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CE - 41001-23-33-000-2019-00014-01(25989)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41001-23-33-000-2019-00014-01(25989)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO P.J.: ¿Procede la adición de ingresos y el rechazo de costos y deducciones?

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admiten prueba en contrario / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN FUNDADAS EN HECHOS PROBADOS - Regulación / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Condiciones / CARGA PROBATORIA – Titularidad /

INFORMACIÓN EXÓGENA – Noción / INFORMACIÓN EXÓGENA – Valor

probatorio / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VALORACIÓN

PROBATORIA – Inexistencia / ADICIÓN DE INGRESOS POR DIFERENCIA CON INFORMACIÓN EXÓGENA - Procedencia / ADICIÓN DE INGRESOS PRESUNTOS POR OMISIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRAS – Procedencia /

ADICIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE TRANSPORTE – Procedencia /

RECHAZO DE COSTOS DE COMPRA DE MERCANCÍAS POR FALTA DE

ACREDITACIÓN – Procedencia / RECHAZO DE DEDUCCIONES DE

DONACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - Procedencia /

RECHAZO DE DEDUCCIONES DE GASTOS BANCARIOS POR INSUFICIENCIA PROBATORIA - Procedencia De acuerdo con el artículo 746 del ET los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos en tanto la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija. No obstante, esta presunción admite prueba

en contrario, por ello, la Administración puede desplegar sus amplias facultades de fiscalización reconocidas en el artículo 684 ibídem para así asegurar la determinación correcta y oportuna de los tributos. Adicionalmente, los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento disponen que las decisiones del fisco deben estar fundadas en los hechos probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso en lo que sean compatibles, teniendo en cuenta que la idoneidad de dichos medios de prueba dependerá “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”. Es de resaltar que esta Sección ha señalado que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando la discusión verse sobre los aspectos que disminuyen la base imponible, esto es, costos, deducciones, impuestos descontables, compras, la carga probatoria recaerá sobre el contribuyente pues es quien los solicita. Pero si, por el contrario, se pretende alterar aquellos factores positivos de la declaración privada, como son los ingresos u operaciones gravadas, la carga de la prueba corresponderá al fisco quien invoca a su favor la modificación. Ahora bien, la información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN

sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A la información exógena se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 750 del Estatuto Tributario, (…) Para el caso particular, la Administración adicionó ingresos por la suma de $218.966 de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO conformidad con la información exógena reportada por Casa Gracia SAS, pues las facturas Nos. 336379, 336896 y 337628 que fueron expedidas por FERRECASTILLO S.A.S., solamente registran la suma de $15.707.241,93 y, en ese sentido resulta una diferencia de $218.966 sin justificación alguna. (…) En consecuencia, la diferencia de $15.707.241,93 se debe a esas facturas, sin embargo, persiste una diferencia de

$218.965,52, que no tiene sustento alguno, pues Casa Gracia no las certificó como devoluciones para darle validez a lo afirmado por la demandante de que corresponde a las notas crédito 7913 y 7925 por devoluciones en ventas. Razón por la cual, de las pruebas allegadas al expediente no se desvirtúa la adición de ingresos realizada por la DIAN por la suma de $218.965,52. (…) La Administración adicionó ingresos por la suma de $233.088,43 debido a la diferencia de las compras reportadas en la información exógena allegada por el Fondo de Protección Infantil y lo declarado por la sociedad demandante. (…) Se advierte que en la información exógena allegada por el Fondo de Protección Infantil de Neiva se encuentra un valor de compras realizadas a Ferrecastillo por $9.933.700,79, mientras que en el balance de terceros de la sociedad demandante figuran contabilizados ingresos con este tercero por $9.700.612,36. De manera que, existe una diferencia de $233.088,43, sin que la demandante haya allegado soporte alguno que la justifique. En esas condiciones, la Administración para demostrar la omisión de ingresos tuvo en cuenta la información exógena presentada por el Fondo de Protección Infantil, que tiene el carácter de una prueba testimonial. Por lo tanto, la contribuyente tenía la obligación de desvirtuar el informe del tercero y demostrar que los ingresos efectivamente correspondían a lo registrado en la declaración privada por $9.700.612,36 y no a $9.933.700,79 como lo sostuvo la DIAN. Para tal efecto, la demandante pretendió controvertir esta prueba

