82, Ley 9/79, y artículos D.L. 2811/74), un uso de tecnología apropiada para el manejo de la carga, con tecnificación de sus operaciones terrestres y marítimas, cumpliendo así con las normas sobre seguridad aeroportuaria, según lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente. Precisó, además, algunos aspectos relativos a su defensa, como que el asentamiento de dicha empresa se produjo en forma previa a la conformación de una zona turística que aún no ha sido definida como tal en el plan de ordenamiento territorial, el hundimiento de las barcazas mencionadas fue fortuito; que la causa de las infecciones respiratorias agudas provienen de virus y bacterias y no por el polvillo del carbón; que según estudios realizados se concluye que el carbón no constituye amenaza ambiental ni contaminante, e
indica que se trata de la realización de una actividad desarrollada acorde con la libertad de empresa, por lo que mal podría una acción legal basada en prejuicios y apreciaciones y cargas infundadas obtener el resarcimiento de daños o perjuicios inexistentes y no probados. Por último, respecto de la Sentencia SU442/97 de la Corte Constitucional, manifestó que el objeto de la tutela en esa oportunidad era proteger la salud y la vida de habitantes de la ciudad de Santa Marta por la mala calidad de los servicios públicos, por lo que allí no se practicaron pruebas técnicas para la verificación de los efectos nocivos del carbón en la salud de las personas; de manera que, no existía prueba suficiente idónea, conducente y pertinente que demuestrara que las afecciones a la salud sufridas por los accionantes fueran causadas por efecto del polvillo del carbón, por lo que solicitó se practicaran otras y se valoraran las aportadas al proceso.
2. Las decisiones judiciales que se revisan. 2.1. Primera Instancia - Tribunal Superior de Santa Marta - Sala
Penal. 8 Mediante sentencia del 21 de julio de 1.998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la tutela impetrada en favor de los demandantes Daniel Alejandro Rojas Sánchez, Martha Elisa Monalve Cuéllar, Isabel Perea Contreras, Julio Jessurrum Paichault, y otros habitantes de la zona aledaña al puerto carbonífero de C.I. PRODECO S.A., por las siguientes razones : Respecto de la procedencia de la acción de tutela, el juzgador indicó que esta es viable cuando se trata de la violación o amenaza del derecho al ambiente
sano, por la conexidad que presenta con una posible vulneración de derechos fundamentales individuales, prevaleciendo en tal caso sobre las acciones populares para otorgar el respectivo amparo. Además, agregó que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, por lo que el Estado debe garantizar su prestación como servicio público prioritario entre los objetivos estatales (C.P., art. 49) y como respuesta a la exigencia constitucional de garantía de una mejor calidad de vida (C.P, art. 366), con la correspondiente satisfacción de las necesidades de salud, en razón a su carácter prestacional. En lo que hace al caso particular, hizo mención a las pruebas trasladadas y recaudadas en su momento por la Corte Constitucional, al proferir la sentencia SU-442 de 1.997 y a las practicadas por el mismo Tribunal Superior de Santa Marta ; el detalle de las mismas se hará en un acápite posterior. Como conclusión del material probatorio recaudado y aportado al proceso, el a quo observó el inadecuado manejo del carbón por la sociedad accionada, en el proceso de cargue y descargue, frente a los derechos a la vida y salud de la población y de contera con afectación en el turismo; no obstante, aclaró que, si bien la explotación del carbón no se puede detener puesto que es una fuente de trabajo y desarrollo, el lugar escogido para ello no es el adecuado, como así lo expresó el Departamento Nacional de Planeación, en documento DNP2503UINF, Bogotá, diciembre de 1.990, cuando se proyectaba la
construcción del muelle carbonífero de la DRUMMOND, documento que, en su concepto, ha sido desestimado por las autoridades nacionales y locales y, según el cual, la única zona del país en donde la citada actividad no causaría daño en la ecología, ambiente, y salud de las personas es la Bahía Portete, en el Cabo de la Vela, por ser zona desértica. En consecuencia, resolvió tutelar los derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano de los accionantes y demás habitantes de la zona aledaña al puerto carbonífero de C.I. PRODECO S.A., ordenando la reubicación de esa actividad en un lugar apropiado, para lo cual otorgó un plazo de tres (3) años, ya que la misma no es posible cumplirla en 48 horas, con el fin de conceder un tiempo prudencial y razonable que permita solucionar internamente lo relativo a los compromisos contractuales, previamente adquiridos por la empresa accionada, teniendo en cuenta la legalidad de su ejercicio. 9 - La impugnación. El apoderado de la parte accionada impugnó la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos : Alegó la improcedencia de la ación de tutela, por una parte, para la defensa de un grupo indeterminado de personas presumiblemente afectadas por la contaminación denunciada, sin individualización de sus derechos fundamentales, ni demostración de la lesión de los mismos con la actuación de la entidad demandada, para un amparo impersonal y abstracto que, en su concepto, es materia de la acción popular; por otra parte, por tratarse de la
