CE - 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
[C]orresponderá al Juez Administrativo la valoración sobre la existencia y validez del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación si constata el cumplimiento de los requisitos señalados para ello. […] [L]a procedencia de la conciliación está sujeta a varios eventos: a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, es decir, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transigir o conciliar en el tema considerado. Es preciso recordar igualmente que, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto. En conclusión, para aprobar un acuerdo conciliatorio, se requiere verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, la legalidad del derecho que se concilia y si lo conciliado no entraña un detrimento patrimonial para el Estado. El asunto materia del acuerdo celebrado es conciliable, dado que se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuya pretensión se tramita y decide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 104 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ - Conjuez
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20)
Actor: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Referencia: AUTO APRUEBA CONCILIACIÓN Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial efectuada entre las partes (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA) en la audiencia celebrada el día 29 de octubre de 2011 ante esta Corporación, previos los siguientes:
I. Antecedentes.
1. Mediante derecho de petición radicado el día 06 de octubre de 2013, la señora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA solicitó ante el Director Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, por no haber computado la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992 y en el artículo 1º del Decreto 10 de 1.993, la cual debe liquidarse tomando en cuenta todos los ingresos laborales anuales de
carácter permanente devengados por lo magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez, para el cálculo y su remuneración computan lo que por todo concepto devengan los Congresistas.1
2. El Director Ejecutivo Seccional de Pereira, mediante la Resolución DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a la solicitud.2
3. Mediante apoderado judicial la señora Dufay Carvajal Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad del oficio de la Resolución No. DESAJP-1066 del 27 de octubre de 2016 que negó la reliquidación y pago de la Prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, por
ello solicita: “(…)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, con la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira consideró que: “No es viable acceder a este tipo de pretensiones”, en el sentido de liquidar y pagar la prima especial de servicios tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez para el cálculo y pago de la remuneración mensual dependen de lo que devengan los congresistas.
2. Que una vez demostrada la configuración del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de alzada interpuesto mediante escrito del 4 de noviembre del año 2016, se declare la Nulidad del acto ficto o presunto que confirmó la decisión de negar la prestación
contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 1º del Decreto 10 de 1993.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL, re-liquidar y pagar desde el 01 de junio de 2004 y en 1 Folio 21 a 23. 2 Folio 24 – 25. adelante, la diferencia salarial adeudada por concepto de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 10 de 1993, tomando en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez, para el cálculo y pago de la remuneración mensual dependen de lo que devengan los congresistas.
4. Que una vez reconocida a mi mandante la prestación reclamada se proceda a su pago con la respectiva indexación desde el primero de junio de 2004 y en adelante, en su condición de Magistrada del Tribunal
Contencioso Administrativo de Risaralda.
5. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
6. Se condenará al pago de los intereses comerciales y/moratorios en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA.” 3
4. En sentencia de fecha 01 de abril de 2019 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda Profirió sentencia accediendo a las
pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declarando la Nulidad de la Resolución No. DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, declarando probada la excepción de prescripción trienal de derechos laborales con antelación al 06 de octubre de 2013 y condenando a pagar el valor que resulte de la diferencia en la liquidación de la prima especial de servicios.4
5. El día 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación declarándose fallida y concediendo el recurso de apelación.
6. Mediante memorial presentado el día 20 de septiembre de 2019 la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad parcial de la audiencia de conciliación celebrada el día 13 de septiembre de 2019 “por canto se negó el traslado del acta del Comité de Conciliación” y además porque el asunto contenido en dicha acta no se refería al propósito planteado para la conciliación.
7. Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2019 el Conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandante.
8. El día 18 de septiembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que pueden tener interés directo en razón a que se pretende el pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la ley 4ª de 1992.5 3 Folio 2 a 20 del Expediente, Poder Fl. 1.
