CE - 25000-23-37-000-2014-00469-01(23750)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00469-01(23750)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex Problema jurídico: ¿Constituye una violación al derecho al debido proceso, al derecho defensa y al principio de non reformatio in pejus, la revocatoria de la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 y el incremento de la tarifa de control fiscal realizada en las Resoluciones Nros? 0023 del 5 de abril de 2013, y 0469 del 18 de diciembre de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.?
TARIFA DE CONTROL FISCAL – Determinación / TARIFA DE CONTROL
FISCAL – Reajuste / IMPROCEDENCIA DE AUMENTAR LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Configuración / RESOLUCIÓN DE RECURSOS – Limitación / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Configuración / REVOCATORIA DIRECTA – Procedimiento La Administración expidió la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual se incrementó el tributo para determinarlo en la suma de $5.403.713.574. (…) La anterior decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 0469 del 18 de diciembre de 2013, y precisó que el incremento no configuraba una violación al principio de non reformatio in pejus porque “el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el procedimiento administrativo deben decidirse
todas las peticiones planteadas y las que surjan con motivo del recurso, razón por la cual era procedente corregir el valor de la base gravable de la tarifa de control fiscal” (fl 123 vto cp). Como se observa, la administración, luego de determinar una tarifa de control fiscal a pagar de $199.777.537; al resolver los recursos interpuestos contra esa decisión, pasó a establecer el tributo en la suma de $5.403.713.574. Actuación que según la demandada, se realizó conforme a las facultades previstas en el artículo 9 de la Resolución Nro. 6856 del 14 de noviembre de 2012, expedida por la Contraloría General de la República, “por la cual se establecen los procedimientos generales para la liquidación de la Tarifa del Control Fiscal”, (…) La Sala observa que esta facultad de reajuste está dirigida a la formación del acto de liquidación, en tanto se encuentra incluida dentro del capítulo III “procedimiento para la liquidación” como una forma de constatar la información relacionada con la ejecución presupuestal de las entidades, según se desprende del artículo 10 de la misma normativa. En ese entendido, solo puede ser ejercida previo a la determinación del tributo. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la resolución en comento, por la cual se regulan los procedimientos generales para la liquidación de la tarifa de control fiscal, no puede desconocer las normas orden superior, como la contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se pasará a ver más adelante. En ese entendido, una vez determinada la tarifa de control fiscal mediante acto administrativo, la Contraloría General de la República no está
facultada para realizar reajustes que incrementen el tributo a cargo del contribuyente. Así, encontrándose el procedimiento en la etapa de resolución de los recursos, la administración no podía modificar los valores considerados en el acto inicial de determinación de la tarifa de control fiscal, en el sentido de aumentar el gravamen, por causa de la verificación que realizó en las visitas especiales, porque el correcto reporte de la información presupuestal a cargo del contribuyente, debió ser constatado desde el inicio de la actuación administrativa, previo a determinar el valor del tributo a cargo. A efectos de resolver los recursos interpuestos por el contribuyente, la administración debió atender a lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Nro. 6856 de 2012, que indica que “los recursos se efectuarán y resolverán en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo”, normativa que prescribe en el artículo 80 que la decisión de los recursos “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”, por lo que es clara la vinculación de la decisión de la administración a lo que plantea el recurso, y en ese entendido, se encuentra limitada a la discusión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex realizada por el recurrente. De manera que, la Contraloría General de la República
debía dar respuesta en los términos en que el recurrente formuló el recurso, que en este caso, tenía por objeto dejar sin efectos la determinación inicial de la tarifa de control fiscal, para que en su lugar, fuera establecida conforme con la información presupuestal que había reportado el contribuyente el 10 de octubre de