conducta legítima de un particular (D. 2591/91, art. 45), ya que en la ejecución de la actividad portuaria la empresa demandada se ha ceñido al ordenamiento jurídico vigente en materia administrativa (D. 2591 de 1.991, arts. 6 y 8), ambiental y de seguridad aeronáutica; y, por último, por la inadecuada actuación de la Defensoría como agente oficioso, ya que esta figura sólo puede darse cuando el representado no está en condiciones de defenderse (D.2591/91, art. 10). Así mismo, planteó un desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de su representada, por cuanto la decisión se fundamentó en declaraciones testimoniales de personas que tenían interés directo en el proceso, en inspecciones o reconocimientos visuales, con carencia de peritazgos técnica y científicamente practicados, y basada en pruebas trasladadas y no controvertidas por la demandada, dentro del proceso original, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 185 C.P.C. Además, sostuvo que el Tribunal de instancia se abstuvo de practicar pruebas de medición sobre la emisión de partículas y el levantamiento topográfico de las pilas de carbón, desconociendo conceptos y estudios elaborados por instituciones especializados, como los muestreos de contaminación en las estaciones de medición de partículas del conjunto residencial de los Alcatraces y en el Aeropuerto, avalados por las respectivas autoridades ambientales (Resolución 521/97 del Ministerio del Medio Ambiente), los cuales indicaban un sometimiento a los límites anuales y promedios
geométricos máximos autorizados (Decreto 02/82, art. 31) y evidenciaban que la muestra no sólo está conformada por carbón, sino también por otros minerales, como el del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, que concluyó científicamente que no existía afectación al ambiente marino, ni en las playas por la operación del puerto. Por último, solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y decretar la práctica de dictámenes periciales por parte de médicos especialistas en neumología, para verificar el nexo de causalidad entre las presuntas enfermedades pulmonares que padecen los afectados y las actividades que desarrolla C.I. PRODECO S.A. 10 2.2. Segunda InstanciaCorte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de septiembre de 1.998, confirmó el fallo del a quo, en cuanto a la tutela de los derechos a la vida, ambiente sano y a la salud del menor Daniel Alejandro Rojas Sánchez y de las ciudadanas Martha Elisa Monsalve Cuéllar, Isabel Perea Contreras, Julio Jessurrum Painchault y otros habitantes de la zona aledaña al puerto carbonero de C.I. PRODECO S.A., y la extendió al derecho a la intimidad de las mismas personas, por las molestias permanentemente causadas con los residuos del carbón en residencias y lugares aledaños, afectando su tranquilidad, sosiego doméstico y la estética de los predios. Dicha decisión se apoyó en los siguientes fundamentos: De un lado, estimó suficientes los elementos de juicio con los cuales el
Tribunal Superior de Santa Marta acreditó la real y efectiva vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y medio ambiente, así como del derecho a la intimidad; por lo tanto, afirmó que el derecho a gozar de un medio ambiente sano no puede postergarse, sacrificando los derechos enunciados, sobre la base de que la entidad accionada ha cumplido las disposiciones legales y/o administrativas sobre el ambiente y en el ejercicio de una actividad lícita “no solamente por la índole de las normas y bienes que entrarían en conflicto sino por la primacía de los derechos fundamentales sobre los legales.”. Además, puntualizó que no es posible esperar la ocurrencia de daños irreparables en las personas para salvaguardar tales derechos, ya que la acción de tutela también procede ante su amenaza, por lo que es deber del juez constitucional disponer las medidas encaminadas al mejoramiento de las condiciones ambientales, para que la calidad de vida de la población no se vea afectada cuando es evidente el mal que se está causando con la emisión de partículas de carbón por parte de la demandada, como en el presente caso. Adicionalmente, se pronunció a favor de la legitimación que tiene la Defensoría del Pueblo para instaurar la acción de tutela “habida consideración de que algunos afectados en sus derechos fundamentales al medio ambiente sano, en conexidad con la salud y la vida, son menores, pues respecto de ellos se presume su situación de indefensión y desamparo“; de la misma manera, expresó que a pesar de que la sociedad demandada es de naturaleza privada, es viable la legitimación pasiva acreditada en la circunstancia de encontrarse debatiendo, en el asunto sub examine, un interés