4 Folio 157 a 168. 5 Folio 187.
9. El día 06 de mayo de 2021 la Sección Segunda – Subsección A, aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces.6
10. El día 25 de junio de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.7
11. El día 28 de julio de 2021 a través de correo electrónico la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elevó solicitud de conciliación.8
12. Con la solicitud mencionada se acompañó la ficha técnica con propuesta de conciliación mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Pereira, expuso un estudió el asunto y consideró procedente la formulación de un acuerdo conciliatorio.
13. Mediante memorial fecha el día 27 octubre de 2021, la parte demandante pone de conocimiento al despacho que “ACEPTAMOS EXPRESAMENTE, la propuesta, realizada por la RAMA JUDICIAL, referida al ACUERDO CONCILIATORIO, el mismo que por el despacho a su Digno Cargo, previamente fuese puesto para nuestro conocimiento, consideración y análisis, contenido en el expediente principal, de 195 a 205, cuyo valor asciende a la suma de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE ( $ 106.694.861,oo ), decisión ésta con la que estamos confirmando una vez más, nuestra intensión de concertar las diferencias, considerándose en dicho valor el pago del 100% del capital y el 70% de la
indexación”9
14. El día 29 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante esta corporación.
II. El acuerdo conciliatorio.
A través de su apoderado la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó solicitud de conciliación, en la cual propuso: “En el presente asunto SE DEBE PROPONER ACUERDO CONCILIATORIO, en el caso de la señora Dufay Carvajal Castañeda, frente a la diferencia de la bonificación por compensación con la incidencia de la prima especial regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (incluyendo las cesantías de los congresistas), del 06 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que, a partir del 6 Folio 189 a 190. 7 Folio 191 8 Folio 195 a 205 9 Folio 208 mes de agosto de 2019, la diferencia se empezó a pagar por nómina; razón por la cual, se sugiere conciliar bajo los siguientes parámetros: 1) Se deberá liquidar retroactivamente las diferencias salariales, de la bonificación por compensación teniendo en cuenta la INCIDENCIA DE LA PRIMA ESPECIAL PERCIBIDA POR LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES (Art. 15 L.4/92), nivelada o reliquidada teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, por el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que las sumas reclamadas con anterioridad al 6 de octubre de 2013 se encuentran prescritas, puesto
que la reclamación administrativa se radicó en la entidad el 6 de octubre de 2016. 2) Se reconocerá y pagará lo correspondiente al valor del 70% de la indexación. Conforme las Políticas de Conciliación establecidas en el Manual Técnico de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, adoptado mediante Resolución No. Resolución No. 0451 de 5 de febrero de 2021. Al realizar la liquidación correspondiente se realizarán los descuentos de ley. Bajo los anteriores argumentos, se sugiere conciliar por los valores que se describirán adelante, con base en la siguiente liquidación: PERIODOS A LIQUIDAR: INCIDENCIA DE LA PRIMA DE SERVICIOS ART 15 DE LA LEY 4 DE 1992
DEL 6 DE OCTUBRE DE 2013 AL 31 DE JULIO DE 2019
REAJUSTE
PERIODO VALOR A PAGAR VALOR VALOR BONIFICACION (ART 15
INDEXACION INDEXADO LEY 4 DE 1992) 2013 3.277.637 3.277.637 1.166.516 4.444.153
Octubre - 25 DIAS 964.011 964.011 342.309 1.306.320 Noviembre 1.156.813 1.156.813 414.168 1.570.981 Diciembre 1.156.813 1.156.813 410.039 1.566.852 2014 14.291.604 14.291.604 4.607.742 18.899.346 Enero 1.190.967 1.190.967 414.339 1.605.306 Febrero 1.190.967 1.190.967 404.277 1.595.244