2012. De ahí que tampoco le asista razón a la demandada cuando afirma que el incremento del tributo realizado en los actos que resolvieron los recursos, sea una petición que surja con motivo del recurso, precisamente, porque la modificación del valor del tributo que pidió el recurrente era para disminuir el tributo, no para aumentarlo. Por tanto, al resolver los recursos, la administración debió limitarse a decidir si se mantenía la determinación del tributo realizada en la actuación recurrida, o se modificaba para establecer el tributo de acuerdo con la información reportada por el contribuyente, no obstante, y contrario a lo solicitado por el recurrente, procedió incrementar el valor del tributo. Asimismo, no era procedente decidir los recursos incrementando el tributo inicialmente determinado, en tanto con ello se pretermitió una etapa al contribuyente para discutir la nueva liquidación y controvertir las pruebas en que la misma se sustenta. Lo cual no se entiende cumplido con el hecho de que el contribuyente participara en las visitas especiales y respondiera requerimientos expedidos en desarrollo de las mismas, en la medida que esas actuaciones fueron realizadas con posterioridad a la determinación del tributo y a la interposición de los recursos, y no puede perderse de vista que esas actuaciones eran de carácter probatorio, y debían hacer parte de la actuación administrativa en la que se concretara la determinación del tributo para que
pudieran ser controvertidas por el contribuyente en las oportunidades previstas dentro del procedimiento administrativo, mediante la interposición de recursos. Y, tampoco justifica el aumento de la tarifa de control fiscal que en las visitas especiales se hubiere constatado errores en el envío de información presupuestal, porque esa situación debió ser verificada antes de determinar el tributo a cargo del contribuyente. Adicionalmente, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la administración no puede aumentar la suma fijada a cargo del contribuyente. Así lo precisó la Sala en Sentencia del 22 de julio de 2021 (Exp. 25455, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), haciendo referencia a la Sentencia del 19 de noviembre de 2015 (Exp. 21064, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia,) (…) De modo que, este principio no solo es aplicable en materia sancionatoria, sino también en la liquidación de los tributos, como una garantía del debido proceso del contribuyente. Ahora, si la administración había advertido errores en la liquidación del tributo que afectaban de forma sustancial el contenido del acto administrativo particular, debió acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requería el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 97 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo o demandar su propio acto ante la jurisdicción. No obstante, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición ordenó revocar el acto inicial y realizó una nueva liquidación del tributo, cuando lo que correspondía era revocar el acto administrativo previa autorización del contribuyente o demandarlo ante la
jurisdicción, y posteriormente, iniciar la actuación administrativa. Aunque la parte demandada sostiene que la orden de revocatoria no correspondía a una revocatoria directa, sino que era consecuencia de la decisión del recurso para dejar sin efectos la anterior liquidación, lo cierto es que no estaba facultado para modificar el acto inicial para desmejorar las peticiones del recurrente, como se ha precisado en líneas atrás. Así, encontrándose demostrado que el incremento de la tarifa de control fiscal ordenada en los actos que resolvieron los recursos, constituye una modificación a la determinación inicial del tributo, resulta palmaria la violación del debido proceso y al derecho de defensa del actor, por cuanto el contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir esta nueva decisión.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 6856 DE 2012 (CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex
97 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará la misma en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el
artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00469-01(23750)
Actor BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A.
BANCOLDEX Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema Tarifa de control fiscal año 2012. Derecho al debido proceso y principio de non reformatio in pejus. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 273 a 287 c1), que dispuso: “PRIMERO. ANÚLANSE las Resoluciones No 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, proferidas por el Vicecontralor de la Contraloría General de la República,
por medio de las cuales le fue incrementada la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2012. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho: A) Para la vigencia fiscal 2012, la tarifa de control fiscal fue fijada a BANCOLDEX en la Resolución Ordinaria No 0070 del 27 de noviembre de 2012 en cuantía de CIENTO
NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537).