con el reporte de los registros contables, sin embargo, las diferencias evidenciadas no permiten la certeza de la realidad de las operaciones y como la actora no allegó otro medio probatorio que desacreditara el testimonio del tercero, procedía la adición de ingresos por $233.088,33. (…) Verificado el libro de balance por terceros allegado por la demandante, se evidencia que las facturas Nos. 348726, 348852 y 349335 expedidas al cliente Railco SAS por parte de Ferrecastillo, fueron contabilizadas por un menor valor y a nombre de otras personas. Adicionalmente, no obra prueba alguna que demuestre que lo informado por Railco a la Administración es falso, máxime cuando se encuentran las facturas que contienen unos valores que no fueron reportados en su totalidad en la contabilidad de la actora, ni mucho menos en la declaración privada. En consecuencia, procedía la adición de ingresos por la suma de $12.761.000. (…) De las pruebas relacionadas se extrae que Subicon no informó en su certificación las devoluciones en venta que la sociedad Ferrecastillo tiene relacionadas en su contabilidad por la suma de $2.972.674,73 y que tuvo en cuenta para efectos de los ingresos consignados en la declaración privada ($47.467.441). A su vez, en el escrito radicado el 27 de agosto de 2018, suscrito por la representante legal y la revisora fiscal de la sociedad Subicon Ltda, se señaló que “en las compras realizadas durante el año 2016 no se efectúo notas crédito por devolución de mercancía y al 31 de diciembre de 2016 no tiene cuentas por pagar”. En esas

condiciones, existe una diferencia entre los ingresos declarados por la sociedad demandante ($47.467.441) y las operaciones que reportó el tercero con la contribuyente para el periodo en discusión ($48.778.795), por $1.311.354. Como se expuso antes, a la información exógena reportada por un tercero se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 750 del ET, por lo que admite prueba en contrario y en ese sentido, la carga de la prueba se trasladó a la contribuyente, quien tenía la obligación de desvirtuar lo afirmado por la Administración tributaria. Sin embargo, la sociedad no allegó ningún otro medio probatorio con el que demostrara las 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO devoluciones y justificara la diferencia en los ingresos declarados y los reportados por el tercero. En consecuencia, procedía la adición de ingresos por la suma de $1.311.354. (…) Dentro de las pruebas allegadas al expediente, en la información exógena suministrada por el tercero en el formato 1001 se evidencia que fue por un valor de $4.980.426. Es decir, existen algunas diferencias entre el reporte de la

demandante y la información exógena reportada por el señor José Armando Tovar, sin que la sociedad actora haya allegado prueba alguna que justificara dicha diferencia, razón por la que procedía el incremento en los ingresos en $843.316. (…) Teniendo en cuenta que no fue desvirtuada por la sociedad demandante la información suministrada por terceros y las pruebas allegadas por estos, ni tampoco se presentaron otros medios probatorios que demostraran que la actora registró y declaró todas las compras del periodo gravable en discusión (2016), procedía la adición de ingresos por omisión en el registro de compras en cuantía de $15.198.000 de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del ET. (…) De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la sociedad Ferrecastillo es realmente la encargada de realizar toda la operación de venta de cemento a sus clientes y que pretendió disminuir el ingreso con el fraccionamiento en dos facturas, una por concepto de la venta como tal y la otra por concepto de transporte de la mercancía hasta el cliente, aunque en realidad correspondía a la venta de cemento. Por lo anterior, es claro para la Sala que lo liquidado por concepto de transporte es un ingreso por venta de mercancía gravada que debió haber sido declarado, pues no existen pagos a terceros por concepto de transporte y está demostrado que los clientes retiraron la mercancía en las instalaciones de la contribuyente. En ese sentido, del análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en la liquidación oficial de revisión aquí cuestionada, llevan a la Sala a concluir que procedía la adición de ingresos en el acto demandado, el cual

