CE - 54001-23-33-000-2021-00195-03_20220616-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2021-00195-03_20220616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.)
Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2
Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025
Temas: EDAD DE RETIRO FORZOSO
REINTEGRO AL SERVICIO PÚBLICO
RECTORES DE UNIVERSIDADES OFICIALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación propuestos por los demandantes contra el fallo del 8 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor3 presentaron4, en nombre propio, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5 contra el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS–, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo No. 028 del 25 de
junio de 2021, adoptado por el Consejo Superior Universitario de ese establecimiento. 1.2. Hechos
2. Por tratarse de procesos acumulados que comparten los mismos supuestos fácticos, la Sala los narrará de forma conjunta, así:
3. El señor Parra López nació el 12 de febrero de 1951 y desde el 1º de
agosto de 1977 laboró como docente universitario de carrera en la UFPS. 1 Rad. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 3 En su condición de representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS” 4 El 9 y 10 de agosto de 2021. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
4. El 21 de diciembre de 2015, la rectora de esa Universidad aceptó6 la renuncia presentada por el señor Héctor Miguel Parra López al cargo de docente de planta, tras cumplir 38 años al servicio de la institución7. En el mismo acto administrativo, se reconoció que el demandado disponía del derecho a la pensión; prestación económica de la que gozó desde el 15 de marzo de 2016 a la edad de 65 años.
5. Luego de su retiro, el 26 de junio de 2018, el señor Parra López fue
reintegrado al servicio, producto de su designación como rector de la UFPS para el periodo 2018-2021.
6. Esta elección tuvo como fundamento los mandatos erigidos en el artículo 1°8 del Decreto No. 10379 de 2018, que habilitaron el reintegro a las rectorías de las universidades oficiales de los ciudadanos jubilados menores de 70 años, edad de retiro forzoso establecida en la Ley 182110 de 2016.
7. El 12 de febrero de 202111, el accionado cumplió 70 años, situación que suponía su desvinculación inmediata del cargo de rector, al alcanzar la edad de retiro forzoso.
8. El 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la UFPS expidió el Acuerdo No. 015, por medio del cual convocó a los diversos estamentos de la Universidad a la consulta democrática que definiría la lista de aspirantes de cuyos nombres se elegiría al rector del establecimiento para el periodo estatutario 2021-2025.
9. También, el 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior aceptó la renuncia del accionado a la rectoría, periodo 2018-2021, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de esa anualidad12.
10. Después de esa renuncia, el 12 de mayo de 2021, el señor Héctor Miguel
Parra López postuló nuevamente su nombre en la carrera para ser elegido rector de la UFPS, esta vez, para el periodo 2021-2025.
11. Tras los resultados de la consulta democrática efectuada los días 4 y 5 de junio de 2021, el accionado obtuvo la mayor cantidad de votos –de acuerdo con
las ponderaciones estadísticas propias del reglamento eleccionario de la UFPS13– en un certamen que contó con la participación del 84% de la comunidad universitaria.
12. Durante el trámite del procedimiento electoral, se radicaron diversos escritos de reclamación ante el Consejo Superior de la UFPS con los que se pidió 6 Resolución No. 1146 del 21 de diciembre de 2015. 7 De acuerdo con los escritos genitores de este trámite, el demandado laboró en la UFPS desde el 1° de agosto de 1977. 8 El artículo 1° del Decreto No. 1037 de 2018 adicionó un numeral al parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 que en su literalidad preceptúa: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, secretario general, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” (Negrilla fuera de texto) 9 “Por el cual se adiciona un numeral al Parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 10 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 11 Al haber nacido el 12 de febrero de 1951. 12 Mediante el Acuerdo No. 016 del 25 de marzo de 2021.
13 El Acuerdo No. 048 de 2007 –contentivo de los estatutos de la UFPS– prevé en su artículo 33: “En las elecciones para escogencia del Rector se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. El peso porcentual para las votaciones de los estamentos universitarios es: 40% docentes, 40% estudiantes y 20% personal administrativo…”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) a esa autoridad abstenerse de escoger al acusado como rector, pues se encontraba impedido para ello por haber alcanzado la edad de retiro forzoso –70 años– y contar con el estatus de pensionado, lo que le imposibilitaba ser reintegrado a un empleo público.