Marzo 1.190.967 1.190.967 398.013 1.588.980 Abril 1.190.967 1.190.967 390.773 1.581.740 Mayo 1.190.967 1.190.967 383.158 1.574.125 Junio 1.190.967 1.190.967 381.693 1.572.660 Julio 1.190.967 1.190.967 379.317 1.570.284 Agosto 1.190.967 1.190.967 376.133 1.567.100 Septiembre 1.190.967 1.190.967 374.007 1.564.974 Octubre 1.190.967 1.190.967 371.432 1.562.399 Noviembre 1.190.967 1.190.967 369.376 1.560.343 Diciembre 1.190.967 1.190.967 365.224 1.556.191 2015 14.957.592 14.957.592 3.885.889 18.843.481 Enero 1.246.466 1.246.466 371.817 1.618.283 Febrero 1.246.466 1.246.466 353.425 1.599.891 Marzo 1.246.466 1.246.466 344.107 1.590.573 Abril 1.246.466 1.246.466 335.609 1.582.075 Julio 1.506.980 1.506.980 130.294 1.637.274 Mayo 1.246.466 1.246.466 331.459 1.577.925
Agosto 1.506.980 1.506.980 128.336 1.635.316 Junio 1.246.466 1.246.466 329.804 1.576.270 Septiembre 1.506.980 1.506.980 125.642 1.632.622 Julio 1.246.466 1.246.466 326.889 1.573.355 Octubre 1.506.980 1.506.980 123.679 1.630.659 Agosto 1.246.466 1.246.466 319.373 1.565.839 Noviembre 1.506.980 1.506.980 121.770 1.628.750 Septiembre 1.246.466 1.246.466 308.248 1.554.714 Diciembre 1.506.980 1.506.980 116.942 1.623.922 Octubre 1.246.466 1.246.466 297.715 1.544.181 2019 11.023.558 11.023.558 629.738 11.653.296 Noviembre 1.246.466 1.246.466 288.459 1.534.925 Enero 1.574.794 1.574.794 112.107 1.686.901 Diciembre 1.246.466 1.246.466 278.984 1.525.450 Febrero 1.574.794 1.574.794 102.467 1.677.261 2016 16.119.792 16.119.792 2.766.598 18.886.390 Marzo 1.574.794 1.574.794 95.221 1.670.015
Enero 1.343.316 1.343.316 279.715 1.623.031 Abril 1.574.794 1.574.794 86.993 1.661.787 Febrero 1.343.316 1.343.316 259.208 1.602.524 Mayo 1.574.794 1.574.794 81.784 1.656.578 Marzo 1.343.316 1.343.316 244.227 1.587.543 Junio 1.574.794 1.574.794 77.429 1.652.223 Abril 1.343.316 1.343.316 236.390 1.579.706 Julio 1.574.794 1.574.794 73.737 1.648.531 Mayo 1.343.316 1.343.316 228.378 1.571.694 Total general 94.961.823 94.961.823 16.761.483 111.723.306 Junio 1.343.316 1.343.316 220.875 1.564.191 Julio 1.343.316 1.343.316 212.783 1.556.099 Agosto 1.343.316 1.343.316 217.778 1.561.094 Septiembre 1.343.316 1.343.316 218.603 1.561.919 Octubre 1.343.316 1.343.316 219.539 1.562.855 Noviembre 1.343.316 1.343.316 217.791 1.561.107 Diciembre 1.343.316 1.343.316 211.311 1.554.627 2017 17.207.880 17.207.880 2.117.496 19.325.376
Enero 1.433.990 1.433.990 208.751 1.642.741 Febrero 1.433.990 1.433.990 192.394 1.626.384 Marzo 1.433.990 1.433.990 184.853 1.618.843 Abril 1.433.990 1.433.990 177.220 1.611.210 Mayo 1.433.990 1.433.990 173.598 1.607.588 Junio 1.433.990 1.433.990 171.757 1.605.747 Julio 1.433.990 1.433.990 172.578 1.606.568 Agosto 1.433.990 1.433.990 170.332 1.604.322 Septiembre 1.433.990 1.433.990 169.686 1.603.676 Octubre 1.433.990 1.433.990 169.418 1.603.408 Noviembre 1.433.990 1.433.990 166.523 1.600.513 Diciembre 1.433.990 1.433.990 160.386 1.594.376 2018 18.083.760 18.083.760 1.587.504 19.671.264 Enero 1.506.980 1.506.980 158.109 1.665.089 Febrero 1.506.980 1.506.980 146.431 1.653.411 Marzo 1.506.980 1.506.980 142.471 1.649.451 Abril 1.506.980 1.506.980 134.889 1.641.869
Mayo 1.506.980 1.506.980 130.735 1.637.715 Junio 1.506.980 1.506.980 128.206 1.635.186
OPCIONES PARA TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE PROPONER FORMULA CONCILIATORIA
VR. VR. TOTAL DE
CONCEPT VALOR PORCENTA AHORRO
INDEXACIÓ LA
O CAPITAL JE
N CONCILIACION
CONCILIAD
O TOTAL PRIMA ESPECIAL ARTICULO 15 $ 11.733.038 $106.694.861
DE LA LEY 4 DE 1992 CON 70% DE 94.961.823 70% $5.028.445
INDEXACION
CONCILIACION CONCEPTOS VALOR CAPITAL ADEUDADO INCIDENCIA DE LA PRIMA ESPECIAL ART 15 DE LEY 4/1992 - AÑOS 2013 A 2019
94.961.823
TOTAL CAPITAL INCIDENCIA DE LA PRIMA ESPECIAL ART 15 LEY 4/1992 - DE 06/OCT/2013 HASTA EL
94.961.823 31/JUL/2019
INDEXACIÓN 70%
11.733.038
TOTAL DIFERENCIA CAPITAL E INDEXACIONES