se encuentra debidamente motivado. (…) La DIAN desconoció costos por la suma de $25.100.503 respecto de varios proveedores, sin embargo, la demandante solo cuestiona el rechazo de los siguientes: (…) Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que en el reporte del libro de balance por terceros de FERRECASTILLO SAS se registraron compras de mercancía a CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA SAS por $4.365.600 sin devoluciones. Sin embargo, el tercero reportó devoluciones por valor de $1.560.000, para un neto de $2.805.600. Además, con la certificación expedida por el revisor fiscal se respaldan tales operaciones y con los documentos contables respectivos, entre los que se encuentra la nota de devolución No. 779765 del 4 de mayo de 2016 que registra la suma de $1.560.000. En consecuencia, como la parte actora no justifica esa diferencia ni allega prueba alguna, el desconocimiento de ese costo deberá mantenerse. (…) Verificada la contabilidad de la demandante, la Sala encuentra que fueron contabilizados mayores valores en compras. En efecto, en el libro de balances por terceros registra operaciones en cuantía de $315.323.468,99, mientras que el proveedor reporta en la información exógena la suma de $312.945.673, la cual fue soportada con la certificación del representante legal y el revisor fiscal y los documentos contables allegados. En consecuencia, existe una diferencia de $2.377.795,99, que la parte actora pretende justificar con la Nota Crédito 1970 de fecha 29 de diciembre de 2016

por valor de $49.798. No obstante, en este documento no se especifica cuál es la factura sobre la cual recae la respectiva devolución. Adicionalmente, la demandante alega que el proveedor no reportó la nota crédito No. 1951, sin embargo, tal documento no fue aportado en la actuación administrativa ni con la demanda. En esas condiciones, no obra prueba en el proceso que justifique la diferencia planteada por la Administración tributaria. (…) De acuerdo con la información exógena, el cruce 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO de información con terceros, la certificación del revisor fiscal y las facturas que soportan las transacciones con Ferrecastillo SAS, se evidencian ventas de Obiprosa a Ferrecastillo por $37.722.112 y devoluciones por $16.252.55, para un neto de $21.469.555, lo que arroja una diferencia de $3.064.872,33. La sociedad demandante sostuvo que el proveedor no reportó las facturas Nos. 270058 y 280645 por $444.666, que corresponden a devoluciones en compras. Sin embargo, estas si fueron registradas por el tercero. En consecuencia, la sociedad demandante no logró

demostrar los costos a los que alega tiene derecho, siendo que tenía la carga probatoria. (…) Verificadas las pruebas, se observa que según la información exógena reportada por el proveedor y la respuesta al requerimiento de la DIAN, las ventas de Rotoplast a Ferrecastillo SAS fueron por $87.530.372 y devoluciones por $5.896.077, para un neto de $81.634.295 (folio 1164), mientras que en la contabilidad de la demandante se reflejan compras por $100.971.061,20 y movimiento crédito por $16.429.933,35 para un neto de $84.541.127,85, generando una diferencia con el proveedor por valor de $2.906.8302,85, que no fue desvirtuada por la actora, razón por la que procedía el rechazo de costos. (…) Por su parte, en la información reportada por el proveedor se advierte que las ventas a la demandante fueron por $1.004.714.013 y devoluciones por $41.050.790, para un neto de $963.663.223. Operaciones que están soportadas en la certificación expedida por el revisor fiscal de Sika Colombia SAS. En consecuencia, existe una diferencia de $9.176.184,8, frente a la cual la sociedad demandante no acredita la procedencia de los costos alegados. (…) La Administración tributaria rechazó las deducciones por concepto de donaciones por la suma de $5.617.150,31, al considerar que los certificados allegados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 125-3 del ET. (…) La normativa tributaria exige como requisito para el reconocimiento de la deducción por donaciones, entre otros, la certificación del revisor fiscal o contador de