13. El 25 de junio de 2021, con base en la lista de candidatos resultante de la consulta democrática, el Consejo Superior designó al señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, mediante Acuerdo No. 028 de 2021.
14. El accionado tomó posesión del cargo el 28 de junio siguiente, mediante acta No. 10943. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. Bajo una misma cuerda argumentativa, los demandantes estimaron que el acto de elección del señor Parra López debía anularse, por cuanto transgredía el régimen de retiro forzoso aplicable a los servidores del Estado, incumpliendo de esta manera los requisitos necesarios para acceder al empleo de rector de la
UFPS14, periodo 2021-2025.
16. En ese sentido, sostuvieron que el acto de designación acusado desconocía las siguientes normas: 1.3.1. Artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 108315 de 2015
17. Los accionantes explicaron que el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 establece una prohibición de reintegro al servicio público para aquellas personas mayores de 70 años o retiradas con derecho a la pensión de vejez.
Manifestaron que la disposición normativa cuenta con 916 excepciones, dentro de las cuales no se incluyó el cargo de rector de una universidad pública.
18. Aseveraron que, desde el 9 de abril de 2021, el accionado tomó la decisión de retirarse del servicio, al renunciar a su dignidad de rector de la UFPS, periodo 2018-2021, motivo por el que para ese momento dispuso de la condición de particular.
19. En ese orden, los actores consideraron que con la reelección del demandado como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, se vulneró el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, ya que: • Esa nueva designación en la rectoría supuso el reintegro al servicio de una persona mayor de 70 años, edad alcanzada por el señor Parra López desde el 12 de febrero de 2021. 14 En ese orden, las demandas se sustentaron en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
16 La norma en su literalidad contempla: “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá́ ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) • La elección atacada implicó el reintegro al servicio de un ciudadano retirado de la función pública con derecho a la pensión de vejez; prestación económica que para el caso del demandado le había sido reconocida desde el 15 de marzo de 2016 por COLPENSIONES.
20. Sostuvieron que el demandado pudo ser elegido rector de la UFPS, periodo 2018-2021, por cuanto el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018 había
habilitado la posibilidad de reintegro para los pensionados retirados del servicio menores de 70 años en el cargo de rector de las universidades públicas. Que, no obstante, para su designación del 25 de junio de 2021, el acusado tenía más de 70 años, motivo por el cual no le resultaba aplicable esta disposición. 1.3.2. Artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015
21. La parte actora arguyó que las disposiciones en cita contemplan la edad de retiro forzoso de los empleados públicos en el país, erigida en el orden nacional en 70 años. Los demandantes afirmaron que el alcanzar esta edad se constituye en impedimento para desempeñar cargos públicos.
22. Expresaron que con la designación del 25 de junio de 2021, el Consejo Superior de la UFPS escogió como rector a una persona que tenía para ese momento –y desde su inscripción al procedimiento– 70 años, transgrediéndose entonces esas normas. 1.3.3. Artículo 1º del Acuerdo No. 11317 de 2007
23. Los actores señalaron que el Acuerdo No. 113 de 2007 regula los requisitos para que un docente jubilado pueda ser vinculado a la UFPS, a través de contratos de hora–cátedra. Igualmente, refirieron que el parágrafo único del artículo 1º de ese Acuerdo proscribe que los docentes pensionados ejerzan cargos académicos y administrativos en la Universidad.
24. Al amparo de estas explicaciones, aseveraron que la elección acusada
desconocía este último precepto, al designar en un empleo académico– administrativo –rector– a un enseñante jubilado. 1.3.4. No aplicabilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al caso del demandado18
25. Los accionantes manifestaron que, además de las 9 excepciones a la regla general que impide el reintegro al servicio de las personas mayores de 70 años o que ostenten la calidad de pensionados –establecidas en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015–, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 erige otro para el caso de los docentes universitarios.
26. En ese sentido, alegaron que el artículo 1919 ejusdem prevé que los docentes de las universidades oficiales que adquieran el derecho a la pensión de 17 Expedido por el Consejo Superior de la UFPS, y a través del cual se regula la vinculación de los docentes pensionados como catedráticos de la institución. 18 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) vejez pueden optar por dicho beneficio o continuar vinculados al servicio público por 10 años más a la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 80 años.