B) ORDÉNASE a la Contraloría General de la República, devolver al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE PESOS m/cte ($5.203.936.037) debidamente actualizados junto con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex QUINTO. RECONÓCESE personería a la doctora ÁNGELA PATRICIA CALDERÓN ROJAS, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (Fol. 269)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 27 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Nro. 0070, por medio de la cual se fijó el valor del tributo de tarifa de control fiscal para la vigencia de 2012 al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, en la suma de $199.777.537. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, discutiendo que la base de liquidación del tributo no se determinó con el presupuesto de la entidad informado por la compañía. Los días 2 y 4 de abril de 2013, la Contraloría General de la República efectuó visitas especiales a las instalaciones del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, con el fin de recaudar información que sería utilizada para resolver el recurso de reposición. El recurso fue resuelto en la Resolución Nro. 0023 del 05 de abril de 2013 i) revocando la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, ii) fijando como valor de la tarifa de control fiscal la suma de $5.403.713.574 y iii) conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
El 15 de mayo de 2013, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex presentó escrito memorial en el que advirtió que el incremento de la tarifa de control fiscal violaba los principios de non reformatio in pejus y de confianza legítima. Mediante la Resolución Nro. 0469 del 18 de diciembre de 2013, la Vicecontralora General de la República confirmó el valor de la tarifa de control fiscal fijado en la Resolución Nro. 0023. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 10 c1): “A. PRETENSIONES PRINCIPALES Primera. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0070, suscrita por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, el 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se fijó la Tarifa de Control Fiscal a BANCOLDEX para la vigencia 2012 en la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537,oo).
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0023, suscrita por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, el 5 de abril de 2013, mediante la cual, so capa (sic) de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 0070, se incrementó la Tarifa de Control Fiscal correspondiente a la vigencia de 2012, de la mencionada suma original de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537,oo), a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($5.403.713.574,oo) Tercera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0469, suscrita por la Vicecontralora General de la República, el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex de apelación contra la Resolución No. 0070, no en el sentido de confirmarla o infirmarla, sino de confirmar la Resolución No. 0023. Cuarta. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se fije como Tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2012 la que realmente le corresponde pagar a BANCOLDEX de conformidad con la información suministrada por esta entidad a la Contraloría General de la República por correo electrónico el 10 de octubre de 2012, cual es la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (sic) PESOS ($171.486.248,oo).
Quinta. Que, también en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación – Contraloría General de la República a devolverle a BANCOLDEX la suma correspondiente a la diferencia entre el valor fijado por concepto de Tarifa de Control Fiscal que este fue forzado a pagarle por virtud de la Resolución No. 0023, y aquella suma que resulte de fijar la Tasa de Control Fiscal que realmente corresponde, con fundamento en el valor base declarado por BANCOLDEX, ajustada en los términos del último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo más los intereses a que haya lugar. Sexto. Que se condene en costas a La Nación – Contraloría General de la República.
B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primera. En el evento en que no prospere la pretensión primera principal, solicito, subsidiariamente, que en todo caso se declare autónomamente la nulidad tanto de la Resolución No. 0023 como de la Resolución No. 0469.
Segunda. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se estatuya que la Tarifa de Control Fiscal que corresponde a BANCOLDEX para la vigencia fiscal de 2012 es aquella fijada en la Resolución No. 0070 de 27 de noviembre de 2013. Tercera. Que, también, en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación – Contraloría General de la República a devolverle a BANCOLDEX, la suma correspondiente a la diferencia entre el valor fijado por concepto de Tarifa de Control Fiscal en la Resolución No 0023 de 27 (sic) de abril de 2013, luego
ratificada en la Resolución No. 0469 de 18 de diciembre de 2013 y aquella suma señalada en la Resolución No. 0070 de 27 de noviembre de 2013 (sic), más los intereses a que haya a lugar. Cuarta. Que se condene en costas a La Nación – Contraloría General de la República”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 93, 97, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 4 a 8 c1):
1. Falta de motivación Explicó que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. declaró en comunicación del 10 de octubre de 2012, la suma de $104.291.064.744 por concepto de “información de programación y ejecución presupuestal de gastos del año 2011 y la composición patrimonial pública y privada a 31 de diciembre de 2011”, a efectos de determinar la base de la tarifa de control fiscal.