la donataria, en la que conste la forma, el monto y la destinación de la donación, sin que esa transferencia de dominio a título gratuito esté referida a acciones, participaciones, títulos valores, derechos o acreencias poseídas en sociedades. Así mismo, establece que, en el caso de donaciones en dinero, se debe acreditar la forma en que se realizó el pago, ya sea por medio cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. En el presente caso, la contribuyente aportó en sede administrativa las certificaciones de las donaciones que afirma realizó a diversas entidades o corporaciones. La mayoría de estas certificaciones fueron aceptadas por la Administración tributaria, sin embargo, respecto a la Parroquia Perpetuo Socorro y la Fundación Social para el Desarrollo Artístico y Cultural de la Región Surcolombiana - Fisonartes, se advierte que, tal como lo afirmó la DIAN, en las certificaciones no se identificó el tipo de donación y la destinación de la misma, y lo que refiere a la Parroquia de Santa Martha, se observa que en la certificación no se estableció la forma de la donación. Por lo anterior, se confirmará el desconocimiento de la deducción, pues, tratándose de donaciones, deben cumplirse los requisitos especiales de acuerdo con lo previsto en los artículos 125-2 y 125-3 del ET, los cuales se echan de menos en las certificaciones allegadas. Por último, en cuanto a la deducción por gastos bancarios, la Administración tributaria aceptó la suma de $52.944.000 y desconoció $2.471.000. De las pruebas allegadas, se observa que algunos de los montos reportados en las certificaciones bancarias no

coinciden con los gastos bancarios contabilizados y declarados como deducción, (…) Teniendo en cuenta las diferencias evidencias entre las certificaciones bancarias y la contabilidad de la sociedad demandante, no procede el reconocimiento de la deducción de gastos bancarios por la suma de $2.471.048, máxime cuando la parte actora no justifica esas diferencias ni trae pruebas con las cuales se pueda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO corroborar el monto de los gastos bancarios alegados, siendo que la carga probatoria recae sobre la contribuyente quien solicita la deducción. En ese orden de ideas, procedía la adición de ingresos, el rechazo de costos y deducciones. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125-3

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración La sanción por inexactitud impuesta a la actora, equivalente al 100% de la diferencia existente entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el saldo a favor declarado por la contribuyente, es procedente, pues en la declaración de renta del año gravable 2016 omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00014-01(25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Valoración probatoria.

Adición de ingresos. Rechazo de costos y deducciones. Información exógena. Cruce de información con terceros. Prueba contable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y las costas en esa instancia1. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2016, la sociedad Ferrecastillo SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a favor de $135.157.000.

Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000086 del 21 de septiembre de 2018, en la que propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar ingresos y rechazar costos y deducciones. En consecuencia, liquidó un impuesto a cargo de $18.548.000 y una sanción por inexactitud de $153.705.000, para un total de saldo a pagar de $172.253.000. La sociedad demandante acudió directamente a la jurisdicción mediante demanda per saltum. DEMANDA La sociedad Ferrecastillo SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000086 de fecha 21 de septiembre de 2018 con las (sic) que se concluyó con el proceso administrativo especial que se precisara en los hechos de la demanda en contra de FERRECASTILLO SAS con NIT. 813001524-1. TERCERA (SIC): Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta de la vigencia 2016 presentada por FERRECASTILLO SAS con NIT. 813.001.524-1.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y también a título de restablecimiento del derecho, solicito que la honorable Corporación declare que mi representada no está obligada a pagar el mayor valor por inexactitud liquidado

en el acto materia de esta demanda. 1 Folio 439 a 481 c. p. 2 2 Folio 3 c. p. 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO QUINTA: Que en caso que durante el proceso la DIAN decrete algún (sic) medida cautelar o similar que derive en la retención de dineros, u obligue por algún medio al pago del valor aquí controvertido, a título de restablecimiento del derecho se reintegren los dineros, se resarza el daño, indexados a la tasa de interés que corresponda a favor de la demandante.

SEXTA: Que se condena a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 66, 82, 647, 683, 711, 742, 743, 745, 760 y 772 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la DIAN violó el debido proceso de la sociedad demandante, porque omitió la valoración de las pruebas allegadas con la contestación al requerimiento