27. Sin embargo, defendieron que esta excepción aplicable a los profesores
jubilados, no podía ser tenida en cuenta en el caso del demandado, toda vez que: • El accionado había renunciado a su condición de docente universitario desde el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que se aceptó su desvinculación por parte de la rectoría de la UFPS20; • El demandado –entre las alternativas ofrecidas por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 (gozar de la pensión de vejez o continuar laborando)– había escogido la primera –solicitar su pensión–, de acuerdo con las pruebas allegadas con las demandas.
28. Añadieron que la inaplicabilidad del artículo 19 ibidem para el caso del señor Parra López había sido ratificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, con la que se resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de su elección como rector de la UFPS para el periodo 2018-202121.
29. Sostuvieron que en dicha oportunidad22, la Sala Electoral de esta Corporación declaró la legalidad del acto de designación atacado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, que facultaba el reintegro al servicio público de los jubilados menores de 70 años, como sucedía con el demandado en aquella época, pues para el 2018 tenía 67 años. 1.4. Admisión de las demandas y traslados para contestarlas
30. Las demandas fueron admitidas por los despachos sustanciadores del Tribunal Administrativo de Antioquia en las fechas que se relacionan en la
siguiente tabla: Proceso Día de la admisión 2021-00195-00 Auto del 10 de septiembre de 2021 2019-03113-01 Auto del 16 de septiembre de 2021
31. En esas providencias, fueron denegadas las respectivas solicitudes de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
32. Efectuadas las notificaciones pertinentes en cada uno de los trámites judiciales, se recibieron las siguientes contestaciones e intervenciones: 19 “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá́ optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 20 Resolución No. 1146 de 2015. 21 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.) 22 En la sentencia del 11 de julio de 2019.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) 1.5. Contestaciones e intervenciones 1.5.1. Del demandado
33. El señor Héctor Miguel Parra López se opuso a las pretensiones de las
demandas incoadas en su contra, de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuación:
34. Precisó que la edad de retiro forzoso en Colombia está regulada de manera general en los artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015, que la establecen en 70 años, siendo un impedimento para continuar en el ejercicio de funciones públicas.
35. Sin embargo, señaló que este régimen general cuenta con diversas excepciones, una de ellas erigida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que permite a los docentes universitarios el desarrollo de su actividad por 10 años más a la del retiro forzoso, pudiendo entonces detentar ese empleo hasta los 80 años.
36. El demandado adujo que esta excepción era aplicable no solo a los profesores de las universidades públicas, sino igualmente a todo su personal académico-administrativo, a la manera como lo había reconocido la Sección Quinta en providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida en el radicado 13001-23-33-000-2014-00343-01.
37. Bajo estas premisas, sostuvo que el cargo de rector en la UFPS dispone de una naturaleza académico–administrativa23 por mandato del Acuerdo24 No. 017 de 2020, motivo por el que le era aplicable la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, habilitando que la rectoría de esa universidad fuera ocupada por una persona mayor a los 70 años, como sucedía con el acusado.
38. Señaló que el carácter académico–administrativo del empleo de rector en la
UFPS desvirtuaba la aplicación en su caso de los obiter dicta de la sentencia del 1125 de julio de 2019 de esta Sala Electoral, en la que se había concluido que el régimen general de la edad de retiro forzoso cobijaba ese cargo cuando su naturaleza era simplemente administrativa.
39. Concluyó exponiendo que: • En el sub-judice, no existía transgresión del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, por cuanto la situación regulada en aquel se relacionaba con la figura del reintegro al servicio de personas mayores de 70 años y/o jubiladas gozando del derecho de pensión, lo que no se podía predicar de su elección en la rectoría para el periodo 2021-2025, ya que: –La designación acusada no supuso para él un reintegro a la universidad, pues desde el año 2016 estaba vinculado como profesor, a través de la suscripción de contratos hora–cátedra. 23 Aseveró que esta misma condición –académico-administrativa– había sido asignada al cargo de rector en universidades como la Nacional, Militar Nueva Granada y Cartagena. 24 Expedido por el Consejo Superior de la UFPS. A través suyo, el Consejo Superior modificó la naturaleza del cargo de rector de simplemente administrativa a académico–administrativa. 25 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.)
