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CE - 11001-03-06-000-2022-00016-00(C)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2022-00016-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo del 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00016 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Procuraduría Provincial de Bucaramanga, Personería

Municipal de Rionegro, Santander y Secretaría General y del Interior de Rionegro, Santander.

Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de funcionarios municipales en averiguación. Alcalde.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Mediante oficio, el señor Rubén Darío Villabona, alcalde del municipio de Rionegro, Santander, informó el 13 de agosto de 2020 a la Procuraduría General de la Nación, entre otros, presuntas irregularidades en el manejo presupuestal y de tesorería, consistentes en indebidos traslados de recursos y varios faltantes en diferentes sectores de la administración municipal para la vigencia fiscal 2019.

También alude a una vulneración de los límites legales de los gastos de

funcionamiento del Concejo Municipal.

2. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante Auto del 21 de septiembre de 2020, resolvió abrir indagación preliminar por las presuntas irregularidades en el manejo de recursos del Fondo de Seguridad Ciudadana, decretó la práctica de unas pruebas y dispuso compulsar copias a la Personería Municipal de Rionegro para que se investiguen los hechos informados por el alcalde en los numerales 2 al 24 de su escrito de fecha 13 de agosto de 2020. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

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3. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2020, dando cumplimiento al Auto del 21 de septiembre antes mencionado, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remitió a la Personería de Rionegro, Santander, un informe relacionado con la «constitución de cuentas por pagar que no tienen liquidez para el pago», para que en virtud del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 continúe el trámite de las diligencias.

4. En Auto del 19 de febrero de 2021, el personero municipal de Rionegro, Santander, ordenó la remisión del expediente a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía del municipio, con fundamento en «i) la titularidad de la

acción disciplinaria en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno, ii) la calidad de los sujetos contra quienes se dirige la queja (funcionarios por determinar de la mencionada entidad), y iii) que el Ministerio Público local considera que en ejecicio del poder preferente no se hace necesario despojar a la oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía del municipio de Rionegro, Santander, de la facultad diciplinaria que la ley le atribuye».

5. En Auto del 9 de diciembre de 2021, la secretaria general y del interior del Municipio de Rionegro, Santander, promovió conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado. Considera la secretaria que en la comisión de las presuntas faltas puede existir responsabilidad del alcalde municipal, lo que deberá determinarse dentro del proceso disciplinario. Anota que la normativa establece expresamente la competencia de la Procuraduría Provincial para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (artículo 76 del Decreto 262 de 2000). De igual forma, que el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 señala que en aquellos eventos en los que pueden concurrir varios servidores públicos en la comisión de la falta, en virtud del factor de conexidad, se debe surtir un solo proceso por quien tenga la competencia para investigar al de mayor jerarquía. Concluye que es la Procuraduría Provincial de Bucaramanga la entidad competente para conocer de las diligencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que Radicación: 11001 03 06 000 2022 00016 00 Página 3 de 37 las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.2 Consta por la Secretaría que se informó sobre el presente conflicto a las autoridades involucradas, esto es, a la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y a la Personería Municipal de Rionegro, Santander.3 También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto solamente presentaron alegatos el procurador provincial de Bucaramanga y el personero municipal de Rionegro, Santander.4

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Procuraduría Provincial de Bucaramanga El procurador provincial de Bucaramanga afirma que el informe de servidor público que dio origen al caso no acompañó piezas procesales que permitan «hacer conjeturas acerca de una presunta implicación del alcalde que desempeñó el cargo para la época de los hechos» y que lo obliguen a asumir como procurador provincial el conocimiento exclusivo de las diligencias en virtud de la competencia atribuída por el literal a) del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 del 2000.

Manifiesta que si bien es cierto el alcalde es representante legal y primera autoridad administrativa, también lo es que, en principio, las operaciones contables, fiscales y

traslados presupuestales corresponden al tesorero y/o al secretario de hacienda y crédito público, lo que le permite a la Procuraduría determinar que es en otros servidores públicos diferentes al alcalde, en quienes podría recaer la presunta comisión de las conductas denunciadas. Recuerda que conforme el artículo 76 de la Ley 734 de 2000, las Oficinas de Control Interno Disciplinario de los organismos y entidades estatales son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Afirma que la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro se basó en meras suposiciones para invocar la presunta responsabilidad del alcalde, y de esa manera concluir que le corresponde por competencia a la Procuraduría el conocimiento de las diligencias, sin que mediara valoración probatoria siquiera sumaria que soportara su dicho. 2 SAMAI documento 21. 3 SAMAI actuación 5. 4 SAMAI actuación 5.