especial, que contienen los soportes contables que desvirtúan el acto acusado, el cual se encuentra falsamente motivado. Frente a las glosas modificadas por la Administración tributaria dijo: • En lo que corresponde a la sección patrimonio, no controvierte el incremento de las cuentas por cobrar en la suma de $2.212.000. Por lo tanto, acepta el valor propuesto en la liquidación oficial de revisión. • En lo que respecta a la adición de ingresos, alega que la DIAN valoró la información exógena como prueba testimonial en virtud del Concepto 027788 de 2017, que fue expedido con posterioridad a la expedición de los actos acusados, por lo que se desconoce el principio de irretroactividad. Manifestó que la DIAN no realizó el cruce de información con terceros en debida forma. Además, consideró que no puede trasladarse a la contribuyente la responsabilidad por el incumplimiento de terceros para adicionar ingresos, como, por ejemplo: (i) Casa Gracia SAS, Fondo de Protección Infantil de Neiva y Subiecon Ltda que omitieron información; (ii) el señor José Armando Tovar que no tenía registros de sus operaciones; (iii) la Zona Franca Surcolombiana que no respondió los requerimientos de la Administración tributaria; y, (iv) la sociedad Alfagres SA que no registró todas las compras. Afirmó que el desconocimiento de costos también se centra en las diferencias encontradas entre la contabilidad de la demandante y la información exógena reportada por terceros (Camilo Alberto Mejía & Cía SAS, Sika Colombia SAS, Obiprosa Colombia SAS, Rotoplast SA y Eurocerámica SA en reorganización). En

esa medida, indicó que, ante la existencia de algún vacío probatorio, las dudas se deben resolver a favor de la contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 745 del ET. Finalmente, estimó que es improcedente la sanción por inexactitud, debido a que entre la Administración y la contribuyente existen diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que la adición de ingresos obedece a las diferencias encontradas entre la contabilidad de la demandante y la información exógena reportada por terceros (Casa Gracia SAS, Fondo Infantil de Neiva, Raicol SAS, Subiecom Ltda, José Armando Tovar, Zona Franca Surcolombiana SAS, Conjunto San Nicolás). Expresó cada una de las inconsistencias que se evidencian en las compras reportadas por la sociedad demandante, pues no coinciden con la información allegada por los proveedores, las facturas y las certificaciones de los revisores fiscales (Alfagres SAS, Jhon Jairo Andrade Serrano, Cerámica Italia, Corlanc SAS,

Frank Sthoffer Corredor Rincón, Ferretería Universal Neiva SAS, Electroredes e Ingeniería SAS, Gricol, Edna Cristina Guzmán Ramírez, Ladrillera Andina SA, Multicentro Comercializadora de Colombia, Olga Ortiz Ortiz, Tecnología en Cubrimiento SA y Whirpool Colombia SAS). Indicó que el rechazo de costos también obedece a las contrariedades que existen entre la contabilidad de la demandante, la información exógena y el cruce de información con terceros (Camilo Alberto Mejía y Cía SAS, Eurocerámica en reorganización, Ana Silva Quirogade Cuéllar, Rotoplast, Sika Colombia SAS y Enrique Silva Rivera). Frente a las otras deducciones, precisó que las donaciones realizadas a la Parroquia Perpetuo Socorro, Parroquia Santa Martha y Fundación para el Desarrollo Artístico y Cultural de la Región Surcolombiana – FUSIONARTES no cumplen los presupuestos de los artículos 125-2 y 125-3 del ET. Señaló que se desconocieron gastos bancarios por el valor de $2.471.000 (diferencia entre lo contabilizado y el valor certificado) al no estar respaldados mediante certificación bancaria. Finalmente, manifestó que procede la sanción por inexactitud, toda vez que la actora omitió cuentas por cobrar, ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: Señaló que, en desarrollo de la facultad de fiscalización, la DIAN efectuó una

comprobación de los datos consignados en la declaración de renta del año gravable 2016 presentada por la sociedad Ferrecastillo SAS. Para tal efecto, hizo el análisis y estudio de la contabilidad de la demandante, las pruebas incorporadas en virtud de los procesos de devolución de saldos a favor declarados, las facturas, el cruce de información con terceros y las certificaciones de los revisores fiscales. Indicó que la Administración tributaria al realizar los cruces de información con terceros, pudo constatar que los valores reportados por la contribuyente no coinciden con lo registrado y certificado por aquellos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS FALLO Analizada cada una de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal concluyó que las inconsistencias en los asientos contables, la diferencia frente a los valores reportados por la demandante y la falta de actividad probatoria para justificarla impide que se pueda dar pleno valor a la contabilidad de la demandante y, por ende, a los datos registrados en la dec

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