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
En ese sentido, negó valor al argumento de los demandantes de acuerdo con el cual, había adquirido la condición de particular, tras renunciar a la rectoría, periodo 2018-2021, desde el 9 de abril de 2021, lo que, en el entender de ellos, había implicado su reincorporación al ser nuevamente elegido. –No gozaba del derecho a la pensión, toda vez que su mesada estaba suspendida desde el 2018. • No se vulneraron los artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015 –que consagran la edad de retiro forzoso en 70 años–, comoquiera que su asunto estaba orientado por la excepción a estas normas, prevista en la Ley 344 de 1996.
40. Solicitó la interpretación restrictiva de la normatividad presuntamente desconocida mediante la expedición del acto demandado. 1.5.2. De la UFPS
41. Para defender la legalidad del acto acusado, la UFPS empleó la misma cuerda argumental desplegada en su contestación por el demandado. No
obstante, añadió las siguientes ideas, así:
42. Refirió que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es el fundamento jurídico sobre el que se sustenta la elección del señor Parra López, como rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025. Su aplicabilidad al caso concreto se deriva no solo de su especialidad respecto de las normas generales26 que contienen el régimen de la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, sino de su supremacía jerárquica respecto de las disposiciones plasmadas en un
decreto reglamentario27, como lo es el 1083 de 2015.
43. Destacó que el procedimiento eleccionario censurado agotó cada una de las etapas concebidas en el Estatuto General28 y Electoral29 de la universidad, y en éste siempre se corroboró el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cargo de rector por parte del accionado.
44. Estimó que, en el evento de considerarse que el Decreto No. 1083 de 2015 resulta aplicable al sub-lite, la Judicatura debe acudir a la figura de excepción de ilegalidad para buscar su inaplicación, por tratarse de prescripciones normativas contrarias al artículo 19 de la Ley 344 de 1996. 1.6. Acumulación de procesos
45. Con auto del 8 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló las demandas de nulidad electoral 26 Artículos 1º de la Ley 1821 de 2016, 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015. 27 Expuso que este Decreto había sido expedido por el presidente de la República con base en la facultad reglamentaria erigida en el artículo 189.11 de la Constitución Política de 1991. 28 Acuerdo No. 48 de 2007. 29 Acuerdo No. 13 de 1995.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
identificadas con los radicados Nos. 2021-00195-00 y 2021-00199-00. Asignado el ponente de esta causa, el proceso continuó el trámite de rigor. 1.7. Audiencia Inicial
46. El 22 de noviembre de 2021, se adelantó la audiencia inicial, a la luz de las previsiones normativas plasmadas en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. En ella, el magistrado a cargo del proceso fijó el litigio en los términos que se reproducen a continuación: “¿Si se encuentra ajustado a derecho el acuerdo 028 del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se designó al señor HECTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS para el periodo 2021 a 2025, o si se debe declarar la nulidad del mismo?”
47. Una vez decretados los medios de convicción pertinentes, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas con fundamento en el carácter documental de éstas, por lo que para su práctica no se requería de dicha actuación. 1.8. Sentencia de primera instancia
48. El 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió fallo, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
49. El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prescribe una excepción al régimen general del retiro forzoso que opera para los servidores públicos, al consagrar que los docentes universitarios pueden estar vinculados por 10 años más a la edad de retiro forzoso, establecida en la actualidad en 70 años. El artículo 19 ejusdem fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–58430 de 1997.
50. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en decisión del 7 de septiembre de 2015, rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01, ha admitido que la excepción comentada cobija, además de los docentes universitarios, a todo el personal académico–administrativo de las universidades oficiales.
51. En el caso particular, el Acuerdo No. 017 de 2020, modificatorio del Estatuto General de la UFPS, prevé que el empleo de rector es un cargo académico– administrativo, que conjuga no solo el desempeño de labores directivas, sino también actividades de índole profesoral.
52. En ese orden, y a la luz del derecho pretor construido por esta Sección, la excepción del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 resulta aplicable al demandado, por lo que podía ser designado rector de la UFPS, periodo 2021-2025, sin importar que para la fecha superara la edad de retiro forzoso.
53. En el plenario, se acreditó que si bien el señor Parra López cuenta con el estatus de pensionado, su mesada pensional se encuentra suspendida desde el
30 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) año 2018, como fue certificado por COLPENSIONES, razón por la que a hoy no
goza de dicho beneficio.