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Estima que aceptar una postura como esa, abriría la puerta a que las oficinas de control interno de las alcaldías no investiguen las conductas disciplinarias de los servidores públicos del orden municipal diferentes al alcalde, concejales y curadores.

2. De la Personería Municipal de Rionegro Resalta lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 en el artículo 2° según el cual, «sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación

y de las Personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». En concordancia, afirma que según el artículo 75 de la citada norma «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros», y que el artículo 76 de la misma ley reglamentó la institución del control disciplinario interno. Asevera que si bien es cierto la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, una vez entre a regir, no significa que la anterior competencia pierda vigencia, y en ese sentido, estima que la Personería está facultada para decidir si asume o no un proceso disciplinario. Anota que se está frente a conductas presuntamente cometidas por funcionarios del orden municipal que no escapan a la competencia de la Oficina de Control Disciplinario, lo cual no implica que las investigaciones deban ser asumidas por la Personería Municipal. Afirma que no es excusa para ningún organismo del Estado, que a la fecha no se haya organizado la oficina competente para conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus empleados. Agrega que la Personería Municipal ofició a la administración municipal en cabeza del alcalde, exhortándolo a que si no tiene constituida una oficina del más alto nivel para el ejercicio del control interno disciplinario, se deberá adelantar la gestión

correspondiente con el objetivo de que en el menor tiempo posible se logre su creación. Resalta que las personerías de municipios de sexta categoría no cuentan con recursos presupuestales suficientes, lo que en su entender es una limitante para Radicación: 11001 03 06 000 2022 00016 00 Página 5 de 37 que el despacho pueda llevar a cabo un número considerable de investigaciones con todas las garantías que demande el procedimiento establecido por la ley5.

3. De la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, Santander No radicó alegatos de conclusión, por lo que se tienen en cuenta los argumentos presentados en el Auto del 9 de diciembre de 2021, en el cual promovió conflicto negativo de competencias y en el que se consideró que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga es la entidad competente para conocer de las diligencias, dado que puede existir responsabilidad del alcalde municipal, lo que deberá determinarse dentro del proceso disciplinario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 referente a la competencia de la Procuraduría Provincial en los procesos que se adelanten contra alcaldes de municipios que no sean capital de departamento.

Asimismo, que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 en materia de conexidad, en virtud de lo cual, cuando en la comisión de la falta puedan concurrir varios servidores públicos, se debe surtir un sólo proceso por quien tenga la competencia para investigar al funcionario de mayor jerarquía6.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 5 SAMAI, actuación 4 6 SAMAI, actuación 5

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El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es el procurador provincial de Bucaramanga, el personero municipal de Rionegro, Santander y la secretaria general y del interior del mismo municipio no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»7 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 7 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin

perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

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En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la actuación disciplinaria originada en el escrito de fecha 13 de agosto de 2020, remitido a la Procuraduría General de la Nación por el alcalde del municipio de Rionegro, actuación con radicación IUS-413185 IUC-D-2020-1570807, por presuntos indebidos traslados de recursos y varios faltantes en diferentes sectores de la administración municipal para la vigencia fiscal 2019, así como exceso de los gastos

de funcionamiento del Concejo Municipal, presuntas irregularidades en que pudieron incurrir funcionarios de la alcaldía municipal por determinar. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular: Tanto la Procuraduría Provincial de Bucaramanga como la Personería del municipio de Rionegro, Santander, y la Secretaría General y del Interior del mismo municipio, negaron tener la competencia para conocer del asunto. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos entidades del orden municipal (Personería Municipal y Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, Santander); y una del orden nacional (Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Bucaramanga).

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No obstante, debido al cambio legislativo introducido por el parágrafo 1° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, la Sala debe establecer si es competente para decidir de fondo el conflicto propuesto, o si, por el contrario, no lo es, caso en el cual tendría que declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la autoridad que esté habilitada para solucionar el mencionado conflicto8.

3. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver

conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional Resulta relevante poner de presente que el conflicto de competencias se plantea entre entidades que ejercen función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, autoridad que desde el 30 de junio de 2021 ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por ministerio del parágrafo 1° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos: 1) Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200) En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Control Disciplinario Interno-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinariay la Procuraduría General de la Nación -Regional de Bolívar-, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para conocer de una queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, por irregularidades cometidas presuntamente en el curso de un proceso (judicial) de reorganización empresarial. La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. 8 «Artículo 265. Vigencia y derogatoria.(…) PARÁGRAFO 1o. El artículo 1 de la presente Ley,

relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.». Es importante indicar que la entrada en vigencia de la norma ocurrió el 29 de junio de 2021, fecha para la cual la investigación por parte de la Procuraduría ya se había abierto, razón por las que se entiende que en este momento la función de la Procuraduría en este caso es jurisdiccional.

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En relación con la configuración de los elementos que deben darse para que exista un conflicto de competencias administrativas y, particularmente, con aquel que se refiere a que el conflicto surja del ejercicio de la función administrativa, la Sala precisó: (i) Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de carácter jurisdiccional, mientras que si resultare competente la Superintendencia de Sociedades o la Procuraduría General de la Nación, la misma investigación sería de carácter administrativo. Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada

competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores 9, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis y cita al pie textual]. 2) Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad. La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. 3) Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024) 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020060005900, 11001030600020060005900 [sic], 11001030600020070005600, 11001030600020090004200, 11001030600020130020700 y

11001030600020140006300.

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En esta oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por irregularidades presuntamente cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad. La Sala se declaró competente para resolver de fondo el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con su propia competencia para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejerza la función jurisdiccional, la Sala advirtió: Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002). Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la

naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias que se ha planteado. [Subrayas añadidas]. 4) Decisión del 6 de diciembre de 2021 (radicación 2021-00094) En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto positivo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y el Estatuto del Congresista del Senado de la República, relativo a la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de un senador de la República. La Sala se declaró competente para resolver de fondo el conflicto, y determinó que la competencia para continuar con el trámite de la actuación disciplinaria correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

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En relación con su propia competencia para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejerza la función jurisdiccional, la Sala advirtió: […] la Sala no desconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 1,73 y 74.

Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto positivo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: […] b. Si bien el proceso disciplinario sería de carácter «jurisdiccional» para la PGN (si esta fuere declarada competente), este órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118). Y el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116). En cuanto a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, es un órgano de la Rama Legislativa que no ejerce una función jurisdiccional, pues ni la constitución ni la ley le ha dado tal carácter al ejercicio de la función ético disciplinaria que le otorgó la Ley 1828 de 2017. 5) Decisión del 13 de diciembre de 2021 (radicación 202100149) Correspondió a la Sala definir cuál era la autoridad competente para continuar la indagación preliminar, o para abrir la investigación disciplinaria a que hubiere lugar,

por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso contractual que dio lugar a la celebración del contrato de consultoría núm. 006 de 2017, suscrito entre el Municipio de Tocancipá y las firmas que integran el Consorcio Vías de Tocancipá, y cuyo objeto consiste en la realización de estudios y diseños para la construcción de la malla vial del municipio. Para resolver, la Sala analizó la titularidad del control disciplinario sobre los alcaldes, en la normativa vigente.

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En lo atinente a competencia de la Sala para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejerza la función jurisdiccional, se anotó: Los precedentes citados permiten concluir que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. En algunos de los casos citados, la Sala declaró competente a la autoridad cuya función era jurisdiccional, incluso si dicha autoridad tenía también carácter judicial (desde el punto de vista orgánico), como sucedió en la decisión del 18 de septiembre de 2014, en la que atribuyó la competencia a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. El recuento anterior se hace sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado, también, decisiones en sentido contrario. Así las cosas, al aplicar los precedentes y las consideraciones expuestas, en el presente asunto, la Sala advierte que, dado que el conflicto negativo de competencias propuesto se presenta entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá, por un lado, que ejerce, como se dijo, funciones eminentemente administrativas, y, por el otro, la Procuraduría General de la Nación, a través de una de sus dependencias desconcentradas, que c

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