106.694.861 Así las cosas, el valor total a conciliar, es de $106.694.861, pagando el 100% de capital y el 70% de la indexación.
3. El pago del presente acuerdo conciliatorio se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Pago de Sentencias, por parte del beneficiario, de la totalidad de los documentos necesarios para la reclamación del rubro conciliado, de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto 2469 de 2015 y la Circular DEAJC19-64 de 12 de agosto de 2019.
4. Vencido el anterior término, si no se ha realizado el pago, se reconocerán intereses corrientes.
5. La parte actora desistirá de la condena en costas para que exista propuesta conciliatoria por transacción total.
6. Ahora, se considera pertinente aclarar, que un acuerdo únicamente relativo por los periodos que no fueron afectados por la prescripción, sería benéfico siempre y cuando la parte actora acepte conciliar totalmente, y el Magistrado competente profiera el aval o aprobación correspondiente, de manera que se ponga fin al proceso, por acuerdo total.”
III. Consideraciones De acuerdo con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la Conciliación "es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador".
Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial "... sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. .... Hoy medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A. 3.1 La conciliación judicial en asuntos contencioso administrativos.
La conciliación judicial en lo contencioso administrativo está regulada especialmente en los artículos 104 y 105 de la Ley 446 de 1998. Esta norma prescribe la materia conciliable, la oportunidad para ello, el mecanismo y los efectos para cuando se concilia. Según la norma en comento, ha dicho el Consejo de Estado, lo que el juez debe observar principalmente es si lo conciliado está dentro de la legalidad o no, es decir, que no se trate de una liberalidad de la Administración. “Artículo 104. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. Artículo 105.Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.”10 10 Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Art. 66 Decreto 1818 de 1998)
Por otra parte, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, en los términos siguientes: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderad, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.” Aunado a lo anterior, corresponderá al Juez Administrativo la valoración sobre la existencia y validez del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación si constata el cumplimiento de los requisitos señalados para ello, disposición que se encuentra en el artículo 73 de la misma ley 446 de 1998 y que estableció un artículo nuevo en la Ley 23 de 1991, así: “Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra icho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las pares podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se
hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” 3.2 Presupuestos para la aprobación de la conciliación. Con fundamento en la ley y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha definido los siguientes supuestos: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. - Que las entidades estén debidamente representadas. - Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Bajo ese entendido la procedencia de la conciliación está sujeta a varios eventos: a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, es decir, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transigir o conciliar en el tema considerado. Es preciso recordar igualmente que, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto. En conclusión, para aprobar un acuerdo conciliatorio, se requiere verificar el
cumplimiento de los requisitos de ley, la legalidad del derecho que se concilia y si lo conciliado no entraña un detrimento patrimonial para el Estado.