54. Igualmente, el a quo estimó que la legalidad de la elección censurada podía fundamentarse en las previsiones del Decreto No. 1037 de 2018, reformatorio del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, que permite a los ciudadanos con derecho a la pensión y mayores de 70 años el desempeño del empleo de rector en los entes autónomos universitarios. 1.9. Recursos de apelación
55. La sentencia del 8 de abril de 2022 fue impugnada por los 2 demandantes, así: 1.9.1. De la alzada presentada por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor
56. Con memorial del 22 de abril de esta anualidad, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia sobre la base de las siguientes premisas:
57. Sostuvo que la interpretación defendida por el Tribunal abre la posibilidad para que el acusado –que lleva 19 años en el cargo de rector de la UFPS– lo siga ejerciendo hasta la edad de 80 años, sin que en su administración la Universidad hubiere alcanzado la certificación de alta calidad educativa.
58. Afirmó que en la providencia recurrida, el a quo cometió errores insalvables a la hora de estudiar la normatividad que regula la edad de retiro forzoso en el país. Hizo especial énfasis en la interpretación dada al artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, por medio del cual se adicionó un numeral al parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015.
59. En ese sentido, expuso que la modificación aportada por el Decreto No. 1037 consistió en permitir que los jubilados menores de 70 años pudieran ser reintegrados al servicio en el cargo de rector de las universidades oficiales, pero no de los pensionados mayores de esa edad, como incorrectamente lo había prohijado el Tribunal.
60. De otra parte, el actor defendió la idea de que la mesada pensional del demandado no podía estar suspendida durante el desarrollo del procedimiento electoral objetado –marzo a junio de 2021–. Para ello, refirió que: • La suspensión de la mesada pensional desde el 2018 se amparaba en el hecho de que el accionado ostentaba la calidad de rector de la UFPS para el periodo 2018-2021. • No obstante, éste había renunciado a esa condición –rector– con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2021; fecha en la que se debió reactivar el pago, por tratarse de una prestación social irrenunciable31. 31 Para sustentar el carácter irrenunciable de la pensión, trajo a colación los artículos 53 de la Constitución y 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-235 de 2002 y SU-567 de 2015.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) • Si el demandado no informó de su renuncia a COLPENSIONES, se
cristaliza un fraude al sistema pensional, ya que la mesada debía ser tenida en cuenta para el pago de los impuestos y las contribuciones al Fondo de Solidaridad Pensional.
61. Manifestó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los
rectores de las universidades públicas, ya que:
- La norma hace alusión a los docentes universitarios de carrera administrativa32, y el empleo de rector de la UFPS es un cargo de periodo fijo que no dispone de esa naturaleza. • En sentencia del 11 de julio de 201933, la Sección Quinta conoció de la demanda de nulidad electoral propuesta contra la elección del señor Parra López como rector, periodo 2018-2021. En esa oportunidad, se determinó que el artículo 19 ibidem no aplicaba al caso del acusado, pues entre las opciones dadas por la disposición –acceder a la pensión o mantener el vínculo como docente universitario– el demandado había optado por la primera, es decir, por su pensión de vejez, tras su renuncia al cargo de docente de planta de la UFPS desde el 2015. • En la sentencia del 7 de septiembre de 201534, la Sala Electoral del Consejo de Estado aplicó el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al rector de la Universidad de Cartagena, ya que éste gozaba de la calidad de docente de
carrera de ese ente autónomo universitario.
62. Insistió en la vulneración del Acuerdo No. 113 de 2007, que prohíbe que los docentes pensionados –como podría ser el caso del accionado– ejerzan cargos
académicos y administrativos en la universidad, calidad de la que dispone el empleo de rector.
63. Con fundamento en el artículo 14835 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó la inaplicación inter-partes de: • El Acuerdo No. 017 de 2020, en el que el Consejo Superior de la UFPS modificó la naturaleza de la rectoría de la universidad, pasando a ser académico–administrativa.
Lo anterior, pues la referida norma transgrede el principio de unidad normativa –artículo 158 constitucional–, comoquiera que la nueva naturaleza no se acompasa con la naturaleza simplemente administrativa que se desprende para el cargo de rector del artículo 29 del Estatuto General – Acuerdo No. 048 de 2007–, relacionado con los requisitos exigidos para acceder a dicho empleo. 32 En cuanto a que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es una disposición aplicable exclusivamente a los docentes universitarios de carrera, el demandante refirió las siguientes sentencias: C-485 de 1997 y sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 54001-23-31-000-2006-00766-01. 33 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.) 34 Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01 35 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proc
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