Discutió que en la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República determinó la base de la tarifa de control fiscal para el año 2012 en la cifra de $121.476.064.257, sin justificar dentro de dicho acto administrativo las razones o los valores que llevaron a apartarse del monto informado por la entidad. Advirtió que la Contraloría General de la República desconoce que la fuente principal para determinar la tarifa de control fiscal es la información suministrada
por la entidad controlada. En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución Nro. 6856 de 2012, para determinar el tributo, las entidades controladas deben informar el monto de los recursos públicos administrados en la vigencia anterior. Y, según el artículo 9 ibídem, en los casos en que la información suministrada por 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex la entidad controlada fuera errónea o inconsistente y que de esta se derivara un menor valor de la tarifa a pagar, se reajustaría al valor real. Argumentó que, en los actos la Contraloría no se aclaró si existían errores o inconsistencias en la información suministrada y, agregó que, haciendo uso de la facultad de obtener autónomamente la información, ha debido señalar y justificar el monto que consideró como base de la tarifa de control fiscal.
2. Violación del derecho fundamental al debido proceso En las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, al negar la oportunidad a la actora de participar en la creación del acto administrativo nuevo.
Advirtió que la Contraloría General de la República incurrió en una serie de irregularidades que violentaron el derecho a la defensa, el principio de contradicción y el principio del juez natural, ya que al revocar la Resolución Nro.
0070 del 27 de noviembre de 2012 y, sustituirla por la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 en la que se señalaron nuevos y diferentes hechos y argumentos, se negó la oportunidad al contribuyente de participar en la creación de un acto administrativo completamente nuevo. Sostuvo que al Banco de Comercio Exterior debió permitírsele controvertir las nuevas pruebas, y ejercer la defensa frente a la decisión que siguió a la interposición de los recursos, dado que la administración no puede cambiar sus actuaciones a la mitad del procedimiento.
3. Falta de competencia Dijo que, la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 adolece de falta de competencia, ya que el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría al resolver el recurso de reposición estaba limitado por lo solicitado por la actora, y, por lo tanto, solo debió pronunciarse sobre la revocatoria o confirmatoria de la resolución recurrida.
Precisó que los actos que modifican las situaciones de un particular solo se pueden revocar con autorización de este y en caso de no obtenerla, se debía demandar el propio acto, de manera que el funcionario que resolvía el recurso de reposición no era competente para reformar por fuera de lo pedido o decidir asuntos nuevos. Indicó que se violó el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque sin contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del contribuyente, la Contraloría General de la República revocó la Resolución Nro.070 del 27 de noviembre de 2012 que había creado una
situación jurídica de carácter particular y concreta.
4. Violación del principio general de non reformatio in pejus Explicó que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 agravó la situación de la actora, al desviarse de lo solicitado y como consecuencia violó el principio de non reformatio in pejus.
Sostuvo que este principio se derivaba del derecho al debido proceso, y que es una garantía autónoma y un principio general del derecho procesal, por lo cual, quien interpone un recurso no puede ser de oficio desmejorado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, este principio aplica a los procedimientos administrativos, aunque no sean de naturaleza sancionatoria.
5. Violación del principio de confianza legítima Las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013 desbordaron las expectativas de la actora, en lo relacionado con la determinación de la tarifa de control fiscal del año 2012, la cual se había fijado en vigencias anteriores teniendo en cuenta la misma información contable y bajo idéntica interpretación de las normas que regulan el tributo.