IV. Caso Concreto La demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se le re-liquide y pague desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, la diferencia salarial adeudada por concepto de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 10 de 1993 en su condición de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Pereira. De conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en cita, la cual establece que la conciliación será aprobada por el Juez si la encuentra ajustada a la ley, se pasará a analizar el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, a efectos de decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado en la audiencia que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2021 para tal fin conciliación ante esta corporación. - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. Observa la Sala que, en el asunto en estudio, la controversia gira en torno al reconocimiento y reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992 y en el artículo 1º del Decreto 10 de 1.993. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, en la Sentencia del 14 de junio de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó: "(...) La audiencia de conciliación pueda versar sobre derechos
laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar que no se menoscaben los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha limitación se refiere a que los derechos fundamentales no son objeto de transacción o desistimiento. En consecuencia, en principio no sería procedente recurrir a la conciliación, "Sin embargo, también ha establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación y la práctica de esta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la acción. Se hace necesario distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio. Así las cosas, siendo legal en sí misma la audiencia de conciliación como etapa procesal, se debe reiterar que: "Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental". Así en cada caso se debe analizar si la conciliación conllevó realmente a "allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho. Por tanto, se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido.
(...) De modo que el juez sí puede válidamente convocar a las partes a una audiencia de conciliación aun cuando el derecho en discusión tenga el carácter de irrenunciable, o sea cierto e indiscutible cuando precisamente en esa audiencia se satisface y reconoce el derecho reclamado. En ese evento "Si /as partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley", tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 640 de 2001." El asunto materia del acuerdo celebrado es conciliable, dado que se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuya pretensión se tramita y decide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, considera la Sala que en este aspecto es válido el acuerdo celebrado entre las partes, porque no se menoscaban derechos ciertos e indiscutibles, no se renuncia a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, y se obtiene la satisfacción del derecho reclamado por la demandante, en el entendido que le asiste legalmente el derecho materia u objeto de conciliación. - Representación de la partes y capacidad para conciliar. Por la parte demandante, obra poder debidamente conferido por la doctora Dufay Carvajal Castañeda a la Doctora María Elena Quintero Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.282.542 de Manizales y T.P No. 98.731 del C.S.J, para que actúe en su nombre y Representación con la facultad para conciliar. Dicho mandato fue sustituido en las mismas condiciones al Doctor Pedro
Valbuena Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía, número 10.242.396, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional, número 65.293 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconociera personería para actuar en la audiencia celebrada el pasado 29 de octubre de 2021. Así mismo por la parte demandante, obra en el plenario poder conferido al Doctor Víctor Alberto Lucero Calpa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.254.920 de Pasto y tarjeta profesional 219.941 del C. S. de la J, apoderado de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se otorga por parte del Director Seccional de Administración Judicial de Pereira Doctor Lucas Ignacio Arbeláez Cifuentes con expresa facultad para conciliar. Lo anterior conlleva a determinar que los requisitos de representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se encuentran cumplidos regularmente por las partes. - Que no haya operado la caducidad de la acción. El artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, señala "cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales" Se concluye de la citada disposición, que para los actos administrativos de los cuales se pretenda la nulidad de los mismos y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de los cuatro (4) meses para accionar judicialmente,
comenzará a contarse a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Descendiendo al caso sub judice, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (04) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución No. DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, pero como el mismo no fue resuelto, habiéndose superado el término de dos (02) meses de que habla el artículo 86 del C.P.A.C.A.11, ciertamente como lo infiere la parte actora, ha operado el silencio administrativo negativo y se configura un acto administrativo ficto o presunto, lo que da lugar a que la impugnación del mismo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa, se pueda intentar en cualquier tiempo al respecto la demanda fue interpuesta el día 04 de mayo de 2017.12 Para el objeto que ocupa la atención no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, en este caso el de Nulidad
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