colectivo que repercute en los derechos fundamentales individuales. No obstante, señaló que la protección constitucional debe limitarse a los enunciados derechos y no puede extenderse a otras actividades invocadas, tales como la afectación al turismo, la accidentalidad en las carreteras de tránsito, la desvalorización de la propiedad raíz, la afectación de la fauna 11 marina y flora por hundimiento de barcazas, entre otros, pues para reclamar dichos perjuicios se cuenta con otras acciones administrativas y judiciales pertinentes. Además, consideró que deben excluirse de la decisión las acciones u omisiones de las autoridades Nacionales y Distritales cuyos controles se extrañan, por la falta de vinculación al proceso. Finalmente, halló desmedida la orden impartida por el a quo para la reubicación de las instalaciones de la empresa, por lo que modificó la sentencia impugnada, en el sentido de que la misma consolide, en un término de tres (3) meses, un cronograma de razonable duración para la realización de inversiones necesarias, que permitan eliminar toda influencia malsana y molesta a los derechos de los pobladores de la zona, el cual deberá ser aceptado y en su cumplimiento supervigilado y controlado por el Tribunal Superior de Santa Marta, debiendo comprender todo el proceso de transporte terrestre, almacenamiento, cargue y descargue de carbón en el puerto y en sus lugares adyacentes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que para la expedición de las diversas licencias le hayan impuesto las distintas autoridades ambientales, administrativas y de salud. Igualmente, el cronograma tendrá que comprender los estudios técnicos para que el Tribunal
Superior mencionado pueda impartir la aprobación y realizar las demás actividades.
III. PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS.
1. Fundamento probatorio del Tribunal Superior de Santa Marta. 1.1. Inspección judicial al expediente de tutela No. 10.950 ubicado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, en el cual la Corte Constitucional profirió la citada sentencia SU-442 de 1.997, a fin de tomar copias de las pruebas practicadas en dicha oportunidad por esa Corporación, respecto de la contaminación ambiental por carbón en esa ciudad, de las cuales se destacan: - Inspección judicial realizada en las instalaciones de los puertos carboníferos de la DRUMMOND, PRODECO y CARBOANDES al proceso de transporte y cargue de carbón en las barcazas y mediante helicóptero en la zona de descargue del carbón en los buques, de lo cual se constata que no se atienden en forma íntegra las reglas y procedimientos establecidos para ese efecto, que eviten la dispersión del polvillo del carbón con la consecuente contaminación, sobre lo cual el Director de CORPAMAG advierte que es difícil ejercer un control por la falta de barcos para adelantar la correspondiente vigilancia. - Visita efectuada a las instalaciones del Hotel El Decamerón Puerto Galeón en la cual se confirma la concentración del polvillo del carbón en paredes y pisos. 12 - Declaraciones rendidas por los vecinos de la zona entre El Rodadero y el Puente del Doctor, quienes aseguran que existe un problema de contaminación visual por la expedición de partículas de carbón que contaminan las playas y que ha dado lugar a quejas de habitantes y turistas.
Además, se reafirma que el proceso de muestreo y medición del mismo no es confiable porque las encargadas de hacerlo son las mismas empresas supuestamente contaminadoras. - Análisis minearológico de las muestras recolectadas en las estaciones de medición de partículas en suspensión ubicadas en el conjunto residencial Los Alcatraces y en el Aeropuerto, por CORPOMAG, estableciéndose la participación de partículas de carbón. - Dada la existencia de partículas de carbón en el aire y su inhalación por los habitantes de Santa Marta, la Sala solicitó un concepto al Ministerio de Salud sobre los efectos que podía producir en las personas el mencionado polvillo de carbón; al respecto dicha entidad señaló : "Principales efectos de la exposición a polvo de carbón
1. Rinitis - enfermedad rino-sinusal.
2. Bronquitis industrial (cuando no se atribuye al cigarrillo).
3. Neumoconiosis del carbon (el agravante es su gravedad y pronóstico, dado que sus efectos son irreversibles).
4. Agravamiento de otras enfermedades.
Problemas relevantes: 1.- Incremento de explotación artesanal (mayor riesgo de enfermaraccidente o muerte). 2.- Adecuación ambiental de la política car
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