Sostuvo que el principio de confianza legítima establecía que las actuaciones de los particulares cuando han sido de buena fe y reiteradas en el tiempo, configuran
una legítima expectativa del comportamiento de la administración. Finalmente, señaló que la actora no está en la obligación de soportar la carga de un cambio abrupto en la aplicación de la norma por parte de la Contraloría General de la República. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 126 a 183 c1) argumentando en síntesis lo siguiente: Señaló que la Resolución Nro. 070 del 27 de noviembre de 2012 fue debidamente motivada, explicando el fundamento jurídico y la forma de determinación de la tarifa de control fiscal, y advirtió que, para ese momento, contó con la información que el contribuyente presentó en forma irregular, porque no estaba conforme con la realidad de su situación presupuestal a 31 de diciembre de 2011. Dijo que el mismo actor reconoce que la Resolución Nro. 6856 de 2012 establece el procedimiento para fijar la tarifa de control fiscal, aclarando que, en caso de presentar información errónea o con inconsistencias, la Contraloría General de la República podrá reajustar al valor real. Así, se justifica la situación presentada y el ajuste presupuestal. En relación con la violación al derecho al debido proceso, explicó que el acto no era de creación mixta como lo considera el demandante, sino que la competencia se derivaba del orden constitucional y radicaba en cabeza del órgano de control, y no de la potestad del particular. Precisó que la actora participó y conoció de la etapa probatoria desarrollada y que ésta fue quien presentó la documentación en la visita especial, así como la
respuesta a los diferentes requerimientos de los oficios obrantes en la actuación administrativa. Agregó que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. predica esta violación únicamente respecto de las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, frente a las cuales tuvo la oportunidad de presentar, aclarar y rectificar la actuación administrativa. Frente a la falta de competencia, explicó que la Contraloría General de la República confió en la información inicialmente reportada por la actora, que sirvió 1 El actor hace referencia a la Sentencia T-033 del 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-587 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-468 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
Sentencia T-291 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex para el inicio de la actuación administrativa y sobre la cual se profirió la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012. Puntualizó que la actora tenía el deber de no omitir la información exigida en las normas que regulan los procedimientos generales para la liquidación de la tarifa de control fiscal. Que la omisión del contribuyente no ataba a la administración, sino que por el contrario, podía ser corregida al existir falencias en la información.
Indicó que al no existir acto administrativo en firme, y estando en trámite la actuación administrativa en desarrollo de la recaudación probatoria, se hizo necesario reajustar la tarifa de control fiscal con el valor real que fue constatado en las visitas especiales, esto, ante la irregularidad cometida por el contribuyente de remitir inicialmente una información errónea. Dijo que la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 no tenía creada una situación jurídica de carácter particular y concreta, ya que el acto no se encontraba en firme y ejecutoriado, y por esa razón, aclaró que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 no efectuó una revocatoria directa como lo afirma el demandante. En relación con la violación al principio de non reformatio in pejus, sostuvo que al no ser una actuación sancionatoria no debe observarse dicho principio, por lo que aplica la norma especial prevista en la Resolución 6856 de 2012 (artículo 9), y conforme con la carga probatoria le era dable reajustar el valor a pagar por concepto de tarifa de control fiscal. Finalmente, frente a la violación del principio de confianza legítima, explicó que la Contraloría General de la República demostró la falta en que incurrió la actora, de rendir información clara, correcta y ajustada a la realidad de su presupuesto y, como consecuencia, indujo error a la entidad. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad únicamente de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación (fls. 273 a 287 c1), con fundamento en los siguientes planteamientos:
Sostuvo que la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 se encuentra debidamente motivada, toda vez que precisan los fundamentos de derecho, esto es, el inciso 4 del artículo 267 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y, los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución Orgánica Nro. 6856 de 2012, así como la forma de determinación de la base gravable, indicando el presupuesto de gastos del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el cálculo y el valor de tributo. Lo que permitió al contribuyente ejercer su derecho de defensa, como lo hizo al recurrir la tarifa de control fiscal determinada por la entidad. El Tribunal analizó de forma conjunta la vulneración del derecho al debido proceso, la falta de competencia y la violación al principio de non reformatio in pejus, para lo cual indicó que cuando el administrado interponía un recurso lo hacía con el fin de atacar lo que le resultaba desfavorable a sus intereses y que la administración estaba impedida para pronunciarse mas allá o fuera de lo solicitado por el recurrente. Con fundamento en la Sentencia T-033 del 25 de enero de 2022, concluyó que la administración estaba impedida para aplicar la figura de revocatoria directa con ocasión de la interposición de los recursos en la vía gubernativa, y resolver de forma más gravosa la situación del apelante único, ya que se trataría de una decisión excesiva por parte de la administración. 8 Calle 12 No. 7-65 – Te
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